TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600029
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600029
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO POR MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: No para controvertir las decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo en relación con el embargo y secuestro de un vehículo, cuando el accionante, en su condición de tercero afectado, cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces, com o el incidente de levantamiento de medidas cautelares, que pueden ser promovidos en los momentos procesales establecidos en la ley.
Así mismo, mediante auto del 13 de agosto de 2025, el despacho accionado ordenó el secuestro del automotor, comisionando para ello al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, diligencia que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2025 sin que la accionante com pareciera ni formulara oposición durante su práctica; posteriormente, a través de proveído del 27 de enero de 2026, el juzgado puso en conocimiento de las partes lo actuado, a efectos de que se ejercieran las acciones previstas en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso que establece 'Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se
de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días', oportunidad procesal que tampoco fue aprovechada por la actora. (…) 2.9. En ese orden, la Sala advierte que la controversia planteada por la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario, específico y expresamente previsto por el legislador para que los terceros con interés legítimo controviertan medidas cautelares que estimen lesivas de sus derechos y, dicho mecanismo resulta idóneo y eficaz, en tanto permite un debate probatorio amplio y una decisión de fondo por el juez natural.
Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la impugnación, confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la accionante contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama. La accionante, quien alegaba ser propietaria de un vehículo ap rehendido y secuestrado en el marco de un proceso ejecutivo, pretendía que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar, argumentando que no fue vinculada al proceso. El Tribunal determinó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento d el requisito de subsidiariedad, pues la controversia contaba con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces, en particular el incidente de levantamiento de medidas cautelares previsto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del
poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También152383103002202600029 01 podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días”,4, oportunidad procesal que tampoco fue aprovechada por la actora.
2.9. En ese orden , la Sala advierte que la controversia planteada por la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario, específico y expresamente previsto por el legislador para que los terceros con interés legítimo controviertan medidas cautelares que estimen lesivas de sus derechos y, d icho mecanismo resulta idóneo y eficaz, en tanto permite un debate probatorio amplio y una decisión de fondo por el juez natural.
2.10. Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que, por su naturaleza subsidiaria, residual y transitoria, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y, por tanto, el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, ni revivir los términos precluidos, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para dirimir las controversias en objeto de reparo, ya que la tutela no
contaba con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces, en particular el incidente de levantamiento de medidas cautelares previsto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, que permite a los terceros poseedores promover la declaración de su posesión material del bien dentro de los términos legales establecidos. La Sala precisó que la accionante tuvo múltiples oportunidades procesales para hacer valer sus derechos, entre ell as la promoción de incidentes en febrero y mayo de 2025, la comparecencia a la diligencia de secuestro el 28 de noviembre de 2025, y el término de veinte días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio el 27 de enero de 2026, oportunidades que no fueron aprovechadas, por lo que la tutela no podía utilizarse para revivir términos precluidos o suplir negligencias procesales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia arts. 29, 86; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso art. 597 numeral 8; Sentencia T-035 de 2025; Corte Suprema de Justicia STC 8657 de 2021.
Número Proceso: 15238310300220260002901
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: VALENTINA RINCÓN GUTIERREZ
Número Proceso: 15238310300220260002901
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: VALENTINA RINCÓN GUTIERREZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 21 DE ABRIL DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383103002202600029 01 siendo accionante VALENTINA RINCÓN GUTIERREZ, y accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152383103002202600029 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103002202600029 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: VALENTINA RINCÓN GUTIERREZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 21 de abril de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Valentina Rincón Gutiérrez, contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Refiere la accionante que desde el 2 de julio de 2024 es propietaria del
del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Refiere la accionante que desde el 2 de julio de 2024 es propietaria del vehículo Chevrolet Línea NPR, modelo 2008 de color blanco arco bicapa, identificado con placas NAP 954, y chasis No. 9GDNPR7168B010713, de servicio Particular y motor Diésel.
1.2. Indicó que, el 29 de noviembre de 2024, en cumplimiento de providencia del 2 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, dentro del proceso ejecutivo No. 2024 -258, se procedió a la aprehensión del vehículo de placas NAP -954, en virtud de la medida de embargo y secuestro de la posesión que ejercía el demandado Dídimo Rivera Martínez.
1.3. El 4 de febrero de 2025, la accionante promovió incidente de desembargo en calidad de tercero de buena fe, al considerar que la medida cautelar recaía sobre un bien que no pertenecía ni se encontraba en posesión del152383103002202600029 01 demandado, toda vez que adquirió el automotor mediante contrato de compraventa celebrado el 2 de julio de 2024, ejerciendo desde entonces la propiedad, posesión y explotación económica del mismo
1.4. Mediante auto del 13 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama rechazó el incidente por considerarlo extemporáneo, al ser presentada de forma anticipada a la diligencia de secuestro, decisión reiterada posteriormente frente a una nueva solicitud presentada el 8 de mayo
Municipal de Duitama rechazó el incidente por considerarlo extemporáneo, al ser presentada de forma anticipada a la diligencia de secuestro, decisión reiterada posteriormente frente a una nueva solicitud presentada el 8 de mayo de 2025, con fundamento en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso.
1.5. Por auto de 13 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, ordenó el secuestro del vehículo de placas No NAP-954, el cual se encontraba inmovilizado en el parqueadero J&L de Guasca, Cundinamarca, y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca para la diligencia.
1.6. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2025, declarando el juez comisionado legalmente materializada la medida, sin que se presentara oposición durante su práctica y, mediante proveído del 27 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama puso en conocimiento de las partes lo actuado en cumplimiento del despacho comisorio, para los efectos previstos en el artículo 597 del Código General del Proceso, sin que la accionante promoviera incidente alguno.
1.7. Trámite procesal
1.7.1. L a accionante presentó acción de tutela el 2 de marzo de 202 6, aduciendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, en razón a que manifestó ostentar la calidad de tercero afectado, por no ser parte del trámite judicial contra Dídimo Rivera Martínez, pues refirió ser la propietaria del vehículo aprehendido conforme a contrato de compraventa
proceso, en razón a que manifestó ostentar la calidad de tercero afectado, por no ser parte del trámite judicial contra Dídimo Rivera Martínez, pues refirió ser la propietaria del vehículo aprehendido conforme a contrato de compraventa celebrado el 8 de julio de 2024.
1.7.2. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso , (ii) se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el vehículo identificado con placas NAP-954.152383103002202600029 01 1.7.3. Mediante auto de 3 de marzo de 202 6, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles al accionado y vinculados, para ejercer sus medios de defensa.
1.7.4 El accionado, Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , aludió que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que, sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo se ajustaron estrictamente al ordenamiento jurídico, descartando la configura ción de una vía de hecho judicial, precisando que las decisiones cuestionadas, en particular, el rechazo de los incidentes de levantamiento de medidas cautelares, obedecen a una aplicación razonada y reiterada del criterio de extemporaneidad por anticipación previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso y avalado por la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiesen modificado las circunstancias fácticas o jurídicas que justificaran un pronunciamiento distinto ;
anticipación previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso y avalado por la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiesen modificado las circunstancias fácticas o jurídicas que justificaran un pronunciamiento distinto ; agregó que la parte a ctora incurrió en pasividad procesal y desatendió las oportunidades ordinarias de defensa previstas en la ley, lo cual impide acudir a la tutela como mecanismo para revivir términos o suplir negligencias procesales.
1.7.5. El accionado , patrullero William Fernando Moreno González , sostuvo que su actuación se ajustó estrictamente a la ley y a los protocolos institucionales de la Policía Nacional, puesto que la inmovilización del vehículo de placas NAP -954 se produjo tras la verificación de antecedentes en el aplicativo oficial de la Policía (AppPol), el cual arrojó una orden judicial de inmovilización vigente emanada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dentro de un proceso ejecutivo específico y, e n cumplimiento de dicha orden, el automotor fue puesto a disposición de la autoridad competente y dejado en un parqueadero autorizado, dado que la normatividad policial prohíbe mantener vehículos particulares o inmovilizados en instalaciones policiales por razones de seguridad, logística y protección patrimonial.
1.7.6. Los vinculados, partes del proceso ejecutivo con radicación No. 15238405300220240025800, guardaron silencio.
1.7.7. En fallo de primer grado del 13 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el
el fal lo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, argumentando que el juez de tutela desconoció una vulneración sustancial al debido proceso y al derecho de propiedad, al privilegiar un análisis formal de inmediatez y subsidiariedad. Sostiene que el juez del proceso ejecutivo decretó el embargo de la posesión sin exigir prueba sumaria de que la demandada detentara el vehículo ni la caución legal para proteger a terceros, pese a que la accionante era la propietaria inscrita. Alega que la medida fue desproporcionada y viciada, que los mecanismos ordinarios ya no eran eficaces por haberse cerrado procesalmente, y que la tutela debía proceder de manera excepcional para restablecer el derecho de propiedad afectado.
1.7.10. Mediante auto del 19 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares152383103002202600029 01 en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones
15238405300220240025800, guardaron silencio.
1.7.7. En fallo de primer grado del 13 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por el apoderado judicial designado por el apoderado152383103002202600029 01 judicial de VALENTINA RINCÓN GUTIERREZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído”.
1.7.8. El juzgado declaró improcedente la acción de tutela al con siderar que no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, en particular los de inmediatez y subsidiariedad , debido a que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso ej ecutivo, especialmente el incidente de levantamiento de embargo y secuestro previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, los cuales no fueron agotados de manera oportuna; a simismo, advirtió una conducta procesal pasiva e injustificada, pues la tutela se promovió varios meses después de las decisiones cuestionadas, sin demostrar razones válidas para la tardanza ni la existencia de un perjuicio irremediable.
1.7.9. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante, impugnó el fal lo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, argumentando que el juez de tutela desconoció una vulneración sustancial al debido proceso y al derecho de propiedad, al privilegiar un
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.
2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficacia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.
2.5. Referido lo anterior , corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado
amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.
2.5. Referido lo anterior , corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante con ocasión d e las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2024-258, en particular, frente a la medida de embargo y secuestro del vehículo de placas NAP-954, por lo que de manera previa, resulta indispensable establecer si la acción de tutela es procedente, atendiendo su carácter subsidiario y residual, frente a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial.
1 STC 8657 de 2021. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem152383103002202600029 01
2.6. Descendiendo al sub examine , esta Corporación observa que la accionante pretende que, por vía de tutela, se ordene al despacho accionado decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo en curso, al considerar vulneradas sus garantías procesales, en su condición de presunta propietaria y tercera afectada por la medida cautelar decretada ; no obstante, dicha solicitud comporta una intromisión directa del juez constitucional en una actuación judicial ordinaria, lo que impone un examen riguroso del requisito de subsidiariedad, pues la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo ni en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso regularmente constituido.
subsidiariedad, pues la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo ni en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso regularmente constituido.
2.7. Del acervo probatorio se constata que la aprehensión del vehículo objeto de controversia se produjo el 29 de noviembre de 2024, circunstancia que fue puesta en conocimiento dentro del trámite del proceso ejecutivo y que, c on posterioridad, la accionante promovió incidentes de levantamiento de la medida cautelar en los meses de febrero y mayo de 2025, los cuales fueron rechazados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama al considerarlos extemporáneos, por haber sido propuestos fuera de los momentos procesales establecidos en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso.
2.8. Así mismo, mediante auto del 13 de agosto de 2025, el despacho accionado ordenó el secuestro del automotor, comisionando para ello al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, diligencia que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2025 sin que la accionante compareciera ni formulara oposición durante su práctica ; posteriormente, a través de proveído del 27 de enero de 2026, el juzgado puso en conocimiento de las partes lo actuado, a efectos de que se ejercieran las acciones previstas en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso que establece “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la
de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, ni revivir los términos precluidos, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para dirimir las controversias en objeto de reparo, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones. 2.11. Por lo expuesto, y como quiera que la accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna improcedente y, por tanto, deberá confirmarse el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela del 13 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
4 Código General del Proceso, artículo 597.152383103002202600029 01
SEGUNDO: Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado