TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600026
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600026
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR REVIVIR TÉRMINOS FENECIDOS VÍA CONTROL DE LEGALIDAD: Se configura cuando el juez de conocimiento, mediante el ejercicio del control de legalidad, deja sin efectos un auto ejecutoriado que aprobó la liquidación del crédito y declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, para corregir una omisión de la parte interesada que no objetó oportunamente la liquidación ni recurrió la decisión. / EL CONTROL DE LEGALIDAD NO PUEDE SER UTILIZADO PARA SUPLIR ACTUACIONES PROCESALES QUE CORRESPONDEN A LAS PARTES NI PARA REVIVIR TÉRMINOS FENECIDOS - DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Según el cual los términos señalados en el código son perentorios e improrrogables y que la oportunidad procesal para controvertir la liquidación es el traslado previsto en el artículo 446 numeral 2 del C.G.P.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y principio de confianza legítima y, en consecuencia, se ordene dejar sin efe ctos cualquier actuación incompatible con el auto que declaró la terminación del proceso por pago total garantizando así la eficacia plena de éste. (…) en este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las
el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción que torna necesario el amparo solicitado por la peticionaria, porque se transgreden sus derechos fundamentales, al configurarse una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, vicio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha expuesto: 'Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administrac ión de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. (…) la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación.' (…) se allegó solicitud de terminación por pago total de la obligación con liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado al Condominio Campestre 'El Paraíso' en auto del 5 de septiembre de 2025 por el término de tres (3) días, sin que el aquí impugnante se haya pronunciado al respecto. (…) En providencia del se
7.4.- La existencia de un defecto procedimental y el caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala , la accionante solicit a el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y principio de confianza legitima y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos cualquier actuación incompatible con el auto queRadicación: 1523831030032026-00026-01
9
declaró la terminación del proceso por pago total garantizando así la eficacia plena de éste.
Al ser acogidas sus pretensiones por la Juez A quo y ordenar al juzgado emitir auto en el que deje sin valor y efecto la providencia del 7 de noviembre de 2025 y las demás actuaciones posteriores por considerar que la mismas vulneran el derecho al debido proceso y seguridad jurídica de la accionante, el condominio “El Paraíso” a través de su apoderado judicial presentó impugnación bajo el argumento principal que, la decisión del juez de conocimiento se emitió en el marco de sus facultades legales al ejerce r control de legalidad de su providencia.
Así, en este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisito s especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de
así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisito s especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción que torna necesario el amparo solicitado por la peticionaria, porque se transgreden sus derechos fundamentales, al configurarse una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, vicio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha expuesto:
“(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”
“La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)”.
“(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. LaRadicación: 1523831030032026-00026-01
10
procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de
la cual se corrió traslado al Condominio Campestre 'El Paraíso' en auto del 5 de septiembre de 2025 por el término de tres (3) días, sin que el aquí impugnante se haya pronunciado al respecto. (…) En providencia del se aprobó la liquidación del crédito presentada por los ejecutados y se declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Decisión que fue notificada por estado del 15 de septiembre de 2025 y que no fue recurrida por el aquí impugnante. (…) el representante legal del Condominio Campestre 'El Paraíso' presentó solicitud de control de legalidad. (…) El juez de conocimiento en auto del 7 de noviembre de 2025 acogió el argumento expuesto, realizó control de legalidad, dejó sin efectos el auto del 12 de septiembre de 2025, improbó la liquidación de crédito presentada por el extremo pasivo y en su lugar, aprobó la realizada por el despacho. (…) bajo este contexto, es claro que, el Condominio Campestre 'El Paraíso' omitió pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada por los ejecutados y la solicitud de terminación por pago total en el término de traslado correspondiente y que tampoco p resentó recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación y declaró la terminación del proceso, es decir, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P según el cual los términos señalados en el código son perentorios e improrrogables. (…) el numeral segundo del artículo 446 del C.G.P. señala: (…) De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones
utilizado para suplir actuaciones procesales que corresponden a l as partes, y tampoco resulta acertado el argumento expuesto tanto por juez de conocimiento en el auto que ejerce el control de legalidad como del aquí impugnante, según el cual el art ículo 48 de la Ley 6 75 de 2001 exige como presupuesto para aprobar la liquidación del crédito el certificado de deuda expedido por la certificación del conjunto, pues revisado el tenor literal de la norma allí se dispone,Radicación: 1523831030032026-00026-01
12
Procedimiento ejecutivo. En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el tít ulo ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.
En otras palabras, el certificado expedido por el administrador del conjunto se exige como anexo de la demanda al ser el título ejecutivo contentivo de la obligación, sin que en refiera expresamente que este mismo documento deba requerirse por parte del juez antes de aprobar la liquidación del crédito, pues
segundo del artículo 446 del C.G.P. señala: (…) De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al e stado de cuenta. (…) el traslado de la liquidación del crédito es la oportunidad procesal correspondiente para controvertirla. (…) si bien el control de legalidad se constituye como una de las facultades del juez de conocimiento para sanear las irregularidades que se presenten al interior del proceso, éste no puede ser utilizado para suplir actuaciones procesales que corresponden a la s partes, y tampoco resulta acertado el argumento expuesto tanto por juez de conocimiento en el auto que ejerce el control de legalidad como del aquí impugnante, según el cual el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 exige como presupuesto para aprobar la liquidación del crédito el certificado de deuda expedido por la certificación del conjunto, pues revisado el tenor literal de la norma allí se dispone que dicho certificado se exige como anexo de la demanda al ser el título ejecutivo contentivo de la obligació n, sin que se refiera expresamente que este mismo documento deba requerirse por parte del juez antes de aprobar la liquidación del crédito, pues una vez proferido el mandamiento de pago la obligación se encuentra plenamente determinada y si bien, puede var iar atendiendo la causación periódica de los montos que la constituyen corresponde a la parte interesada poner en conocimiento dicha situación en las oportunidades procesales dispuestas para ello.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 .
Nota de Relatoría: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 .
Nota de Relatoría: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica de la accionante, ordenando al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa dejar sin efecto el auto del 7 de noviembre de 2025 (que había dejado sin efectos un auto ejecutoriado del 12 de septiembre de 2025 que declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Estableció que se configuró un defecto procedimental absoluto porque: (i) el acreedor ejecutante no objetó oportunamente la liquidación del crédito presentada por la parte demandada en el traslado de 3 días del artículo 446 numeral 2 del C.G.P.; (ii) tampoco interpuso recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación y declaró la terminación del proceso, que quedó ejecutoriado; (iii) el juez de conocimiento no podía, vía control de legalidad, revivir términos fenecidos para corregir una omisión de la parte; (iv) el control de legalidad no puede suplir actuaciones procesales que corresponden a las partes; (v) el certificado de deuda del artículo 48 de la Ley 675 de 2001 se exige como anexo de la demanda, no como requisito previo a la aprobación de la liquidación del crédito. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA
FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS
CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículos 29 y 228 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 31; Sentencia C -543 de 1992; Sentencia C -590 de 2005; SU-913 de 2009; Sentencia T-655 de 2015; Artículo 117 del Código General del Proceso; Artículo 446 numeral 2 del Código General del Proceso; Artículo 48 de la Ley 675 de 2001
Número Proceso: 15238310300320260002601
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: PAMELA SOFIA DIAZ PINILLA
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de abril de 2026Radicación: 1523831030032026-00026-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032026-00026-01
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032026-00026-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: PAMELA SOFIA DIAZ PINILLA
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del vinculado CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAÍSO , contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 12 de marzo de 2026, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa se adelantó el proceso ejecutivo con radicado No. 15404408900120210012500 al interior del cual se actualizó la liquidación de crédito y se corrió traslado a la contraparte, quien guardó silencio.
Refiere que al acreditarse el pago total de la obligación mediante depósitos
al interior del cual se actualizó la liquidación de crédito y se corrió traslado a la contraparte, quien guardó silencio.
Refiere que al acreditarse el pago total de la obligación mediante depósitos judiciales efectuados ante el Banco Agrario de Colombia el Juzgado profirió auto el 12 de septiembre del 2025 en el que declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. Decisión que fue notificada por estado el 15 de septiembre y que quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2025.Radicación: 1523831030032026-00026-01
2
Agrega, que el 26 de septiembre el abogado de la demandante solicitó al juzgado un pago adicional, el accionado le dio trámite y dejó sin efecto el auto del 12 de septiembre de 2025, es decir, pese que la decisión estaba en firme, continúan produciéndose e fectos o actuaciones incompatibles con la finalización definitiva del proceso, situación que impide la eficacia real de la providencia judicial y mantiene al accionante sometido a cargas jurídicas inexistentes.
En ese sentido, solicita declarar que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y principio de confianza legitima y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos cualquier actuación incompatible con el auto que declaró la terminación del proceso por pago total garantizando su eficacia plena.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 26 de febrero de 2026 admitió la tutela presentada por Pamela Sofia D íaz Pinilla
plena.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 26 de febrero de 2026 admitió la tutela presentada por Pamela Sofia D íaz Pinilla contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa. Asimismo, ordenó vincular a los apoderados y vinculados del proceso ejecutivo con radicado No. 15404408900120210012500 y comisionó al Juzgado accionado con el fin de notificar la providencia y la acción de tutela a los convocados en mención, así mismo, tuvo como pruebas documentales los anexos aportados por la parte demandante.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 12 de marzo de 2026, decidió:
“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso y seguridad jurídica de la accionante PAMELA SOFIA DIAZ PINILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 33.367.288 de Tunja.
SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita auto mediante el cual disponga dejar sin valor y efecto el proveído del 7 de noviembre de 2025 y todas las actuaci ones posteriores relacionadas con dicha decisión.Radicación: 1523831030032026-00026-01
3
TERCERO: Desvincular de la presente acción a todas las partes, a sus apoderados, terceros, intervinientes, y demás sujetos procesales que ostenten
del término éstos no surten efecto jurídico.
El juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso y seguridad jurídica del accionante porque el demandante dentro del proceso ejecutivo podía: I) objetar la liquidación o recurrir el auto que dispuso correr traslado del memorial mediante el cual el demandado presentó la liquidación, alleg ó la consignación y realizó la solicitud de terminación por pago total y II) interponer recursos contra el proveído del 12 de septiembre de 2025 , mediante el cual se dispuso aprobar la liquidación y terminar el proceso por pago total de la obligación.
Teniendo en cuenta que el auto que resolvió terminar el proceso por pago total de la obligación se encontraba debidamente ejecutoriado, el apoderado de la ejecutante no podía pretender revivir términos fenecidos so pretexto de un control de legalidad; sin embargo, el Juzgado accionado cohonestó su desidia y le subsanó su falta de diligencia accediendo a lo peticionado extemporáneamente.Radicación: 1523831030032026-00026-01
4
Concluyó que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental, pues su decisión se encuentra totalmente al margen del procedimiento previsto por la Ley (art. 117 C.G.P.), dado que no había lugar a revivir términos, aunado a que, emitió una decisi ón con motivación aparente, en tanto que en el auto que dispuso realizar el control de legalidad y dejar sin valor y efecto la decisión del 12 de septiembre de 2025 se limitó a indicar que la liquidación del crédito presentada y aprobada no se fundamentó en la certificación actualizada de deuda expedida por la administración del Condominio conforme lo exigido en
3
TERCERO: Desvincular de la presente acción a todas las partes, a sus apoderados, terceros, intervinientes, y demás sujetos procesales que ostenten interés frente a la litis ventilada al interior del proceso ejecutivo No. 15404408900120210012500 cursante en el JUZGADO PROMISCU O
MUNICIPAL DE TIBASOSA…”
Lo anterior tras concluir que el apoderado de la parte demandante tuvo la oportunidad de objetar la liquidación presentada por la parte demandada, así como de controvertir la decisión proferida el 12 de septiembre de 2025, mediante la cual resolvió aprobar la liquidación y declarar la terminación del proceso ejecutivo con radicado No. 2021-00125, dentro del término de Ley y no esperar que el proveído quedara en firme para solicitar un control de legalidad, pretendiendo revivir términos.
Adujo que revisado el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 al que hizo alusión el juzgado para emitir el control de legalidad, se extrae que la certificación expedida por el administrador es el título contentivo de la obligación, el cual solo podrá exigirse p or el juez competente como anexo a la respectiva demanda, y en ese sentido, el juez debió dar cumplimiento al principio de preclusión, según el cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y en caso de que los recursos se interpongan fuera del término éstos no surten efecto jurídico.
El juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso y seguridad jurídica del accionante porque el demandante dentro del proceso ejecutivo podía: I)
12 de septiembre de 2025 se limitó a indicar que la liquidación del crédito presentada y aprobada no se fundamentó en la certificación actualizada de deuda expedida por la administración del Condominio conforme lo exigido en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 y sencillamente realizó la discriminación de los conceptos indicando el valor de la liquidación aprobada en enero de 2023 y el valor de la cuotas de aseo y administración de febrero de 2023 a agosto de 2025.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del Condominio Campestre “El Paraiso” la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
El fallo desconoce la facultad legal del juez de ejercer control de legalidad sobre sus propias actuaciones cuando advierta irregularidades que comprometan la validez del proceso.
La decisión del juzgado accionado no constituye una actuación arbitraria ni caprichosa, por el contrario, responde al ejercicio legítimo de una potestad legal destinada a garantizar la legalidad del proceso.
El fundamento del control de legalidad radicó en que la liquidación del crédito presentada por la parte demandada no reflejaba el valor real de la deuda porque no incluía las cuotas de administración causadas hasta agosto de 2025 a pesar de que se trata de obligaciones periódicas que continúan generándose hasta el pago total de la deuda. En consecuencia, aceptar dicha liquidación implicaba dar por terminada una obligación que en realidad no había sido satisfecha en su totalidad.
El artículo 48 de la Ley 675 de 2001 establece que las obligaciones derivadas
pago total de la deuda. En consecuencia, aceptar dicha liquidación implicaba dar por terminada una obligación que en realidad no había sido satisfecha en su totalidad.
El artículo 48 de la Ley 675 de 2001 establece que las obligaciones derivadas de expensas de propiedad horizontal deben acreditarse mediante laRadicación: 1523831030032026-00026-01
5
certificación expedida por el administrador de la copropiedad, y en el proceso ejecutivo objeto de análisis, la liquidación presentada no estaba acompañada de la certificación actualizada de la deuda, documento indispensable para determinar el valor real de la obligación.
En el mismo auto que libró mandamiento de pago el juzgado indicó expresamente que la ejecución comprendía no solo las obligaciones adeudadas al momento de la demanda sino también las cuotas futuras generadas durante el trámite, por lo que antes de aprobar la liquidación presentada y declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, resultaba necesario e indispensable que verificara si existían cuotas adicionales causadas con posterioridad, lo cual solo podía acreditarse mediante una certificación actualizada expedida por la administración del Condominio Campestre El Paraíso.
El fallo confunde el principio de preclusión con el deber del juez de garantizar la legalidad; la preclusión limita la actuación de las partes dentro del proceso, pero no restringe la obligación del juez de garantizar la legalidad del trámite judicial.
El debido proceso no puede convertirse en un instrumento para legitimar decisiones judiciales que desconocen la realidad material de las obligaciones ejecutadas y en este caso, el juez del proceso ejecutivo actuó dentro de las facultades que le otorga el o rdenamiento para garantizar la legalidad del proceso.
decisiones judiciales que desconocen la realidad material de las obligaciones ejecutadas y en este caso, el juez del proceso ejecutivo actuó dentro de las facultades que le otorga el o rdenamiento para garantizar la legalidad del proceso.
El fallo se limitó a analizar la ejecutoria formal del auto que declaró terminado el proceso sin examinar que la liquidación aprobada inicialmente no reflejaba el valor real de la obligación.
Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de tutela del 12 de marzo de 2026, negar el amparo y declarar que el auto del 7 de noviembre de 2025 fue proferido en ejercicio legítimo del control de legalidad.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación: 1523831030032026-00026-01
6
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 26 de marzo de 2026 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz. Posteriormente, mediante providencia del 23 de abril se dispuso requerir al Dr. Jhon Alexander Figueredo Claros, para que allegara poder conferido por el Condominio vinculado para actuar como su apoderado en el trámite constitucional.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
Atendiendo los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos
Atendiendo los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providenciasRadicación: 1523831030032026-00026-01
7
judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
7
judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo q