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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600024

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600024
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN EN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL – DISTINCIÓN ENTRE SOLICITUD AUTÓNOMA Y TRÁMITE ESPECIAL: Cuando la solicitud presentada por el administrado no persigue simplemente obtener información o una respuesta aislada de la administración, sino activar un trámite administrativo especial sometido a etapas y términos reglados , el análisis constitucional exige una distinción relevante. / DISTINCIÓN ENTRE SOLICITUD AUTÓNOMA Y TRÁMITE ESPECIAL - NO TODA SOLICITUD CONSTITUYE UN DERECHO DE PETICIÓN AUTÓNOMO BAJO LA LÓGICA RESIDUAL DE LA LEY 1755 DE 2015 : Lo que puede verse comprometido no es únicamente la ausencia de respuesta, sino también garantías asociadas al debido proceso administrativo y la observancia de los términos especiales. / TRÁMITE ADMINISTRATIVO COMPLETO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - PUEDE EXTENDERSE HASTA POR CUATRO (4) MESES CONTADOS DESDE LA RADICACIÓN COMPLETA DE LA SOLICITUD, CON PLAZOS DIFERENCIADOS : (i) un (1) mes para que la entidad territorial elabore y remita el proyecto de acto administrativo; (ii) un (1) mes para que la sociedad fiduciaria (FIDUPREVISORA – FOMAG) emita la aprobación o desaprobación del proyecto; y (iii) dos (2) meses para que l a entidad territorial expida el acto administrativo

que la sociedad fiduciaria (FIDUPREVISORA – FOMAG) emita la aprobación o desaprobación del proyecto; y (iii) dos (2) meses para que l a entidad territorial expida el acto administrativo definitivo. / DERECHO DE PETICIÓN EN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS REGLADOS – CESE DE LA MORA POR REMISIÓN DEL PROYECTO Y AUTONOMÍA DE LOS PLAZOS DE LA FIDUCIARIA: No se configura una vulneración actual del derecho fundamental al debido proceso cuando, a pesar de existir una demora injustificada inicial de la entidad territorial en la elaboración y remisión del proyecto de acto administrativo, dicha mora cesó materialmente con la remisión efectiva del proyecto a la fiduciaria, y el plazo que conserva la fiduciaria (un mes para impartir aprobación o desaprobación, contado desde el recibo del proyecto) no constituye una concesión adicional del juez constitucional ni una extensión irrazonable del procedimiento, sino la simple aplicación del término expresamente previsto en la regulación especial que gobierna la materia, el cual goza de autonomía temporal propia, establecida para garantizar el anál isis técnico y financiero que demanda el reconocimiento de una prestación pensional a cargo del Fondo.

En el presente asunto, la Accionante cuestiona la decisión del A quo por considerar que la prolongada inactividad de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO no podía traducirse en la concesión de un nuevo término a la entidad fiduciaria para decidir sobre la aprobación del proyecto de acto administrativo, pues ello, a su jui cio, perpetúa la afectación de su derecho fundamental de petición. (…) Bajo ese marco, la Sala advierte, en primer

entidad fiduciaria para decidir sobre la aprobación del proyecto de acto administrativo, pues ello, a su jui cio, perpetúa la afectación de su derecho fundamental de petición. (…) Bajo ese marco, la Sala advierte, en primer lugar, que la controversia no se enmarca en el análisis clásico del derecho de petición, pues la solicitud elevada por la Accionante no perseguía simplemente obtener información o una respuesta aislada de la administración, sino activar un trámite administrativo especial de reconocimiento pensional, que, como ya se dijo, está sometido a etapas y términos reglados. Por ello, más que una simple omisión de respuesta, lo que se examina es la posible afectación del debido proceso administrativo y una posible mora. (…) A partir de la tan nombrada remisión del proyecto, la competencia para continuar el trámite se desplazó a la FIDUPREVISORA -- FOMAG, entidad a la que el ordenamiento le reconoce un término autónomo de un (1) mes para impartir aprobación o desaprobación al proyecto, contado desde su recibo. Por ello, no resulta jurídicamente acertado entender, como lo propone la impugnante, que el vencimiento del término de la Secretaría accionada extingue o absorbe el plazo legal asignado a la Fiduciaria, pues cada fase del procedimiento posee una autonomía temporal propia, establecida precisamente para garantizar el análisis técnico y financiero que demanda el reconocimiento de una prestación pensional a cargo del Fondo. En ese sentido, el plazo que conservaba la Fiduciaria hasta el 19 de febrero de 2026 no constituye una concesión adicional del juez constitucional ni una extensión irrazonable del procedimiento, sino la simple aplicación del término expresamente previsto en la regulación especial que gobierna la materia.

en el análisis clásico del derecho de petición, pue s la solicitud elevada por la Accionante no perseguía simplemente obtener información o una respuesta aislada de la administración, sino activar un trámite admin istrativo especial de reconocimiento pensional, que, como ya se dijo en p árrafos anterior, está sometido a etapas y términos reglados. Por ello, más que una simple omisión de respuesta, lo que se examina es la posible afectación del debi do proceso administrativo y una posible mora.

Precisado lo anterior, se encuentra acreditado que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 20 de agosto de 2025, m ientras que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO sólo remitió el proyecto d e acto administrativo a la Fiduciaria el 19 de enero de 2026, esto es, vari os meses después de vencido el término reglamentario de un mes previsto para dicha actuación.

Desde esa perspectiva, es claro que existió una dem ora injustificada en cabeza de la entidad territorial, circunstancia que explica l a insatisfacción de la Accionante y que, en principio, permitiría advertir una afectaci ón inicial del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, también resulta cie rto que al momento en que seTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260002401 10

adoptó la decisión de primera instancia, dicha mora ya había cesado materialmente, pues la Secretaría cumplió finalmente con la carga funcional que le correspondía al remitir el proyecto de acto administrativo el 19 de enero de 2026.

A partir de la tan nombrada remisión del proyecto, la competencia para continuar el

no constituye una concesión adicional del juez constitucional ni una extensión irrazonable del procedimiento, sino la simple aplicación del término expresamente previsto en la regulación especial que gobierna la materia.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por una docente contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA), el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Sogamoso, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la demora en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación (solicitud radicada el 20 de agosto de 2025). La Secretaría de Educación de Sogamoso remitió el proyecto de acto administrativo a la Fiduciaria recién el 19 de enero de 2026, varios meses después del término reglamentario de un mes previsto en el Decreto 1272 de

2018. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso negó la tutela, al considerar que la mora de la S ecretaría cesó con la remisión del proyecto, y que la Fiduciaria aún se encontraba dentro del término autónomo de un mes para pronunciarse (hasta el 19 de febrero de 2026). El TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Superior de Santa Rosa de Viterbo (Sala Cuarta de Decisión) confirmó la sentencia. Los problemas jurídicos fueron: (i) si la solicitud de reconocimiento pensional constituye un derecho de petición autónomo o un trámite administrativo reglado; (ii) si la mo ra inicial de la Secretaría generaba una

jurídicos fueron: (i) si la solicitud de reconocimiento pensional constituye un derecho de petición autónomo o un trámite administrativo reglado; (ii) si la mo ra inicial de la Secretaría generaba una vulneración actual. El Tribunal estableció dos reglas: primera, cuando la solicitud activa un trámite administrativo especial sometido a etapas y términos reglados (como el reconocimiento pensional del magisterio regulado por el Decreto 1272 de 2018), el análisis no se enmarca en el derecho de petición clásico bajo la Ley 1755 de 2015, sino en la posible afectación del debido proceso administrativo y la observancia de los términos especiales. Segunda, no se configura una vulneración actual del derecho fundamental al debido proceso cuando, a pesar de la demora inicial de la entidad territorial, dicha mora cesó materialmente con la remisión efectiva del proyecto a la fiduciaria, y el plazo que conserva la fiduciaria (un mes para impartir aprobación o desaprobación, contado desde el recibo del proyecto) goza de autonomía temporal propia, establecida por la regulación especial, sin que el vencimiento del término de la Secretaría absorba o extinga el plazo legal asignado a la Fiduciaria (Decreto 1272 de 2018, artículos 2.4.4.2.3.2.4 a 2.4.4.2.3.2.7). Por tanto, se confirmó la sentencia, conminando a la Secretaría a adelantar el trámite de acuerdo al cronograma legal. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS , ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI

DESCRIPTORES Y EN LA TESIS , ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencias T-1089 de 2001; T-1160A de 2001; T-377 de 2000; T-249 de 2001; T-476 de 2001; Ley 1755 de 2015; Decreto 1272 de 2018 (artículos 2.4.4.2.3.2.4 a 2.4.4.2.3.2.7).

Número Proceso: 15759318400220260002401

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Accionante: MARÍA ESMERALDA HIGUERA CELY Accionado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA (Sala Cuarta de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 15 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 96

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 96

En Santa Rosa de Viterbo, a los 15 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuart a de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759318400220260002401 MARÍA ESME RALDA HIGUERA CELY contra FOMAG Y OTROS. Abierta la discu sión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260002401 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400220 260002401

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400220 260002401

ACCIONANTE : MARÍA ESMERALDA HIGUERA CELY

ACCIONADO : FOMAG Y OTROS

PROCEDENCIA : JZGDO. 2° PROMISC UO FLIA CTO. DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSI ÓN No. 96

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANA DOS

Santa Rosa de Viterbo, 15 de abril de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por la accionante contra l a sentencia proferida el 02 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS

El 16 de enero de 2026 MARÍA ESMERALDA HIGUERA CELY presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima afectados por parte del FONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), FIDUCIARIA LA PREV ISORA S.A.

(FIDUPREVISORA), MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ( MEN) y

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO.

Pretende la Accionante que previo amparo de los der echos fundamentales

(FIDUPREVISORA), MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ( MEN) y

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO.

Pretende la Accionante que previo amparo de los der echos fundamentales invocados, se ordene al FOMAG – FIDUPREVISORA y a l a SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO resolver de fondo la solicitu d presentada, en particular que la ésta proceda a aprobar el proyect o de acto administrativo emitido por la entidad territorial, para que esta última ex pida y notifique el acto definitivo de reconocimiento pensional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260002401 3

Fundó la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 20 de agosto de 2025, MARÍA ESMERALDA HIGUER A CELY elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación a nte la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, a través de la plataforma “Humano en Línea”.

2.- Aunque la documentación fue cargada en esa fech a, el sistema asignó radicado SOGAM20250905F5050040041 sólo hasta el 05 de septiembre de 2025. Indicó que al momento de presentar la tutela, el estado del tr ámite figuraba como “SIN REMISIÓN AL FOMAG”, sin avances posteriores.

3.- Sostuvo que las entidades accionadas desconocie ron los términos establecidos en el Decreto 1272 de 2018, pues habían transcurrid o más de cuatro meses desde la radicación de la solicitud sin obtener decisión de fondo.

ACTUACIÓN PROCESAL

en el Decreto 1272 de 2018, pues habían transcurrid o más de cuatro meses desde la radicación de la solicitud sin obtener decisión de fondo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Cir cuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 20 de enero de 2026 admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación y traslado a las entidades accionadas.

2.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó la demanda de tutela y refirió, en suma, que no existe fundamento jurídico que permita atribuir responsabilidad alguna frente a los hechos objeto d e la acción, pues no interviene de manera directa en los procesos que se discuten. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela e indicó que: i) La solicitud fue presentada a través de la plataforma Humano en línea y que la asignación del radicado no es de su competencia, pues es tal sistema es administrado por el FOMAG; ii) Cumplió c on la remisión del proyecto y adelantó gestiones adicionales para garantizar la culminación del trámite pensional, incluso envió correo al FOMAG como impulso; iii) El estudio y pago de las prestaciones económicas de la planta docente está a cargo del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA, por lo que la competencia de la entidad territorial es restrictivo y solo se le faculta para expedir cualquier actoTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260002401 4

EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA, por lo que la competencia de la entidad territorial es restrictivo y solo se le faculta para expedir cualquier actoTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260002401 4

administrativo cuando se trata de trámites pensiona les previa aprobación de la

FIDUPREVISORA. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.

4.- El FOMAG y la FIDUPREVISORA guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 02 de febrero del 2026 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso decidió negar la tutela instau rada por MARÍA ESMERALDA HIGUERA CELY con fundamento, en suma, en que:

1.- La plataforma “Humano en Línea” es administrada por el FOMAG, razón por la cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO no tien e injerencia en la fecha de asignación del radicado.

2.- La entidad territorial elaboró el proyecto de a cto administrativo y lo remitió al FOMAG para revisión el 19 de enero de 2026, y es a partir de tal fecha de remisión del proyecto de acto administrativo que se contabil iza el término de un mes que tiene la Fiduciaria para resolver sobre su aprobación, término que, conforme la fecha indicada, vence el 19 de febrero de 2026, por lo que si bien se advierte la vulneración del derecho de petición por parte del ente territor ial por la mora en la remisión del

indicada, vence el 19 de febrero de 2026, por lo que si bien se advierte la vulneración del derecho de petición por parte del ente territor ial por la mora en la remisión del proyecto de acto administrativo, no es la acción de tutela el mecanismo para que tal entidad emita respuesta alguna, pues su actuar está supeditado a la aprobación de la Fiduciaria, entendiendo que ésta aún se encuentr a en términos para resolver lo le corresponde.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, la Accionante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de pri mera instancia con base en los siguientes argumentos:

1.- Insistió en la demora injustificada desde la fe cha inicial de radicación de la solicitud de reconocimiento pensional (20 de agosto de 2025) y la emisión del radicado del 05 de septiembre de 2025.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260002401 5

2.- Consideró irrazonable que luego de más de cinco meses de inactividad administrativa, el A quo reconozca a la Fiduciaria un término adicional de u n mes, perpetuando así la vulneración de su derecho fundamental de petición.

LA SALA CONSIDERA

1. De la demanda de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que estos resulten

que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el FOMAG, FIDUP REVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO han vulnerado e l derecho fundamental de petición de MARIA ESMERALDA HIGUERA CELY al no haber dado respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago d e la pensión de jubilación radicada el 20 de agosto de 2025 bajo los plazos y términos del Decreto 1272 de 2018.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260002401

radicada el 20 de agosto de 2025 bajo los plazos y términos del Decreto 1272 de 2018.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260002401 6

3.- Del derecho de petición frente a trámites administrativos

El derecho fundamental de petición ha sido objeto d e un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante l a administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisi ón y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se pres enta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; s u contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

No obstante, cuando la solicitud se presenta ante una autoridad administrativa en el marco de un trámite sometido a regulación especial, el análisis constitucional exige una distinción relevante. En efecto, existen actuac iones administrativas cuyos

No obstante, cuando la solicitud se presenta ante una autoridad administrativa en el marco de un trámite sometido a regulación especial, el análisis constitucional exige una distinción relevante. En efecto, existen actuac iones administrativas cuyos términos, etapas y decisiones se encuentran previam ente definidos por una normatividad especial, como ocurre, entre otros, con los trámites de reconocimiento pensional, pérdida de capacidad laboral, concursos de mérito, convocatorias públicas o admisiones a programas académicos, entre otros.

En estos eventos, aunque la actuación presentada po r el administrado materialmente constituye una manifestación del dere cho de petición, conforme al artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que su trámite, resolución y términos no se rigen de manera automática y preferente por l os plazos generales de dicha ley, sino por la normativa especial que regu la la actuación administrativa correspondiente.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. M anuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260002401 7

Por ello, no resulta jurídicamente acertado otorgar a toda solicitud la naturaleza de

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Por ello, no resulta jurídicamente acertado otorgar a toda solicitud la naturaleza de un derecho de petición autónomo bajo la lógica resi dual de la Ley 1755 de 2015, cuando en realidad lo que se pretende es activar un trámite o actuación administrativa reglada, pues en tales supuestos la autoridad debe sujetarse a las etapas, oportunidades y términos previstos en el procedimiento especial aplicable.

Bajo esa premisa, resulta indispensable distinguir dos escenarios claramente diferenciables: (i) De una parte, aquellas solicitu des que, en estricto sentido, constituyen ejercicio autónomo del derecho de petic ión, orientadas a obtener información, estado del trámite o explicaciones sob re una actuación administrativa. En estos casos, de no existir un término especial, resultan aplicables de manera residual las reglas de la Ley 1755 de 2015. (ii) De otra, aquellas solicitudes cuya finalidad no es meramente informativa, sino que dan inicio, impulsan o buscan la definición de un trámite administrativo especial sometido a procedimiento propio.

Este segundo supuesto desborda el análisis exclusivo del derecho de petición, pues lo que puede verse comprometido no es únicamente la ausencia de respuesta, sino también garantías asociadas al debido proceso admin istrativo y la observancia de los términos especiales.

En consecuencia, una vez delimitados ambos escenari os, corresponde al juez constitucional establecer con precisión si el caso sometido a estudio versa realmente sobre la vulneración del derecho fundamental de pet ición, o si, por el contrario, el problema jurídico se desplaza hacia la posible afec tación del debido proceso

constitucional establecer con precisión si el caso sometido a estudio versa realmente sobre la vulneración del derecho fundamental de pet ición, o si, por el contrario, el problema jurídico se desplaza hacia la posible afec tación del debido proceso administrativo y de los derechos conexos que gobier nan la actuación especial activada por el interesado.

5.- Caso concreto

En el presente asunto, la Accionante cuestiona la decisión del A quo por considerar que la prolongada inactividad de la SECRETARÍA DE E DUCACIÓN DE SOGAMOSO no podía traducirse en la concesión de un nuevo término a la entidad fiduciaria para decidir sobre la aprobación del proyecto de acto administrativo, pues ello, a su juicio, perpetúa la afectación de su derecho fundamental de petición.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260002401 8

El procedimiento administrativo para el reconocimiento de prestaciones pensionales del magisterio se encuentra reglamentado en el Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Ú nico Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», norma que modificó el Decreto 1075 de 2015 y estableció los términos que deben observar las entidades que inter vienen en el trámite correspondiente.

De conformidad con los artículos 2.4.4.2.3.2.4 y s. s. del citado decreto del 2018, el procedimiento se estructura en varias etapas sucesi vas que involucran tanto a la

correspondiente.

De conformidad con los artículos 2.4.4.2.3.2.4 y s. s. del citado decreto del 2018, el procedimiento se estructura en varias etapas sucesi vas que involucran tanto a la entidad territorial certificada en educación como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG, estableciéndose lo siguiente:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las s olicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demá s solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prest aciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fec ha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entida d territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que am paran el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en e ducación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la s olicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vej ez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso ante rior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la p lataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que am paran el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y la s demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas pr estaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobació n argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260002401 9

Dentro del mismo término indicado en el inciso ante rior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entida d territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plat aforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que

educación la decisión adoptada, a través de la plat aforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensiona l que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la s ociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto adminis trativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimi

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