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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600022

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600022
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES ANTE RIESGO INMINENTE - PROCEDENCIA: La acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se acredita la existencia de un riesgo cierto, grave e inminente sobre derechos fundamentales como la vida y la vivienda digna, aun cuando exista otro medio de defensa judicial como la acción popular, siempre que se cumplan los tres elementos del perjuicio irremediable: (i) ser cierto e inminente, (ii) ser grave, y (iii) requerir atención urgente. / ACCIÓN POPULAR - MECANISMO IDÓNEO PARA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS EN MATERIA DE GESTIÓN DEL RIESGO: La acción popular es el mecanismo judicial principal e idóneo para la protección de derecho s e intereses colectivos cuando la problemática exige decisiones con efectos generales, valoración técnica, articulación institucional, medidas de prevención, mitigación, eventual reubicación y estudios especializados, pues cuenta con herramientas procesal es amplias como medidas cautelares, pactos de cumplimiento y amplio margen probatorio para adoptar respuestas estructurales y definitivas. / ACCIÓN POPULAR - MEDIDAS CAUTELARES PARA PREVENIR DAÑO INMINENTE: En la acción popular, el juez puede decretar medidas cautelares desde el inicio del proceso para prevenir un daño inminente, ordenar la cesación de actividades dañinas, disponer la ejecución de actos necesarios cuando la conducta perjudicial sea consecuencia de la omisión del demandado, y

daño inminente, ordenar la cesación de actividades dañinas, disponer la ejecución de actos necesarios cuando la conducta perjudicial sea consecuencia de la omisión del demandado, y ordenar estudios técnicos para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes para mitigarlo.

En ese sentido, a pesar de que se advirtió sobre la procedencia de la acción popular para salvaguardar los derechos conculcados de la población afectada, el A quo, en aras de una efectiva protección iusfundamental utilizó la tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de garantizar una atención inicial y oportuna que impidiera la consumación de un perjuicio irremediable. Así, adoptó medidas proporcionales sin desconocer que, para solucionar de manera estructural y definitiva el problema, el mecanismo idóneo es la acción popular y no la acción de tutela." (...) "Bajo ese contexto, es necesario recalcar que la acción popular posee medidas cautelares capaces de mitigar la afectación presentada a dicha comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998: 'ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta p otencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del

puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta p otencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.' De la norma en cita se desprende que la acción popular no es un mecanismo meramente declarativo ni tardío, como lo sugiere la impugnación, sino un instrumento judicial con vocación preventiva y correctiva, que permite adoptar medidas urgentes desde el inicio del proceso. En efecto, el juez popular puede ordenar la ejecución de actos necesarios cuando el daño proviene de una omisión, disponer estudios técnicos para establecer la naturaleza del riesgo y fijar medidas urgentes para mitigarlo. Por ello, tratándose de una problemática colectiva, permanente y técnicamente compleja, dicho mecanismo no solo es procedente, sin o indispensable para asegurar una respuesta estructural y definitiva." (...) "De igual manera, es pertinente decir que el juez dentro de una acción popular tiene amplio margen probatorio, así como la potestad de celebrar pactos de cumplimiento y utilizar medidas cautelares, lo que hace que ostente amplias funciones derivadas de la autonomía procesal que tiene la acción popular, razón por la cual resulta el juez competente para este caso, así como lo señala la sentencia T-596 de 2017: 'Conforme a lo anterior, (i) la amplitud de la legitimación por activa, (ii) el tipo de

judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía.“

En ese sentido, a pesar de que se advirtió sobre la procedencia de la acción popular para salvaguardar los derechos conculcados de la población afectada, el A quo ,en aras de una efectiva protección iusfundamental utilizó la tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de garantizar una atención inicial y oportuna que impidiera la consumación de un perjuicio irremediable. Así, adoptó medidas proporcionales sin desconocer que, para solucionar de manera estructural y definitiva el problema, el mecanismo idóneo es la acción popular y no la acción de tutela.

Bajo ese contexto, es necesario recalcar que la acción popular posee medidas cautelares capaces de mitigar la afectación presentada a dicha comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998:

“ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:

a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;Rad. No. 15244-3189-001-2026-00022-01 13 c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de

potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;Rad. No. 15244-3189-001-2026-00022-01 13 c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

PARÁGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es in minente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.”

De la norma en cita se desprende que la acción popular no es un mecanismo meramente declarativo ni tardío, como lo sugiere la impugnación, sino un instrumento judicial con vocación preventiva y correctiva, que permite adoptar medidas urgentes desde el inic io del proceso. En efecto, el juez popular puede ordenar la ejecución de actos necesarios cuando el daño proviene de una omisión, disponer estudios técnicos para establecer la naturaleza del riesgo y fijar medidas urgentes para mitigarlo. Por ello, tratánd ose de una problemática colectiva, permanente y técnicamente compleja, dicho mecanismo no solo es procedente, sino indispensable para asegurar una respuesta estructural y definitiva.

urgentes para mitigarlo. Por ello, tratánd ose de una problemática colectiva, permanente y técnicamente compleja, dicho mecanismo no solo es procedente, sino indispensable para asegurar una respuesta estructural y definitiva.

De igual manera, es pertinente decir que el juez dentro de una acción popular tiene amplio margen probatorio, así como la potestad de celebrar pactos de cumplimiento y utilizar medidas cautelares, lo que hace que ostente amplias funciones derivadas de la autonomía procesal que tiene la acción popular, razón por la cual resul ta el juez competente para este caso, así como lo señala la sentencia T-596 de 2017:

“Conforme a lo anterior, (i) la amplitud de la legitimación por activa, (ii) el tipo de pretensiones que pueden ventilarse (preventivas/restitutorias), (iii) el objeto que busca protegerse (derechos e intereses colectivos como el medio ambiente sano), (iv) la posibilidad de celebrar dentro del proceso un pacto de cumplimiento entre los accionantes y las entidades demandadas, (v) la facultad del juez popular para ordenar medidas cautelares y el amplio margen probatorio que tiene, son rasgos que hacen de las acciones populares un medio judicial de suma importancia cuando se trata de resolver disputas especialmente complejos que requieran de medidas estructurales o generales para la protección de intereses supraindividuales e indivisibles, tal y como es el caso delos derechos colectivos. Es por ello que la Corte ha entendido que la promulgación de la Ley 472 de 1998 vino a “unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con

que tiene la acción popular, razón por la cual resulta el juez competente para este caso, así como lo señala la sentencia T-596 de 2017: 'Conforme a lo anterior, (i) la amplitud de la legitimación por activa, (ii) el tipo de pretensiones que pueden ventilarse (preventivas/restitutorias), (iii) el objeto que busca protegerse (derechos e intereses colectivos como el medio ambiente sano), (iv) la posibilidad de celebrar dentro del proceso un pacto de cumplimiento entre los accionantes y las entidades demandadas, (v) la facultad del juez popular para ordenar medidas cautelares y el amplio margen probatorio que tiene, son rasgos que hacen de las acciones populares un medio judicial de suma importancia cuando se trata de resolver disputas espec ialmente complejos que requieran de medidas estructurales o generales para la protección de intereses supraindividuales e indivisibles, tal y como es el caso de los derechos colectivos. Es por ello que la Corte ha entendido que la promulgación de la Ley 472 de 1998 vino a "unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que pu edan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de estaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 naturaleza"'." (...) En ese orden, no le asiste razón al impugnante cuando sostiene que la tutela debía concederse como mecanismo definitivo, si bien el riesgo acreditado justificaba la intervención inmediata del juez constitucional, tal circunstancia no eliminaba la existenci a ni la idoneidad de la acción popular como vía

promulgación de la Ley 472 de 1998 vino a “unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza”Rad. No. 15244-3189-001-2026-00022-01 14

Así las cosas, la acción popular es el mecanismo adecuado para salvaguardar los derechos de la población residente en la vereda El Guayabal del municipio de San Mateo, no solo porque cuenta con herramientas procesales y cautelares necesarias para conjurar la amenaza co lectiva, sino porque permite al juez popular construir una respuesta estructural, con vocación de permanencia y ajustada a la realidad de cada familia afectada.

Aunado a ello, la decisión de primera instancia refleja un ejercicio ponderado y coherente que maximiza la protección de los derechos comprometidos, al atender lo urgente mediante la tutela transitoria, sin desplazar lo definitivo, que corresponde al juez de la acción popular.

En ese orden, no le asiste razón al impugnante cuando sostiene que la tutela debía concederse como mecanismo definitivo , si bien el riesgo acreditado justificaba la intervención inmediata del juez constitucional, tal circunstancia no eliminaba la existencia ni la idoneidad de la acción popular como vía principal , por el contrario, la naturaleza colectiva, prolongada y técnicamente compleja de la situación impone que los accionantes acudan a dicho mecanismo, pues solo allí podrá examinarse integralmente la p roblemática, vincularse a todas las autoridades competentes,

la naturaleza colectiva, prolongada y técnicamente compleja de la situación impone que los accionantes acudan a dicho mecanismo, pues solo allí podrá examinarse integralmente la p roblemática, vincularse a todas las autoridades competentes, valorarse técnicamente la amenaza, definir responsabilidades institucionales y adoptarse medidas de fondo con seguimiento judicial adecuado.

Tampoco puede considerarse que la exigencia de promover la acción popular constituya una carga desproporcionada o revictimizante. Se trata de la consecuencia propia del carácter transitorio del amparo constitucional, expresamente previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, cuando la tutela se concede para evitar un perjuicio irremediable mientras se acude al medio judicial principal. Además, el fallo impugnado dispuso el acompañamiento de la Personería Municipal de San Mateo o de profesional del der echo de confianza, precisamente con el propósito de facilitar el acceso de los accionantes al mecanismo judicial correspondiente.

En consecuencia , las órdenes impartidas por el A quo resultan razonables y congruentes con la naturaleza del amparo concedido, por ello se confirmar á íntegramente el fallo tutelar impugnado.Rad. No. 15244-3189-001-2026-00022-01 15

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. –CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del

como mecanismo definitivo, si bien el riesgo acreditado justificaba la intervención inmediata del juez constitucional, tal circunstancia no eliminaba la existenci a ni la idoneidad de la acción popular como vía principal, por el contrario, la naturaleza colectiva, prolongada y técnicamente compleja de la situación impone que los accionantes acudan a dicho mecanismo, pues solo allí podrá examinarse integralmente la problemática, vincularse a todas las autoridades competentes, valorarse técnicamente la amenaza, definir responsabilidades institucionales y adoptarse medidas de fondo con seguimiento judicial adecuado.

Nota de Relatoría: Los accionantes, en representación de las familias de la vereda El Guayabal, sectores Laguna y Volador del municipio de San Mateo, instauraron acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, vivienda digna y dignid ad humana, afectados por deslizamientos y fenómenos de remoción en masa ocurridos desde el año 2023. El Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy concedió el amparo del derecho a la vivienda digna como mecanismo transitorio, ordenó adelantar actuaciones adm inistrativas para activar la ruta institucional de atención y dispuso que los accionantes promovieran la acción popular dentro del término de dos meses. El accionante impugnó la decisión, solicitando que la tutela se concediera como mecanismo definitivo y que se ordenaran medidas materiales inmediatas de reubicación y ayuda humanitaria. La Sala Única del Tribunal confirmó el fallo impugnado, al considerar que la acción popular es el mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos cuando la problemática exige decisiones

Sala Única del Tribunal confirmó el fallo impugnado, al considerar que la acción popular es el mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos cuando la problemática exige decisiones estructurales de gestión del riesgo, y que la tutela procede transitoriamente para evi tar un perjuicio irremediable mientras se acude a la acción popular, mecanismo que cuenta con medidas cautelares y amplias herramientas procesales para adoptar respuestas definitivas y de seguimiento judicial adecuado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCR IPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-122 de 2024; Sentencia T-596 de 2017; Sentencia T-585 de 2006; Sentencia T-268 de 2024; Consejo de Estado, sala plena, 13 de febrero de 2018, Rad: 25000 -23-15-000-200202704-01(SU); Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 88 de la Con stitución Política; Artículos 4, 93, 311, 312, 314 y 315 de la Constitución Política; Artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1523 de 2012; Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 4 y 25 de la Ley 472 de 1998; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15244318900120260002201

Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 4 y 25 de la Ley 472 de 1998; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15244318900120260002201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (con ausencia justificada firmó JORGE ENRIQUE

GÓMEZ ÁNGEL) Accionante: EUDORO RAMÍREZ DÍAZ - MARÍA NANCY TRIGUEROS FERRO Accionado: ALCALDÍA DE SAN MATEO; CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE SAN MATEO; GOBERNACIÓN DE BOYACÁ; UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DE DESASTRES DE BOYACÁ; UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 12 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, doce (12) de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15244-3189-001-2026-00022-01

ACCIONANTE: EUDORO RAMÍREZ DÍAZ

MARÍA NANCY TRIGUEROS FERRO.

ACCIONADO: ALCALDÍA DE SAN MATEO

CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE

ACCIONANTE: EUDORO RAMÍREZ DÍAZ

MARÍA NANCY TRIGUEROS FERRO.

ACCIONADO: ALCALDÍA DE SAN MATEO

CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES DE SAN MATEO

GOBERNACIÓN DE BOYACÁ

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN

DE DESASTRES DE BOYACÁ Y UNIDAD NACIONAL PARA

LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES JDO. ORIGEN: Promiscuo del Circuito del Cocuy PV. IMPUGNADA: Sentencia del 27 de abril de 2026

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 169

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por Eudoro Ramírez Díaz como representante de los habitantes de la vereda El Guayabal, sector La Laguna, y el Volador del municipio de San Mateo contra tutela proferid a por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy el 27 de abril de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.-Las pretensiones esbozadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“1. Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, salud, vivienda digna y dignidad humana de las familias habitantes de la Vereda El Guayabal sector Laguna y Volador.

2. Ordenar a la Alcaldía Municipal de San Mateo, en coordinación con la

y dignidad humana de las familias habitantes de la Vereda El Guayabal sector Laguna y Volador.

2. Ordenar a la Alcaldía Municipal de San Mateo, en coordinación con la Gobernación de Boyacá y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de 3.Rad. No. 15244-3189-001-2026-00022-01

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3. Desastres, adoptar medidas inmediatas de atención humanitaria para las familias afectadas.

4.Ordenar la inclusión de las familias afectadas en programas de subsidio, reubicación o solución definitiva de vivienda.

5.Ordenar la entrega inmediata de ayudas humanitarias mientras se resuelve la situación definitiva.

6.Implementar alivios en el pago de Impuestos prediales para las 6 familias afectadas, quienes fueron afectados por perdida total de sus terrenos.

7. Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al despacho judicial que, como medida provisional urgente, ordene a la Alcaldía Municipal de San Mateo y a las entidades accionadas: Brindar ayuda humanitaria inmediata a la s familias afectadas. Garantizar alojamiento temporal seguro mientras se define una solución definitiva. Realizar una valoración técnica actualizada del riesgo en el sector afectado.”

1.2.- Lo anterior, fundamentado en los hechos que a continuación se exponen,

-. Reseñó que, en el año 2023, como consecuencia de la ola invernal, se presentaron deslizamientos y fenómenos de remoción en masa, los cuales afectaron las fincas ubicadas en la vereda El Guayabal, sectores Laguna y Volador del municipio de San Mateo.

presentaron deslizamientos y fenómenos de remoción en masa, los cuales afectaron las fincas ubicadas en la vereda El Guayabal, sectores Laguna y Volador del municipio de San Mateo.

-. Refirió que, como consecuencia de estos sucesos naturales, varias familias perdieron sus viviendas, cultivos, pastos y ganado, lo que generó una grave afectación a sus condiciones de vida y medios de subsistencia.

-. Mencionó que, ante tales afectaciones, funcionarios del Comité Municipal de Gestión del Riesgo, junto con bomberos, geólogos e ingenieros, realizaron visitas técnicas al sector, en las cuales se confirmó la existencia de alto riesgo por deslizamientos y se recomendó el desalojo de varias viviendas, sin que hasta la fecha se hubiera ofrecido una alternativa real de reubicación o solución habitacional.

-. Aludió que, ante la falta de soluciones, los habitantes acudieron en el año 2025 al Concejo Municipal para exponer nuevamente la problemática, oportunidad en la que se informó sobre la existencia de una partida aproximada de diez millones de pesos ($10.000.000), destinada a apoyar a las familias afectadas.Rad. No. 15244-3189-001-2026-00022-01 3 -. Manifestó que, posteriormente a la exposición de la problemática, el alcalde ofreció la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por familia, para cubrir tres meses de arriendo, ayuda que los accionantes consideraron insuficiente frente a los valores actuales de los cánones de arrendamiento en el municipio.

-. Señaló que, pese a que la situación fue reportada ante distintas entidades, entre ellas la Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo

valores actuales de los cánones de arrendamiento en el municipio.

-. Señaló que, pese a que la situación fue reportada ante distintas entidades, entre ellas la Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y otras autoridades, desde el 22 de febrero de 2023, el 27 de junio de 2023 y el 5 de agosto de 2024, no se han recibido ayudas humanitarias ni soluciones de vivienda.

-. Sostuvo que actualmente las familias afectadas se encuentran viviendo en condiciones precarias y de alta vulnerabilidad, incluyendo adultos mayores y menores de edad, lo cual representa una grave afectación a su dignidad humana y seguridad personal.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

El 27 de abril de 2026, el Juzgado Promiscuo del circuito del Cocuy, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR, como mecanismo transitorio el derecho fundamental de vivienda digna del señor Eudoro Ramírez Díaz y de los habitantes de la Vereda El Guayabal, sectores Laguna y El Volador del municipio de San Mateo, Boyacá, que aparezcan relacionados de forma real como integrantes de dicho sector, una vez realizado el censo que se ordenara en resolutivo posterior y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al alcalde municipal de San Mateo, Doctor Edgar Gerardo Díaz Angarita, junto con el secretario de Planeación y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, que dentro del término improrrogable de quince (15) días hábiles siguie ntes a la notificación de esta providencia, adelanten, inicien y acrediten documentalmente las siguientes

Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, que dentro del término improrrogable de quince (15) días hábiles siguie ntes a la notificación de esta providencia, adelanten, inicien y acrediten documentalmente las siguientes actuaciones administrativas:

  • Realizar un censo actualizado, completo y verificable de las familias damnificadas de la Vereda El Guayabal, sectores Laguna y El Volador.
  • Evaluar y decidir motivadamente sobre la procedencia de la declaratoria de calamidad pública
  • En caso de resultar procedente, formular y adoptar el respectivo Plan de

Acción Específico (PAE).

  • Gestionar la consolidación del Registro Único de Damnificados (RUD).Rad. No. 15244-3189-001-2026-00022-01

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  • Radicar formalmente, con los soportes exigidos por la normatividad vigente, la solicitud de apoyo subsidiario ante las entidades departamentales y nacionales competentes.

PARÁGRAFO: Las anteriores autoridades deberán remitir informe escrito al accionante y a este Despacho judicial. Para tal efecto, las autoridades aquí ordenadas deberán remitir informe escrito y debidamente soportado a la parte accionante y a este Despacho judicial, con el fin de verificar el cumplimiento integral de la presente orden constitucional.

TERCERO: ADVERTIR que el presente amparo se concede como mecanismo transitorio de protección, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991,

Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia Radicado:

15244318900120260002200 Accionante: Eudoro Ramírez Díaz y María Nancy

transitorio de protección, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991,

Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia Radicado: 15244318900120260002200 Accionante: Eudoro Ramírez Díaz y María Nancy Trigueros Ferro Accionado: Alcaldía de San Mateo, Gobernación de Boyacá y otros Vinculados: Habitantes de la vereda Guayabal sector Laguna y Volador del municipio de San Mateo. 20 mientras los accionantes promueven la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, como mecanismo principal para la protección estructural y definitiva de los derechos e intereses colectivos comprometidos. Para tal efecto, se concede a los accionantes el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, para que, con el acompañamiento de la Personería Municipal de San Mateo o de profesional del derecho de su confianza, acudan ante la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo e instauren la correspondiente acción popular. Lo anterior, atendiendo la gravedad, permanencia e inminencia del riesgo acreditado en el expediente, así como la necesidad de activar de manera inmediata el mecanismo judicial principal de protección.

CUARTO: EXHORTAR a la Personería Municipal de San Mateo para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, realice seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia y vele por la protección efectiva de los derechos fundamentales de la población afectada.

QUINTO: NEGAR la pretensión relacionada con la implementación de alivios económicos consistentes en la exoneración, reducción o suspensión del pago del impuesto predial.

protección efectiva de los derechos fundamentales de la población afectada.

QUINTO: NEGAR la pretensión relacionada con la implementación de alivios económicos consistentes en la exoneración, reducción o suspensión del pago del impuesto predial.

SEXTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional Comisaría de Familia, Cuerpo de Bomberos de Güicán de la Sierra, UMATA, Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Secretaría de Salud de la alcaldía de San Mateo, Secretaría de Hacienda de San Mateo, CORPOBOYACÁ, Secretaría De Agricultura De Boyacá, y Ministerio de Vivienda, por los motivos expuestos.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Sostuvo que, de acuerdo con el material probatorio, desde el año 2023 y hasta la fecha se han presentado intensas lluvias, deslizamientos y procesos de remociónRad. No. 15244-3189-001-2026-00022-01 5 en masa que han afectado a varias familias campesinas de la vereda El Guayabal, sectores Laguna y El Volador del municipio de San Mateo.

-. Reseñó que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos necesarios para activar formalmente la intervención subsidiaria de las entidades del orden departamental y nacional en materia de gestión del riesgo, tales como el censo completo y actualizado d e las familias damnificadas, el concepto favorable del consejo territorial correspondiente, el acto administrativo de declaratoria de calamidad pública, el Plan de Acción Específico, la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades, el Registro Único de Damnificados y la solicitud formal de apoyo,

consejo territorial correspondiente, el acto administrativo de declaratoria de calamidad pública, el Plan de Acción

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