TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600029
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600029
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO POR RAZONES FAMILIARES – IMPROCEDENCIA CUANDO EL TRASLADO OBEDECE A UNA DECISIÓN VOLUNTARIA EN CONCURSO DE MÉRITOS: No se vulnera el derecho a la unidad familiar cuando el cambio de sede del prog enitor servidor público no obedece a una decisión unilateral o intempestiva de la entidad, sino que es consecuencia directa de su participación voluntaria y aprobación en un concurso de méritos, en el que la servidora optó libremente por la plaza ubicada en una sede distinta al lugar donde reside su núcleo familiar, escogiendo ascender a un cargo de mayor jerarquía y remuneración, por lo que no puede endilgarse a la entidad una afectación de los derechos fundamentales del menor. / ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLI CITAR TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO POR RAZONES FAMILIARES – IMPROCEDENCIA CUANDO EXISTE RED DE APOYO FAMILIAR Y NO SE ACREDITA DESAMPARO: Aunque la ausencia del progenitor afecta el bienestar emocional del menor, no se configura vulneración cuando éste no se encuentra desamparado, pues cuenta con el apoyo de la familia extensa (abuelos maternos y tía) y existe informe de visita social que da cuenta de dicha red de apoyo, además de que la propia progenitora mencionó que sus hijos conviven con su compañero permanente.
De entrada, es del caso resaltar que (…) incoó la presente acción con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales, en particular, a la unidad familiar, en consecuencia, se le ordené al Instituto Nacional
De entrada, es del caso resaltar que (…) incoó la presente acción con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales, en particular, a la unidad familiar, en consecuencia, se le ordené al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, trasladar a su progenitora (…), quien labora en la Penitenciaria del Socorro a un Establecimiento Carcelario de Boyacá cercano a la Firavitoba, lugar en el que reside con sus abuelos maternos. (…) Al descender al sub examine se tiene que la impugnación propuesta está llamada a prosperar, dado que, contrario a lo sostenido por el accionante, a la señora (…) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" no la trasladó de forma intempestiva al Centro Penitenciario del Socorro, por el contrario, obedece a la decisión libre y voluntaria que efectuó la prenombrada al haber participado y aprobado todas y cada una de la etapas del proceso de selección No. 1357 de 2019. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T -- 067 de 2014, al estudiar la acción presentada por un funcionario que participó y aprobó cada una de las etapas del proceso de selección para ocupar el cargo de inspector, código 4137, Grado 13 de la Planta de personal del INPEC, sostuvo: "(...) A juicio de la Sala, no puede hablarse de una modificación en las condiciones laborales del actor. Además de presentarse voluntariamente al concurso, el acto administrativo por medio del cual se efectuó el ascenso del tutelante, no implicó en ningún sentido desmejora para sus intereses, pues por el contrario a través del mismo se dispuso su ascenso a un cargo de mayor jerarquía en el escalafón de la carrera
Rodríguez Barrera, quien labora en la Penitenciaria del Socorro a un Establecimiento Carcelario de Boyacá cercano a la Firavitoba, lugar en el que reside con sus abuelos maternos.
Tal pretensión, fue acogida por el A quo al considerar que el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, transgredió los derechos del accionante, pues,
1 Sentencias T-459 de 1992, T-456 de 1995; T-409 de 1998; T-182 de 1999, T-1220 de 2003, T-895 de 2011 y T-218 de 2022.Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00029-01
negó sin justificación alguna el traslado de Leidy Katerine Rodríguez Barrera, además, desconoció que la prenombrada es madre cabeza de familia, no obstante, la entidad accionada no comprarte tal determinación, pues, a su criterio, no vulneró los derechos del menor dado que, la señora Rodríguez Barrera, de forma libre y voluntaria, escogió prestar sus servicios profesionales en el Establecimiento Penitenciario del Socorro – Santander como consecuencia del concurso de ascenso por méritos en el que participó.
Al descender al sub examine se tiene que la impugnación propuesta está llamada a prosperar, dado que, contrario a lo sostenido por el accionante, a la señora Leidy Katerine Rodríguez Barrera el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” no la trasladó de forma intempestiva al Centro Penitenciario de l Socorro, por el contrario, obedece a la decisión libre y voluntaria que efectuó la prenombrada al haber participado y aprobado todas y cada una de la etapas del proceso de
no la trasladó de forma intempestiva al Centro Penitenciario de l Socorro, por el contrario, obedece a la decisión libre y voluntaria que efectuó la prenombrada al haber participado y aprobado todas y cada una de la etapas del proceso de selección No. 1357 de 2019.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 067 de 2014, al estudiar la acción presentada por un funcionario que participó y aprobó cada una de las etapas del proceso de selección para ocupar el cargo de inspector, código 4137, Grado 13 de la Planta de personal del INPEC, sostuvo:
“(…) A juicio de la Sala, no puede hablarse de una modificación en las condiciones laborales del actor. Además de presentarse voluntariamente al concurso, el acto administrativo por medio del cual se efectuó el ascenso del tutelante, no implicó en ningún sentido desmejora para sus intereses, pues por el contrario a través del mismo se dispuso su ascenso a un cargo de mayor jerarquía en el escalafón de la carrera administrativa con una remuneración salarial mayor a la percibida con anterioridad (…) En efecto, se reitera que (i) no se trata de un traslado, porque esta figura implica que el empleador lo disponga unilateralmente, (ii) el actor aplicó voluntariamente para un empleo que fue objeto de una convocatoria de ascenso, en la cual se anotó: “se e ntiende que con el acto de inscripción por parte del aspirante, éste acepta esa condición laboral.”[49], (iii) el ganar la convocatoria supuso para el actor, un cambio habitual en su lugar trabajo y por eso su actual ubicación no puede ser considerada como una decisión
parte del aspirante, éste acepta esa condición laboral.”[49], (iii) el ganar la convocatoria supuso para el actor, un cambio habitual en su lugar trabajo y por eso su actual ubicación no puede ser considerada como una decisión intempestiva o arbitraria por parte del INPEC.
En consecuencia, no es posible afirmar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” con una decisión intempestiva y caprichosa resquebrajó la unidad familiar del accionante, por cuanto, insístase, fue Leidy Katerine Rodríguez Barrera quien decidió tomar posición del cargo de Profesional Universitario, códigoRad. No. 15759-31-84-001-2026-00029-01
2044, grado 11 en una ubicación geográfica disímil a la que se encontraba su núcleo familiar y el que ella viva en un lugar distinto al de su familia, no implica una carga desproporcionada e irrazonable que suponga una afectación grave de los derechos fundamentales del tutelante y su familia
Por otra parte, al revisar el plenario se constata que, existe informe de visita social efectuada por la trabajadora social adscrita a la Comisaría de Familia de Firavitoba en el que se establece que el accionante y su hermano cuentan con el apoyo de la familia extensa conformada por sus abuelos maternos y una tía.
Además, al leer la petición de traslado esbozada por la señora Leidy Katerine Rodríguez Barrera se advierte sin mayor dificultad que aquella mencionó que sus hijos David Santiago y José Armando cuentan con el apoyo de su compañero permanente, dado que, conviven con aquel.
De esta manera, aunque la ausencia de Leidy Katerine Rodríguez Barrera, sin lugar
hijos David Santiago y José Armando cuentan con el apoyo de su compañero permanente, dado que, conviven con aquel.
De esta manera, aunque la ausencia de Leidy Katerine Rodríguez Barrera, sin lugar a dudas, afecta el bienestar emocional del accionante y su hermano, pues, es lógico que requiera de la presencia de su p rogenitora, ést os no se encuentra n desamparados sin el cuidado, el amor y el apoyo moral y psicológico que requieren.
Aunado, llama la atención de la Sala, el por qué la señora Leidy Katerine Rodríguez Barrera decidió residir en el Socorro – Santander con su hija menor, empero, no previó la posibilidad de convivir sus otros hijos, en particular, con el aquí accionante, máxime, cuando al optar de libre y voluntariamente por desempeñar sus funciones en dicha municipalidad pudo prever todas aquellas circunstancias que eventualmente pudieran afectar los derechos fundamentales de los menores en especial el de la unidad familiar.
Finalmente, debe argüirse que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” al ejercer su derecho de defensa manifestó que la negativa del traslado de la señora Leidy Katerine Rodríguez Barrera también obedeció a la falta de plazas disponibles en los centros penitenciarios de Sogamoso, Barne o Tunja , razón que, esta Sala, encuentra razonable.
De lo expuesto , se concluye que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” no vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante , pues, reitérese, no traslado en estricto sentido a la progenitora al EstablecimientoRad. No. 15759-31-84-001-2026-00029-01
cual se efectuó el ascenso del tutelante, no implicó en ningún sentido desmejora para sus intereses, pues por el contrario a través del mismo se dispuso su ascenso a un cargo de mayor jerarquía en el escalafón de la carrera administrativa con una remuneración salarial mayor a la percibida con anterioridad (...) En efecto, se reitera que (i) no se trata de un traslado, porque esta figura implica que el empleador lo disponga unilateralmente, (ii) el actor aplicó voluntariamente para un empleo que fue objeto de una convocatoria de ascenso, en la cual se anotó: "se entiende que con el acto de inscripción por parte del aspirante, éste acepta esa condición laboral."49, (iii) el ganar la convocatoria supuso para el actor, un cambio habitual en su lugar trabajo y por eso su actual ubicación no puede ser considerada como una decisión intempestiva o arbitraria por parte del INPEC. En consecuencia, no es posible afirmar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" con una decisión intempestiva y caprichosa resquebrajó la unidad familiar del accionante, por cuanto, insístase, fue (…) quien decidió tomar posición del cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 11 en una ubicación geográfica disímil a la que se encontraba su núcleo familiar y el que ella viva en un lugar distinto al de su familia, no implica una carga desprop orcionada e irrazonable que suponga una afectación grave de los derechos fundamentales del tutelante y su familia Por otra parte, al revisar el plenario se constata que, existe informe de visita social efectuada por la trabajadora social adscrita a la Comisaría de Familia de Firavitoba en el que se
fundamentales del tutelante y su familia Por otra parte, al revisar el plenario se constata que, existe informe de visita social efectuada por la trabajadora social adscrita a la Comisaría de Familia de Firavitoba en el que se establece que el accionante y su hermano cuentan con el apoyo de la fa milia extensa conformada por sus abuelos maternos y una tía. (…) De esta manera, aunque la ausencia de (…), sin lugar a dudas, afecta el bienestar emocional del accionante y su hermano, pues, es lógico que requiera de la presencia de su progenitora, éstos no se encuentran desamparados sin el cuidado, el amor y el apoyo moral y psicológico que requieren. (…) Finalmente, debe argüirse que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" al ejercer su derecho de defensa manifestó que la negativa del traslado de la señora Leidy Katerine Rodríguez Barrera también obedeció a la falta de plazas disponibles en los centros penitenciarios de Sogamoso, Barne o Tunja, razón que, esta Sala, encuentra razonable. De lo expuesto, se concluye que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" no vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante, pues, reitérese, no traslado en estrictoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 sentido a la progenitora al Establecimiento Penitenciaria de Socorro y la decisión de negar el traslado de Socorro a Sogamoso no deviene caprichosa o antojadiza.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un menor de 14 años contra el INPEC, solicitando el
a Sogamoso no deviene caprichosa o antojadiza.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un menor de 14 años contra el INPEC, solicitando el traslado de su madre, servidora pública, a un centro penitenciario cercano a Firavitoba (Boyacá) para preservar la unidad familiar. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso tuteló los derec hos a la unidad familiar y ordenó el traslado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión y negó el amparo. El problema jurídico consistió en determinar si el INPEC vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar del menor al nega r el traslado de su progenitora. El Tribunal estableció dos reglas: primera, no hay vulneración cuando el cambio de sede del progenitor no es un traslado unilateral de la entidad, sino el resultado de una decisión libre y voluntaria de la propia servidora al participar y aprobar un concurso de méritos, escogiendo ascender a un cargo de mayor jerarquía en una ubicación geográfica distinta. Segunda, aunque la ausencia del progenitor afecta emocionalmente al menor, no se configura vulneración cuando existe una red de apoyo familiar
(abuelos, tíos, compañero permanente) que evita el desamparo. Por tanto, se revocó la tutela concedida. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-067 de 2014; Sentencia T -529 de 2024; Sentencia T -182 de 1999; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, Artículo 31.
Número Proceso: 15759318400120260002901
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: DAVID SANTIAGO PÉREZ RODRIGUEZ
Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Marzo veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2026-00029-01
ACCIONANTE: DAVID SANTIAGO PÉREZ RODRIGUEZ
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 16 de febrero de 2026
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 096
INPEC Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 16 de febrero de 2026
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 096
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 16 de febrero de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Con base en los hechos y derechos expuestos, así como en las pruebas que anexo y con esta solicitud de amparo, solicito a su señoría me tutele mis derechos fundamentales constitucionales que han sido vulnerados flagrantemente a tener una familia y a no ser separado de ella, derecho a la unidad familiar como núcleo fundamental de la sociedad.
PRIMERA: Como consecuencia de esta declaratoria, ruego al Señor Juez constitucional ordene al INPEC, área de talento humano, que en garantía de mis derechos fundamentales, dentro de las 48 horas siguientes a emitir el fallo de la presente acción de tutela, mi madr e LEIDY KATERINE RODRIGUEZ BARRERA sea trasladada del establecimiento carcelario de Sogamoso, o Duitama, o cualquier establecimiento cercano a nuestro hogar, en Firavitoba.”Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00029-01
BARRERA sea trasladada del establecimiento carcelario de Sogamoso, o Duitama, o cualquier establecimiento cercano a nuestro hogar, en Firavitoba.”Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00029-01
1.2.- El accionante fundamentó la interposición de la acción de tutela en los siguientes hechos:
-. Reseñó que tiene 14 años y vivía con su progenitora Leidy Katerine Rodríguez Barrera y su s dos hermanos J.A. y M.F. Sierra Rodríguez en el municipio de Moniquirá, ello, porque su progenitor vive y trabaja en el municipio de Pisba, además, no comparte con él.
-. Adujo que su progenitora ingresó a trabajar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” el 3 de septiembre de 2015 y, el 5 de agosto de 2024, fue traslada al Centro Penitenciario de mediana seguridad del Socorro – Santander.
-. Aludió que él y su hermano J.A. Sierra Rodríguez “por cuestiones económicas, por temas de estudios y por la distancia a donde fue trasladada” (Sic) su progenitora, viven con sus abuelos maternos en la Finca Santa Inés, sector puerta pinzón, vereda el Tintal del municipio de Firavitoba.
-. Refirió que sus abuelos, dada su edad “68 y 69 años” y diversas patologías no pueden asumir su cuidado, por ende, es indispensable la presencia de su progenitora.
-. Aseveró que su progenitora Leidy Katerine Rodríguez Barrera ha solicitado en tres (3) oportunidades el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
progenitora.
-. Aseveró que su progenitora Leidy Katerine Rodríguez Barrera ha solicitado en tres (3) oportunidades el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, no obstante, el mismo le ha sido negado por el INPEC, ello, pese a exponerle al área de talento humano de la entidad la situación familiar.
-. Recalcó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” no motiva y/o explica el porque no concede el traslado a su progenitora, pues, se limita a manifestar que el traslado ha sido negado.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 16 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00029-01
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella y a la unidad familiar como núcleo fundamental de la sociedad de D. S. PEREZ RODRIGUEZ, T.I. No. 1.058.356.785, y de J. A. SIERRA RODRÍGUEZ, T.I. 1.055.525.307, por e ncontrarse vulnerados por parte de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, a través de su representante legal y/o responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela y/o quien haga sus veces, que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído, adelante los trámites
vive con los menores en Firavitoba” (Sic).
-. Aseveró que “tendrá que son los abuelos maternos los encargados de cuidar al accionante y su hermano menor en Firavitoba, debido al traslado de su madre. No se considera al padre del accionante o su familia extensa, por cuanto se refirió no tenerse ningún tipo de vinculo o comunicación.” (Sic).
-. Adujo que Leidy Katerine Rodríguez Barrera es una mujer cabeza de familia, comoquiera que tiene a su cargo la responsabilidad exclusiva y permanente de tres hijos menores, pues, si bien, recibe ayuda de sus progenitores, lo cierto es que la misma es insuficiente.Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00029-01
-. Recalcó que el INPEC no realizó un análisis de las circunstancias particulares de la solicitud de traslado, situación que se torna fundamental para adelantar acciones administrativas contra el acto que negó el traslado, “demás que no se señalan las alternativas contra la decisión, que se hace necesario que estas sean especificadas, en vista a la complejidad del asunto y debiéndose tener en cuenta el hecho que la funcionaria es mujer cabeza de familia” (Sic).
-. Subrayó que el INPEC “vulneró los derechos fundamentales de los menores D. S. PEREZ RODRIGUEZ y J. A. SIERRA RODRÍGUEZ y de la señora LEIDY KATERINE. Así, al negar la solicitud de traslado, esa entidad desconoció las necesidades particulares del accionante y de su núcleo familia r y obstaculizó el adecuado desarrollo de la unión familiar”
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
que, a través de su representante legal y/o responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela y/o quien haga sus veces, que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído, adelante los trámites administrativos correspondientes para permitir la reubicación de la señora LEIDY KATERINE RODRÍGUEZ BARRERA progenitora de los accionantes en uno de los centros de reclusión existentes en las inmediac iones del municipio de Firavitoba (Boyacá).
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO, PERSONERÍA DE FIRAVITOBA, COMISARIA
DE FAMILIA DE FIRAVITOBA, I.E. POLITÉNICO ÁLVARO GONZÁLEZ
SANTANA, INSTITUCION EDUCATIVA TECNICA FIRAVITOBA y LEIDY
KATERINE RODRIGUEZ BARRERA.”
La anterior decisión fue soportada en los argumentos que a continuación se sintetizan
-. Mencionó que no existe certeza con quien reside el accionante y su hermano, dado que, en la visita social que realizó la Comisaria de Familia de Firavitoba se dejó constancia q ue “se tiene como integrante del grupo familiar de la vivienda a una tía materna, pero también se menciona que ella vive en Sogamoso” (Sic) y la señora Leidy Katerine (progenitora del accionante) en la petición de traslado elevada al INPEC en noviembre de 2025, “menciona a su compañero y refiere que vive con los menores en Firavitoba” (Sic).
-. Aseveró que “tendrá que son los abuelos maternos los encargados de cuidar al
necesidades particulares del accionante y de su núcleo familia r y obstaculizó el adecuado desarrollo de la unión familiar”
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” la impugnó en los términos que a continuación se sintetizan:
-. Reseñó que Leidy Katerine Rodríguez Barrera, mediante Resolución No. 002674 del 3 de septiembre de 2015, tomó posesión del empleo denominado profesional universitaria, código 2044, grado 05 en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Moniquirá y, posteriormente, el 26 de octubre de 2021, se le designó en encargo en el empleo profesional universitaria, código 2044, grado 07 en la Cárcel y penitenciaria de mediana Seguridad de Sogamoso.
-. Recalcó que Leidy Katerine Rodríguez Barrera participó en la convocatoria No. 1357 de 2019 INPEC Administrativos, particularmente, para el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 11, en dicha convocatoria superó todas las etapas y, en la audiencia de escogencia de vacantes, la prenombrada optó o escogió la plaza ubicada en la Penitenciaria de mediana Seguridad del Socorro – Santander.
-. Subrayó que el “cambio de sede de la señora Rodríguez Barrera no obedece a una decisión unilateral o arbitraria del INPEC, sino que es consecuencia jurídica directa de su participación en el proceso de selección No. 1357 de 2019. Al ocupar la posición 24 en la lista de elegibles y participar en la Audiencia Pública de
una decisión unilateral o arbitraria del INPEC, sino que es consecuencia jurídica directa de su participación en el proceso de selección No. 1357 de 2019. Al ocupar la posición 24 en la lista de elegibles y participar en la Audiencia Pública de Escogencia, fue la propia servidora quien, en ejercicio de su autonomía y según el orden de mérito, seleccionó el centro de costo del Establecimient o del SocorroRad. No. 15759-31-84-001-2026-00029-01
dentro de las opciones disponibles en la OPEC 169737; por tanto, la entidad se limitó a formalizar la ubicación geográfica que la elegible eligió y aceptó al posesionarse en ascenso el 5 de agosto de 2024” (Sic).
-. Reseñó que el 27 de noviembre de 2025, recepcionó la petición de traslado elevada por Leidy Katerine Rodríguez Barrera a la cárcel de Tunja, Sogamoso y el Barne, la cual, fue sometida a evaluación del Comité de traslados, órgano que determinó no darle viabilidad arguyendo que se debe dar prevalencia al interés general y la continuidad del servicio en el establecimiento de origen , además, porque las plazas en dichas centros carcelarios no presentan vacantes definitivas para el perfil de Contaduría Pública.
-. Manifestó que no está acreditado que Leidy Katerine Rodríguez Barrera sea madre cabeza de familia, por cuanto, no se evidencia el desprendimiento total y absoluto de las responsabilidades económicas y afectivas por parte del padre de los menores; por el contrario, la accionante se limitó a señalar que el cuidado recae en los abuelos maternos debido a un supuesto "traslado" que, como se ha reiterado,
absoluto de las responsabilidades económicas y afectivas por parte del padre de los menores; por el contrario, la accionante se limitó a señalar que el cuidado recae en los abuelos maternos debido a un supuesto "traslado" que, como se ha reiterado, no fue una imposición administrativa sino una decisión voluntaria y unánime de la servidora al aceptar un ascenso en una sede específica.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, está Sala se ocupará de,Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00029-01
-. Determinar si erró el A quo al declarar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” transgredió los derechos fundamentales del menor David Santiago Pérez Rodríguez.
4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE MENORES DE EDAD
Previo a gestar el análisis respectivo, convine precisar que la H. Corte Constitucional1 ha enfatizado que la constitución política de 1991 asegur ó el ejercicio universal de toda persona a la acción de tutela, ello, al eliminar barreras
Previo a gestar el análisis respectivo, convine precisar que la H. Corte Constitucional1 ha enfatizado que la constitución política de 1991 asegur ó el ejercicio universal de toda persona a la acción de tutela, ello, al eliminar barreras fundadas en la edad, género, nacionalidad u otras condiciones, claro está, siempre que cumplan con los demás requisitos de procedibilidad:
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 529 de 2024, sostuvo:
“Por ende, como lo ha sostenido esta Corporación, “la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe exigencia expresa de una mayoría de edad para instaurarla, permitiéndose así que menores de edad, entre ellos los niños, tramiten la respectiva pretensión por vía de tutela sin requerir del concurso de sus padres o de su representante legal” (sentencia T-182 de 1999 citada en sentencia T-529 de 2024).
En ese sentido, el accionante, pese a ser menor de edad, está legitimado para ejercer la acción de tutela en nombre propio y, de esa forma, lograr la protección de sus derechos fundamentales.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que David Santiago Pérez Rodr íguez incoó la presente acción con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales, en particular, a la unidad familiar, en consecuencia, se le ordené al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, trasladar a su progenitora Leidy Katerine Rodríguez Barrera, quien labora en la Penitenciaria del Socorro a un Establecimiento Carcelario de Boyacá cercano a la Firavitoba, lugar en el que reside con sus abuelos maternos.
“INPEC” no vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante , pues, reitérese, no traslado en estricto sentido a la progenitora al EstablecimientoRad. No. 15759-31-84-001-2026-00029-01
Penitenciaria de Socorro y la decisión de negar el traslado de Socorro a Sogamoso no deviene caprichosa o antojadiza.
En consecuencia, la decisión del A quo será revocada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 16 de febrero de 202 6, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el accionante por lo motivado en la presente providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2Artículo 31 del Decreto 2591 de
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