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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600026

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600026
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE MODIFICA REQUISITOS DE EXPERIENCIA EN CONCURSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: No procede la acción de tutela para controvertir el acto administrativo mediante el cual una Alcaldía amplió el requisito de experiencia para el cargo de Profesional Especializado , ni para solicitar la suspensión del concurso , cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa . / NO SE ACREDITÓ LA CONFIGURACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE JUSTIFIQUE LA INTERVENCIÓN EXCEPCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – SUBSIDIARIDAD: Ni siquiera como mecanismo transitorio, pues en ese escenario el accionante puede solicitar incluso la suspensión provisional del acto.

Bajo ese contexto, resulta claro que las pretensiones del accionante en el presente asunto están encaminadas, por una parte, a cuestionar el acto administrativo mediante el cual fue ampliado el tiempo de experiencia relacionado del cargo que desempeña, pue s considera que es desproporcionado y no le permite acceder al mismo por falta de requisitos. (…) Al respecto, se advierte que la tutela se torna improcedente al no cumplirse con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede c uando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en

expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede c uando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte del accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control -demanda de nulidad de la convocatoria o del decreto en que se fundamenta-, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: "...por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determin aciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho...'. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará..., la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo.

Especializado, en el área funcional . Y una v ez modificado , se actualice la oferta pública de empleos ante la CNSC en el proceso de selección mencionado previamente, para el cargo que desempeña en encargo.

Bajo ese contexto, resulta claro que las pretensiones del accionante en el presente asunto están encaminadas , por una parte , a cuestionar el acto administrativo mediante el cual fue ampliado el tiempo de experiencia relacionado del cargo que desempeña, pues considera que es desproporcionado y no le permite acceder al mismo por falta de requisitos.

En ese sentido, presente se modifique el manual específico de funciones y competencias laborales del municipio de Sogamoso, para así satisfacer su inscripción en la oferta pública para el cargo que ejerce en encargo; sin embargo, esa sola situación y el hecho de que en la actualidad lo ocupe, no significa que cuente con un derecho adquirido, pues además no se trata de una convocatoria de ascenso, sino de una convocatoria abierta al público para acceder en carrera administrativa. No obstante, si considera que dicha situación afecta sus derechos en los términos expuestos en la tutela, la acción constitucional no es el mecanismo para controvertir el acto a través del cual se ampliaron los requisitos del tiempo de experiencia para postularse al mismo.Radicación No.1575931840032026-00026-01

Al respecto, se advierte que la tutela se torna improcedente al no cumplirse con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial , o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto

y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial , o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte del accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control -demanda de nulidad de la convocatoria o del decreto en que se fundamenta -, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

“…por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. A demás, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que

mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará..., la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del 6 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que negó por improcedente el amparo respecto del derecho al acceso a cargos públicos y al principio del mérito, pero tuteló el derecho de petición del

accionante. El accionante, funcionario de carrera administrativa encargado del cargo Profesional Especializado en Gestión del Riesgo de Desastres, cuestionaba el Decreto No. 476 del 03/10/2025 de la Alcaldía de Sogamoso que amplió el requisito de expe riencia relacionada de 18 a 48 meses para dicho cargo, afectando su posibilidad de acceder al mismo en el concurso de méritos (OPEC 228087). El Tribunal consideró: (i) La acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (demanda de nulidad de la convocatoria o del decreto), y puede solicitar incluso la suspensión provisional d el acto; (ii) No se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable (daño inminente, grave y urgente) que justifique la intervención excepcional del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio; (iii) Se confirma la tutela del derecho de petición, pues la Alcaldía de Sogamoso omitió dar respuesta a las observaciones

justifique la intervención excepcional del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio; (iii) Se confirma la tutela del derecho de petición, pues la Alcaldía de Sogamoso omitió dar respuesta a las observaciones hechas por el accionante el 27 de septiembre de 2025, y la respuesta extemporánea del 11 de febrero de 2026 obedeció a la orden judicial, no a la voluntad previa de la administración.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 23, 86; Decreto 2591 de 1991, art. 6 (numeral 1); Ley 1437 de 2011 (CPACA); Corte Constitucional, sentencias T -046 de 1995, SU-452-2024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC del 9 de diciembre de 2011 (rad. 00330-01), STC del 13 de julio de 2012 (rad. 00153-01).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759318400320260002601

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: HAROLD HERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ Accionado: ALCALDÍA DE SOGAMOSO y CNSC SALA: SALA ÚNICA (Sala 3ª de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No.1575931840032026-00026-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840032026-00026-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: HAROLD HERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: ALCALDÍA DE SOGAMOSO Y CNSC

JZDO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que es funcionario de carrera administrativa y se encuentra ejerciendo el cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO - CODIGO 222 - GRADO 08 en el área funcional: Gestión del Riesgo de Desastres – alertas tempranas mediante nombramiento en encargo por decreto N° 523 del 29/11/2022); cargo

08 en el área funcional: Gestión del Riesgo de Desastres – alertas tempranas mediante nombramiento en encargo por decreto N° 523 del 29/11/2022); cargo establecido mediante manual de funciones por decreto N° 137 del 01/04/2019, asociado al municipio de Sogamoso, Boyacá.

Aduce que mediante el nuevo decreto N o. 476 del 03/10/2025 expedido por la Alcaldía de Sogamoso, se cambió el tiempo de experiencia de varios cargos del personal dentro de los que se encuentra el suyo, y que se realizó para establecer con la CNSC la oferta pública de empleos para el proceso de selección “Proceso de Selección de Entidades de Orden territorial y Unidad de Alimentos para AprenderUAPA”.Radicación No.1575931840032026-00026-01

Menciona que la experiencia profesional establecida en el decreto No. 137 del 01/04/2019 para el cargo que desempeña era de 18 meses y que con la expedición de un nuevo manual de funciones por parte del municipio de Sogamoso mediante decreto N o. 476 del 03/10/2025, el tiempo de experiencia aumentó hasta los 48 meses.

Refiere que el 27 de septiembre de 2025 envío las observaciones hechas al manual de funciones, vía correo electrónico. También fueron enviadas por el sindicato de trabajadores del municipio en dos ocasiones, por el presidente del sindicato Jhon Javier Pérez Pinto el día 16 de agosto de 2025 y el 27 de septiembre de 2025 al mismo correo general@sogamoso-boyaca.gov.co.

No obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la Alcaldía de

septiembre de 2025 al mismo correo general@sogamoso-boyaca.gov.co.

No obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la Alcaldía de Sogamoso no ha dado respuesta alguna a la petición formulada por el accionante ni por el sindicato del municipio, incumpliendo el deber constitucional y legal de resolver de manera oportuna y de fondo las solicitudes elevadas.

Además, considera que el cambio de requisito de experiencia relacionada de 18 meses a 48 meses vulnera su derecho al acceso a cargos públicos y al principio constitucional de mérito , teniendo en cuenta que no puede acceder al cargo que desempeña por incumplimiento de requisitos de experiencia relacionada, a pesar de actualmente estar encargado en el mismo.

De tal manera, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene a la CNSC suspender el concurso de la OPEC: 228087, dentro del “Proceso de Selección de Entidades de Orden territorial y Unidad de Alimentos para AprenderUAPA”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el manual de funciones para este cargo no está ajustado a derecho, no se tuvieron en cuenta las observaciones realizadas por los funcionarios de la administración municipal adscritos al sindicato de trabajadores del municipio y existe un perjuicio inminente e irremediable.

Así mismo, se ordene a la Alcaldía de Sogamoso entregue respuesta completa, definitiva, de fondo, congruente y oportuna a las observaciones hechas al manual de funciones , modificando los requisitos de experiencia profesional relacionada para el cargo Profesional Especializado, en el área funcional. Una vez modificado,Radicación No.1575931840032026-00026-01

se actualice la oferta pública de empleos ante la CNSC en el proceso de selección

para el cargo Profesional Especializado, en el área funcional. Una vez modificado,Radicación No.1575931840032026-00026-01

se actualice la oferta pública de empleos ante la CNSC en el proceso de selección mencionado previamente, para el cargo que desempeña en encargo.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , mediante auto del 2 6 de enero de 2026 admitió la tutela presentada por Harold Perez Rodríguez contra la Alcaldía de Sogamoso y la CNSC . Asimismo, ordenó vincular a l Sindicato de Trabajadores de Sogamoso.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , mediante fallo del 6 de febrero de 2026, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo pretendido por el Señor HAROLD HERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ, identificado con C.C. No. 9.397.081 de Sogamoso, respecto del derecho al acceso a cargos públicos y al principio del mérito, al no satisfacerse el carácter subsidiario de la Acción de Tutela, de acuerdo a lo analizado en la parte motiva de este fallo Constitucional.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho de PETICIÓN que le asiste al Señor HAROLD HERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ, identificado con C.C. Nº 9.397.081 de Sogamoso, y, en consecuencia, se ORDENA al Municipio de Sogamoso, a través

HERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ, identificado con C.C. Nº 9.397.081 de Sogamoso, y, en consecuencia, se ORDENA al Municipio de Sogamoso, a través del alcalde municipal, que, dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, proceda a pronunciarse de fondo respecto de la petición radicada electrónicamente el 27/09/2025 a las 14:11 horas en las dependencias de la administración, atendiendo a las razones de esta providencia.

TERCERO: Vencido el término otorgado en el numeral anterior, el señor Alcalde Municipal de Sogamoso, deberá informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Sogamoso, por las razones expuestas…”

Lo anterior tras indicar , que el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para proponer sus pretensiones, por medio de demanda de nulidad de la convocatoria (OPEC 228087) o del acto jurídico en el cual se fundamenta , pues, además, no se logró acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional.Radicación No.1575931840032026-00026-01

De otro lado, preciso que en la contestación de la tutela el Municipio de Sogamoso

ninguna capital principal del país, es decir , que la definición de dicha experiencia no obedece a un estudio correcto de cargas laborales y definición de funciones y requisitos de estudios y experiencia asociadas a este cargo.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se ordene a la Alcaldía de Sogamoso modificar el manual de funciones adoptado mediante Decreto No. 476 del 03/10/2025 con sus anexos, con el fin de modificar los requisitos de experiencia profesional relacionada para el cargo que ostenta en encargo.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 19 de febrero de 2026 admitió la impugnación en contra del falloRadicación No.1575931840032026-00026-01

emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A -quo, al amparar parcialmente lo derechos invocados.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El derecho de petición ; ii) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela ; iii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles ; iv) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad; y v) Caso concreto.

perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional.Radicación No.1575931840032026-00026-01

De otro lado, preciso que en la contestación de la tutela el Municipio de Sogamoso acepta que el accionante radicó una solicitud en sus correos institucionales, sin acreditar haber emitido respuesta

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El Municipio de Sogamoso modificó desproporcionadamente el requisito de experiencia para el cargo de Profesional Especializado en Gestión del Riesgo de Desastres, pasando de 18 a 48 meses, lo cual afectaría la opción legítima de acceder a dicho cargo, vulnerándole así el derecho fundamental al acceso a cargos públicos y al principio de mérito.
  • El Municipio de Sogamoso dio respuesta extemporánea a las observaciones realizadas por el sindicato de trabajadores de ese municipio para la reforma del decreto No. 476 del 03/10/2025 . Adicionalmente no se resolvieron las inquietudes de los funcionarios , como las expuestas por él; sin embargo, y pese a dichas falencias, se expidió el acto administrativo para la adopción del Manual de funciones y competencias.
  • La experiencia relacionada del cargo Profesional Especializado con la implementación del nuevo decreto aumenta a 48 meses, tiempo que no exige ninguna capital principal del país, es decir , que la definición de dicha experiencia no obedece a un estudio correcto de cargas laborales y definición de funciones y requisitos de estudios y experiencia asociadas a este cargo.

Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles ; iv) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad; y v) Caso concreto.

7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.Radicación No.1575931840032026-00026-01

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de

privadas cuando la ley así lo determine…”.Radicación No.1575931840032026-00026-01

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio

relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionad o a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.4.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponiblesRadicación No.1575931840032026-00026-01

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes,

como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus

dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, la corte en relación con los actos administrativos def initivos la corte a determinado lo siguiente:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No.1575931840032026-00026-01

“La acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Esto, considerando que el legislador ha dispuesto los medios judiciales de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario natural en estos contextos, que los interesados pueden: (i) ejercitar el control de legalidad correspondiente, (ii) exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial2.”

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,

se surte la causa judicial2.”

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor.

7.5.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad

En ese sentido, la jurisprudencia

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