🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600032

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (5)

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600032
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (5)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR NO RENOVACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – PROCEDENCIA TRANSITORIA POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO: La acción de tutela procede de manera transitoria para proteger la estabilidad laboral reforzada de una persona en condición de prepensionado, aun cuando su vinculación sea mediante contrato de prestación de servicios, cuando acredita encontrarse a menos de tres (3) años de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y su ingreso constituye la fuente principal o exclusiva de subsistencia, pues la posible configuración de un perjuicio irremediable por la interrupción de las cotizaciones al sistema pensional habilita excepcionalmente la intervención del juez constitucional para ordenar la continuidad en los aportes a l Sistema General de Seguridad Social en Pensión, sin que ello implique declarar derechos de naturaleza laboral ni imponer la celebración de contratos, sino garantizar la expectativa legítima de consolidar el derecho pensional mientras la controversia es d efinida por el juez natural, limitando la medida a los aportes pensionales, sin incluir salud ni riesgos laborales cuando no se encuentra debidamente fundamentado su necesidad para el objeto de amparo.

En ese orden, frente a la estabilidad laboral reforzada, esta Corporación debe precisar que el accionante goza de una especial protección constitucional en virtud de su calidad de prepensionado, al cumplir con los presupuestos jurisprudenciales establecidos para tal efecto, en el entendido que, satisface el criterio de edad y

de una especial protección constitucional en virtud de su calidad de prepensionado, al cumplir con los presupuestos jurisprudenciales establecidos para tal efecto, en el entendido que, satisface el criterio de edad y le resta menos de dos años para completar las semanas de cotización exigidas por el ordenamiento jurídico, para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestació n definida y, por tanto, debe recibir un trato preferencial. (…) 2.14. No obstante, de las documentales obrantes, esta Sala advierte que el accionante, (i) acreditó la calidad de prepensionado que, habilita de manera excepcional, la intervención del juez d e tutela como mecanismo transitorio, (ii) la posible configuración de un perjuicio irremediable que constituye un criterio objetivo de especial protección constitucional, aplicable tanto en el sector público como en el privado y (iv) se constató que el ing reso derivado del vínculo laboral constituía la fuente principal o exclusiva de subsistencia del accionante, lo que compromete de manera grave su derecho al mínimo vital y a la seguridad social, en tanto imposibilita la continuidad en la cotización al sistema pensional, aspecto de particular relevancia, atendiendo su condición de prepensionado y de sujeto de especial protección constitucional y, en consecuencia, la procedencia excepcional de la acción constitucional. (…) 2.15. Ahora bien, respecto del alcance del amparo transitorio de su derecho a la seguridad social y la decisión del juez de primer grado de prescindir ordenar la celebración del contrato de prestación de servicios, se advierte que el amparo transitorio tiene la finalidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularmente en lo atinente a la expectativa

ordenar la celebración del contrato de prestación de servicios, se advierte que el amparo transitorio tiene la finalidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularmente en lo atinente a la expectativa legítima de consolidar el derecho a la pensión de vejez y, en tal sentido, le asiste razón al fallador en cuanto a ordenar a la entidad accionada sufragar los aportes al s istema de seguridad social, como medida transitoria orientada a garantizar la continuidad en las cotizaciones mientras la controversia es definida por el juez natural, por cuanto en sede de tutela no es procedente imponer la constitución de relaciones contractuales, puesto que es posible pero sí resulta admisible adoptar medidas excepcionales encaminadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos pensionales, en protección de los derechos fundamentales comprometidos.

Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver las impugnaciones interpuestas por el accionante y el SENA, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar al SENA realizar exclusivamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión a favor del accionante dur ante el término de cuatro meses, y confirmó la decisión en lo demás. El accionante, de 64 años y con 1.224 semanas cotizadas, acreditó su calidad de prepensionado al encontrarse a menos de 75 semanas de completar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y su ingreso derivado del contrato de prestación de servicios constituía su única fuente de subsistencia. La Sala determinó que, si bien la acción de tutela resulta improcedente en principio por la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, en el caso concreto procedía de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, consistente en la interrupción de las cotizaciones al sistema pensional que impediría al

ordenar a la entidad accionada sufragar los aportes al sistema de seguridad social, como medida transitoria orientada a garantizar la continuidad en las cotizaciones mientras la controversia es definida por el juez natural, por cuanto en sede de tutela no es procedente imponer la constitución de relaciones contractuales, puesto que es posible pero sí resulta admisible adoptar medidas excepcionales encaminadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos pensionales, en protección de los derechos fundamentales comprometidos.

2.16. Frente al reparo formulado por el accionado, en cuanto a la extralimitación de las facultades del juez de tutela al ordenar al accionado sufragar los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de Mauricio Morales Barrera, este Cuerpo Colegiado asiste razón al recurrente en cuanto a que no se encuentra debidamente fundamentad o que el SENA deba consignar

6 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024.157593153003202600032 01 11 aportes a ARL, como quiera el objeto de amparo es la condición de prepensionado del accionante.

2.17. En suma, se debe aludir que la medida de amparo no se orienta a sustituir al juez natural ni a declarar derechos de naturaleza laboral, sino a evitar la vulneración de derechos fundamentales, particularmente la seguridad social, lo cual justifica la flexibilización del requisito de subsidiariedad del amparo constitucional excepcional y, en efecto conceder el amparo transitorio, otorgando el término de cuatro meses al accionante para interponer las acciones que considere pertinentes para dirimir la controversia objeto de tutela, ello, en atención a la condición del accionante como sujeto de especial protección

judiciales ordinarios, en el caso concreto procedía de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, consistente en la interrupción de las cotizaciones al sistema pensional que impediría al accionante consolidar su derecho a la pensión, para lo cual se ordenó la continuidad en los aportes pensionales durante el tiempo que la controversia es definida por el juez natural. Sin embargo, la Sala modificó la orden de primera instancia al considerar que no se encontraba debidamente fundamentado que el SENA debiera realizar aportes a salud y riesgos laborales, limitando la medida exclusivamente a los aportes pensionales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS.

SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL:

reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Ley 100 de 1993 art. 33; Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Corte Constitucional T-374 de 2024; Corte Constitucional C-276 de 2025;

Corte Constitucional T-066 de 2024.

Número Proceso: 15759315300320260003201

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MAURICIO MORALES BARRERA

Corte Constitucional T-066 de 2024.

Número Proceso: 15759315300320260003201

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MAURICIO MORALES BARRERA

Accionado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENASALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 10 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 10 DE ABRIL 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593153003202600032 01 siendo accionante MAURICIO MORALES BARRERA, y accionado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593153003202600032 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593153003202600032 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202600032 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: MODIFICAR ACCIONANTE: MAURICIO MORALES BARRERA ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENAAPROBADO: Acta 10 de abril de 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante Mauricio Morales Barrera y el accionado Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, contra el fallo de tutela del 25 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Mauricio Morales Barrera de 64 años, presentó acción de tutela el 12 de

Circuito De Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Mauricio Morales Barrera de 64 años, presentó acción de tutela el 12 de febrero de 2026, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a l trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital , por parte de l accionado Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA, la que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Sogamoso.

1.2. Como hechos, refirió haber suscrito contrato de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por un período superior a veintidós (22) años, siendo renovado dicho contrato anualmente, conforme a los calendarios académicos, cumpliendo horarios de manera continua e ininterrumpida, desempeñándose única y exclusivamente como instructor técnico en programas de formación para el trabajo, particularmente en el marco del programa de articulación con la educación media y que dicha vinculación constituye su única fuente de ingresos.157593153003202600032 01 3 1.3. Refirió que ostenta la calidad de prepensionado, al contar con 1.224 semanas cotizadas al sistema pensional, encontrándose a menos de 80 semanas de cumplir el número mínimo de cotizaciones exigido legalmente para acceder a la pensión de vejez, así como el requisito de edad establecido en la normativa vigente.

1.4. En consecuencia, el 5 de diciembre de 2024 informó formalmente al SENA su condición de prepensionado, adjuntando la documentación correspondiente y, por respuesta del 18 de diciembre de 2024, la entidad señaló

1.4. En consecuencia, el 5 de diciembre de 2024 informó formalmente al SENA su condición de prepensionado, adjuntando la documentación correspondiente y, por respuesta del 18 de diciembre de 2024, la entidad señaló que no se acreditaba debilidad manifiesta que permitiera el reconocimiento de una protección especial y, pese a ello, el actor fue vinculado nuevamente durante la vigencia 2025, en condiciones similares a las de años anteriores, mediante contrato de prestación de servicios, lo que reforzó su expectativa de continuidad.

1.5. El 19 de diciembre de 2025, el SENA le solicitó cargar la documentación necesaria para el proceso de contratación correspondiente al año 2026, requerimiento que fue atendido oportunamente; no obstante, la entidad el 26 de diciembre de 2025 formuló observaciones a su documentación, las cuales fueron subsanadas en coordinación directa con el funcionario encargado del proceso contractual.

1.5. Posteriormente, el 9 de enero de 2026, la entidad le indicó que debía ajustar su hoja de vida en la plataforma SIGEP, con la experiencia docente, pero que al tener dificultades para cumplir dicha exigencia solicitó orientación a los funcionarios responsables , quienes le indicaron que dejara la información tal como se encontraba, instrucción que acató de buena fe.

1.6. Por lo anterior, el 26 de enero de 2026, el SENA remitió al accionante un enlace para diligenciar la información requerida para la afiliación a la ARL, actuación propia de la etapa final del proceso de perfeccionamiento contractual; sin embargo, el accionante no fue nuevamente vinculado, sin que se le informara

enlace para diligenciar la información requerida para la afiliación a la ARL, actuación propia de la etapa final del proceso de perfeccionamiento contractual; sin embargo, el accionante no fue nuevamente vinculado, sin que se le informara una decisión expresa, clara y motivada sobre la no celebración del contrato, pese a haber cumplido con todos los requerimientos exigidos.

1.7. Conforme lo anterior, pretendió (i) Se ampare el derecho fundamental a l trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social; (ii) Se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA formalizar la vinculación como instructor en condiciones económicas equivalentes a las que venía desempeñando y, (iii) Se157593153003202600032 01 4 ordene el reconocimiento de los pagos dejados de percibir desde la fecha en la que se debió perfeccionar el contrato de prestación de servicios.

1.8. Mediante auto del 12 de febrero de 2025 el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Sogamoso admitió la acción de tutela en primera instancia y vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENARegional Sogamoso, concediéndole al accionado y vinculado, el término de traslado de dos (2) días hábiles.

1.9. El accionado, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, guardó silencio.

1.10. El vinculado, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Regional Boyacá, manifestó que la acción de tutela es improcedente, al sostener que la relación contractual con el accionante se desarrolló exclusivamente a través de contratos de prestación de servicios, sin que existiera subordinación ni vínculo

social del acc ionante Mauricio Morales Barrera, identificado con C.C. 9.528.250, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de AprendizajeSENARegional Boyacá, que por el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a sufragar los aportes al157593153003202600032 01 5 sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos del accionante Mauricio Morales Barrera, identificado con C.C. 9.528.250, bajo el índice de cotización correspondiente a la asignación de honorarios que correspondan a los instructores que se encuentr en en iguales o similares características a las que se encontraba el actor, con demostración a este despacho judicial, según las consideraciones previamente expuestas .

CUARTO: CONMINAR al señor Mauricio Morales Barrera, identificado con

cédula de ciudadanía No. 9.528.250, para que, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, interponga las acciones jurisdicciona les correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o laboral, con el fin de establecer de manera definitiva su situación jurídica y las pretensiones que estime pertinentes.

1.12. El juzgado, expuso que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para declarar un contrato realidad ni reconocer prestaciones de naturaleza económica, en el caso concreto concurrían circunstancias excepcionales que habilitaban un análisis de fondo flexible en materia de subsidiariedad, dado que el accionante acreditó ser adulto mayor y encontrarse

Boyacá, manifestó que la acción de tutela es improcedente, al sostener que la relación contractual con el accionante se desarrolló exclusivamente a través de contratos de prestación de servicios, sin que existiera subordinación ni vínculo laboral y, en ese sentido, señaló que no resulta aplicable la figura de la estabilidad laboral reforzada, ni es posible declarar la existencia de un contrato realidad en sede de tutela.

1.10.1. Agregó que la no vinculación para el presente año obedeció a impedimentos legales y objetivos, consistentes en el incumplimiento oportuno de los requisitos exigidos durante la fase precontractual y en la entrada en vigencia de la Ley de Garantías, la cual le impidió realizar nuevas contrataciones; indicó, además, que la condición de prepensionado fue informada de manera extemporánea y que, por tanto, no genera un derecho automático a la contratación ni releva del cumplimiento de los términos de la convocatoria, razón por la cual la inclusión en el Banco de Instructores no crea derechos adquiridos ni una expectativa legítima de continuidad.

1.11. En fallo de primer grado del 25 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente, la acción de tutela respecto de las pretensiones principales de la acción constitucional, por las consideraciones previamente expuestas. SEGUNDO: TUTELAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la, seguridad social del acc ionante Mauricio Morales Barrera, identificado con C.C. 9.528.250, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizajenaturaleza económica, en el caso concreto concurrían circunstancias excepcionales que habilitaban un análisis de fondo flexible en materia de subsidiariedad, dado que el accionante acreditó ser adulto mayor y encontrarse en condición de prepensionado, con menos de 156 semanas para consolidar el derecho pensional, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional y la no formalización del contrato para la vigencia 2026 obedeció a la no culminación del trámite precontractual, específicamente a la falta de diligenciamiento del apartado de experiencia docente en el SIGEP.

1.12.1. Sin embargo, constató que no se perfeccionó el contrato debido a comunicaciones administrativas contradictorias, pues un funcionario de la entidad habría indicado al actor que dicho requisito no era necesario, generándose así una expectativa legítima amparada por el principio de buena fe y confianza legítima y; en consecuencia, aunque se reconoció la aplicación de la Ley 996 de 2005 como límite objetivo a la contratación directa, la aplicación estricta e irreflexiva de dicha restricción no podía tra ducirse en la afectación desproporcionada del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del accionante y, por ello, declaró improcedentes las pretensiones principales, pero concedió un amparo transitorio como medida destinada a evitar un perjuicio irremediable, mientras este acude a la jurisdicción ordinaria competente para definir de fondo su situación jurídica.157593153003202600032 01 6 1.13. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante, impugnó el fallo de tutela en término, esbozando que el fallo de primera instancia reconoció

6 1.13. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante, impugnó el fallo de tutela en término, esbozando que el fallo de primera instancia reconoció la afectación de su mínimo vital, pero otorgó una protección insuficiente, al limitarse al pago temporal de aportes a seguridad social sin garantizar ingresos efectivos, pese a su condición de adulto mayor y prepensionado sin otra fuente económica y que aplicó de manera restrictiva el principio de subsidiariedad, desconociendo el alcance constitucional del fuero de prepensión, y que la tutela no fue comprendida de forma integral, al interpretarse erróneamente como una pretensión de contrato realidad. Finalmente, cuestionó la limitación temporal de cuatro meses de la medida transitoria, por considerarla irrazonable frente a los tiempos de la jurisdicción ordinaria, solicitando su ampliación para evitar un vacío de protección.

1.14. Mediante auto del 6 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por el accionante y accionado, correspondiéndole por reparto a esta Sala.

1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omi sión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la

particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí qu e uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro

1 Sentencia T-035 de 2025.157593153003202600032 01 7 medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2

2.4. La Corte Constitucional, ha expuesto que la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse, “es la garantía de no ser desvinculado del cargo o empleo, cuando se encuentran a tres (3) años o menos de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación”3, siempre que se vea amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación , donde la edad es un indicador de la falta de

cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación”3, siempre que se vea amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación , donde la edad es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse, junto con el hecho de que el sueldo sea la única fuente de ingresos.

2.4.1. Así mismo, para acreditar la condición de ‘prepensionable’, las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, “deben cumplir dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (i). cuando está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas, (ii). Si está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad ” 4y consolidar así su derecho a la pensión.

2.5. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si, (i) El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Regional Boyacá , vulneró el derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada y seguridad social que le asiste al accionante, y (ii) si el amparo transitorio otorgado por la primera instancia excede las facultades del juez de tutela al ordenar al accionado sufragar los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de Mauricio Morales Barrera, bajo el índice de cotización correspondiente a la asignación de honorarios que correspond a a los instructores que se encuentren en iguales o similares características a las que se encontraba el actor.

2.6. Descendiendo al presente asunto, el accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita a esta Corporación revocar el fallo de tutela

similares características a las que se encontraba el actor.

2.6. Descendiendo al presente asunto, el accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita a esta Corporación revocar el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2026, al considerar que, si bien se dispuso el amparo del derecho fundamental a la seguridad social , la orden impartida se limitó al reconocimiento transitorio de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, sin asegurar ingresos efectivos para su subsistencia, lo que a

2 ibidem. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2024. 4 Ibidem.157593153003202600032 01 8 su juicio, desconoce su condición de adulto mayor y prepensionado en situación de vulnerabilidad y, en consecuencia, sostiene que el juez constitucional aplicó de manera errada el principio de subsidiariedad, al negar una medida transitoria de continuidad contractual, pese a la falta de eficacia inmediata de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la restricción temporal de la protección otorgada a un término de cuatro (4) meses.

2.7. De lo anterior, esta Corporación advierte que a folio No. 1 – anexos acción de tutela, el accionante aportó copia de cédula de ciudadanía, en la que consta fecha de nacimiento el 2 de noviembre de 1961, teniendo a la presente anualidad 64 años de edad; y a folio No.13 -reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, con corte a enero de 2026, en el que se observa un total de 1224,57 semanas cotizadas y, por tanto, le restan 75,43 semanas

expedido por Colpensiones, con corte a enero de 2026, en el que se observa un total de 1224,57 semanas cotizadas y, por tanto, le restan 75,43 semanas para cumplir con los requisitos exigidos para acceder a pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. En ese sentido, debe tenerse presente que el artículo 33 de la ley 100 de 1993, dispone que el afiliado debe reunir las siguientes condiciones: (i) cincuenta y siete (57) años para la mujer y, (ii) haber cotizado 1300 semanas.

2.8. Ahora bien, es necesario traer a colación lo dispuesto por el alto tribunal constitucional, respecto de las personas que gozan de fuero de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionadas, al representarles la expectativa legítima respecto del derech o a la pensión de vejez, por lo que es necesario cumplir con dos requisitos indispensables (i). cuando está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas, (ii). Si está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad” 5

2.9. En ese orden , frente a la estabilidad laboral reforzada , esta Corporación debe precisar que el accionante goza de una especial protección constitucional en virtud de su calidad de prepensionado, al cumplir con los presupuestos jurisprudenciales establecidos para tal efecto, en el entendido que, satisface el criterio de edad y le resta menos de do s años para completar las semanas de cotización exigidas por el ordenamiento jurídico, para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, debe recibir un trato preferencial.

cotización exigidas por el ordenamiento jurídico, para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, debe recibir un trato preferencial.

5 Ibidem.157593153003202600032 01 9 2.10. Paralelamente, esta garantía no se circunscribe exclusivamente al contrato laboral, sino que comprende también, como lo es en el presente caso, contratos de prestación de servicios y, en general, cualquier forma legítima de inserción en actividades productivas, sin que ello implique equiparar su naturaleza jurídica ni desconocer los regímenes aplicables a cada una de ellas.

2.11. Así mismo , la Corte Constitucional en sentencia C -276 de 2025, ha interpretado extensivamente el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, explicando que la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, cobija incluso cobija a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión. Por tanto, si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma expresa que determine la estabilidad laboral cu ando son prepensionados, los valores y principios constitucionales deben aplicarse cuando se observe la vulneración de derechos como la seguridad social, el trabajo y la igualdad.

2.12. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela, el accionante dispone de los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria para controvertir la decisión adoptada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, consistente en la no renovación de su contrato de prestación de servicios como instructor y, e n tal sentido, de conformidad con la regl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...