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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600025

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600025
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE MÉDICO LABORAL EN PROCESO DE ASCENSO – IMPROCEDENCIA POR RESPETO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CURSO: No procede el amparo constitucional para ordenar la realización inmediata de juntas médico laborales ni para sustituir a la autoridad técnica competente, cuando el trámite se encuentra en curso y no se acredita dilación arbitraria ni vulneración manifiesta de derechos fundamentales.

"no se advierte la existencia de una conducta arbitraria, caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico que habilite la intervención del juez constitucional, pues lo pretendido por el accionante es, en esencia, que se impartan órdenes dirigidas a acelerar o sustituir el trámite administrativo en curso (…) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para intervenir en procedimientos administrativos en desarrollo ni para anticipar decisiones técnicas"

Nota de Relatoría: La Sala resolvió la impugnación formulada contra sentencia de tutela que amparó parcialmente el derecho de petición de un miembro de la Policía Nacional y declaró improcedentes las demás pretensiones relacionadas con la culminación del trámite médico laboral requerido para su ascenso. El problema jurídico consistió en establecer si la supuesta dilación en la realización de la Junta Médico Laboral y en la expedición de una decisión definitiva vulneraba derechos fundamentales. El Tribunal concluyó que el procedimiento administrativo se encontraba en curso, que se habían adelantado actuaciones conducentes a su culminación y que no se acreditó una vulneración

definitiva vulneraba derechos fundamentales. El Tribunal concluyó que el procedimiento administrativo se encontraba en curso, que se habían adelantado actuaciones conducentes a su culminación y que no se acreditó una vulneración grave ni arbitraria que habilitara la intervención del juez constitucional, por lo cu al confirmó la sentencia impugnada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional T-231 de 1994.

Número Proceso: 15759315300320260002501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Accionante: YEFERSON MELITÓN ROZO CASTIBLANCO Accionado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y GRUPO MÉDICO LABORAL DE BOYACÁ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) FECHA: 20 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759315300320260002501 de YEFERSON MELITON ROZO CASTIBLANCO contra POLICÍA NACIONAL - DEBOY UPRES-MLA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 081Tutela de Segunda Instancia N° 15759315300320260002501 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 18 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

YEFERSON MELITÓN ROZO CASTIBLANCO promovió acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y GRUPO MÉDICO LABORAL DE BOYACÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y otros conexos.

Como pretensiones, solicitó que, previa protección de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada: (i) reconocer como válidos los documentos soporte de conceptos médicos y pruebas allegadas; (ii) adelantar de manera inmediata y prioritaria las actuaciones necesarias para programar y realizar la Junta Médico Laboral; (iii) emitir el acto administrativo que defina su situación médico laboral; y (iv) garantizar su inclusión en igualdad de condiciones en la próxima convocatoria de ascenso al grado de Intendente.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300320260002501

ACCIONANTE : YEFERSON MELITON ROZO CASTIBLANCO

ACCIONADOS

JUZGADO DE ORIGEN

: :

POLICÍA NACIONAL - DEBOY UPRES-MLA

JDO 3° CIVIL CTO. SOGAMOSO

ACCIONADOS

JUZGADO DE ORIGEN

: :

POLICÍA NACIONAL - DEBOY UPRES-MLA

JDO 3° CIVIL CTO. SOGAMOSO

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N o. 081Tutela de Segunda Instancia N° 15759315300320260002501

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Del estudio de la demanda y sus anexos, se extraen los siguientes hechos relevantes:

1.- El accionante, Subintendente de la Policía Nacional, inició en el año 2024 el procedimiento reglamentario para ascender al grado de Intendente, culminando el respectivo periodo de formación.

2.- En marzo de 2025, con ocasión de un accidente laboral y patologías de origen común, inició proceso médico laboral ante el Grupo Médico Laboral de Boyacá, trámite necesario para definir su aptitud psicofísica.

3.- El 4 de septiembre de 2025, 22 de noviembre de 2025, 15 de enero de 2026 y 19 de enero de 2026, radicó diversas solicitudes relacionadas con la inclusión de pruebas médicas, identificación del funcionario responsable, tiempos del trámite, programación de Junta Médico Laboral e información sobre Junta de Salud Mental, las cuales, según afirma, no fueron resueltas de manera completa ni efectiva.

4.- Sostiene que las respuestas brindadas por la entidad han sido generales e insuficientes, y que no se han materializado las valoraciones requeridas, generando una barrera para su ascenso.

ACTUACIÓN PROCESAL.

4.- Sostiene que las respuestas brindadas por la entidad han sido generales e insuficientes, y que no se han materializado las valoraciones requeridas, generando una barrera para su ascenso.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el conocimiento por reparto, mediante auto del 6 de febrero de 2026 admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

2.- La POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y GRUPO MÉDICO LABORAL DE BOYACÁ contestó la demanda y solicitó s e declare improcedente. Como sustento de su petición indicó que las peticiones radicadas el 22 de agosto y 4 de septiembre de 2025 se respondieron en oficio del 4 de septiembre de 2025, mismo mediante el cual explicó de manera clara el trámite de los procesos médico – laborales, y, entre otros memoriales en los que se aportaron algunos documentos por parte del accionante, quedó pendiente la prueba cognitiva y de personalidad. Finalmente, el 22 de noviembre de 2025 y 15 de enero de 2026 radicó petici ones pretendiendo se programe Junta Médico Laboral para laTutela de Segunda Instancia N° 15759315300320260002501 4

respectiva valoración, mismos que fueron contestados indicando que la asignación de citas dependía del nivel central, el cual enfrentaba novedades administrativas que afectaban la disponibilidad de especialistas en psiquiatría.

Indicó que, pese a los retrasos administrativos, por apoyo interinstitucional con el

de citas dependía del nivel central, el cual enfrentaba novedades administrativas que afectaban la disponibilidad de especialistas en psiquiatría.

Indicó que, pese a los retrasos administrativos, por apoyo interinstitucional con el Grupo Médico laboral del Meta se logró asignar la cita para la Junta de Salud Mental en favor del accionante para el 3 de marzo de 2026 , hecho que fue notificado el 9 de febrero de 2026.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 18 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición del 19 de enero de 2026, al haberse programado la Junta de Salud Mental; (ii) a mparó el derecho fundamental de petición frente a solicitudes anteriores, ordenando respuestas de fondo y (iii) declaró improcedentes las demás pretensiones, al considerar que existen mecanismos ordinarios y que el trámite administrativo se encuentra en curso.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló impugnación con el propósito de que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y se conceda en su totalidad las pretensiones . Sostuvo, en síntesis, que la vulneración persiste, pues la programación de la Junta de Salud Mental no resuelve su situación, ya que no se ha realizado la Junta Médico Laboral ni se ha emitido una decisión definitiva que le permita continuar su proceso de ascenso.

Solicitó se conceda el amparo integral de todos los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la entidad accionada realizar de manera inmediata la

que le permita continuar su proceso de ascenso.

Solicitó se conceda el amparo integral de todos los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la entidad accionada realizar de manera inmediata la Junta Médico Laboral, posterior a la Junta de Salud Mental, e integrar y validad toda la documentación clínica ocupacional aportada , así como restablecer plenamente sus derechos.Tutela de Segunda Instancia N° 15759315300320260002501 5

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E n cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las

defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E n cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y GRUPO MÉDICO LABORAL DE BOYACÁ vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de petición, con ocasión de la presunta dilación injustificada en el trámite médico laboral, así como por la supuesta omisión en la adopción de decisiones de fondo necesarias para definir su situación de ascenso.

3.- Caso concreto.

En el presente asunto, YEFERSON MELITÓN ROZO CASTIBLANCO promovió acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y GRUPO MÉDICO LABORAL DE BOYACÁ, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y otrosTutela de Segunda Instancia N° 15759315300320260002501 6

conexos, con ocasión de la presunta dilación injustificada en el trámite médico laboral requerido para definir su aptitud psicofísica dentro del proceso de ascenso al grado de Intendente , particularmente, la contestación a distintos derechos de petición radicados.

En particular, el accionante fundamentó la vulneración en (i) la supuesta falta de respuesta adecuada a múltiples derechos de petición radicados ante la entidad

ni se ha emitido una decisión de fondo que le permita continuar con su proceso de ascenso.

Planteado así el debate, la Sala advierte, en primer lugar, que la inconformidad del accionante no se dirige propiamente a cuestionar la respuesta a sus derechos de petición, aspecto que fue parcialmente amparado en primera instancia, sino que se centra, en realidad, en la presunta dilación del trámite administrativo y en la ausencia de una decisión definitiva que defina su situación médico laboral.

Bajo este entendido, resulta claro que la controversia trasciende el ámbito del derecho de petición y se ubica en el terreno del desarrollo de un procedimiento administrativo técnico, cuya culminación depende de valoraciones especializadas a cargo de la autoridad competente.Tutela de Segunda Instancia N° 15759315300320260002501 7

En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se constata que el trámite médico laboral se encuentra en curso, y que, pese a las dificultades administrativas expuestas por la entidad accionada, se logró programar la Junta de Salud Mental , fase necesaria dentro del proceso de valoración, lo que evidencia que la administración no ha permanecido inactiva ni ha desconocido de manera absoluta sus deberes funcionales.

Así las cosas, no se advierte la existencia de una conducta arbitraria, caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico que habilite la intervención del juez de tutela, pues lo pretendido por el accionante es, en esencia, que se impartan órdenes dirigidas a acelerar o sustituir el trámite administrativo en curso, así como a anticipar decisiones que corresponden, por su naturaleza, a la autoridad técnicoal grado de Intendente , particularmente, la contestación a distintos derechos de petición radicados.

En particular, el accionante fundamentó la vulneración en (i) la supuesta falta de respuesta adecuada a múltiples derechos de petición radicados ante la entidad accionada, y (ii) la ausencia de actuaciones efectivas tendientes a la realización de la Junta Médico Laboral, así como la falta de validación de los documentos médicos aportados.

Surtido el trámite constitucional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 18 de febrero de 2026, en lo que interesa a esta instancia, (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición del 19 de enero de 2026, al haberse programado la Junta de Salud Mental para el 3 de marzo de 2026, y (ii) declaró improcedentes las demás pretensiones orientadas a obtener la validación de documentos médicos, la realización inmediata de la Junta Médico Laboral y la expedición de un acto administrativo definitivo, al considerar que tales solicitudes deben tramitarse por las vías ordinarias dentro del procedimiento administrativo en curso.

Inconforme con dicha decisión, el accionante impugnó el fallo, sosteniendo que, si bien se programó una cita para Junta de Salud Mental, ello no satisface la protección integral de sus derechos, por cuanto no se ha adelantado la Junta Médico Laboral ni se ha emitido una decisión de fondo que le permita continuar con su proceso de ascenso.

Planteado así el debate, la Sala advierte, en primer lugar, que la inconformidad del accionante no se dirige propiamente a cuestionar la respuesta a sus derechos de

de tutela, pues lo pretendido por el accionante es, en esencia, que se impartan órdenes dirigidas a acelerar o sustituir el trámite administrativo en curso, así como a anticipar decisiones que corresponden, por su naturaleza, a la autoridad técnicocientífica competente. Y, sobre el particular, es preciso reiterar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para intervenir en procedimientos administrativos en curso ni para desplazar a la autoridad natural en la adopción de decisiones que requieren valoraciones especializadas, salvo que se acredite una vulneración grave, actual y manifiesta de derechos fundamentales, circunstancia que no se configura en el presente caso.

Adicionalmente, las pretensiones orientadas a la validación de documentos médicos, la realización inmediata de la Junta Médico Laboral y la expedición de un acto administrativo definitivo encuentran canales ordinarios de discusión dentro del mismo procedim iento administrativo o, en su defecto, ante la jurisdicción competente, lo que refuerza la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Finalmente, en lo que respecta a la alegada afectación derivada de la imposibilidad de ascender, la Sala observa que se trata de una consecuencia eventual sujeta a la culminación del proceso médico laboral, por lo que no puede predicarse, en este estadio, la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional.

En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni configurarse los presupuestos excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en este tipo de escenarios, la Sala confirmará la

En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni configurarse los presupuestos excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en este tipo de escenarios, la Sala confirmará la decisión de primera instanciaTutela de Segunda Instancia N° 15759315300320260002501 8

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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