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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600029

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600029
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE PROFIRIÓ SENTENCIA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL: No procede la acción de tutela contra la sentencia anticipada proferida en un proceso de deslinde y amojonamiento cuando la decisión se fundamenta en una interpretación razonable del artículo 278 del Código General del Proceso y de la naturaleza jurídica d el deslinde, concluyendo que la pretensión perseguía la modificación sustancial del área del inmueble, aspecto ajeno al objeto del proceso, sin que se evidencie una actuación arbitraria, carente de motivación o ruptura del debido proceso. / ACCIÓN DE TUTEL A CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - DEFERENCIA A LA AUTONOMÍA JUDICIAL Y CARÁCTER EXCEPCIONAL: El juez constitucional debe ser deferente con la autonomía e independencia judicial y aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez natural, aun cuando pudiera tener una percepción diferente del caso, pues la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y solo procede cuando se acredita la configuración de una causal específica de procedibilidad, sin que pueda erigirse en una instancia adicional de revisión judicial.

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos

de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. (…) Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica. (…) Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aq uella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados, y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible. (…) Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) de fecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

emitida, al considerar que el juez de tutela desnaturalizó el objeto del amparo , al reducirlo a una simple discrepancia interpretativa, cuando el reproche central se contraía a la vulneración del derecho fundamental al debido152383103003202600029 01

5 proceso, derivada del cierre anticipado del proceso de deslinde y amojonamiento; s ostuvo que el juzgado accionado decretó de oficio una prueba pericial, reconoció expresamente su necesidad técnica , e incluso, dispuso la vinculación de nuevos colindantes para lograr una delimitación adecuada; no obstante, profirió sentencia sin agotar el debate probatorio, configurándose con ello un defecto procedimental absoluto y que el juez de tutela otorgó una deferencia desproporcionada a la autonomía judicial, tolerando la supresión del itinerario probatorio indispensable y sacrificando el derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia, particularmente en un conflicto rural que exigía una respuesta judicial de fondo y no una remisión meramente formal a trámites administrativos.

1.7.7. Mediante auto de 26 de marzo de 202 6 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , concedió la impugnación propuesta por l os accionantes, correspondiéndole por reparto a este despacho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.

2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado , salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados , y, (f)152383103003202600029 01

6 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e)

Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión STC10266 de 2024 al señalar que “es imprescindible que cuando se trate de arbitrariedad procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el

4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU – 116 de 2018.152383103003202600029 01

8 accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución”5.

2.8. De cara a la presente acción constitucional, se encuentra que supera los requisitos generales que contempla el ordenamiento jurídico para su procedibilidad, en razón a la inmediatez en que la acción de tutela se interpuso en un tiempo prudencial; y al ser subsidiaria, por cuanto los accionantes agotaron efectivamente los recursos ordinarios que emanan de la normatividad, teniendo en cuenta que es un proceso de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia.

2.9. No obstante, resulta pertinente anotar , que del expediente de tutela a folio No. 19 -sentencia del 26 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, enfatiza su decisión en que “el deslinde y amojonamiento determinación, constituye un procedimiento de naturaleza jurídica y técnica cuya finalidad exclusiva es la fijación y

Promiscuo Municipal de Paipa, enfatiza su decisión en que “el deslinde y amojonamiento determinación, constituye un procedimiento de naturaleza jurídica y técnica cuya finalidad exclusiva es la fijación y señalamiento de los límites entre predios colindantes, mediante la identificación de la línea divisoria y su materialización física a través de mojones, hitos o señales visibles en el terreno. En consecuencia, dicho trámite no tiene por objeto ni por efecto el aumento, modificación o ampliación de la extensión superficial de un inmueble, pues no se erige como mecanismo de adquisición, corrección o saneamiento de áreas, finalidades que deben ser perseguidas a través de otros medios jurídicos expresamente previstos por el ordenamiento, tales como los actos traslaticios de dominio, la sucesión, la prescripción adquisitiva o los procedimientos administrativos o judiciales correspondientes”.

2.10. En ese orden, para esta Corporación, la acción de tutela aunque resultaba formalmente procedente ; no advierte la configuración de defecto procedimental o sustancial alguno que habilitara la intervención del juez constitucional frente a la providencia cuestionada , toda vez que e l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , actuó dentro del marco de su

5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC10266 de 2024.152383103003202600029 01

9 autonomía e independencia judicial, al proferir sentencia anticipada con fundamento en una interpretación razonada del artículo 278 del C ódigo General del Proceso, y de la naturaleza jurídica del deslinde y amojonamiento prevista en el artículo 400 y subsiguientes del Código General del Proceso ,

fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) de fecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. (…) En el s ub examine, esta Corporación observa que los accionantes, inconformes con la decisión de primer grado, pretenden que esta instancia revoque el fallo de tutela argumentando que los medios ordinarios de defensa fueron íntegramente agotados y que al tratarse de una sentencia de única instancia, se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, afirman la procedencia excepcional del amparo constitucional. (…) No obstante, resulta pertinente anotar, que del expediente de tutela a folio No. 19 -sentencia del 26 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, enfatiza su decisión en que ‘el deslinde y amojonamiento determinación, constituye un procedimiento de naturaleza jurídica y técnica cuya finalidad exclusiva es la fijación y señalamiento de los límites entre predios colindantes, mediante la identificación de la línea divisoria y su materialización física a través de mojones, hitos o señales visibles en el terreno. En consecuencia, dicho trámite no tiene por objet o ni por efecto el aumento, modificación o ampliación de la extensión superficial de un inmueble, pues no se erige como mecanismo de adquisición, corrección o saneamiento de áreas, finalidades

planteada por los demandantes se orientaba, en lo sustancial, a hacer prevalecer una diferencia de cabida significativa entre el área consignada en el título de dominio y la reflejada en el levantamiento topográfico y en la base de datos del IGAC, cuestión que desborda el objeto propio del proceso de deslinde, el cual no está llamado a definir controversias relacionadas con la extensión superficial de los predios, sino exclusivamente con la delimitación de sus linderos y en consecuencia, ello en resultado de un ejercicio legítimo de valoración jurídica y probatoria, que no puede ser calificado de arbitrario o desproporcionado, sino ajustado a la finalidad del trámite adelantado y a la interpretación razonable de las normas procesales aplicables.

2.13. Así las cosas, el juez constitucional “debe ser deferente y observar los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, [lo que exige] aceptar las interpretaciones y valoraciones152383103003202600029 01

10 probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión diferente invadiría su órbita de competencia” 6 ya que conforme a lo expuesto, se observa que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , en la providencia del 26 de febrero de 202 6 resulta razonable y ajustada a la realidad jurídica de la actuación dentro del marco del debido proceso y, por tanto, es insostenible pretender que la acción de tutela descienda como una instancia revisora, para reabrir controversias

trámite no tiene por objet o ni por efecto el aumento, modificación o ampliación de la extensión superficial de un inmueble, pues no se erige como mecanismo de adquisición, corrección o saneamiento de áreas, finalidades que deben ser perseguidas a través de otros medios jurídicos expresamente previstos por el ordenamiento’. (…) En ese orden, para esta Corporación, la acción de tutela aunque resultaba formalmente procedente; no advierte la configuración de defecto procedimental o sustancial alguno que habilitara la intervención del ju ez constitucional frente a la providencia cuestionada, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, actuó dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, al proferir sentencia anticipada con fundamento en una interpretación razonada del artículo 278 del Código General del Proceso, y de la naturaleza jurídica del deslinde y amojonamiento prevista en el artículo 400 y subsiguientes del Código General del Proceso, concluyendo que la pretensión planteada perseguía en realidad la modificación sustancial del área del inmueble, aspecto ajeno al objeto del proceso. (…) En ese orden, el titular del juzgado consideró que la pretensión planteada por los demandantes se orientaba, en lo sustancial, a hacer prevalecer una diferencia de cabida significativa entre el área consignada en el título de dominio y la reflejada en el levantamiento topográfico y en la base de datos del IGAC, cuestión que desborda el objeto propio del proceso de deslinde, el cual no está llamado a definir controversias rel acionadas con la extensión superficial de los predios, sino exclusivamente con laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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a definir controversias rel acionadas con la extensión superficial de los predios, sino exclusivamente con laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 delimitación de sus linderos y en consecuencia, ello en resultado de un ejercicio legítimo de valoración jurídica y probatoria, que no puede ser calificado de arbitrario o desproporcionado, sino ajustado a la finalidad del trámite adelantado y a la interpr etación razonable de las normas procesales aplicables. (…) Así las cosas, el juez constitucional ‘debe ser deferente y observar los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, [lo que exige] aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión diferente invadiría su órbita de competencia.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela promovida por Flor Imelda Castro y otros contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. El problema jurídico consistió en determinar si el juzgado accionado vulneró el derecho fun damental al debido proceso de los accionantes al proferir sentencia anticipada dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, o si, por el contrario, la acción de tutela resultaba improcedente por ausencia de defecto procedimental. El Tribunal encontró que, aunque la tutela superaba los requisitos generales de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad por ser proceso de única instancia), no se configuraba una causal específica de procedibilidad contra providencias

que, aunque la tutela superaba los requisitos generales de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad por ser proceso de única instancia), no se configuraba una causal específica de procedibilidad contra providencias judiciales. El juzgado accionado actuó d entro de su autonomía e independencia judicial al proferir sentencia anticipada con fundamento en una interpretación razonable del artículo 278 del Código General del Proceso y de la naturaleza jurídica del deslinde, concluyendo que la pretensión perseguía la modificación sustancial del área del inmueble, aspecto ajeno al objeto del proceso. No se evidenció actuación arbitraria, carente de motivación o ruptura del debido proceso, por lo que la tutela no puede erigirse en una instancia adicional de revisión judicial. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 278 del Código General del Proceso; Artículo 400 del Código General del Proceso; Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional; Sentencia SU116 de 2018 de la Corte Constitucional; Sentencia T-495 de 2024 de la Corte Constitucional; Sentencia STC10266 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.

Número Proceso: 15238310300320260002901

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.

Número Proceso: 15238310300320260002901

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: FLOR IMELDA CASTRO CASTRO, MARÍA CLEOFE CASTRO CASTRO, EULOGIO CASTRO CASTRO,

EVELIA CASTRO CASTRO y RUBÉN CASTRO CASTRO

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 4 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DECISIÓN 4 MAYO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANAD OS y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383103003202600029 01 , siendo accionante FLOR IMELDA CASTRO Y OTROS y accionado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152383103003202600029 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202600029 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: FLOR IMELDA CASTRO Y OTROS

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

APROBADO: ACTA 4 MAYO DE 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por los accionantes Flor Imelda Castro Castro, M aría Cleofe Castro Castro, E ulogio Castro Castro, E velia Castro Castro y Rubén Castro Castro, en contra del fallo de tutela del 17 de

decide esta Sala la impugnación propuesta por los accionantes Flor Imelda Castro Castro, M aría Cleofe Castro Castro, E ulogio Castro Castro, E velia Castro Castro y Rubén Castro Castro, en contra del fallo de tutela del 17 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refieren los accionantes Flor Imelda Castro Castro, María Cleofe Castro Castro, E ulogio Castro Castro, E velia Castro Castro y R ubén Castro Castro que en su condición de copropietarios , promovieron demanda de deslinde y amojonamiento, contra Sandra Marcela Rojas Barrera y Otros proceso con radicado No. 2023 – 00464 que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , al existir imprecisión técnica en la delimitación física de los linderos del predio, pese a la existencia de títulos de dominio. 1.2. Que la demanda no tenía por objeto controvertir la titularidad de los predios, sino sobre la línea divisoria material frente a los inmuebles colindantes, precisándose que cualquier eventual variación de cabida sería152383103003202600029 01

3 una consecuencia matemática derivada de la fijación real de los linderos , y no la finalidad automática del proceso. 1.3. Por lo anterior, para el sustento de las pretensiones, aportaron al proceso, levantamiento topográfico georreferenciado, elaborado conforme al sistema de referencia magna-sirgas, el cual evidenció la necesidad de una determinación técnica integral de la línea divisoria entre los predios colindantes.

cabida entre el área consignada en el título de 6.400 m² y la reflejada en el levantamiento topográfico y en la base de datos del IGAC de 19.000 m², diferencia que exced ía el objeto del proceso de deslinde y desnaturaliza su finalidad. 1.7. Trámite procesal:

1.7.1. Los accionantes, presentaron acción de tutela el 03 de marzo de 2026 aduciendo la presunta vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el que admitió la acción de Tutela en prime ra instancia,152383103003202600029 01

4 concediéndole el termino de dos (2) días hábiles al accionado y vinculados para ejercer su derecho de defensa.

1.7.2. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso y; (ii) Se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa dejar sin valor ni efectos la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 y en su lugar, continuar con el trámite procesal.

1.7.3. El accionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y las partes que actúan al interior de la causa judicial No. 2023 -00464 guardaron silencio.

1.7.4. En fallo de primer grado del 17 de marzo de 2026 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparado deprecado por los accionantes FLOR IMELDA CASTRO CASTRO, MARÍA

CLEOFE CASTRO CASTRO, EULOGIO CASTRO CASTRO, EVELIA

levantamiento topográfico georreferenciado, elaborado conforme al sistema de referencia magna-sirgas, el cual evidenció la necesidad de una determinación técnica integral de la línea divisoria entre los predios colindantes.

1.4. En desarrollo del trámite, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, decretó la práctica de dictamen pericial técnico con el fin de establecer la línea divisoria objeto del litigio, reconociendo así que la controversia exigía un análisis especializado para resolver de fondo el asunto.

1.5. Que durante la ejecución de la prueba pericial, el auxiliar de justicia advirtió la necesidad de vincular a otros colindantes , a fin de garantizar una delimitación completa, técnica y jurídicamente válida, solicitud que fue acogida por el despacho, el cual procedió a integrar nuevos sujetos procesales. 1.6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , profirió sentencia anticipada el 26 de febrero de 2026 con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso, al considerar declarada la falta de legitimación en la causa , ordenó la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 074-70713, 074-84142 y 074-72166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama , al estimar que la pretensión estaba orientada sustancialmente a hacer prevalecer una diferencia ostensible de cabida entre el área consignada en el título de 6.400 m² y la reflejada en el levantamiento topográfico y en la base de datos del IGAC de 19.000 m², diferencia que exced ía el objeto del proceso de deslinde y desnaturaliza su

Civil del Circuito de Duitama dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparado deprecado por los accionantes FLOR IMELDA CASTRO CASTRO, MARÍA CLEOFE CASTRO CASTRO, EULOGIO CASTRO CASTRO, EVELIA CASTRO CASTRO y RUBEN CASTRO CASTRO en contra del JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA. , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”.

1.7.5. El juzgado expuso que, aunque la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia, no se acreditó la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad contra la providencia judicial cuestionada. Consideró que la sentencia anticipada proferida dentro del proceso de deslinde y amojonamiento se sustentó en una interpretación razonable y motivada del ordenamiento jurídico, al establecer que la controversia planteada excedía el objeto propio de dicha acción y correspondía a una discrepancia sustancial de áreas, asunto ajeno a este trámite. En tal sentido, estimó que los reproches de los accionantes reflejaban una mera inconformidad con la valoración probatoria y el criterio jurídico del juez natural, sin que ello configure vulneración de derechos fundamentales susceptible de corrección en sede de tutela.

1.7.6. Inconforme con la decisión en primera instancia, los accionantes impugnaron el fallo en termino legal, manifestando desacuerdo con la decisión emitida, al considerar que el juez de tutela desnaturalizó el objeto del amparo , al reducirlo a una simple discrepancia interpretativa, cuando el reproche central se contraía a la vulneración del derecho fundamental al debido152383103003202600029 01

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procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución . De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.

2.2.3. Conforme con el precedente, es que se puede comprender, y justificar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad2.

2.3. En suma, debe traerse a colación lo expu esto por la Corte Constitucional, respecto a que: “la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También a que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo anterior garantiza el principio de la seguridad jurídica.”3. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y

emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo anterior garantiza el principio de la seguridad jurídica.”3. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y sólo procede cuando se acredita la configuración de alguna de las causales específicas decantadas por la jurisprudencia constitucional, esto es, cuando la decisión cuestionada comporta una vulneración manifiesta de la Constitución, y, adicionalmente, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024.152383103003202600029 01

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2.4. La anterior, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los tr ámites ordinarios, para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se tornaría necesaria la intervención del juez constitucional de tutela, a fin de restablecer el orden jurídico.

2.5. Referido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , vulneró el derecho fundamental al debido proceso de l os accionantes al proferir la sentencia anticipada del 26 de febrero de 2026 o si, por el contrario, la acción de tutela resulta

Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , vulneró el derecho fundamental al debido proceso de l os accionantes al proferir la sentencia anticipada del 26 de febrero de 2026 o si, por el contrario, la acción de tutela r

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