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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600025

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600025
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA Y FALTA DE INMEDIATEZ: La acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó el proceso ordinario laboral como mecanismo idóneo y eficaz para dirimir estas controversias, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia como mecanismo transitorio, y además cuando han transcurrido más de diez (10) meses desde la última actuación administrativa y la presentación de la tutela, lo que desvirtúa la urgencia y la naturaleza inmediata de la acción de amparo.

En el presente evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a Colpensiones admita las pruebas presentadas que dan fe de la convivencia que es exigida por la ley para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pen sión de sobreviviente, y realice la actualización de los saldos abonados junto a los intereses a los que pueda haber lugar y se continue con el trámite correspondiente. (…) no obstante tal reparo, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la pensión de

tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma con los afiliados, beneficiarios o usuarios y las administradoras de pensiones, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial que se en cuentra previsto en el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S., para cuando se quieran resolver controversias relacionadas con la sustitución pensional, como aquí se pretende. (…) así las cosas, y como quiera que la accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su derecho a la sustitución pensional en los términos solicitados, la acción de tutela no resulta procedente, bajo el requisito de subsidiariedad. ( …) no obstante, lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto exist e un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para

evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos1.

7.3.- Caso concreto

En el presente evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene Colpensiones admi ta las pruebas presentadas que dan fe de la convivencia que es exigida por la ley para el reconocimiento de la indemnización

1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación No. 1575931090022026-00025-02

sustitutiva de pensión de sobreviviente, y realice la actualización de los saldos abonados junto a los intereses a los que pueda haber lugar y se continue con el trámite correspondiente.

No obstante tal reparo, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la Jurisdicción

No obstante tal reparo, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la pensión de sobrevivientes , toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través d el sistema de ac ciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma con lo s afiliados, beneficiarios o usuarios y las administradoras de pensiones , bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial que se encuentra previsto en el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S ., para cuando se quieran resolver controversias relacionadas con la sustitución pensional, como aquí se pretende.

Así las cosas , y como quiera que l a accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su derecho a la sustitución pensional en los términos solicitados, la acción de tutela no resulta procedente , bajo el requisito de subsidiariedad.

No obstante, lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que

subsidiariedad.

No obstante, lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunam ente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exigeRadicación No. 1575931090022026-00025-02

un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2.

el estudio y reconocimiento de su pretensión, teniendo como última actuación, y de la cual se deriva la presente acción, la respuesta emitida por dicha entidad el 8 de abril de 2025, en la cual le indicó que los recursos presentados contra la Resolución que niega el reconcomiendo de la indemnización sustitutiva fueron extemporáneos, y además reitero la negativa en su solicitud. No obstante, se contara desde dicho pronunciamiento y hasta la fecha de la presentación de la tutela, se evidencia que transcurrieron más de diez (10) meses, sin que la actora acudiera a este mecanismo constitucional, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir

2 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1575931090022026-00025-02

como instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u omisión de una autoridad pública.

En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El

transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto exist e un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. (…) si bien la accionante señala que no tiene un trabajo estable, ni pensión, ni ingresos adicionales, además de sus quebrantos de salud, lo cierto es que tales circunstancias no resultan ser suficientes para acceder a sus peticiones, pues más allá de su dicho , no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencie la posible configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando el mismo debe ser actual e inminente. (…) entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que alega, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimi ento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión. (…) le asiste razón al A -quo al mencionar que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pero no en los términos expuestos, pues no puede dejarse de lado que después del fallecimiento del causante, la accionante ha elevado una serie de solicitudes ante Colpensiones para el estudio y reconocimiento de su pretensión, teniendo como última actuación, y de la cual se deriva la presente acción, la respuesta emitida por dicha entidad el 8 de abril de 2025, en la cual le indicó que los recursos presentados contr a la Resolución que niega el reconocimiento de la

actuación, y de la cual se deriva la presente acción, la respuesta emitida por dicha entidad el 8 de abril de 2025, en la cual le indicó que los recursos presentados contr a la Resolución que niega el reconocimiento de la indemnización sustitutiva fueron extemporáneos, y además reiteró la negativa en su solicitud. No obstante, si se contara desde dicho pronunciamiento y hasta la fecha de la presentación de la tutela, se evid encia que transcurrieron más de diez (10) meses, sin que la actora acudiera a este mecanismo constitucional, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuac ión u omisión de una autoridad pública. (…) en ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. (…) la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) la Corte ha concluido que el requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni siquiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: Una mujer de 74 años solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite. La entidad negó la prestación mediante Resolución del 8 de agosto de 2024. La accionante interpuso recursos que fueron declarados extemporáneos mediante respuesta del 8 de abril de 2025. Tras más de diez meses sin acudir a la justicia constitucional, presentó tutela. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción por falta de subsidiariedad e inmediatez. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Estableció que: (i) existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para debatir el derecho a la indemnización sustitutiva (proceso ordinario laboral ante la jurisdicción laboral, artículo 2 numeral 4 del C.P.T. y S.S.); (ii) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la tutela; (iii) la acción es improcedente por inmediatez, pues transcurrieron más de diez meses d esde la última actuación administrativa (abril de 2025) y la presentación de la tutela (febrero de 2026). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE

presentación de la tutela (febrero de 2026). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOM IENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 6 numeral 1; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2 numeral 4; Sentencia T-052 de 2008; Sentencia T-205 de 2012; Sentencia T-471-2017; Sentencia T-379 de 2018; Sentencia T-328 de 2010; Sentencia T-060 de 2016; Sentencia T-594-2008; Sentencia T-4102013; Sentencia T-206-2014

Número Proceso: 15759310900220260002502

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MARÍA LUISA LEÓN DE NIÑO

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia - Tutela) FECHA: 22 de abril de 2026Radicación No. 1575931090022026-00025-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

FECHA: 22 de abril de 2026Radicación No. 1575931090022026-00025-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090022026-00025-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA LUISA LEÓN DE NIÑO

ACCIONADO: COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante, que contrajo matrimonio el día 3 de enero de 1977 con el señor Domingo Antonio Niño Gómez y mantuvo una convivencia ininterrumpida con él hasta el 6 de febrero del 2016 cuando falleció.

Señala la accionante, que contrajo matrimonio el día 3 de enero de 1977 con el señor Domingo Antonio Niño Gómez y mantuvo una convivencia ininterrumpida con él hasta el 6 de febrero del 2016 cuando falleció.

Que el 25 de agosto de 2022, presentó una solicitud de información a Colpensiones para verificar la cantidad de semanas que había cotizado su cónyuge y consultar si en calidad de cónyuge supérstite eventualmente tendría el derecho con relación a las semanas cotizadas. El 1° de septiembre del 2022, Colpensiones dio respuesta parcial allegando el historial laboral del causante.

El 27 de septiembre de 2022 presentó solicitud de reconocimiento de Indemnización sustitutiva en calidad de cónyuge supérstite. Luego, el 12 de enero de 2023 presentóRadicación No. 1575931090022026-00025-02

nuevamente solicitud a Colpensiones, para que se le diera respuesta a la petición, se le informara el estado actual de la petición y si c ontaba con el derecho a la indemnización en calidad de cónyuge supérstite. Petición que fue reiterada el 14 de marzo de 2023.

El 17 de junio de 2024, solicitó ante Colpensiones reconocimiento de indemnización de sobrevivencia, anexando documentos requeridos para el trámite. El 8 de agosto, Colpensiones dio respuesta mediante acto administrativo , negando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.

Contra esa decisión, el 14 de febrero de 2025 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando no haber sido notificada por aviso, ni por correo

Contra esa decisión, el 14 de febrero de 2025 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando no haber sido notificada por aviso, ni por correo electrónico. En respuesta del 8 de abril, Colpensiones le indicó que los recursos se presentaron de manera extemporánea ; además, que revisada la solicitud, no se acreditó la convivencia de mínimo 5 años previos al fallecimiento del causante.

El 12 de junio presentó queja a Colpensiones, debido a que la R esolución fue enviada a un correo erróneo y no se le hizo la entrega en físico de las decisiones tomadas por la entidad.

El 6 de enero del 2026 recibió respuesta a una solicitud de conciliación elevada ante la Procuraduría de Tunja para conciliar con Colpensiones, pero le indicaron que no son competentes. Por lo tanto, el 2 de febrero envió solicitud de conciliación ante la UPTC; sin embargo, hasta el 17 de febrero no había recibido respuesta.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social , y se ordene a Colpensiones admita las pruebas presentadas que dan fe de la convivencia que es exigida por la ley para acceder a su derecho de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, realice la actualización de los saldos abonados junto a los intereses a los que pueda haber lugar , dando trámite al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente a su favor, sin dilaciones en el proceso.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1575931090022026-00025-02

así la existencia de un lapso considerable entre la ocurrencia del hecho generador y la activación del mecanismo constitucional.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • En cuanto a la valoración de la aplicación del requisito de inmediatez, m anifiesta que el A-quo se basó en el hecho generador -el fallecimiento de su esposo el 6 de febrero de 2016-, y no en las últimas actuaciones realizadas, por lo que lo valoró de manera errónea.
  • Se aplicó de manera mecánica el requisito de subsidiariedad, pasando el análisis de idoneidad y eficacia exigido por la jurisprudencia constitucional para cada caso en concreto, por encontrarse dentro de un grupo de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, por lo tanto indicar que es procedente recurrir a la vía ordinaria para reclamar la indemnización sustitutivaRadicación No. 1575931090022026-00025-02

de pensión de sobrevivientes no sería viable teniendo en cuenta su condición , y además demoraría demasiado tiempo para ser tramitada en su totalidad.

  • Existe un perjuicio irremediable ya que cada día que pasa sin el reconocimiento de su derecho profundiza su condición de vulnerabilidad, toda vez que tiene 74 años, no tiene un trabajo estable, no tiene pensión ni ingresos adicionales y tiene quebrantos de salud, por lo que debe recurrir a comprar sus medicamentos mediante prestamistas “gota a gota”.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, en su lugar se amparen los

indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente a su favor, sin dilaciones en el proceso.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1575931090022026-00025-02

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , mediante auto del 19 de febrero asumió conocimiento de la tutela presentada por María Luisa León de Niño, contra Colpensiones.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 27 de febrero de 2026, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA LUISA LEÓN DE NIÑO, contra la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído…”

Lo anterior, tras determinar que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para proteger su derecho , como lo es la v ía ordinaria laboral , donde se deben dirimir estas controversias, ya que inclusive existen procesos judiciales específicos para resolver los problemas jurídicos laborales relacionados al presente caso.

Adicionalmente, la accionante procedió a radicar solicitudes administrativas a partir del año 2022, cuando la muerte de su esposo ocurrió en el año 2016 , advirtiendo así la existencia de un lapso considerable entre la ocurrencia del hecho generador y la activación del mecanismo constitucional.

V.- LA IMPUGNACIÓN

quebrantos de salud, por lo que debe recurrir a comprar sus medicamentos mediante prestamistas “gota a gota”.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados, y se ordene a Colpensiones proceda a reconocer y pagar la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobrevivientes a su favor, admitiendo las pruebas que dan fe de la convivencia exigida por la ley, con la actualización de saldos e intereses a que haya lugar.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 17 de marzo de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente la acción de tutela.

7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos seanRadicación No. 1575931090022026-00025-02

protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante, lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace

circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2.

En el presente asunto, si bien la accionante señala que no tiene un trabajo estable, ni pensión, ni ingresos adicionales, además de sus q uebrantos de salud, lo cierto es que tales circunstancias no resultan ser suficientes para acceder a sus peticiones, pues más allá de su dicho, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencie la posible configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando el mismo debe ser actual e inminente.

Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que alega, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión.

Sumado a lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al A-quo al mencionar que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pero no en los términos expuestos, pues no puede dejarse de lado que después del fallecimiento del causante, la accionante ha elevado un serie de solicitudes antes Colpensiones para el estudio y reconocimiento de su pretensión, teniendo como última actuación, y de la cual se deriva la presente acción, la respuesta emitida por dicha entidad el 8 de abril de 2025, en la cual le indicó que los recursos presentados contra la Resolución

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla”3

Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 4, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

Así las cosas, debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su

satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusi

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