TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600032
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600032
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTO ONCOLÓGICO – OBLIGACIÓN DE LA FARMACIA DE ENTREGAR MEDICAMENTOS PENDIENTES POR ÓRDENES ANTERIORES A LA TERMINACIÓN DEL CONVENIO: La farmacia que fungía como dispensadora farmacéutica de la EPS está obligada a entregar los medicamentos prescritos y autorizados durante la vigencia del contrato de suministro, pues su cumplimiento u omisión no puede subordinarse a validaciones administrativas, demoras injustificadas o eventuales trámites internos entre la EPS y el dispensario farmacéutico, al tratarse de un componente indispensable para la protección del derecho fundamental a la salud, máxime cuando se trata de un diagnóstico gravoso que requiere de manera indispensable la entrega del medicamento ordenado por el médico tratante.
En el presente asunto, la accionante solicita se tutelen sus derechos a la salud, dignidad humana y vida, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS y la farmacia Colsubsidio, al negarse a entregar el medicamento OSIMERTINIB TABLETAS 80MG, el cual fue prescrit o por su médico tratante como parte del tratamiento de su tumor maligno de pulmón. (…) en ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se constata que, en efecto, se encuentran tres reportes de medicamentos pendientes de entrega expedidos por la farmacia Colsubsidio, correspondientes a las entregas pendientes: (…) en ese sentido, Colsubsidio justifica la no entrega del medicamento, bajo el argumento que el convenio que mantenía con la Nueva EPS de dispensación de
correspondientes a las entregas pendientes: (…) en ese sentido, Colsubsidio justifica la no entrega del medicamento, bajo el argumento que el convenio que mantenía con la Nueva EPS de dispensación de medicamentos finalizó el 1° de enero de 2026; no obstante, resulta claro para la Sala que para las fechas de las órdenes de entrega, esto es, 19 de septiembre, 18 de octubre y 6 de diciembre de 2025, aún era la entidad que ejercía como dispensadora farmacéutica de Nueva EPS y el contrato de suministro de medicamentos suscrito entre ambas partes estaba vigent e, por lo tanto, su cumplimiento u omisión no puede subordinarse a validaciones administrativas, demoras injustificadas o eventuales trámites internos entre la EPS y el dispensario farmacéutico, al tratarse de un componente indispensable para la protección del derecho fundamental comprometido, máxime al tratarse de un diagnóstico gravoso que requiere de manera indispensable de la entrega y suministro del medicamento ordenado por el médico tratante dada su necesidad. (…) lo anterior, con independencia de la obligación que también recae en la Nueva EPS, de informar a la accionante cuál será el nuevo gestor farmacéutico que entregará en adelante los medicamentos solicitados y ordenados por sus médicos tratantes; sin que ello invalide o sustraiga el deber de Colsubsidio de entregar aquellos que en vigencia de su contrato tenía la obligación de suministrar.
Nota de Relatoría: Un agente oficioso de una paciente oncológica con diagnóstico de tumor maligno de pulmón presentó tutela contra la NUEVA EPS y Colsubsidio, solicitando la entrega del medicamento, prescrito por el Instituto Nacional de Cancerología. La NUEVA EPS había emitido autorizaciones para
permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.Radicación: 1575931530012026-00032-01 Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.
Por lo anterior, corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
7.3.- El Caso Concreto
En el presente asunto, la accionante solicita se tutelen sus derechos a la salud, dignidad humana y vida, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS y la farmacia Colsubsidio, al negarse a entregar el medicamento OSIMERTINIB TABLETAS 80MG, el cual fue prescrito por su médico tratante como parte del
dignidad humana y vida, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS y la farmacia Colsubsidio, al negarse a entregar el medicamento OSIMERTINIB TABLETAS 80MG, el cual fue prescrito por su médico tratante como parte del tratamiento de su tumor maligno de pulmón.
En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente , se con stata que, en efecto, se encuentran tres reportes de medicamentos pendientes de entrega expedidos por la farmacia Colsubsidio, así:Radicación: 1575931530012026-00032-01 Las tirillas en cita, emitidas por Colsubsidio , corresponden a las entregas pendientes, así:
- 19 de septiembre de 2025 - OSIMERTINIB TABLETAS 80MG Cant. 30 unidades • 18 de octubre de 2025 - OSIMERTINIB TABLETAS 80MG Cant. 30 unidades • 6 de diciembre de 2025 - OSIMERTINIB TABLETAS 80MG Cant. 30 unidades
En ese sentido, Colsubsidio justifica la no entrega del medicamento, bajo el argumento que el convenio que mantenía con la Nueva EPS de dispensación de medicamentos finalizó el 1° de enero de 2026; no obstante, resulta claro para la Sala que para las fechas de las órdenes de entrega , esto es, 19 de septiembre, 18 de octubre y 6 de diciembre de 2025 , aún era la entidad que ejercía como dispensadora farmacéutica de Nueva EPS y el contrato de suministro de medicamentos suscrito entre ambas partes estaba vigente, por lo tanto, su cumplimiento u omisión no puede subordinarse a validaciones administrativa s, demoras injustificadas o eventuales trámites internos entre la EPS y el dispensario
medicamentos suscrito entre ambas partes estaba vigente, por lo tanto, su cumplimiento u omisión no puede subordinarse a validaciones administrativa s, demoras injustificadas o eventuales trámites internos entre la EPS y el dispensario farmacéutico, al tratarse de un componente indispensable para la protección del derecho fundamental comprometido , máxime al tratarse de una diagnóstico gravoso que requiere de manera indispensable de la entrega y suministro del medicamento ordenado por el médico tratante dada su necesidad.
Lo anterior, con independencia de la obligación que también recae en la Nueva EPS, de informar a la accionante cuál será el nuevo gestor farmacéutico que entregará en adelante los medicamentos solicitados y ordenados por sus médicos tratantes; sin que ello invalide o sustraiga el deber de Colsubsidio de entregar aquellos que en vigencia de su contrato tenía la obligación de suministrar.
Así las cosas , considera la Sala acertada la decisión de i nstancia, razón por la cual, será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DERadicación: 1575931530012026-00032-01 VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en
de pulmón presentó tutela contra la NUEVA EPS y Colsubsidio, solicitando la entrega del medicamento, prescrito por el Instituto Nacional de Cancerología. La NUEVA EPS había emitido autorizaciones para la entrega en Colsubsidio, pero el medicamento no fue entregado. Colsubsidio argumentó que el convenio con la NUEVA EPS había terminado el 1° de enero de 2026. El Juzgado de primera instancia tuteló los derechos y ordenó la entrega del medicamento a ambas entidades. Colsubsidio impugnó. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Estableció que: (i) las órdenes de entrega pendientes corresponden a fechas en las que el contrato entre Colsubsidio y la NUEVA EPS estaba vigente; (ii) la obligación de Colsubsidio de entregar los medicamentos pendientes no puede subordinarse a trámites administrativos internos, tratándose de un medicamento indispensable para el tratamiento oncológico de una paciente cuya vida está en riesgo; (iii) la terminación del convenio no exime a Colsubsidio de entregar los medicamentos prescritos durante su vigencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; S E RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 30
Número Proceso: 15759315300120260003201
EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 30
Número Proceso: 15759315300120260003201
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: CARLOS ALBERTO BAYONA FONSECA (agente oficioso de LUZ MARINA MERCHÁN SALCEDO)
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de abril de 2026Radicación: 1575931530012026-00032-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012026-00032-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO BAYONA FONSECA agente
oficioso de LUZ MARINA MERCHÁN SALCEDO
ACCIONADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Colsubsidio, contra el
Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Colsubsidio, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el agente oficioso, que la señora Luz Marina Merchán Salcedo es paciente oncológica diagnosticada con tumor maligno de los bronquios o del pulmón, según consta en la historia clínica y órdenes médicas expedidas por el Instituto Nacional de Cancerología.
En ese sentido, el médico tratante especialista en oncología del Instituto Nacional de Cancerología ha prescrito como tratamiento esencial el medicamento OSIMERTINIB TABLETAS 80MG (30 unidades mensuales ), mismo que es vital para el tratamiento de su condición oncológica y su interrupción pone en grave riesgo su vida e integridad.Radicación: 1575931530012026-00032-01 Por ello, la Nueva EPS expidió pre -autorizaciones de servicios con fecha 15 de diciembre de 2025, Nº de Solicitud NO REPORTADO y Nº de Autorización: IPOS 44471468338, vigentes hasta el 17 de marzo de 2026, en las cuales ordenó remitir a la FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO para la entrega del medicamento
OSIMERTINIB 80MG.
Agrega que existen al menos dos (2) fórmulas expedidas por Colsubsidio que no
a la FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO para la entrega del medicamento
OSIMERTINIB 80MG.
Agrega que existen al menos dos (2) fórmulas expedidas por Colsubsidio que no han sido entregadas a la paciente: la No. 356145686 del 19 de septiembre de 2025 y la No. 356174910 del 18 de octubre de l mismo año, correspondientes a 30 unidades del medicamento Osimertinib 80 mg y se encuentran pendientes de entrega, sin que aparezca firma del usuario, fecha de entrega, ni firma del funcionario encargado.
Por su parte, la Nueva EPS informó que ya no tiene convenio vigente con COLSUBSIDIO, razón por la cual las autorizaciones emitidas para surtir el medicamento en la Farmacia Única Colsubsidio no pueden ser efectivas, dejando a la accionante sin acceso al tratamiento vital. Ante esa situación, radicaron solicitud ante Nueva EPS para que expidiera una nueva autorización que permitiera surtir el medicamento en una farmacia con convenio vigente. Sin embargo, hasta la fecha no han recibido respuesta alguna, ni se ha emitido la nueva autorización.
Agregó que la falta de entrega del medicamento representa un grave riesgo para la vida y salud de la actora, además al tener un costo económico elevado, resulta inalcanzable para ellos sin la cobertura de la EPS.
Por lo expuesto solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida y derecho de petición , y se ordene a Nueva E.P.S., suministre de forma inmediata el medicamento OSIMERTINIB TABLETAS 80MG (cantidad 30 unidades) conforme a la prescripción médica expedida por el Instituto Nacional de Cancerología ; asimismo, emita la nueva autorización para el
suministre de forma inmediata el medicamento OSIMERTINIB TABLETAS 80MG (cantidad 30 unidades) conforme a la prescripción médica expedida por el Instituto Nacional de Cancerología ; asimismo, emita la nueva autorización para el suministro del medicamento, teniendo en cuenta que ya no existe convenio vigente con Colsubsidio.Radicación: 1575931530012026-00032-01 De igual manera, se le garantice el t ratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece y como medida precautelar, mientras se resuelve la acción de tutela, se ordene a las accionadas la entrega de los medicamentos.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso con auto del 19 de febrero de 2026 admitió la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Bayona Fonseca en calidad de agente oficioso de su esposa Luz Marina Merch án Salcedo, en contra de Nueva EPS y Secretaría de Salud de Boyacá. Así mismo, ordenó vincular a las farmacias Discolmets y Colsubsidio.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 5 de marzo de 2026, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA de la señora LUZ MARINA MERCHAN SALCEDO, identificada con cédula de ciudadanía 23551031, los cuales están siendo vulnerados por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS y a COLSUBSIDIO que, dentro de las
de ciudadanía 23551031, los cuales están siendo vulnerados por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS y a COLSUBSIDIO que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para ENTREGAR a la señora LUZ MARINA MERCHAN SALCEDO dentro de ese mismo término, el medicamento OSIMERTINIB TABLETAS 80MG, en cantidad de 30 unidades mensuales, conforme a las fórmulas prescritas en el recetario médico del 15 de diciembre de 2025 y 28 de enero de 2026, y al reporte de pendientes del 19 de septiembre, 18 de octubre y 06 de diciembre de 2025.
TERCERO: EXHORTAR a la NUEVA EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de obstaculizar y negar la entrega de medicamentos que hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante a la señora LUZ MARINA MERCHAN SALCEDO, para el tratamiento de sus diagnósticos. ...”
Lo anterior, tras tener por acreditado que Nueva E.P.S. y Colsubsidio no han realizado las entregas de Osimertinib Tabletas 80mg (30 unidades mensuales) que se encuentran pendientes, correspondientes a los días 19 de septiembre, 18 de octubre y 6 de diciembre de 2025, necesarias para el tratamiento de su tumor maligno de pulmón , pese a las reiteradas solicitudes de la accionante, configurándose una omisión que impacta de manera directa la continuidad del
octubre y 6 de diciembre de 2025, necesarias para el tratamiento de su tumor maligno de pulmón , pese a las reiteradas solicitudes de la accionante, configurándose una omisión que impacta de manera directa la continuidad del tratamiento y la salvaguarda de sus derechos fundamentales.Radicación: 1575931530012026-00032-01 De otro lado, se pudo evidenciar que el convenio que Colsubsidio tenía con la Nueva E.P.S., en el que actuaba como su gestor farmacéutico finalizó el 1° de enero de 2026, razón por la cual, es la Nueva EPS quien debe indicarle a la accionante cuál será el nuevo gestor farmacéutico que le dispensará los medicamentos, pues de lo contrario, crearía una barrera administrativa que le impide recibir su medicamento.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, Colsubsidio la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- La decisión impugnada adolece de vicios sustanciales en cuanto vincula a Colsubsidio como obligado al cumplimiento de la orden, pese a que la propia sentencia reconoce que desde el 1° de enero de 2026 no existe convenio vigente de dispensación de medicamentos entre ellos y la Nueva EPS.
- La providencia incluso admite que el gestor farmacéutico no es autónomo, sino que su actividad se encuentra regida por un contrato de suministro suscrito con la EPS respectiva, lo que excluye cualquier obligación exigible en ausencia de dicho vínculo contractual.
- La sentencia incurre en una incongruencia interna, pues en su motivación afirma de forma expresa que la Nueva EPS es la única obligada a dar una solución
vínculo contractual.
- La sentencia incurre en una incongruencia interna, pues en su motivación afirma de forma expresa que la Nueva EPS es la única obligada a dar una solución alternativa e inmediata, al recaer sobre ella el deber legal de garantizar la entrega completa y oportuna del medicamento; sin embargo, en la parte resolutiva mantiene a Colsubsidio como obligado solidario en el numeral segundo. Esta contradicción produce una orden inejecutable para Colsubsidio, al imponerle una carga sin competencia contractual ni capacidad operativa, razón por la cual resulta procedente su exclusión como sujeto obligado.
Con base en lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de tutela, desvinculando a Colsubsidio.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de marzo de 2026 , admitió la impugnación contra el fallo deRadicación: 1575931530012026-00032-01 tutela emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión de la A-quo al tutelar el amparo solicitado por la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) Derecho a la salud y ii) Caso Concreto.
7.2.- El derecho a la salud
accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) Derecho a la salud y ii) Caso Concreto.
7.2.- El derecho a la salud
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo dire cto de protección, Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que, a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.Radicación: 1575931530012026-00032-01
Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado