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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600030

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600030
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EXCLUSIÓN DE HISTORIA CLÍNICA DE PROCESO DISCIPLINARIO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la exclusión de una historia clínica de un expediente disciplinario cuando la accionante esperó aproximadamente once (11) meses desde la entrega del documento por parte del hospital y la presentación de la tutela, lo que desvirtúa la urgencia y la naturaleza inmediata de la acción de amparo, y además porque la accionante tuvo participación en el proceso disciplinario a través de diligencias testimoniales y pudo haber solicitado la exclusión de dicha información en las etapas procesales correspondientes, sin que lo hiciera.

En esta oportunidad, como ya se indicó, lo pretendido por la accionante es que se excluya y retire la copia de su epicrisis del proceso disciplinario seguido en contra de su esposo, misma que fue entregada por el Hospital Regional de Duitama el 24 de marzo de 2025; sin embargo, tan sólo acude a éste mecanismo el 5 de marzo de 2026, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada con la entrega de dicha información médica, lo que evidencia que esperó casi un (1) año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. (…) en ese punto la Sala destaca, que la

instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. (…) en ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, l a Corte Constitucional ha indicado: 'En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) la Corte ha concluido que el requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite conclu ir que ni siquiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela, como sucede en este caso, en el que res ulta evidente que el plazo excesivo del tiempo, no permite tener por acreditado el requisito de inmediatez. (…) de otro lado, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin la accionante tuvo a su alcance las acciones correspondientes al interior del procedo disciplinario al que hace alusión, en el cual y a lo largo de las etapas procesales, pudo haber manifestado la solicitud que aquí invoca, pues inclusive, el Grupo de Control Disciplinario

ocasionada con la entrega de dicha información médica , lo que evidencia que esperó casi un (1) año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograrRadicación No. 1523831030032026-00030-01

la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”1

Así, la Corte ha concluido que el requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite

Así, la Corte ha concluido que el requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela, como sucede en este caso, en el que resulta evidente que el plazo excesivo del ti empo, no permite tener por acreditado el requisito de inmediatez.

De otro lado, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin la accionante tuvo a su alcance las acciones correspondientes al interior del procedo disciplinario al que hace alusión, en el cual y a lo largo de las etapas procesales, pudo haber manifestado la solicitud que aquí invoca, pues inclusive, el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, indicó que la actora “…tuvo participación de forma reiterada a través de diligencias testimoniales, (…) sin que, obre en el plenario objeción alguna en relación a la información personal a que hace alusión…”.

1 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016.Radicación No. 1523831030032026-00030-01

En ese sentido, la tutela también se torna improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues como se expuso en precedencia, la acción de

correspondientes al interior del procedo disciplinario al que hace alusión, en el cual y a lo largo de las etapas procesales, pudo haber manifestado la solicitud que aquí invoca, pues inclusive, el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, indicó que la actora ' ...tuvo participación de forma reiterada a través de diligencias testimoniales, (...) sin que, obre en el plenario objeción alguna en relación a la información personal a que hace alusión...'. (…) en ese sentido, la tutela también se torna improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues como se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuand o aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte de la accionante, pues para el caso objeto de debate, existen o tros mecanismos ordinarios de defensa a los cuales pudo acudir, al interior del proceso disciplinario aperturado contra su esposo.

Nota de Relatoría: Una ciudadana presentó tutela contra la Policía Nacional y el Hospital Regional de Duitama, solicitando la exclusión de su historia clínica (epicrisis) de un proceso disciplinario adelantado contra su esposo (intendente de la Policía Nacional), en el que e l hospital entregó dicha información sin su autorización. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela por falta de inmediatez y subsidiariedad. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión.

Estableció que: (i) la ac cionante esperó aproximadamente once (11) meses desde la entrega de la

inmediatez y subsidiariedad. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión.

Estableció que: (i) la ac cionante esperó aproximadamente once (11) meses desde la entrega de la historia clínica (24 de marzo de 2025) y la presentación de la tutela (5 de marzo de 2026), incumpliendo el requisito de inmediatez; (ii) la accionante tuvo participación en el proceso disciplinario a través de diligencias testimoniales y pudo haber solicitado la exclusión de dicha información en las etapas procesales correspondientes, sin que lo hiciera, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad;

(iii) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENT ARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 6 numeral 1; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Sentencia T-328 de 2010; Sentencia T-060 de 2016

Número Proceso: 15238310300320260003001

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ANGGIE MELISSA CANO RAMÍREZ

Accionado: POLICIA NACIONAL Y OTROS

Número Proceso: 15238310300320260003001

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ANGGIE MELISSA CANO RAMÍREZ

Accionado: POLICIA NACIONAL Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia - Tutela) FECHA: 30 de abril de 2026Radicación No. 1523831030032026-00030-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032026-00030-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ANGGIE MELISSA CANO RAMÍREZ

ACCIONADO: POLICIA NACIONAL Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2026 por el Juzgad o Tercero Civil del Circuito de Duitama.

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2026 por el Juzgad o Tercero Civil del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante, que el 24 de marzo de 2025 estaba compartiendo con su familia y su esposo. Durante dicha reunión consumió algunas bebidas alcohólicas, lo que le provocó pérdida de equilibrio y una caída. Por esta razón, en las primeras horas del 25 de marzo, acudió al Hospita l Regional de Duitama en busca de atención médica para descartar cualquier lesión derivada del incidente.

Indica que ese mismo día le dieron el alta médica sin ningún tipo de incapacidad, pues estaba en perfectas condiciones. No obstante lo anterior, la Policía Nacional, sin previa orden judicial ni autorización suya, realizó una solicitud e incluyó dentro de un proceso disciplinario en contra de su esposo Reinaldo Jiménez Álvarez (intendente de la Policía Nacional), copia de su historia clínica (epicrisis).Radicación No. 1523831030032026-00030-01

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la intimidad, habeas data, confidencialidad de la historia clínica y dignidad humana, y se ordene a la Policía Nacional que excluya y retire de manera inmediata la historia clínica (epicrisis) del expediente disciplinario adelantado contra su esposo.

Así mismo, se ordene al Hospital Regional de Duitama abstenerse de suministrar información médica sin autorización del titular o sin orden judicial.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Así mismo, se ordene al Hospital Regional de Duitama abstenerse de suministrar información médica sin autorización del titular o sin orden judicial.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 5 de marzo de 2026 admitió la tutela presentada por Anggie Melissa Cano Ramírez , contra la

POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA BOYACÁ - GRUPO

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO y el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA.

Además, ordenó vincular a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 17 de marzo de 2026, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la tutelante ANGGIE MELISSA CANO RAMÍREZ identificada con C.C. 1.052.392.693 en contra de

la POLICÍA NACIONAL -DEPARTAMENTO DE POLICÍA BOYACÁ GRUPO

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNOy el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Dirección General de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional…”

Lo anterior t ras determinar que la acción tutelar no cumple con el requisito de inmediatez, pues entre la ocurrencia del supuesto acto vulnerador de derechos y la radicación del amparo constitucional transcurrieron 11 meses y 9 días.

Lo anterior t ras determinar que la acción tutelar no cumple con el requisito de inmediatez, pues entre la ocurrencia del supuesto acto vulnerador de derechos y la radicación del amparo constitucional transcurrieron 11 meses y 9 días.

Frente al requisito de subsidiariedad tampoco se evidencio su cumplimiento, toda vez que la actora tenia a su alcance mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso disciplinario aperturado contra su esposo , mediante los cuales habría podido solicitar que se excluyera su historia clínica dentro de ese proceso.Radicación No. 1523831030032026-00030-01

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Error en la valoración del principio de subsidiariedad , porque no existe acción judicial ordinaria idónea para solicitar la exclusión inmediata de su historia clínica, tampoco recursos dentro del proceso disciplinario, ya que no es parte de éste, ni mecanismo administrativo eficaz que permita la protección inmediata de sus derechos.
  • Error en la valoración del principio de inmediatez por cuanto su historia clínica sigue en el expediente disciplinario, por lo que continúa siendo observada, utilizada y analizada por terceros ajenos al proceso disciplinario.
  • Hay una vulneración directa de sus derechos fundamentales al estar plenamente probado que la Policía solicitó su historia clínica, y el Hospital Regional de Duitama se la entregó, admitiendo que fue un requerimiento interno autorizado por el jefe de la dependencia.
  • Ilicitud probatoria por extralimitación funcional, en cuanto la Subintendente Lizeth

se la entregó, admitiendo que fue un requerimiento interno autorizado por el jefe de la dependencia.

  • Ilicitud probatoria por extralimitación funcional, en cuanto la Subintendente Lizeth Catherine Alarcón Macías, actuó sin competencia legal para solicitar y acceder a información reservada , y la incorporación de la historia clínica al proceso disciplinario constituye una prueba obtenida de manera ilegal.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados, y se ordene la exclusión inmediata de la historia clínica del proceso disciplinario, así como la prohibición de uso de dicho documento, garantizando la protección de sus datos personales.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 6 de abril de 2026 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1523831030032026-00030-01

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala: i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela; e ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad

Es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, por tanto, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos losRadicación No. 1523831030032026-00030-01

medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del proceso ordinario y tampoco cuando ha trascurrido un tiempo excesivo entre la presunta vulneración del derecho que se invoca y la presentación de la acción constitucional.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

Precisado lo anterior, se tiene que e n el presente asunto la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la Policía Nacional e xcluya y retire de manera inmediata su historia clínica (epicrisis) del expediente disciplinario adelantado contra su esposo y al Hospital Regional de Duitama abstenerse de

tutela.

Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala: i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela; e ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la par te actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen requisitos de procedibilidad -inmediatez y subsidiariedadEs necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro

amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la Policía Nacional e xcluya y retire de manera inmediata su historia clínica (epicrisis) del expediente disciplinario adelantado contra su esposo y al Hospital Regional de Duitama abstenerse de suministrar información médica sin autorización del titular o sin orden judicial.

En ese sentido es necesario precisar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad, como ya se indicó, lo pretendido por la accionante es que se excluya y retire la copia de su epicrisis del proceso disciplinario seguido en contra de su esposo, misma que fue entregada por el Hospital Regional de Duitama el 24 de marzo de 2025 ; sin embargo, tan sólo acude a éste mecanismo el 5 de marzo de 2026 , para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada con la entrega de dicha información médica , lo que evidencia que esperó casi un (1) año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograrRadicación No. 1523831030032026-00030-01

En ese sentido, la tutela también se torna improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues como se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte de la accionante, pues para el caso objeto de debate, existen o tros mecanismos ordinarios de defensa a los cuales pu do acudir, al interior del proceso disciplinario aperturado contra su esposo.

Así las cosas, debe aclararse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demand a, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en todos los asuntos.

En compendio, al no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el cual, la Sala confirmara el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

la Sala confirmara el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1523831030032026-00030-01

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Con ausencia justificada)

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