TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600032
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600032
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD AL NO AGOTAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN: La acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la decisión que niega el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo cuando la parte accionante no interpuso el recurso de reposición contra dicha providencia . / LA TUTELA NO PUEDE ESTABLECERSE COMO UNA ALTERNATIVA PARA REVIVIR OPORTUNIDADES PROCESALES FENECIDAS - LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL NO ES REMEDIO DE ÚLTIMA HORA PARA BUSCAR EL RESCATE DE OPORTUNIDADES DEFENSIVAS DILAPIDADAS : C uando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria.
En el presente asunto la apoderada judicial de la accionante cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 04 de febrero del año en curso, a través de la cual negó el mandamiento ejecutivo al interior del proceso con radic ado No. 2025-00702. (…) no obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se
advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso del recurso ordinario que la Ley señala para este tipo de trámites. (…) y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2025 -00702 contentivo del proceso ejecutivo, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 04 de febrero de 2026 a través del cual se negó el mandamiento ejecutivo, la apoderada no presentó el recurso que la ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso, siendo éste el recurso procedente para poner en conocimiento la situación aquí planteada ante al juez natural para que fuera él quien emitiera un nuevo pronunciamiento frente la decisión cuestionada. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, omitiendo que este trámite es eminentemente subsidiario y residual. (…) la anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la actora no hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de la acción de tutela pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó el medio de
7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831030022026-00032-01
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
Pues bien, se tiene que en el presente asunto la apoderada judicial de la accionante cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 04 de febrero del año en curso , a través de la cual negó el mandamiento ejecutivo al interior del proceso con radicado No. 2025-00702.
No obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de l recurso ordinario que la Ley señala para este tipo de trámites.
Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2025-00702 contentivo del proceso ejecutivo, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 04 de febrero de 202 6 a través del cual se negó el
proceso ejecutivo, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 04 de febrero de 202 6 a través del cual se negó el mandamiento ejecutivo, la apoderada no presentó el recurso que la ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso , siendo éste el recurso procedente para poner en conocimiento la situación aquí planteada ante al juez natural para que fuera él quien emitiera un nuevo pronunciamiento frente la d ecisión cuestionada. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, omitiendo que este trámite es eminentemente subsidiario y residual.
La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la actora no hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de la acción de tutela pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó el medio de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.Radicación No. 1523831030022026-00032-01
En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de l recurso y mecanismo disponible para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una
en el proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó el medio de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses. (…) la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso del recurso y mecanismo disponible para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a '...la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela.' (…) al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener: '(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección
subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las cons ecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria.
Nota de Relatoría: La apoderada de una demandante en un proceso ejecutivo presentó tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, cuestionando la decisión del 4 de febrero de 2026 que negó el mandamiento de pago. El Juzgado de primera instancia negó el amparo. E l Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, pero por razones distintas. Estableció que la tutela es improcedente porque la accionante no interpuso el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso co ntra la decisión que negó el mandamiento de pago, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad. La justicia constitucional no es un remedio para rescatar oportunidades procesales fenecidas, y cuando las partes no utilizan los mecanismos de protecc ión previstos quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones adversas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI
TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL
_____________________ Relatoría
2 BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Sentencia C543 de 1992; Sentencia C-590 de 2005; SU-913 de 2009; Artículo 318 del Código General del Proceso;
Sentencia T-886 de 2005; Sentencia T-133 de 2010; STC2216-2017; STC-2832-2018
Número Proceso: 15238310300220260003201
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JENNY PAOLA PEREIRA PINEDA
Accionado: JUZGADO 4° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de abril de 2026Radicación No. 1523831030022026-00032-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022026-00032-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JENNY PAOLA PEREIRA PINEDA
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022026-00032-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JENNY PAOLA PEREIRA PINEDA
ACCIONADO: JUZGADO 4° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 202 6 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la apoderada de la accionante, que el 14 de noviembre 2025 radicó demanda ejecutiva junto con solicitud de medidas cautelares, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama con radicado No. 15238 4053 004 2025 00702 00.
Precisa que el contenido y objeto de la demanda corresponde a un proceso ejecutivo derivado de un contrato de mutuo suscrito entre Invicol Asociación Constructora S.A.S. y Jenny Paola Pereira Pineda y en el que consta una obligación clara , expresa y actualmente exigible por una suma de 18 millones de pesos.
derivado de un contrato de mutuo suscrito entre Invicol Asociación Constructora S.A.S. y Jenny Paola Pereira Pineda y en el que consta una obligación clara , expresa y actualmente exigible por una suma de 18 millones de pesos.
Refiere que el Juzgado mediante auto publicado el 04 de febrero de 2026, de manera caprichosa, errónea, incongruente y carente de sustento jurídico real negó el mandamiento de pago al no realizar un correcto estudio del título ejecutivo.
Por lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y, se ordene al Juzgado accionado el estudio juicioso, adecuado y real del título ejecutivoRadicación No. 1523831030022026-00032-01
objeto del proceso ejecutivo y en consecuencia, proceda a dar trámite correspondiente conforme a lo expuesto en el CGP.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en auto del 6 de marzo de 2026 admitió la tutela presentada en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, vinculando a todas las personas que ostentan la calidad de parte o tengan interés dentro del proceso en mención, para lo cual comisiono al juzgado accionado para su respectiva notificación y posterior remisión de las constancias.
Así mismo reconoció personería jurídica a la estudiante de derecho adscrita al consultorio jurídico de la Universidad Antonio Nariño, Angy Natalia Becerra Gómez, para actuar como apoderada de la parte accionante.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 18 de marzo de
para actuar como apoderada de la parte accionante.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 18 de marzo de 2026, decidió:
“PRIMERO. NEGAR el amparo promovido por la apoderada judicial designado por JENNY PAOLA PEREIRA PINEDA en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído…”
Lo anterior, tras considerar que la obligación perseguida desde el contexto de la ejecución tiene una naturaleza derivada de una prestación contractual, la cual surgiría de una serie de obligaciones mutuas cuya consecución dependen una de otra, sin que se pueda determinar en este momento que fueron cumplidas por los contratante s, lo que conlleva que no se pueda determinar con claridad los elementos de la obligación incumplida y sus alcances con absoluta veracidad, sin que haya que entrar en interpretaciones de las cláusulas contractuales.
Agregó que pese a la orfandad probatoria que se ofreció al trámite, la jueza de forma razonada y objetiva valoró los escasos elementos de prueba a la luz de la sana crítica, los cuales la llevaron a la convicción de que en caso objeto de litigio no estaban configurados los presupuestos legales para librar auto de mandamiento de pago.
Precisó que las decisiones cuestionadas, lejos de ser arbitrarias o adoptadas fuera de razonabilidad constitucional o legal, responden a la valoración e interpretación objetivasRadicación No. 1523831030022026-00032-01
que la funcionaria judicial realizó de las pruebas aportadas al proceso y en aplicación
razonabilidad constitucional o legal, responden a la valoración e interpretación objetivasRadicación No. 1523831030022026-00032-01
que la funcionaria judicial realizó de las pruebas aportadas al proceso y en aplicación del marco jurídico pertinente para el caso particular. Por lo tanto, las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no están incursas en alguna de las causales de procedencia específica de la acción de tutela, pues no se advierte desproporción o capricho que habilite la intervención del juez constitucional.
Por último, adujo que la solicitud de amparo no reviste las características para ser un mecanismo transitorio en la medida en que no se cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El contrato de mutuo nace a la vida jurídica en el instante en que el mutuante hace entrega de la suma de dinero al mutuario y al ser un contrato unilateral, el único que queda obligado es el mutuario a devolver dicha suma y en este sentido, de la cláusula primera y segunda del contrato que consagran la obligación de mutuario a cancelar la suma de dinero entregada el 21 de enero de 2023 se evidencia la existencia de una obligación expresa, clara y exigible, toda vez que la fecha pactada para su pago ya ha sido superada.
- En relación con la supuesta imposibilidad de determinar quién ostenta la calidad de acreedor, e s importante precisar que su poderdante, es decir , la mutuante en al
sido superada.
- En relación con la supuesta imposibilidad de determinar quién ostenta la calidad de acreedor, e s importante precisar que su poderdante, es decir , la mutuante en al contrato no asumía obligaciones en el mismo, por lo que no se encontraba supeditada al cumplimiento de carga alguna. El único obligado al cumplimiento de una obligación era el mutuario, razón por la cual es este quien incurre en el incumplimiento de lo pactado, por lo que carece de sustento el argumento según el cual no existe claridad sobre las partes.
- La afirmación del despacho sobre la “orfandad probatoria” desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y las pruebas necesarias para dar trámite a éste, siendo improcedente exigir pruebas adicionales propias del proceso lo que nuevamente evidencia una indebida comprensión de la naturaleza de este.Radicación No. 1523831030022026-00032-01
- El hecho principal que se pretende hacer valer es la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentra contenida en un documento que presta mérito ejecutivo (contrato de mutuo), sin que se requiera nada más.
-. En conclusión, adujo que el juez incurrió en una interpretación errónea de los requisitos del titulo ejecutivo, ya que se evidencia que el contrato de mutuo aportado como prueba contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible y además, en este se identifican plenamente las partes.
Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y en su lugar, conceder el amparo solicitado.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y en su lugar, conceder el amparo solicitado.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 26 de marzo de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela e; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente
protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación No. 1523831030022026-00032-01
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1523831030022026-00032-01
7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental
absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez
una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831030022026-00032-01
frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de l recurso y mecanismo disponible para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a ”…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela c orrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:
“(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018)”.
Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha
que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018)”.
Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 9, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.
En tales condiciones, debía negarse por improcedente el amparo solicitado , pero por las razones aquí expuestas.
8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra 9 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación No. 1523831030022026-00032-01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la Repúbli