TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600025
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (4)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600025
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (4)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO: Se configura cuando el juez, por un apego extremo e irrazonable a las formas procesales, sacrifica la efectividad de los derechos fundamentales y desconoc e el principio de prevalencia del derecho sustancial, exigiendo el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles. / NOTIFICACIÓN POR EMPLAZAMIENTO - CARGA DEL JUZGADO DE DESIGNAR CURADOR AD LITEM: No es carga procesal de la parte actora velar porque los curadores acepten su designación y asuman la labor encomendada, pues esa es una obligación que radica única y exclusivamente en el juzgado, el cual debe cumplir con su deber de garantizar la designación definitiva del auxiliar de la justicia para proseguir con el curso del proceso. / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN PROCESO EJECUTIVOCONFIGURACIÓN POR EXIGENCIA DE CARGAS NO PREVISTAS: Se configura dilación injustificada cuando el juzgado, pese a haberse surtido el emplazamiento en legal forma, exige a la parte demandante nuevas cargas procesales no previstas por el legislador para cumplir con la notificación, en lugar de continuar con la designación del curador ad litem, comprometiendo así el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Frente a la vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la H. Corte Suprema de Justicia,
así el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Frente a la vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC3422-2026 al retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sostuvo, 'De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el exceso ritual manifiesto es un defecto que se presenta cuando el juez, por un apego extremo e irrazonable a las formas procesales, sacrifica la efectividad de los derechos fundamentales y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial'. En la misma providencia, la H. Corte Suprema de Justicia retoma lo esbozado en la sentencia T - 204 de 2018, en la que se reseñó que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 'ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial' y 'se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles'."(...) "En ese sentido, el Juez no puede anteponer al trámite y formas establecidas por el Legislador su propia concepción y exigir el cumplimiento de requisitos adicionales que no han sido previstos, pues, resquebraja el derecho de las partes a la tutela judicia l efectiva. (…) Nótese, que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama si bien, arguyó la existencia de una nueva dirección física de Multitproc S.A.S, lo cierto es que desconoció que el proceso de emplazamiento ya se había surtido en legal forma y era su deber continuar con el proceso de designación de
dilación injustificada no imputable a la parte actora2 (Sic) y se le ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama “adoptar de manera inmediata y efectiva las medidas necesarias para materializar la designación definitiva del curador ad litem dentro del proceso referido” (Sic).
No obstante, el A quo consideró que no existe transgresión a los derechos fundamentales de Seblico S.A.S ., al argüir que, de existir alguna mora, aquella es atribuible a la accionante por no satisfacer y/o cumplir con la carga de notificar al demandado, determinación que se discute en esta instancia.
Bajo tal panorama, advierte la Sala que la decisión confutada, será revocada y, en consecuencia, se concederá el amparo deprecado, ello, al considerar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2021-027 está incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto.
Frente a la vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC3422-2026 al retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sostuvo,
“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el exceso ritual manifiesto es un defecto que se presenta cuando el juez, por un apego extremo e irrazonable a las formas procesales, sacrifica la efectividad de los derechos fundamentales y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial”Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00025-01
En la misma providencia, la H. Corte Suprema de Justicia retoma lo esbozado en la
se habían nombrado a dos profesionales del derecho para que desempañaran tal dignidad y así proseguir con el proceso.
Y es que, el proceso ejecutivo se encuentra inactivo desde el 8 de septiembre de 2021, a la espera que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama cumpla con suRad. No. 15238-31-03-003-2026-00025-01 obligación de velar porque el curador designado aceptará y ejerciera su labor o, en su defecto, nombrará un nuevo auxiliar de la justicia, esto, al percatarse que el designado no aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso del proceso.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STC5000 -2024, sostuvo:
“Ahora, ninguna irregularidad se puede endilgar a la actora, toda vez que no es carga procesal suya, la de velar porque los «curadores» acepten su designación y asuman la labor encomendada o, como lo esbozó el funcionario reprochado ««(…) acortar la oportunidad de pronunciamiento de los auxiliares», pues como quedó esbozado, esa es una obligación que radica única y exclusivamente en el juzgado.”
Aunado, debe resaltarse que, desde el auto del 19 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ha persistido en imponerle a la accionante cargas no previstas por el Legislador para cumplir con la obligación de notificar a la entidad demandada, entre estas, oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y Datacrédito a efectos de obtener datos de Multitproc S.A.S.
Bajo este panorama, es posible concluir que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
demandada, entre estas, oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y Datacrédito a efectos de obtener datos de Multitproc S.A.S.
Bajo este panorama, es posible concluir que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, desconoció un acto “emplazamiento” ejecutado con apego a la norma y prefirió optar por imponer nuevas cargas a la sociedad accionante en lugar de cumplir con su obligación de velar porque el auxiliar de la justicia “curador ad litem” designado mediante auto del 19 de octubre de 2021, honrara el encargo efectuado, circunstancia que, sin dubitación a lguna, comprometió las garantías constitucionales al debido proceso, en la medida en que, itérese, por disposición legal, el proceso de emplazamiento ya se había surtido conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 (norma vigente para esa data).
Por lo anterior, se revocará la sentencia confutada para en su lugar conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de est a providencia deje sin valor ni efectos los autos proferidos desde el 19 de octubre de 2021 y tengan relación directa con el mismo y proceda a cumplir con su obligación de velar porque el curador designado acepte y ejerza su labor o, en su defecto, nombre un nuevo auxiliar de la justicia.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00025-01
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del
existencia de una nueva dirección física de Multitproc S.A.S, lo cierto es que desconoció que el proceso de emplazamiento ya se había surtido en legal forma y era su deber continuar con el proceso de designación de curador ad litem, potestad que, recuérdese, radica única y exclusivamente en el Juzgado, máxime, cuando ya se habían nombrado a dos profesionales del derecho para que desempañaran tal dignidad y así proseguir con el proceso. Y es que, el proceso ejecutivo se encuentra inactivo desde el 8 de septiembre de 2021, a la espera que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama cumpla con su obligación de velar porque el curador designado aceptará y ejerciera su labor o, en su defecto, nombrará un nuevo auxiliar de la justicia, esto, al percatarse que el designado no aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso del proceso." (...) "Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STC5000 -2024, sostuvo: 'Ahora, ninguna irregularidad se puede endilgar a la actora, toda vez que no es carga procesal suya, la de velar porque los «curadores» acepten su designación y asuman la l abor encomendada o, como lo esbozó el funcionario reprochado ««(...) acortar la oportunidad de pronunciamiento de los auxiliares», pues como quedó esbozado, esa es una obligación que radica única y exclusivamente en el juzgado.' Aunado, debe resaltarse que, desde el auto del 19 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ha persistido en imponerle a la accionante cargas no previstas por el Legislador para cumplir con la obligación de notificar a la entidad demandada, entre estas, oficiar a la Dirección
Cuarto Civil Municipal de Duitama ha persistido en imponerle a la accionante cargas no previstas por el Legislador para cumplir con la obligación de notificar a la entidad demandada, entre estas, oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 'DIAN' y Datacrédito a efectos de obtener datos de Multitproc S.A.S." (...) "Bajo este panorama, es posible concluir que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, desconoció un acto 'emplazamiento' ejecutado con apego a la norma y prefirió optar por impone r nuevas cargas a la sociedad accionante en lugar de cumplir con su obligación de velar porque el auxiliar de la justicia 'curador ad litem' designado mediante auto del 19 de octubre de 2021, honrara el encargo efectuado, circunstancia que, sin dubitación alguna, comprometió las garantías constitucionales al debido proceso, en la medida en que, itérese, por disposición legal, el proceso de emplazamiento ya se había surtido conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: La sociedad accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, aduciendo dilación injustificada en el proceso ejecutivo radicado 2021 -027, el cual se encontraba paralizado desde 2021 a la espera de la designación definitiva de curador ad litem para la demandada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó el amparo, atribuyendo la
cual se encontraba paralizado desde 2021 a la espera de la designación definitiva de curador ad litem para la demandada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó el amparo, atribuyendo la mora a la negligencia de la parte actora en la notificación de la demandada. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el fallo impugnado y concedió el amparo, al considerar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues desconoció que el emplazamiento ya se había surtido en legal forma y , en lugar de cumplir con su obligación de velar por la aceptación del curador ad litem, impuso a la parte actora cargas procesales no previstas por el legislador, generando así una dilación injustificada que vulneró los derechos fundamentales al debido pr oceso y al acceso a la administración de justicia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE A LGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia STC3422-2026; Sentencia T-204 de 2018; Sentencia STC5000-2024; Decreto 806 de 2020; Artículos 291 y 108 del Código General del Proceso; Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Número Proceso: 15238310300320260002501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
806 de 2020; Artículos 291 y 108 del Código General del Proceso; Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Número Proceso: 15238310300320260002501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: SEBLICO S.A.S.
Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 24 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2026-00025-01
ACCIONANTE: SEBLICO S.A.S.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 10 de marzo de 2026
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 130
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por Seblico S.A.S contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 10 de marzo de 2026.
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por Seblico S.A.S contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 10 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la sociedad SEBLICO S.A.S.
2. Que se declare que la paralización del proceso ejecutivo radicado 2021–027 constituye una dilación injustificada no imputable a la parte actora.
3. Que se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama adoptar de manera inmediata y efectiva las medidas necesarias para materializar la designación definitiva del curador ad litem dentro del proceso referido.
4. Que se ordene el impulso procesal efectivo del proceso ejecutivo dentro de un término perentorio, garantizando su continuidad hasta la decisión sustancial correspondiente.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00025-01
5. Que se prevenga al despacho accionado para que se abstenga de trasladar a la parte demandante cargas procesales ya agotadas conforme a los artículos 291 y 108 del Código General del Proceso.”
1.2.- La accionante fundamentó la interposición de la acción de tutela en los siguientes hechos:
-. Reseñó que en 2021 presentó demanda ejecutiva contra Multiproc S.A.S., la cual, le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama bajo el radicado 2021027.
siguientes hechos:
-. Reseñó que en 2021 presentó demanda ejecutiva contra Multiproc S.A.S., la cual, le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama bajo el radicado 2021027.
-. Adujo que intentó notificar a Multiproc S.A.S conforme al artículo 291 del C.G.P, no obstante, fue infructuosa , por lo tanto, el 8 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ordenó el emplazamiento, esto, conforme al artículo 108 del Código General del Proceso.
-. Aludió que el 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama designó como curador Ad litem al abogado Juan David Perico Rodríguez.
-. Mencionó que desde 2021, el proceso permaneció paralizado debido a la “imposibilidad material del despacho para lograr la aceptación del cargo por parte de los profesionales designados en las ternas posteriores, circunstancia completamente ajena a la voluntad y diligencia de la parte actora” (Sic).
-. Resaltó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama decretó el desistimiento tácito del proceso en dos oportunidades, empero, el superior funcional revocó tales determinaciones.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 10 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo implorado por la accionante BLANCA MÓNICA CASTAÑEDA VILLALBA, como Representante Legal de la sociedad SEBLICO
S.A.S., en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.”
CASTAÑEDA VILLALBA, como Representante Legal de la sociedad SEBLICO
S.A.S., en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.”
La anterior decisión fue soportada en los argumentos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00025-01 -. Adujo que la mora judicial denunciada como transgresora de sus derechos debe “a la propia incuria del apoderado judicial de la demandante SEBLICO S.A.S.” pues, desde el 15 de abril de 2021, no ha cumplido con la carga de notificar Multiproc S.A.S, “carga procesal que resulta ser de único y exclusivo resorte de la parte promotora, negligencia procesal que, a no dudarlo, constituye el factor principal que ha obstaculizado el oportuno suceso del trámite coercitivo (…)” (Sic).
-. Reseñó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ha exhibido una acuciosa dirección del proceso en punto a la resolución de los diversos pedimentos de la accionante, al punto que, en diversas oportunidades la ha conminado para que notifique a la sociedad demanda.
-. Refirió que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama mediante auto del 19 de junio de 2022, en usos de las facultades de saneamiento y control, dejó sin valor ni efecto jurídico el emplazamiento ordenado en proveído del 8 de junio de 2021, al considerar que era improcedente.
-. Recalcó que el 9 de febrero de 2026, el apoderado de Seblico S.A. allegó memorial con “las probanzas pertinentes que acreditan la gestión de la notificación personal frente a lo cual, en manera alguna puede estimarse mora judicial respecto
-. Recalcó que el 9 de febrero de 2026, el apoderado de Seblico S.A. allegó memorial con “las probanzas pertinentes que acreditan la gestión de la notificación personal frente a lo cual, en manera alguna puede estimarse mora judicial respecto de esa solicitud procesal, habida cuenta que, consultado el aplicativo TYBA, se tiene que sobre el particular ya resolvió la judicatura tachada por medio de auto del 4 de marzo de 2026; aspecto que, por demás, exhibe que su actuación y capacidad de resolución se ajusta a los parámetros y plazos legales para dictar providencias judiciales por fuera de audiencia” (Sic).
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante Seblico S.A.S. la impugnó bajo los siguientes argumentos,
-. Arguyó que la decisión adoptada por el A quo desconoce las actuaciones procesales acreditadas dentro del expediente, asimismo, resaltó que, conforme al artículo 291 del C.G.P. remitió la comunicación de notificación a Multiproc S.A.S. a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal, no obstante, la misma fue devuelta con bajo la causal destinatario desconocido.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00025-01 -. Aseveró que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de la demandada solicitó el emplazamiento, el cual, fue ordenado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en proveído del 8 de junio de 2021 y designó curador ad litem el 6 de septiembre de esa anualidad, por ende, la etapa de notificación quedó agotada.
Civil Municipal de Duitama en proveído del 8 de junio de 2021 y designó curador ad litem el 6 de septiembre de esa anualidad, por ende, la etapa de notificación quedó agotada.
-. Mencionó que la H. Corte Constitucional en sentencia T – 230 de 2013, sostuvo que el acceso a la administración de justicia comprende la posibilidad de acudir a los jueces y obtener una decisión dentro de un plazo razonable y libre de dilaciones injustificadas, al igual, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC152 -2023 afirmó que no puede trasladarse a las partes la paralización del proceso cuando existen actuaciones pendientes que corresponden al despacho judicial.
-. Subrayó que existe un cambio de criterio procesal tras el cambio del titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, pues, a raíz de este se dejó sin efecto el emplazamiento previamente ordenado, en consecuencia, “exigió nuevamente a la parte demandante realizar la notificación personal” (Sic), circunstancia que a la postre, “generó un retroceso en el trámite del proceso y trasladó nuevamente a la parte demandante una carga procesal que ya había sido razonablemente agotada” (Sic).
-. Resaltó que existe una dificultad real para lograr la notificación personal del demandado, situación reconocida implícitamente por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama al ordenar oficiar a la DIAN y Datacrédito para que informen sobre direcciones o datos de ubicación de la sociedad demandada.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda
sobre direcciones o datos de ubicación de la sociedad demandada.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00025-01
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, está Sala se ocupará de,
-. Determinar si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 10 de marzo de 2026 y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de SEBLICO S.A.S
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que Seblico S.A.S. impetró acción tuitiva con el objeto de que, previo el amparo de sus derechos fundamentales, se “declare que la paralización del proceso ejecutivo radicado No. 2021 -027 constituye una dilación injustificada no imputable a la parte actora2 (Sic) y se le ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama “adoptar de manera inmediata y efectiva las
y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial”Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00025-01
En la misma providencia, la H. Corte Suprema de Justicia retoma lo esbozado en la sentencia T – 204 de 2018, en la que se reseñó que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial ” y “se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles” (Sic).
En ese sentido, el Juez no puede anteponer al trámite y formas establecidas por el Legislador su propia concepción y exigir el cumplimiento de requisitos adicionales que no han sido previstos , pues, resquebraja el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva.
Efectuada tal precisión, se tiene que al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo Rad. No. 2021-027 se constata que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama le ha impuesto obstáculos y exigencias inexistentes en el ordenamiento procesal para tener por satisfecha la notificación del demandado, al punto de exigir que tal acto s e deba realizar personalmente, bien, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso o el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En aras de otorgar mayor claridad, es menester resaltar algunas actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo:
1.- El 27 de enero de enero de 2021, la accionante radicó demanda ejecutiva contra Multiproc S.A.S. en la que plasmó como dirección de notificación de aquella la
surtidas dentro del proceso ejecutivo:
1.- El 27 de enero de enero de 2021, la accionante radicó demanda ejecutiva contra Multiproc S.A.S. en la que plasmó como dirección de notificación de aquella la carrera 42 No. 19 -91 barrio la Floresta de Duitama y el correo electrónico contacto@multiproc.com.co, datos que reposan en certificado de existencia y representación legal aportado.
-. El de 15 de febrero de 2021, se libró mandamiento de pago en favor de Seblico S.A.S. y a cargo de Multiproc S.A.S, al igual, ordenó la notificación de la demandada.
-. Efectuado el envió de la citación para notificación personal a la dirección carrera 42 No. 19-91 barrio la Floresta de Duitama a través de la empresa Inter rapadísimo aquella fue devuelta bajo la causal “desconocido / destinatario desconocido” (Sic)Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00025-01 -. El 8 de junio de 2021, se ordenó el emplazamiento de Multiproc S.A.S. y el 8 de septiembre de esa anualidad se designó curador ad litem.
-. El 19 de octubre de 2021, se relievó al curador ad litem designado y se designó un nuevo profesional del derecho.
-. El 23 de junio de 2022, la sociedad accionante remitió memorial de impulso procesal.
-. El 19 de julio de 2022, el Juzgado dispuso “Abstenerse de continuar la actuación
de emplazamiento de la sociedad demandada, al existir dirección física (TV 29 #1432 de Duitama) y electrónica (contacto@multiproc.com.co) para realizar el trámite de notificación.”
Lo anterior, al considerar que “continuar con la actuación del emplazamiento de la sociedad demandada, inexorablemente nos lleva a una nulidad por indebida notificación al existir tanto una dirección física como electrónica para realizar la notificación, sin que se hubiera agotado. Deber á, por tanto, la parte demandante realizar el trámite de notificación, bien aplicando el procedimiento dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso o remitiendo el auto mandamiento de pago, demanda y anexos a la sociedad demandada por mensaje de datos al email registrado ante la cámara de comercio, para tal efecto.” (sic)
Ello, pese a que en el Certificado de existencia y representación legal Multitproc S.A.S aseveró que no autorizaba las notificaciones electrónicas al correo contacto@multiproc.com.co.
Nótese, que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama si bien, arguyó la existencia de una nueva dirección física de Multitproc S.A.S, lo cierto es que desconoció que el proceso de emplazamiento ya se había surtido en legal forma y era su deber continuar con el proceso de designación de curador ad litem, potestad que, recuérdese, radica única y exclusivamente en el Juzgado, máxime, cuando ya se habían nombrado a dos profesionales del derecho para que desempañaran tal dignidad y así proseguir con el proceso.
Y es que, el proceso ejecutivo se encuentra inactivo desde el 8 de septiembre de
nombre un nuevo auxiliar de la justicia.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00025-01
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 10 de marzo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de SEBLICO S.A.S, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO, ORDENAR al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA que en el término de CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia deje sin valor ni efecto los autos proferidos desde el 19 de octubre de 2021 y que tengan relación directa con el mismo, además, proceda a cumplir con su obligación de velar porque el curador designado en auto del 19 de octubre de 2021 acepte el encargo y ejerza su labor o, en su defecto, nombre un nuevo auxiliar de la justicia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00025-01
de este fallo.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00025-01
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado