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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600032

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (4)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600032
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (4)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR PERMANENCIA PROLONGADA EN ESTACIÓN DE POLICÍA CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN ARMÓNICA ENTRE EL INPEC Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES: Si bien l a responsabilidad respecto de las personas privadas preventivamente de la libertad corresponde a las entidades territoriales, y la ley atribuye la custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda , mientras se materializan las medidas estructurales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -122 de 2022, resulta necesaria la colaboración armónica del INPEC para garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas de aseguramiento intramural y evitar la prolongación de situaciones abiertamente inconstitucionales, especialmente cuando el municipio no cuenta con un centro de reclusión adecuado y el interno permanece por más de 36 horas en una estación de policía, instalación que no puede ser u tilizada como lugar permanente de reclusión, por lo que la orden de traslado a un establecimiento penitenciario resulta constitucionalmente necesaria y adecuada para la protección de los derechos fundamentales del sindicado.

En relación con la custodia de las personas privadas de la libertad, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone: Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema

condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos proce sales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…) De dicho contenido normativo se desprende que la custodia de las personas privadas de la libertad por medida de aseguramiento o sentencia condenatoria corresponde al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión competente, sin que de allí pueda concluirse que tal obligación recaiga exclusivamente sobre el INPEC, pues la disposición prevé una competencia disyuntiva y no copulativa. (…) Así, de l recuento normativo anterior no existe duda en cuanto a que la responsabilidad respecto de las personas privadas preventivamente de la libertad recae sobre las entidades territoriales, esto es, departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital. (…) De tales consideraciones se concluye que en la actualidad, mientras se implementan las medidas estructurales ordenadas por la Corte Constitucional, debe existir coordinación y colaboración entre el INPEC y las entidades territoriales (responsables del cuidado y sostenimiento de las personas sindicadas), con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de quienes permanecen privados de la libertad en lugares no aptos para ello, como estaciones de policía y URI. (…) En concordancia con el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP1583 -2026), en tanto se materializan las medidas estructurales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -122 de 2022, resulta necesaria la colaboració n armónica del

coloque a una persona en condiciones inferiores respecto de otra.

En relación con la custodia de las personas privadas de la libertad, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone:

Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el captura do estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.

De dicho contenido normativo se desprende que la custodia de las personas privadas de la libertad por medida de aseguramiento o sentencia condenatoria corresponde al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión competente, sin que de allí pueda concluirse que tal obligación recaigaTutela de Segunda Instancia rad. N° 15537318900120260003201 7

exclusivamente sobre el INPEC, pues la disposición prevé una competencia disyuntiva y no copulativa.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014, mediante el cual se modificó el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, establece:

ARTÍCULO 21. Cárceles y pabellones de detención preventiva. Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los

2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15537318900120260003201 9

vulneración de derechos fundamentales que implica la permanencia de personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento en estaciones de policía, por un tiempo superior a aquel para el cual ha sido diseñado, esto es, 36 horas, y el no suministro de alimentos durante su reclusión en dicho lugar.

En todo caso, según el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, el INPEC es responsable de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia condenatoria, así como del control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Funciones también a cargo de los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas cuando las personas privadas de la libertad estén en centros de reclusión bajo su administración –canon 17 ibidem–4.

Con fundamento en ello, concluyó que mientras se materializan las directrices estructurales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -122 de 2022, resulta necesaria la colaboración armónica del INPEC para garantizar el cumplimiento de las medidas de aseguramiento intramural respecto de personas recluidas en centros de detención transitoria.

De tales consideraciones se concluye que en la actualidad, mientras se implementan las medidas estructurales ordenadas por la Corte Constitucional, debe existir coordinación y colaboración entre el INPEC y las entidades territoriales (responsables del cuidado y sostenimiento de las personas sindicadas), con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de quienes

debe existir coordinación y colaboración entre el INPEC y las entidades territoriales (responsables del cuidado y sostenimiento de las personas sindicadas), con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de quienes permanecen privados de la libertad en lugares no aptos para ello, como estaciones de policía y URI.

Caso en concreto

En el presente asunto, DANIEL FELIPE GALLO ROMERO promovió acción de tutela contra el EPCMS DE SANTA ROSA DE VITERBO, el INPEC, la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INPEC y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de su permanencia prolongada en la Estación de Policía de Paz de Río en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.

El A quo concedió el amparo invocado al estimar, en suma, que el deber de custodia de las personas sindicadas recae en el INPEC y que las estaciones de

4 STP1583-2026.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15537318900120260003201 10

policía únicamente pueden ser utilizadas como lugares de reclusión transitoria hasta por 36 horas. Aunque la decisión adoptada por el Juez de primera instancia resulta acertada, no lo son íntegramente las razones expuestas para sustentarla, particularmente en lo relacionado con la interpretación del artículo 304 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, del análisis realizado en precedencia, la Sala insiste en que dicha disposición no atribuye de manera exclusiva al INPEC la obligación de custodiar a

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP1583 -2026), en tanto se materializan las medidas estructurales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -122 de 2022, resulta necesaria la colaboració n armónica del INPEC para garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas de aseguramiento intramural y evitar la prolongación de situaciones abiertamente inconstitucionales.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó al INPEC su traslado a un establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la medida de aseguramiento. El accionante, capturado el 29 de enero de 2026 por el delito de violencia intrafamiliar y con medida de aseguramiento intramural impuesta, permanecía recluido en la Estación de Policía de Paz de Río por más de 36 horas, sin que el INPEC ni el municipio (que no contaba con centro de reclusión adecu ado) asumieran su custodia. La Sala determinó que, si bien la responsabilidad respecto de las personas privadas preventivamente de la libertad recae sobre las entidades territoriales conforme a la Ley 1709 de 2014, y el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 p revé una competencia disyuntiva entre el INPEC y la autoridad del establecimiento de reclusión, mientras se materializan las medidas estructurales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -122 de 2022, resulta necesaria la colaboración armónica del INPEC para garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas de aseguramiento y evitar la prolongación de situaciones inconstitucionales. El Tribunal aclaró que, aunque el accionante fue trasladado durante el trámite constitucional, ello obedeció al cumplimiento de la orden de primera instancia, por lo que no se configuró

la prolongación de situaciones inconstitucionales. El Tribunal aclaró que, aunque el accionante fue trasladado durante el trámite constitucional, ello obedeció al cumplimiento de la orden de primera instancia, por lo que no se configuró hecho superado y el análisis de fondo era procedente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE J URISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Ley 65 de 1993 arts. 14, 17, 21; Ley 1709 de 2014 art. 12; Ley 906 de 2004 art. 304; Corte Constitucional Sentencia SU -122 de 2022; T-388 de 2013; Corte

Suprema de Justicia STP1583-2026.

Número Proceso: 15537318900120260003201

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: DANIEL FELIPE GALLO ROMERO

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 11 de mayo de 2026TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 126

En Santa Rosa de Viterbo, a los 11 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN D E TUTELA 15537318900120260003201 DANIEL FELIPE GALLO ROMERO contra INPEC. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado PonenteTutela de Segunda Instancia rad. N° 15537318900120260003201 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Santa Rosa de Viterbo, 11 de mayo de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA

A través de la Personería Municipal de Paz de Río DANIEL FELIPE GALLO ROMERO promovió acción de tutela contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD (EPCMS) DE SANTA ROSA DE VITERBO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la DIRECCIÓN RE GIONAL CENTRAL DEL INPEC y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud e igualdad que estima desconocidos ante su detención transitoria por medida de aseguramiento en la Estación de Policía de Paz de Río.

Pretende que previo amparo de sus derechos fundamentales se ordene al INPEC asignar un cupo el cumplimiento de medida de aseguramiento en el EPCMS DE SANTA ROSA DE VITERBO . Igualmente solicitó se exhorte a las entidades accionadas abstenerse de incurrir en conductas dilatorias que lo pongan en riesgo.

asignar un cupo el cumplimiento de medida de aseguramiento en el EPCMS DE SANTA ROSA DE VITERBO . Igualmente solicitó se exhorte a las entidades accionadas abstenerse de incurrir en conductas dilatorias que lo pongan en riesgo.

Como fundamento fáctico de la solicitud expuso, en síntesis, lo siguiente:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15537318900120260003201

ACCIONANTE : DANIEL FELIPE GALLO ROMERO

ACCIONADO : INPEC

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 126

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSTutela de Segunda Instancia rad. N° 15537318900120260003201

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1.- El 29 de enero de 2026 el Accionante fue capturado en flagrancia “por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, siendo puesto de inmediato a disposición de la autoridad judicial competente” . Fue recluido en la Estación de Policía de Paz de Río.

2.- Adelantadas las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, expidiéndose la correspondiente boleta de detención.

3.- Indicó que con el propósito de viabilizar el traslado al EPCMS DE SANTA ROSA DE VITERBO, la Estación de Policía y la Alcaldía municipal realizaron gestiones para la suscripción de un convenio interadministrativo que permitiera tal traslado.

4.- El INPEC despachó desfavorablemente la solicitud manifestando que la

ROSA DE VITERBO, la Estación de Policía y la Alcaldía municipal realizaron gestiones para la suscripción de un convenio interadministrativo que permitiera tal traslado.

4.- El INPEC despachó desfavorablemente la solicitud manifestando que la custodia y protección de las personas sindicadas con medida de aseguramiento intramural corresponde a los entes territoriales.

5.- Refirió que continúa recluido en la Estación de Policía de Paz de Río, circunstancia que le ha generado ansiedad, alteraciones emocionales y psicológicas, así como un deterioro progresivo de su salud mental. Agregó que la permanencia indefinida en dichas instalaciones implica una afectación real y continua de sus derechos fundamentales, particularmente de su dignidad humana, en tanto las condiciones de reclusión resultan más gravosas que aquellas propias de un establecimiento penitenciario.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , Despacho que en providencia del 05 de marzo de 2026 admitió la demanda de tutela y corrió traslado a los accionados.

2.- El EPCMS DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la acción constitucional y solicitó declarar su improcedencia. Como fundamento de su oposición indicó, en suma, que el Accionante no cumple con los requisitos legales para ostentar la calidad de sindicado en establecimiento penitenciario de esa institución, razón por la cual no resulta posible asignarle cupo.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15537318900120260003201 4

Agregó que corresponde a las entidades territoriales asumir las cargas legales

la cual no resulta posible asignarle cupo.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15537318900120260003201 4

Agregó que corresponde a las entidades territoriales asumir las cargas legales relacionadas con las personas privadas de la libertad que aún no cuentan con condena, incluyendo su sostenimiento y atención con recursos propios.

3.- El INPEC contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones. Señaló que la obligación de atender a la población privada preventivamente de la libertad sin condena corresponde a las entidades territoriales, incluyendo lo relacionado con alimentación, aseguramiento en salud y demás condiciones necesarias para su subsistencia.

4.- La DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó carecer de competencia para satisfacer las pretensiones formuladas por el Accionante, particularmente en lo referente a su traslado, al tratarse de una facultad asignada legalmente a las entidades territoriales.

5.- La ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO solicitó negar el amparo invocado al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del Accionante. Manifestó que el municipio no cuenta con establecimiento de reclusión propio y que conforme a lo previsto en la Ley 65 de 1993 las personas privadas de la libertad deben ser trasladadas a establecimientos administrados por el INPEC.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 18 de marzo de 2026 el Juzgado Promiscuo del Circuito de ¨Paz de Río amparó los derechos reclamados y ordenó al INPEC trasladar al Accionante al “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario

¨Paz de Río amparó los derechos reclamados y ordenó al INPEC trasladar al Accionante al “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario que determine, privilegiando la cercanía a su lugar de arraigo. Lo anterior, para cumplir con la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río”.

Como fundamento de su decisión indicó, en síntesis, que no debe distinguirse entre “sindicados y condenados, pues ello resultaría discriminatorio, por ende vulnerador del derecho a la igualdad, pues son los establecimientos custodiados por el INPEC, los que cuentan con la infraestructura suficiente, para estancias prolongadas de tiempo en reclusión, que no se comparan con las precarias condiciones de los centros de detención transitoria”.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15537318900120260003201 5

Adicionalmente, señaló que conforme al artículo 304 de la Ley 906 de 2004 corresponde al INPEC la custodia tanto de las personas condenadas como de aquellas respecto de quienes se ha impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad. Aunado a ello, afirmó que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los centros de detención transitoria no fueron concebidos para la permanencia indefinida de personas privadas de la libertad y que la prolongación de dicha situación más allá de las 36 hor as constituye una transgresión directa de los derechos fundamentales de los internos.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el INPEC formuló impugnación al considerar, en suma, que la obligación de atender a la población privada preventivamente de

los derechos fundamentales de los internos.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el INPEC formuló impugnación al considerar, en suma, que la obligación de atender a la población privada preventivamente de la libertad de conformidad con el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014 recae en las entidades territoriales, a quienes corresponde garantizar su alimentación, aseguramiento en salud y condiciones dignas de reclusión.

Sostuvo que el Sistema Penitenciario y Carcelario actúa con estricta s ujeción a las disposiciones legales vigentes y que en la actualidad no existe norma jurídica que traslade al INPEC competencias que legalmente han sido asignadas a las entidades territoriales respecto de las personas detenidas preventivamente.

CONSIDERACIONES

De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15537318900120260003201 6

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de

irremediable.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15537318900120260003201 6

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

Del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el A quo acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales de DANIEL FELIPE GALLO ROMERO y ordenar al INPEC trasladar al Accionante a un establecimiento penitenciario y carcelario para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río.

De los recluidos por medida de aseguramiento (sindicados) en Centros Penitenciarios y Carcelarios

Toda persona privada de la libertad goza de protección constitucional de sus derechos fundamentales, sin importar la situación jurídica en la que se encuentre, bien sea como condenada o sindicada en virtud de una medida de aseguramiento preventiva, de manera que no resulta admisible otorgar un trato diferenciado que coloque a una persona en condiciones inferiores respecto de otra.

En relación con la custodia de las personas privadas de la libertad, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone:

un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.

Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas.

Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.

A su vez, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 dispone, en síntesis, que corresponde a las entidades territoriales la creación, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles destinadas a personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad por orden de autoridad policiva.

Así, del recuento normativo anterior no existe duda en cuanto a que la responsabilidad respecto de las personas privadas preventivamente de la libertad recae sobre las entidades territoriales, esto es, departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital.

En armonía con ello, la Corte Constitucional 1 ha reconocido la existencia de una prolongada controversia institucional en torno a la autoridad encargada de

metropolitanas y el Distrito Capital.

En armonía con ello, la Corte Constitucional 1 ha reconocido la existencia de una prolongada controversia institucional en torno a la autoridad encargada de garantizar el lugar de reclusión, alimentación, salud y demás condiciones básicas de las personas privadas preventivamente de la libertad, concluyendo que dicha obligación corresponde a las entidades territoriales conforme a las disposiciones previamente citadas. No obstante, también ha sido enfática en señalar que las

1 Corte Constitucional, sentencia SU-122 de 2022Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15537318900120260003201 8

estaciones, subestaciones de policía y URI no pueden ser utilizadas como lugares permanentes de reclusión, precisando que la permanencia máxima en dichos lugares no puede superar las 36 horas.

De manera que si bien corresponde a las entidades territoriales asumir el cuidado de las personas sindicadas, ello debe materializarse en centros de reclusión que reúnan condiciones adecuadas de habitabilidad, sanidad, higiene, alimentación, agua potable y atención médica. Bajo esa lógica, la Corte Constitucional indicó que a dichas entidades corresponde la “creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas de forma preventiva” 2, impartiendo órdenes orientadas a la consecución de inmuebles destinados al traslado de quienes permanecen recluidos en centros de detención transitoria y a largo plazo la construcción de cárceles municipales o departamentales.

No obstante, resulta igualmente evidente el grave hacinamiento que afrontan tanto

recluidos en centros de detención transitoria y a largo plazo la construcción de cárceles municipales o departamentales.

No obstante, resulta igualmente evidente el grave hacinamiento que afrontan tanto los centros de detención transitoria como los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, situación que llevó a la Corte Constitucional a declarar el estado de cosas inconstitucional en la materia con el propósito de adoptar medidas orientadas a “garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata”3, directrices que fueron reiteradas y ampliadas mediante la sentencia SU-122 de 2022.

El plan de acción allí adoptado contempló medidas transitorias y definitivas, disponiendo que estas últimas, orientadas a la creación de centros de reclusión adecuados para personas sindicadas, debían implementarse progresivamente bajo la supervisión de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario.

En cuanto a las medidas transitorias, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento resolvió un asunto de similares características y precisó:

Es decir, en este momento se está en una etapa de transición en la que es necesario contar con una colaboración armónica para superar la

2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15537318900120260003201 9

vulneración de derechos fundamentales que implica la permanencia de

relacionado con la interpretación del artículo 304 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, del análisis realizado en precedencia, la Sala insiste en que dicha disposición no atribuye de manera exclusiva al INPEC la obligación de custodiar a todas las personas privadas de la libertad por medida de aseguramiento, pues la norma prevé expresamente que dic ha función corresponde al “INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda” , lo que implica una competencia disyuntiva.

Por tanto, la interpretación acogida por el A quo no resulta ajustada, dado que existe normativa especial, particularmente la Ley 1709 de 2014 , que atribuye a las entidades territoriales la responsabilidad respecto de las personas privadas preventivamente de la libertad.

Ahora bien, para resolver el caso concreto la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

(i) El Accionante fue capturado en flagrancia el 29 de enero de 2026 por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar y recluido en la Estación de Policía de Paz de Río.

(ii) El 30 de enero de 2026 el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río le impuso medida de aseguramiento intramural y ofició al EPCMS de Santa Rosa de Viterbo para su cumplimiento.

(iii) El establecimiento penitenciario se negó a recibir al Accionante argumentando no tener obligación legal de custodiarlo.

(iv) A la fecha de interposición de la acción de tutela, el Accionante continuaba recluid

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