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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600025

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600025
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL NO CONFIGURA HECHO SUPERADO: No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la entidad accionada emite respuesta a la petición después de haber sido notificad a del fallo de tutela de primera instancia y en cumplimiento de la orden allí impartida, pues la conducta no es voluntaria ni autónoma, sino que obedece al acatamiento de una orden judicial, lo que restaría efectos a la impugnación y a la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – DISTRIBUCIÓN INTERNA DE COMPETENCIAS EN LA ENTIDAD: La eventual distribución interna de cargas o funciones entre distintas dependencias de una entidad constituye un asunto propio de su organización administrativa que no puede traslada rse a los peticionarios ni emplearse como justificación para excluir la vulneración del derecho de petición, pues frente al ciudadano la obligada a asegurar el trámite adecuado y la respuesta correspondiente es la entidad accionada como tal.

De manera liminar, es preciso señalar que la señora Margarita Manco Rincón y el señor José Alberto Torres Pirajón, radicaron petición el 27 de noviembre de 2025, ante la entidad accionada, con el fin que respondiera lo pertinente sobre sus derechos como pa dres del fallecido Elkin Sebastián Torres Manco, para poder acceder al seguro de vida de su hijo, sin embargo, no obtuvieron respuesta por parte de la Nación -- Ministerio de Defensa

pertinente sobre sus derechos como pa dres del fallecido Elkin Sebastián Torres Manco, para poder acceder al seguro de vida de su hijo, sin embargo, no obtuvieron respuesta por parte de la Nación -- Ministerio de Defensa -- Ejército Nacional de Colombia. (…) Descendiendo del objeto caso de estudio, se logra establecer que la radicación de la petición se realizó el 27 de noviembre de 2025 y debido a la falta de contestación se instauro acción de tutela, de la cual el fallo de primera instancia fue notificado a la entidad el 19 de febrero de 2026, y en cumplimiento de este, la petición fue contestada el 25 de febrero de 2026. De lo cual es posible evidenciar la negligencia por parte del Ministerio De Defensa Ejercito Nacional De Colombia, al no responder la petición en los tiempos estipulados por la ley. Lo que hace evidente la vulneración de este derecho fundamental. Ahora bien, en cuanto al argumento de la entidad impugnante relativo a que no existió vulneración del derecho de petición, bajo el entendido de que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional -- Ejército Nacional no era la depe ndencia funcionalmente competente para atender de manera puntual la solicitud elevada por los accionantes, por corresponder dicho trámite a la Dirección de Familia y Bienestar Social, estima la Sala que tal planteamiento no desvirtúa la transgresión advert ida. En efecto, aunque al interior de la estructura administrativa del Ejército Nacional existan dependencias con funciones específicas y diferenciadas, esa distribución interna de competencias no releva a la entidad accionada de su deber constitucional y legal de garantizar una respuesta oportuna, de fondo y eficaz a las peticiones que le son formuladas, más aún cuando el

de Colombia, a través de la Direcc ión de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y, de otra, si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto porRad. No. 15759-31-53-001-2026-00025-01

6 hecho superado, con ocasión de la respuesta emitida frente a la solicitud elevada por los accionantes.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es preciso señalar que la señora Margarita Manco Rincón y el señor José Alberto Torres Pi rajón, radicaron petición el 27 de noviembre de 2025, ante la entidad accionada, con el fin que respondiera lo pertinente sobre sus derechos como padres del fallecido Elkin Sebastián Torres Manco , para poder acceder al seguro de vida de su hijo, sin embargo, no obtuvieron respuesta por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia.

En consecuencia, los accionantes se vieron en la necesidad de instaurar acción de tutela, respecto de la cual, el A quo tuteló el derecho de petición invocado por los accionantes y ordenó que en un término de 48 horas se diera una respuesta clara y de fondo y se informara el estado del trámite , decisión que fue impugnada oportunamente por la accionada Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional De Colombia a través de la Dirección de Prestaciones Sociales.

En ese norte, es pertinente recordar que el artículo 23 de la constitución política de Colombia, reconoce a toda persona el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener respuesta pronta.

Frente a lo anterior la sentencia T-051 de 2023 estableció:

concreta a una dependencia en particular, sino que dispuso, en términos generales, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia emitiera y notificara a los accionantes una respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 27 de noviembre de 2025.

Así las cosas, la eventual distribución interna de cargas o funciones entre sus distintas oficinas constituye un asunto propio de la organización administrativa de la entidad, que no puede trasladarse a los peticionarios ni emplearse como justificación para excluir la vu lneración inicialmente configurada, pues frente al ciudadano la obligada a asegurar el trámite adecuado y la respuesta correspondiente es la entidad accionada como tal.Rad. No. 15759-31-53-001-2026-00025-01

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Por otro lado, frente a la pretensión impugnatoria de la accionada en torno a declaración de carencia actual de objeto por hecho superado se tiene que, si bien se satisface la pretensión del accionante al obtener una respuesta por parte de la entidad, es necesario advertir que para que se configure la carencia de objeto por hecho superado la conducta por parte de la entidad accionada debe ser voluntaria y no como consecuencia de una orden dentro de un fallo de tutela, como sucede en el presente asunto.

Al respecto la Sentencia T-010 de 2023 estableció:

“La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los d erechos fundamentales invocados como amenazados o

esa distribución interna de competencias no releva a la entidad accionada de su deber constitucional y legal de garantizar una respuesta oportuna, de fondo y eficaz a las peticiones que le son formuladas, más aún cuando el escrito fue dirigido de manera general a la Ministerio de Defensa -- Ejército Nacional. (…) Así las cosas, la eventual distribución interna de cargas o funciones entre sus distintas oficinas constituye un asunto propio de la organización administrativa de la entidad, que no puede trasladarse a los peticionarios ni emplearse como justificación par a excluir la vulneración inicialmente configurada, pues frente al ciudadano la obligada a asegurar el trámite adecuado y la respuesta correspondiente es la entidad accionada como tal. Por otro lado, frente a la pretensión impugnatoria de la accionada en torno a declaración de carencia actual de objeto por hecho superado se tiene que, si bien se satisface la pretensión del accionante al obtener una respuesta por parte de la entidad, es n ecesario advertir que para que se configure la carencia de objeto por hecho superado la conducta por parte de la entidad accionada debe ser voluntaria y no como consecuencia de una orden dentro de un fallo de tutela, como sucede en el presente asunto. Al respecto la Sentencia T-010 de 2023 estableció: "La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en

obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, s ino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda. Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objetoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse "sin demora" y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta

vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación.

En ese sentido, el actuar por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, fue en cumplimiento del fallo de primera instancia y no de manera autónoma, por lo cual no puede catalogarse como hecho superado.

Por último, en lo que respecta a la desvinculación de la Dirección de Prestaciones Sociales, y en su lugar vincular a la Dirección de Familia y Bienestar Social, se debeRad. No. 15759-31-53-001-2026-00025-01

9 advertir que estas direcciones hacen parte de una misma entidad estatal de orden nacional y que el fallo de primera instancia no dio una orden frente a una determinada dirección sino la entidad en su conjunto.

A la luz de lo argumentado , no puede ser otra la decisión de esta Sala que la de confirmar íntegramente la decisión de primera instancia la cual amparó el derecho de petición de los acá accionantes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil

que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación. En ese sentido, el actuar por parte de la Nación -- Ministerio de Defensa -- Ejército Nacional de Colombia, fue en cumplimiento del fallo de primera instancia y no de manera autónoma, por lo cual no puede catalogarse como hecho superado. Por último, en lo que respecta a la desvinculación de la Dirección de Prestaciones Sociales, y en su lugar vincular a la Dirección de Familia y Bienestar Social, se debe advertir que estas direcciones hacen parte de una misma entidad estatal de orden nacional y que el fallo de primera instancia no dio una orden frente a una determinada dirección sino la entidad en su conjunto. A la luz de lo argumentado, no puede ser otra la decisión de esta Sala que la de confirmar íntegramente la decisión de primera instancia la cual amparó el derecho de petición de los acá accionantes.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por los padres de un soldado fallecido en servicio activo, quienes solicitaron respuesta a la petición radicada el 27 de noviembre de 2025 ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, relacionada con el seguro de vida y la indemnización p revista en el Decreto 2728 de 1968. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso tuteló el derecho de petición y ordenó dar respuesta de fondo.

El Ministerio de Defensa impugnó, argumentando que ya había respondido, que no era la dependencia competente y que se configuraba el hecho superado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó íntegramente el fallo. Los problemas jurídicos fueron: (i) si la entidad vulneró el derecho de petición a pesar de

competente y que se configuraba el hecho superado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó íntegramente el fallo. Los problemas jurídicos fueron: (i) si la entidad vulneró el derecho de petición a pesar de la distribución interna de competencias; (ii ) si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal estableció dos reglas: primera, la distribución interna de funciones entre dependencias no releva a la entidad de su deber de responder oportunamente, pues frente al ciudadano l a obligada es la entidad como tal. Segunda, no se configura el hecho superado cuando la respuesta se emite en cumplimiento de una orden judicial de tutela, pues se requiere una conducta voluntaria y autónoma de la entidad, no el acatamiento de una orden que es objeto de impugnación o revisión. Por tanto, se confirmó la tutela del derecho de petición. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REV ISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-051 de 2023; Sentencia T -010 de 2023; Artículo 23 de la Constitución Política; Ley 1755 de 2015; Decreto 2728 de 1968; Decreto 2591 de 1991, Artículo 31.

Número Proceso: 15238318900120260002501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MARGARITA MANCO RINCÓN y JOSÉ ALBERTO TORRES PIRAJÓN

Número Proceso: 15238318900120260002501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MARGARITA MANCO RINCÓN y JOSÉ ALBERTO TORRES PIRAJÓN

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Marzo veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2026-00025-01

ACCIONANTE: MARGARITA MANCO RINCÓN

JOSÉ ALBERTO TORRES PIRAJON

ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL DE

COLOMBIA JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 18 de febrero de 2026

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 097

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, contra el fallo de tutela proferido

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de febrero de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“1. Declarar que la accionada ha vulnerado nuestros derechos fundamentales de petición previsto en el art 23 de la Constitución Política de Colombia, regulado por la Ley 1755 de 2015, en conexidad con el derecho a la dignidad art 1, 5, igualdad art 13, remuneración mínima art 53 ibidem.

2. Que su Despacho ordene a la accionada para que en el término de cuarenta y ocho horas (48h) s.s. a la notificación del fallo de Tutela de i) respuesta a mi petición radicada el día 27 de noviembre de 2025 a través de correo certificado de la empresa INT ER RAPIDISIMO, ii) proceda al reconocimiento de la indemnización prevista en el Decreto 2728/1968 y del seguro de vida, por elRad. No. 15759-31-53-001-2026-00025-01

2 fallecimiento de nuestro hijo ELKIN SEBASTIAN TORRES MANCO (Q.E.P.D.), quien se identificó con la cedula de ciudadanía N° 1.023.303.016.

3. Se ordene a la accionada abstenerse de repetir la vulneración a mi derecho objeto de protección.

quien se identificó con la cedula de ciudadanía N° 1.023.303.016.

3. Se ordene a la accionada abstenerse de repetir la vulneración a mi derecho objeto de protección.

4. Compulse copias a la Procuraduría General de la Nación y/o Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa, para que investigue la conducta del funcionario público que haya incurrido en mora en la respuesta a la petición.”

1.2.- La señora Margarita Manco Rincón y el señor José Alberto Torres Pirajón fundamentaron la interposición de la acción en los siguientes hechos:

-. Señalaron que su hijo, Elkin Sebastián Torres Manco, falleció el 17 de septiembre de 2025, en circunstancias desconocidas, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

-. Manifestaron que, en su condición de padres, radicaron el 27 de noviembre de 2025 una petición ante la Nación a través del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, por medio de correo certificado de la empresa de envíos Inter Rapidísimo.

-. Refirieron que, transcurridos casi tres meses desde la radicación de la solicitud, la entidad accionada no había emitido respuesta alguna, pese a que requerían conocer el trámite correspondiente al seguro de vida de su hijo y a la indemnización que estimaban procedente.

-. Finalmente, indicaron que no existía otro mecanismo judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos invocados.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar del 18 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:

protección inmediata de los derechos invocados.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar del 18 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por los ciudadanos MARGARITA MANCO RINCÓN, identificada con C.C. 23.765.070 de Mongua – Boyacá, y JOSÉ ALBERTO TORRES PIRAJÓN, identificado conRad. No. 15759-31-53-001-2026-00025-01

3 C.C. 4.136.823 de Iza – Boyacá, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita y notifique a los accionantes una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto del derecho de petición radicado el día 27 de noviembre de 2025, mediante correo certificado a través de la empresa INTER RAPIDÍSIMO, en la cual se informe detalladamente sobre: (i) el trámite adelantado en relación con el seguro de vida derivado del fallecimiento del joven ELKIN SEBASTIÁN TORRES MANCO (Q.E.P.D.); (ii) el estado actual del procedimiento administrativo relacionado con la indemnización prevista en el Decreto 2728 de 1968; (iii) los requisitos o documentos adicionales que, en caso

ELKIN SEBASTIÁN TORRES MANCO (Q.E.P.D.); (ii) el estado actual del procedimiento administrativo relacionado con la indemnización prevista en el Decreto 2728 de 1968; (iii) los requisitos o documentos adicionales que, en caso de ser necesarios, deban aportar los accionantes; (iv) la dependencia responsable del trámite y los términos estimados para su definición; y (v) el medio a través del cual se continuará informando a los peticionarios sobre las actuaciones administrativas correspondientes.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que, de la revisión del expediente, se acreditaba que el derecho de petición fue remitido a través de la empresa Inter Rapidísimo y entregado a la entidad accionada el 27 de noviembre de 2025, sin que obrara prueba de respuesta emitida dentro de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.

-. Señaló que la entidad accionada guardó silencio no solo frente a la solicitud elevada por los accionantes, sino también dentro del trámite constitucional, pese a haber sido debidamente notificada, circunstancia que daba lugar a la presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos en la demanda de tutela.

-. Precisó que, en lo atinente a la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el Decreto 2728 de 1968 y del seguro de vida, no le correspondía al juez de tutela sustituir a la administración ni ordenar directamente el reconocimiento de prestaciones económicas, salvo que se acreditara un perjuicio

indemnización prevista en el Decreto 2728 de 1968 y del seguro de vida, no le correspondía al juez de tutela sustituir a la administración ni ordenar directamente el reconocimiento de prestaciones económicas, salvo que se acreditara un perjuicio irremediable o la inexistencia de otros mecanismos judiciales idóneos, aspectos que no constituían el objeto específico de la controversia.Rad. No. 15759-31-53-001-2026-00025-01

4 -. Concluyó que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, en tanto la ausencia absoluta de respuesta los mantenía en una situación de incertidumbre administrativa incompatible con los principios de eficacia, publicidad y razonabilidad que orientan la actuación estatal, razón por la cual impartió la orden de responder de fondo lo solicitado.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , el MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA , impugnó el fallo en los siguientes términos:

-. Expresó que, en cumplimiento de la orden impartida en primera instancia, emitió respuesta a la petición radicada el 27 de noviembre de 2025, mediante oficio con radicado 2026367000404401 del 25 de febrero de 2026, informando el estado actual del trámite dentro del ámbito de sus funciones y competencias.

-. Señaló que, aunque el Ejército Nacional constituye una sola institución, administrativamente actúa por medio de distintas dependencias con funciones diferenciadas, de modo que lo relacionado con el seguro de vida del soldado

-. Señaló que, aunque el Ejército Nacional constituye una sola institución, administrativamente actúa por medio de distintas dependencias con funciones diferenciadas, de modo que lo relacionado con el seguro de vida del soldado fallecido Elkin Sebastián Torres Manco corresponde funcionalmente a la Dirección de Familia y Bienestar Social (DIFAB).

–. Manifestó que, por esa razón, mediante radicado 2026367005927853 del 25 de febrero de 2026, remitió por competencia a la DIFAB lo atinente a dicha solicitud, para que esa dependencia adelantara la gestión administrativa correspondiente.

–. Indicó que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición atribuible a la Dirección de Prestaciones Sociales, pues, dentro de sus competencias, dio trámite a la solicitud y emitió respuesta de fondo, clara y conforme a derecho. Sobre esa base, sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

–. Adujo igualmente que, conforme a la Circular 374 de 2009, el cumplimiento de los fallos de tutela al interior del Ministerio de Defensa y sus dependenciasRad. No. 15759-31-53-001-2026-00025-01

5 corresponde a la autoridad que tenga asignada la competencia funcional sobre el asunto objeto de la orden, motivo por el cual estimó que la eventual obligación recaía en la Dirección de Familia y Bienestar Social y no en la DIPSO.

-. Finalmente, señaló que se debía declarar que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional no vulneró el derecho de petición al no ser el competente, por lo cual se debe desvincular y en su lugar vincular a la Dirección de Familia y Bienestar social al ser el competente funcional del requerimiento.

Sociales del Ejercito Nacional no vulneró el derecho de petición al no ser el competente, por lo cual se debe desvincular y en su lugar vincular a la Dirección de Familia y Bienestar social al ser el competente funcional del requerimiento.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta sala determinar:

  • Si es procedente la revocatoria del fallo tutela y en su lugar negar el amparo deprecado en tanto no existió vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, a través de la Direcc ión de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y, de otra, si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto porRad. No. 15759-31-53-001-2026-00025-01

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Colombia, reconoce a toda persona el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener respuesta pronta.

Frente a lo anterior la sentencia T-051 de 2023 estableció:

“(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de e se plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petic ión, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.”

Descendiendo del objeto caso de estudio, se logra establecer que la radicación de la petición se realizó el 27 de noviembre de 2025 y debido a la falta de contestaciónRad. No. 15759-31-53-001-2026-00025-01

7 se instauro acción de tutela, de la cual el fallo de primera instancia fue notificado a

7 se instauro acción de tutela, de la cual el fallo de primera instancia fue notificado a la entidad el 19 de febrero de 2026, y en cumplimiento de este, la petición fue contestada el 25 de febrero de 2026.

De lo cual es posible evidenciar la negligencia por parte del Ministerio De Defensa Ejercito Nacional De Colombia , al no responder la petición en los tiempos estipulados por la ley . Lo que hace evidente la vulneración de este derecho fundamental.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la entidad impugnante relativo a que no existió vulneración del derecho de petición, bajo el entendido de que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no era la depend encia funcionalmente competente para atender de manera puntual la solicitud elevada por los accionantes, por corresponder dicho trámite a la Dirección de Familia y Bienestar Social, estima la Sala que tal planteamiento no desvirtúa la transgresión advertida.

En efecto, aunque al interior de la estructura administrativa del Ejército Nacional existan dependencias con funciones específicas y diferenciadas, esa distribución interna de competencias no releva a la entidad accionada de su deber constitucional y legal de garantizar una respuesta oportuna, de fondo y eficaz a las peticiones que le son formuladas, más aún cuando el escrito fue dirigido de manera general a la Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

A ello se suma que el fallo de primera instancia t

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