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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600022

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600022
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA PERMITIR VISITA DE MENORES A PADRE PRIVADO DE LA LIBERTADIMPROCEDENCIA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE SEGURIDAD: La negativa del INPEC a permitir el ingreso de menores a un centro penitenciario no constituye vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana e igualdad, cuando la accionante no ha cumplido con los requisitos de seguridad establecidos en el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida, en particular la autorización escrita y autenticada ante notaria o declaración extrajudicial de la madre, exigencia que tiene por objeto la seguridad y protección del menor y no constituye una barrera desproporcionada o irrazonable. / VISITA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS A CENTROS PENITENCIARIOS - PROCEDENCIA CON PRESENTACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA VENEZOLANA: Conforme a la sentencia T -385 de 2024, los ciudadanos venezolanos pueden visitar a personas privadas de la libertad presentando la cédula de ciudadanía expedida en su país, documento que permite su identificación y contribuye a garantizar la seguridad al interior del centro carcelario, sin que sea exigible documentación colombiana, siempre que se agote el procedimiento de ingreso y visita establecido por el INPEC.

En primer lugar, la H. Corte Constitucional en sentencia T-385 de 2024m, referenciada por la impugnante, indicó que, si bien, la unidad familiar, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad constituyen pilares de la resocialización

En primer lugar, la H. Corte Constitucional en sentencia T-385 de 2024m, referenciada por la impugnante, indicó que, si bien, la unidad familiar, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad constituyen pilares de la resocialización que busca la pena privativa de la libertad, también lo es que, en la prov idencia en cita, la H. Corte avala la existencia de medidas idóneas para garantizar la seguridad al interior de los centros de reclusión. En suma, el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, establece que el ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, medidas que, de ninguna manera, implica la vulneración de sus derechos fundamentales. Atendiendo tal facultad, el INPEC fijó en el Manual de Ingreso, permanencia y salida de un establecimiento de reclusión del orden nacional y sedes administrativas del INPEC los requisitos que deben satisfacerse para efectuarse las visitas de las personas privadas de la libertad, entre los que se destacan: i).- Solicitud escrita dirigida a la dirección del ERON, para que sean inscritos en el módulo de Visita del aplicativo SISIPEC WEB, en caso de que el visitante sea un ciudadano extranjero deben presentar Pasaporte o documento extranjero vigente. ii).- Programar cita en el aplicativo web VISITEL. Y, en caso de menores de edad, se requiere autorización escrita y autenticada ante notaria o declaración extra-juicio por la madre o tutor que contenga, entre otros requisitos, i).- Manifestación de Autorización del ingreso del menor al ERON. ii). - Nombres, apellidos, edad, número de documento de identidad del menor. iii). - Nombres, apellidos, NUI y ubicación del PPL en el ERON. iv). - Parentesco del menor con la persona privada de la

nombre propio y en representación de Isabela Alexandra, Deyalith Mariangel, Enderson Alfredo y Enderlis Aurora Blanco Madriz. impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” le permita la entrada al Centro Penitenciario de Duitama y visitar a Enderson Alfredo Blanco Castro, quien, es su compañero y progenitor de los menores.

Ahora, el A quo negó el amparo deprecado al considerar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” no ha transgredidos los derechosRad. No. 15238-31-09 -002-2026-00022-01

fundamentales, dado que la visita de los accionantes a la persona privada de la libertad Enderson Alfredo Blanco Castro no es producto de una decisión arbitraria y/o caprichosa de aquel, por el contrario, es producto de la inobservancia de los requisitos previsto por tal entidad para el ingresos de menores al centro Carcelario, determinación que Ivannys Dyalith Madriz Aguilera no comparte y, por ende, la impugnó.

Bajo tal panorama, debe advertir la Sala que la decisión impugnada será confirmada, ello, porque la vulneración alegada es inexistente, véase,

En primer lugar, l a H. Corte Constitucional en sentencia T – 385 de 2024m, referenciada por la impugnante, indicó que, si bien, l a unidad familiar, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad constituyen pilares de la resocialización que busca la pena privativa de la libertad, también lo es que, en la providencia en cita, la H. Corte avala la existencia de medidas idóneas para garantizar la seguridad al

y el libre desarrollo de la personalidad constituyen pilares de la resocialización que busca la pena privativa de la libertad, también lo es que, en la providencia en cita, la H. Corte avala la existencia de medidas idóneas para garantizar la seguridad al interior de los centros de reclusión.

En suma, el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 , establece que el ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, medidas que, de ninguna manera, implica la vulneración de sus derechos fundamentales.

Atendiendo tal facultad, el INPEC fijó en e l Manual de Ingreso, permanencia y salida de un establecimiento de reclusión del orden nacional y sedes administrativas del INPEC los requisitos que debe n satisfacerse para efectuarse las visitas de las personas privadas de la libertad, entre los que se destacan:

i).- Solicitud escrita dirigida a la dirección del ERON, para que sean inscritos en el módulo de Visita del aplicativo SISIPEC WEB , en caso de que el visitante sea un ciudadano extranjero deben presentar Pasaporte o documento extranjero vigente.

ii).- Programar cita en el aplicativo web VISITEL.

Y, en caso de menores de edad, se requiere autorización escrita y autenticada ante notaria o declaración extra-juicio por la madre o tutor que contenga, entre otros requisitos,Rad. No. 15238-31-09 -002-2026-00022-01

i).- Manifestación de Autorización del ingreso del menor al ERON.

ii).- Nombres, apellidos, edad, número de documento de identidad del menor

iii).- Nombres, apellidos, NUI y ubicación del PPL en el ERON.

en el oficio del “16 de febrero de 2025” (Sic), documento en el que se lee:

“Teniendo en cuenta lo anterior y verificada la documentación allegada no se evidencia lo siguiente: autorización escrita y autenticada ante notaria o extra juicio, suscrita por la madre del menor o tutor legalmente certificado, con su número de documento” (Sic) (negrilla fuera del texto original)Rad. No. 15238-31-09 -002-2026-00022-01

Respecto a la necesidad de la autorización escrita y autenticada, la H. Corte Constitucional en sentencia en T – 135 de 2020, al retomar la sentencia T – 078A de 2016, indicó

“(…) la Corte reiteró que, por motivos de seguridad y protección al menor y con fundamento en el artículo 112A del Código Penitenciario y Carcelario, es indispensable para la visita de los hijos del interno la autorización de la madre o el padre,” (Subrayas fuera de texto)

De ahí que, no exista una actuar caprichoso, irrazonable o desproporcional por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” que lo convierta en transgresor de los derechos fundamentales de la accionante y/o sus menores hijos, pues, el requisito de la autorización tiene p or objeto la seguridad y la protección del menor.

En tercer lugar, la accionante considera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” de manera irrazonable y desproporcional le ha impuesto barreras administrativas para visitar a su pareja en el Centro Penitenciario de Duitama, particularmente, exigir documentación colombiana.

Al respecto, la Sala considera necesario recordar que, conforme a lo establecido

del ingreso del menor al ERON. ii). - Nombres, apellidos, edad, número de documento de identidad del menor. iii). - Nombres, apellidos, NUI y ubicación del PPL en el ERON. iv). - Parentesco del menor con la persona privada de la libertad. v).- Nombres, apellidos, número de documento de identidad y pare ntesco que tiene(n) con el menor, la(s) persona(s) (máximo tres personas) que se responsabiliza del menor al interior del Establecimiento de Reclusión. Luego, la imposición de unos requisitos y un procedimiento para autorizar y/o permitir el ingreso de per sonas 'familiares o no de los internos' a los establecimientos penitenciarios y carcelarios no implica por sí mismo la transgresión de derechos fundamentales, máxime, cuando propenden por la seguridad de las personas recluidas, los visitantes e, incluso, f uncionarios del INPEC. (...) "En segundo lugar, el revisar el expediente, particularmente, los documentos presentados en el libelo introductorio, se constata que la accionante al elevar la petición de ingreso de sus menores hijos al Establecimiento Penitenciario de Duitama no anexó la respectiva autorización exigida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 'INPEC', hecho que, a la postre, es la causa que no pudiesen ingresar y visitar a Enderson Alfredo Blanco Castro. Aunado, la carencia de tal requisito le fue advertido por el INPEC a la accionante en el oficio del '16 de febrero de 2025', documento en el que se lee: 'Teniendo en cuenta lo anterior y verificada la documentación allegada no se evidencia lo siguiente: autorización escrita y autenticada ante notaria o extra juicio, suscrita por la madre

barreras administrativas para visitar a su pareja en el Centro Penitenciario de Duitama, particularmente, exigir documentación colombiana.

Al respecto, la Sala considera necesario recordar que, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 385 de 2024, los ciudadanos venezolanos, sin importar su estatus migratorio, pueden visitar a las personas que se encuentren privados de la libertad, máxime, cuando haga parte de su núcleo familiar, presentado la cédula de ciudadanía expedida en su país, dado que dicho documento permite su identificación y por lo tanto, contribuye a garantizar la seguridad al interior del centro carcelario.

En la sentencia en cita, la H. Corte expuso,

“(…) S ala considera que la medida adoptada por el centro penitenciario consistente en negar la visita íntima entre la pareja por no contar ella con un documento de identificación válido es desproporcionada e irrazonable. A esta conclusión se llega al considerar que: (i) las dificultades que afrontan los nacionales venezolanos exigen del Estado colombiano permitir, de forma excepcional, el ingreso a los establecimientos carcelarios con la presentación de la cédula de ciudadanía venezolana, documento que perm ite su identificación y por lo tanto, contribuye a garantizar la seguridad al interior del centro carcelario; (ii) acorde con el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el director de Inpec tiene la facultad de valorar cada situación que se le presente y en casos excepcionales puede autorizar la visita a una PPL, por fuera delRad. No. 15238-31-09 -002-2026-00022-01

reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la

'16 de febrero de 2025', documento en el que se lee: 'Teniendo en cuenta lo anterior y verificada la documentación allegada no se evidencia lo siguiente: autorización escrita y autenticada ante notaria o extra juicio, suscrita por la madre del menor o tutor legalmente certificado, con su número de documento ' Respecto a la necesidad de la autorización escrita y autenticada, la H. Corte Constitucional en sentencia en T-135 de 2020, al retomar la sentencia T-078A de 2016, indicó '(...) [la Corte reiteró que, por motivos de seguridad y protección al menor y con fundamento en el artículo 112A del Código Penitenciario y Carcelario, es indispensable para la visita de los hijos del interno la autorización de la madre o el padre' De ahí que, no exista una actuar caprichoso, irrazonable o desproporcional por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 'INPEC' que lo convierta en transgresor de los derechos fundamentales de la accionante y o sus menores hijos, pues, el requisito de la autorización tiene por objeto la seguridad y la protección del menor." (...) "En tercer lugar, la accionante considera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 'INPEC' de manera irrazonable y desproporcional le ha impuesto barreras administrativas para visitar a su pareja en el Centro Penitenciario de Duitama, particularmente, exigir documentación colombiana. Al respecto, la Sala considera necesario recordar que, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia T -385 de 2024, los ciudadanos venezolanos, sin importar su estatus migratorio, pueden visitar a las personas que se encuentren privados de la libertad, máxime,

conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia T -385 de 2024, los ciudadanos venezolanos, sin importar su estatus migratorio, pueden visitar a las personas que se encuentren privados de la libertad, máxime, cuando haga parte de su núcleo familiar, presentado la cédula de ciudadanía expedida en su país, d ado que dicho documento permite su identificación y por lo tanto, contribuye a garantizar la seguridad al interior del centro carcelario. En la sentencia en cita, la H. Corte expuso, '(...) Sala considera que la medida adoptada por el centro penitenciario consistente en negar la visita íntima entre la pareja por no contar ella con un documento de identificación válido es desproporcionada e irrazonable. A esta conclusión se llega al con siderar que: (i) las dificultades que afrontan los nacionales venezolanos exigen del Estado colombiano permitir, de forma excepcional, el ingreso a los establecimientosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 carcelarios con la presentación de la cédula de ciudadanía venezolana, documento que permite su identificación y por lo tanto, contribuye a garantizar la seguridad al interior del centro carcelario; (ii) acorde con el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el director de Inpec tiene la facultad de valorar cada situación que se le presente y en casos excepcionales puede autorizar la visita a una PPL, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron; y (iii) el aval para ingresar al establecimiento con la cédula de ciudadanía venezolana no pretende el reconocimiento de ningún beneficio con los que cuenta un nacional venezolano regularizado, lo único que se busca

y en casos excepcionales puede autorizar la visita a una PPL, por fuera delRad. No. 15238-31-09 -002-2026-00022-01

reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron; y (iii) el aval para ingresar al establecimiento con la cédula de ciudadanía venezolana no pretende el reconocimiento de ningún beneficio con los que cuenta un nacional venezolano regularizado, lo único que se busca es garantizar los derechos fundamentales de la accionante y su pareja.”

Por lo tanto, la entidad accionada debe permitir la visita de un ciudadano venezolano a un centro penitenciario con la presentación de un documento idóneo para su identificación, entre estos, la cédula de ciudadanía venezolana, en pro de garantizar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, a la unidad familiar y a la dignidad humana de la accionante, la persona privada de la libertad y sus hijos.

Ahora, en el expediente no obra constancia que Ivannys Deyalith Madriz Aguilera le solicitará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” su ingreso al Centro Penitenciario de Duitama y dicha entidad se lo negará arguyendo la falta de documentación colombiana, por consiguiente, es inviable predicar que la entidad desconoció lo esbozado por la H. Corte Constitucional y, con ello, vulneró sus derechos fundamentales.

En otras palabras, no obra prueba, siquiera sumaria, que evidencia que Ivannys Deyalith Madriz Aguilera agota rá el procedimiento de ingreso y visita a una persona privada de la libertad y este se le negará por falta de regularización de su situación migratoria.

que la motivaron; y (iii) el aval para ingresar al establecimiento con la cédula de ciudadanía venezolana no pretende el reconocimiento de ningún beneficio con los que cuenta un nacional venezolano regularizado, lo único que se busca es garantizar los derechos fundamentales de la accionante y su pareja.' Por lo tanto, la entidad accionada debe permitir la visita de un ciudadano venezolano a un centro penitenciario con la presentación de un documento idóneo para su identificación, entre estos, la cédula de ciudadanía venezolana, en pro de garantizar los d erechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, a la unidad familiar y a la dignidad humana de la accionante, la persona privada de la libertad y sus hijos . (...) Ahora, en el expediente no obra constancia que Ivannys Deyalith Madriz Aguilera le solicitará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 'INPEC' su ingreso al Centro Penitenciario de Duitama y dicha entidad se lo negará arguyendo la falta de document ación colombiana, por consiguiente, es inviable predicar que la entidad desconoció lo esbozado por la H. Corte Constitucional y, con ello, vulneró sus derechos fundamentales. En otras palabras, no obra prueba, siquiera sumaria, que evidencia que Ivannys Deyalith Madriz Aguilera agotará el procedimiento de ingreso y visita a una persona privada de la libertad y este se le negará por falta de regularización de su situación migratoria.

Nota de Relatoría: La accionante, ciudadana venezolana, actuando en nombre propio y en representación de sus cuatro hijos menores de edad, promovió acción de tutela contra el INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana e igualdad, por la negativa del centro penitenciario de Duitama

cuatro hijos menores de edad, promovió acción de tutela contra el INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana e igualdad, por la negativa del centro penitenciario de Duitama a permitir el ingreso de sus hijos para visitar a su padre, privado de la libertad, argumentando falta de documentación colombiana y la necesidad de autorización notarial. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama negó el amparo, al considerar que la negativa del INPEC no fue arbitraria, sino que obedeció al incumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida, en particular la autorizació n autenticada ante notaria para el ingreso de menores. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo, al considerar que: (i) los requisitos de ingreso a los centros penitenciarios, incluida la autorización notarial para menores, son medidas razonables de seguridad que no vulneran derechos fundamentales; (ii) la accionante no acreditó haber cumplido con el requisito de la autorización autenticada para el ingreso de los menores; (iii) conforme a la sentencia T-385 de 2024, los ciudadanos venezolanos pueden ingresar a centros penitenciarios con su cédula de ciudadanía venezolana, pero en el expediente no obra prueba de que la accionante hubiera solicitado su propio ingreso y este le hubiera sido negado por falta de documentación colombiana. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-385 de 2024; Sentencia T-135 de 2020; Sentencia T-078A de 2016; Artículo 112 de la Ley 65 de 1993; Artículo 112A del Código Penitenciario y Carcelario; Manual de Ingreso, Permanencia y Salida del INPEC; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15238310900220260002201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: IVANNYS DEYALITH MADRIZ AGUILERA (en nombre propio y en representación de ISABELA ALEXANDRA,

DEYALITH MARIANGEL, ENDERSON ALFREDO y ENDERLIS AURORA BLANCO MADRIZ)

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, catorce (14) de dos mil veintiséis (2026).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2026-00022-01

Mayo, catorce (14) de dos mil veintiséis (2026).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2026-00022-01

ACCIONANTE: IVANNYS DEYALITH MADRIZ AGUILERA actuando en nombre propio y en representación de Isabela Alexandra,

Deyalith Mariangel, Enderson Alfredo y Enderlis Aurora Blanco Madriz.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Jdo DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 7 de abril de 2026

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 144

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante Ivannys Deyalith Madriz Aguilera , quien, actúa en nombre propio y en representación de Isabela Alexandra, Deyalith Mariangel, Enderson Alfredo y Enderlis Aurora Blanco Madriz contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 7 de abril de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Que se AMPAREN mis derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana, igualdad y los derechos prevalentes de los niños.

SEGUNDA: Que se ORDENE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Duitama permitir el ingreso de los hijos menores al establecimiento

familiar, dignidad humana, igualdad y los derechos prevalentes de los niños.

SEGUNDA: Que se ORDENE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Duitama permitir el ingreso de los hijos menores al establecimiento penitenciario para visitar a su padre privado de la libertadRad. No. 15238-31-09 -002-2026-00022-01

TERCERA: Que ese ORDENE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Duitama permitir mi ingreso, así como el de mis menores hijos, aun cuando no cuenten con documentos de identificación colombiana, adoptando mecanismos razonables de verificación de identidad.

CUARTA: Que se ORDENE al establecimiento penitenciario adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de los menores a mantener contacto con su padre privado de la libertad.”

1.2.- La accionante fundó su pretensión en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Reseñó que Enderson Alfredo Blanco Castro, progenitor de sus cuatro hijos, se encentra recluido en el centro penitenciario y carcelario de Duitama.

-. Adujo que es ciudadana venezolana, dos de sus hijos poseen permiso temporal de protección expedido por Colombia y los otros dos niños tienen registro civil de nacimiento expedido por autoridades colombianas.

-. Refirió que en procura de mantener el vínculo familiar intentó ingresar que sus hijos visitaran a su padre, no obstante, el INPEC negó su ingreso y el de aquellos por no tener documentación colombiana y, posteriormente, le informaron que “podría ingresar al establecimiento penitenciario si contaba con documentos relacionados con verificación notarial o mediante orden judicial” (Sic).

por no tener documentación colombiana y, posteriormente, le informaron que “podría ingresar al establecimiento penitenciario si contaba con documentos relacionados con verificación notarial o mediante orden judicial” (Sic).

-. Aludió que presentó petición ante el INPEC con el objeto de que “se permitiera el ingreso al centro carcelario en compañía de mis hijos para poder visitar al interno”, (Sic), en virtud del cual se le infirmó que el ingreso de visitantes debe cumplir con los procedimientos y requisitos de identificación establecidos para el control y seguridad del establecimiento penitenciario, por ende, mantuvo la negativa de ingreso.

-. Mencionó que no cuenta con documento de identificación válido en Colombia, situación que le impide cumplir con los requisitos exigidos por el INPEC.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 7 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-09 -002-2026-00022-01

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por IVANNYS DEYALITH MADRIZ AGUILERA, al no acreditarse vulneración de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera:

-. Adujo que no se avizora transgresión al derecho fundamental a la petición por cuanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – brindó respuesta a la solitud de la accionante, ello, al indicarle de manera clara y precisa que “el documento requerido para autorizar el ingreso de los menores y que corresponde entre otros a “autorización escrita y autenticada ante notaria o extra juicio, suscrita

a la solitud de la accionante, ello, al indicarle de manera clara y precisa que “el documento requerido para autorizar el ingreso de los menores y que corresponde entre otros a “autorización escrita y autenticada ante notaria o extra juicio, suscrita por la madre del menor o tutor legalmente certificado, con su número de documento” (Sic).

-. Aseveró que en el plenario no obra prueba de que la accionante haya intentado obtener la autorización autenticada o declaración extraproceso exigida por el INPEC, pues, se limitó a manifestar que no posee documento colombiano, el cual, no es exigido por la entidad accionada.

-. Luego de citar la sentencia T – 135 de 2020, aludió que la afectación alegada por la accionante no es atribuible a una actuación irrazonable o desproporcionada del INPEC, sino a la ausencia de gestión mínima de aquella p ara satisfacer el requisito previsto en la normativa penitenciaria , al igual, esbozó que manual de ingreso, permanencia y salida constituye una medida razonable de seguridad y protección de los menores.

-. Refirió que no evidencia trato discriminatorio, negativa injustificada o desconocimiento del vínculo familiar, máxime, porque el INPEC actuó dentro del marco de sus competencias y conforme a los protocolos vigentes.

-. Recalcó que la accionante no ha solicitado su ingreso al EPMS DUITAMA, dado que, en la petición del 9 de febrero de 2026, tan sólo se pidió autorización para el ingreso de sus hijos al centro penitenciario , luego, no existe decisión adversa a sus intereses por parte del INPEC.Rad. No. 15238-31-09 -002-2026-00022-01

ingreso de sus hijos al centro penitenciario , luego, no existe decisión adversa a sus intereses por parte del INPEC.Rad. No. 15238-31-09 -002-2026-00022-01

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante Ivannys Deyalith Madriz Aguilera la impugnó por las razones que pasa a exponerse,

-. Resaltó que al argumento referente su incumplimiento del requisito formal de la obtención de la autorización notarial o declaración extraproceso para el ingreso con sus hijos menores es incompleto y descontextualizado al no valorar las condiciones en las que se encuentra , particularmente, carecer de la documentación que permita la adecuada identificación.

-. Reseñó que, si bien, el A quo afirmó que el requisito exigido no implica la presentación de un documento de identidad colombiano, sino, la autenticación de una autorización, lo cierto es que, tal afirmación resulta formalista y desconoce que en la práctica los trámite s notariales sí requieren de mecanismos de identificación que no están a su alcance, hecho que, a la postre, constituye una barrera real.

-. Mencionó que la exigencia de una autorización notarial resulta innecesaria y desproporcional, toda vez que implica la intervención de un tercero para formalizar una situación que ya se encuentra jurídicamente respaldada por la potestad parental y el vínculo filial acreditado.

-. Subrayó que la exigencia impuesta por el INPEC aunque pueda ser válida en abstracto dentro de su reglamento interno en el caso concreto se convierte en una medida innecesaria y desproporcionada, en tanto , no cumple una función material

-. Subrayó que la exigencia impuesta por el INPEC aunque pueda ser válida en abstracto dentro de su reglamento interno en el caso concreto se convierte en una medida innecesaria y desproporcionada, en tanto , no cumple una función material de protección superior pero sí genera un obstáculo efectivo para el ejercicio del derecho de los menores a mantener contacto con su padre.

-. Aseveró que no pretende ingresar al establecimiento penitenciario en calidad de visitante autónoma sino en condición de madre, representante legal y única persona encargada del cuidado de mis hijos menores, quienes requieren de mi presencia para poder ejercer su derecho de visita.

-. Manifestó que la ausencia de contacto de sus hijos con el padre ha causado en ellos afectaciones emocionales significativas, manifestadas en episodios de angustia, llanto y alteraciones en su estabilidad emocional.Rad. No. 15238-31-09 -002-2026-00022-01

-. Señaló que debe aplicarse lo dispuesto en la se

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