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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600032

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600032
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR DEMORA EN TRÁMITE DE RECTIFICACIÓN CATASTRAL - IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD CUANDO EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO ESPECIAL SE ENCUENTRA EN CURSO: La acción de tutela no es procedente para acelerar o anticipar la decisión de un trámite administrativo especial de naturaleza catastral que se encuentra en curso, con asignación de responsable, turno de revisión y fecha estimada para la emisión del acto administrativo correspondiente, pues no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades administrativas ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. / PERJUICIO IRREMEDIABLE EN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE RIESGO EXTRAORDINARIO E INMINENTE: La condición de adulto mayor, por sí sola, no permite tener por demostrado un perjuicio irremediable que autorice al juez constitucional a sustituir o priorizar un trámite administrativo especial en curso, cuando no se acredita una situación de riesgo extraordinario, grave e inminente que haga indispensable adoptar una orden inmediata por vía de tutela, especialmente cuando la entidad informa que la actuación cuenta con responsable asignado, turno de revisión y fecha estimada para la decisión.

De manera inicial, es del caso precisar que la inconformidad del accionante se dirige a obtener la revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al considerar que el Instituto Geográfico

De manera inicial, es del caso precisar que la inconformidad del accionante se dirige a obtener la revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al considerar que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -- IGAC no ha resuelto de fondo la solicitud de rectificación catastral presentada desde octubre de 2024, relacionada con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074 -49364. Sin embargo, al abordar el análisis del caso concreto, la Sala estima necesar io delimitar el verdadero alcance constitucional del debate, pues aunque el accionante invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que la controversia no se contrae a una petición regida exclusivamente por los términos generales del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. Por el contrario, de los elementos allegados se advierte que la solicitud formulada activó un trámite administrativo especial de naturaleza catastral con efectos registrales, cuyo objeto c onsiste en la rectificación del área de un predio. (...) En efecto, según la documentación obrante en el expediente, el señor Germán Sandoval Hurtado presentó solicitud de rectificación del área del terreno ante el IGAC, Territorial Boyacá, sede Tunja, trámite que fue identificado con el radicado No. 2603DTBOY-2024-0027668-ER, asociado al radicado No. 1523800072502024. Dicha actuación no se limita a la expedición de una comunicación formal, sino que exige la revisión de los documentos aportados, el análisis de planos y levantamientos topográficos, la verificación de linderos y áreas, la eventual práctica de verificación en campo, la elaboración de los estudios técnicos y jurídicos correspondientes y, finalmente, la

derecho fundametrales invocados, por no haberse resuelto aún la solicitud de rectificación catastral radicada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC el 22 de octubre de 2024; o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión impugnada, al advertirse cauysal de improdencia.Rad No. 15238-31-09-001-2026-00032-01 8

4.3-.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera inicial, es del caso precisar que la inconformidad del accionante se dirige a obtener la revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al considerar que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC no ha resuelto de fondo la solicitud de rectificación catastral presentada desde octubre de 2024, relacionada con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 07449364.

Sin embargo, al abordar el análisis del caso concreto, la Sala estima necesario delimitar el verdadero alcance constitucional del debate, pues aunque el accionante invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que la controversia no se contrae a una petición regida exclusivamente por los términos generales del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. Por el contrario, de los elementos allegados se advierte que la solicitud formulada activó un trámite administrativo especial de naturaleza catastral con efectos registrales, cuyo objeto consiste en la rectificación del área de un predio.

En efecto, según la documentación obrante en el expediente, el señor Germán Sandoval Hurtado presentó solicitud de rectificación del área del terreno ante el IGAC,

objeto consiste en la rectificación del área de un predio.

En efecto, según la documentación obrante en el expediente, el señor Germán Sandoval Hurtado presentó solicitud de rectificación del área del terreno ante el IGAC, Territorial Boyacá, sede Tunja, trámite que fue identificado con el radicado No. 2603DTBOY-2024-0027668-ER, asociado al radicado No. 1523800072502024. Dicha actuación no se limita a la expedición de una comunicación formal, sino que exige la revisión de los documentos aportados, el análisis de planos y levantamientos topográficos, la verificación de linderos y áreas, la eventual práctica de verificación en campo, la elaboración de los estudios técnicos y jurídicos correspondientes y, finalmente, la expedición del acto administrativo que en derecho corresponda.

Ahora bien, revisada la actuación surtida, se observa que el IGAC informó a través de respuesta de solicitud 3200SAF-2026-0022662-ER Mutación Rectificación Municipio de Duitama de 14 de abril de 20263 con radicado2603DTBOY-2026-0007758-EE No.

Caso: 1854191, al accionante que la solicitud de rectificación se encontraba asignada a la ejecutora Juliana Bayona, que contaba con turno de revisión No. 352 y que, una vez realizado el análisis correspondiente, se emitiría respuesta de fondo , precisando que las actuaciones a seguir comprendían el alistamiento de información, estudio de soportes adjuntos, eventual verificación en campo, modificaciones gráficas y alfanuméricas, revisión del área de conservación, aprobación jurídica, emisión del actoRad No. 15238-31-09-001-2026-00032-01

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soportes adjuntos, eventual verificación en campo, modificaciones gráficas y alfanuméricas, revisión del área de conservación, aprobación jurídica, emisión del actoRad No. 15238-31-09-001-2026-00032-01 9 administrativo y notificación. Incluso, señaló como fecha estimada de emisión el 30 de mayo de 2026.

De esa manera, aunque la Sala no desconoce que el trámite ha tenido una duración considerable desde su radicación inicial, lo cierto es que no se advierte, por ahora, una parálisis absoluta de la actuación administrativa ni la ausencia total de gestión por parte de la entidad accionada. Por el contrario, el procedimiento se encuentra en curso, con asignación de responsable, turno de revisión y fecha probable para la emisión del acto administrativo correspondiente.

En este punto, conviene resaltar que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo dirigido a alterar el curso propio de una actuación administrativa especial, ni puede utilizarse para anticipar la decisión que debe adoptar el IGAC frente a la rectificación pretendida, pues ello implicaría desconocer las etapas propias del procedimiento catastral y desplazar indebidamente a la autoridad administrativa competente.

Sobre el particular, en sentencia STC 8697 -2021 la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal,

aportados, el análisis de planos y levantamientos topográficos, la verificación de linderos y áreas, la eventual práctica de verificación en campo, la elaboración de los estudios técnicos y jurídicos correspondientes y, finalmente, la expedición del acto administrativo que en derecho corresponda. (...) "Ahora bien, revisada la actuación surtida, se observa que el IGAC informó a través de respuesta de solicitud 3200SAF -2026-0022662-ER Mutación Rectificación Municipio de Duitama de 14 de abril de 2026 con radicado 2603DTBOY -2026-0007758-EE No. Caso: 185419 1, al accionante que la solicitud de rectificación se encontraba asignada a la ejecutora Juliana Bayona, que contaba con turno de revisión No. 352 y que, una vez realizado el análisis correspondiente, se emitiría respuesta de fondo, precisando que las actu aciones a seguir comprendían el alistamiento de información, estudio de soportes adjuntos, eventual verificación en campo, modificaciones gráficas y alfanuméricas, revisión del área de conservación, aprobación jurídica, emisión del acto administrativo y notificación. Incluso, señaló como fecha estimada de emisión el 30 de mayo de 2026. De esa manera, aunque la Sala no desconoce que el trámite ha tenido una duración considerable desde su radicación inicial, lo cierto es que no se advierte, por ahora, una par álisis absoluta de la actuación administrativa ni la ausencia total de gestión por parte de la entidad accionada. Por el contrario, el procedimiento se encuentra en curso, con asignación de responsable, turno de revisión y fecha probable para la emisión de l acto administrativo correspondiente. (...) "En este punto, conviene resaltar que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo

decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defe nsa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas”.

En ese entendido, la tutela no resulta procedente para desplazar el trámite administrativo catastral ni para imponer a la entidad accionada una decisión anticipada, en tanto la solicitud elevada por el accionante corresponde a un procedimiento especial que debe agotarse conforme a sus reglas propias.

En es enorte , tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable al no acreditarse una situación de riesgo extraordinario, grave e inminente 1 que haga indispensable adoptar una orden inmediata por vía de tutela, máxime cuando el IGAC

1 Sentencia T-107-25 de 25 de marzo de 2025Rad No. 15238-31-09-001-2026-00032-01 10 informó que la actuación cuenta con responsable asignado, turno de revisión y fecha estimada para la emisión de la decisión administrativa correspondiente.

En ese sentido, aunque la edad del accionante exige un trato diligente y cuidadoso por parte de la administración, dicha circunstancia, por sí sola, no permite tener por demostrado un perjuicio irremediable ni autoriza al juez constitucional a sustituir o priorizar el trámite catastral actualmente en curso.

En consecuencia, al encontrarse la actuación administrativa en curso y no acreditarse

con asignación de responsable, turno de revisión y fecha probable para la emisión de l acto administrativo correspondiente. (...) "En este punto, conviene resaltar que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo dirigido a alterar el curso propio de una actuación administrativa especial, ni puede utilizarse para anticipar la decisión que debe adoptar el IGAC frente a la rectificación pretendida, pues ello implicaría desconocer las etapas propias del procedimiento catastral y desplazar indebidamente a la autoridad administrativa competente. Sobre el particular, en sentencia STC 8697-2021 la Corte Suprema de Justicia ha sos tenido: '...este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violació n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas '. (...) En ese entendido, la tutela no resulta procedente para desplazar el trámite administrativo catastral ni para imponer a la entidad accionada una decisión anticipada, en tanto la solicitud elevada por el accionante corresponde a un procedimiento especial que debe agotarse conforme a sus reglas propias. Es en ese norte, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable al no acreditarse una situación de riesgo extraordinario, grave e inminente que haga indispensable adoptar una orden inmediata por vía de tutela, máxime cuando el IGAC informó que la

configuración de un perjuicio irremediable al no acreditarse una situación de riesgo extraordinario, grave e inminente que haga indispensable adoptar una orden inmediata por vía de tutela, máxime cuando el IGAC informó que la actuación cuenta con responsable asignado, turno de revisión y fecha estimada para la emisión de la decisión administrativa correspondiente. En ese sentido, aunque la edad del accionante exige un trat o diligente y cuidadoso por parte de la administración, dicha circunstancia, por sí sola, no permite tener por demostrado un perjuicio irremediable ni autoriza al juez constitucional a sustituir o priorizar el trámite catastral actualmente en curso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Nota de Relatoría: El accionante, de 90 años de edad, promovió acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el Municipio de Duitama y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de fondo a la solicitud de rectificación catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-49364, presentada el 22 de octubre de 2024. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama negó el amparo, al considerar que el IGAC había dado trámite a la solicitud, informado el estado del proceso y asignado turno dentro del procedimiento de conservación catastral, sin que existiera una omisión absoluta. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo, al considerar que: (i) la solicitud activó un trámite administrativo especial de naturaleza catastral que se encontraba en curso, con asignación de

absoluta. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo, al considerar que: (i) la solicitud activó un trámite administrativo especial de naturaleza catastral que se encontraba en curso, con asignación de responsable, turno de revisión y fecha estimada para la emisión del acto administrativo (30 de mayo de 2026); (ii) la acción de tutela no puede utilizarse para anticipar decisiones de la autoridad administrativa competente ni para desplazar el procedimiento catastral; y (iii) la condición de adulto mayor, por sí sola, no acredita la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, cuando el trámite se encuentra en desarrollo y no se evidencia parálisis absoluta o ausencia total de gestión por parte de la entidad accionada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DE SCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-107-25 de 25 de marzo de 2025; Sentencia STC 8697-2021; Artículo 23 de la Constitución Política; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; Ley 1755 de 2015.

Número Proceso: 15238310900120260003201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: GERMAN SANDOVAL HURTADO

1991; Ley 1755 de 2015.

Número Proceso: 15238310900120260003201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: GERMAN SANDOVAL HURTADO Accionado: MUNICIPIO DE DUITAMA - SECRETARIA DE HACIENDA; INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZIIGAC

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 26 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veintiseis (26) de dos mil veintiseis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2026-00032-01

ACCIONANTE: GERMAN SANDOVAL HURTADO

ACCIONADO: MUNICIPIO DE DUITAMA - SECRETARIA DE HACIENDA

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI JZGDO DE ORIGEN: Primero Penal Del Circuito De Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 17 de abril de 2026

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 154

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante German Sandoval Hurtado contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Penal del

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante German Sandoval Hurtado contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 17 de abril de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“Con fundamento en los hechos expuestos, solicito al Despacho que se sirva:

1.- AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL Se ampare el derecho fundamental de petición del accionante, al evidenciarse que las entidades accionadas han omitido emitir una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna frente a la solicitud presentada el 10 de octubre de 2024.

Esta pretensión busca que el juez constitucional declare la existencia de la vulneración, como presupuesto para ordenar medidas correctivas inmediatas.

2.- ORDEN DE RESPUESTA DE FONDO Se ordene al Municipio de Duitama – Gestor Catastral que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita una respuesta de fondo que: Sea clara, precisa y congruente.Rad No. 15238-31-09-001-2026-00032-01 2 Resuelva integralmente la solicitud presentada Indique las actuaciones administrativas a seguir Defina de manera expresa la procedencia o improcedencia de la corrección solicitada Esta orden debe incluir la obligación de pronunciarse sobre todos los aspectos técnicos, jurídicos y administrativos del caso.

3.- ORDEN DE CORRECCIÓN CATASTRAL

Defina de manera expresa la procedencia o improcedencia de la corrección solicitada Esta orden debe incluir la obligación de pronunciarse sobre todos los aspectos técnicos, jurídicos y administrativos del caso.

3.- ORDEN DE CORRECCIÓN CATASTRAL Se ordene al Municipio de Duitama – Gestor Catastral que adelante las actuaciones administrativas necesarias para corregir la información del predio identificado con:

Matrícula inmobiliaria: 074-49364

En particular, se solicita: Ajustar el área del predio a 177 m², conforme al levantamiento técnico Corregir los linderos del inmueble Unificar y depurar el número predial (cédula catastral) Esta pretensión busca restablecer la coherencia entre la realidad física del predio y la información catastral oficial.

4.- ORDEN DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Se ordene a las entidades accionadas y vinculadas (Municipio de Duitama, IGAC y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama) que, de maneracoordinada, adopten las medidas necesarias para garantizar la consistencia entre la información catastral y registral del inmueble. Esta coordinación deberá asegurar: Que la información corregida en catastro sea trasladada al registro Que el certificado de tradición incluya la cabida (área) Que no subsistan inconsistencias entre las bases de datos institucionales

5.- ORDEN DE ACTUALIZACIÓN REGISTRAL Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama que, una vez corregida la información catastral, proceda a actualizar el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -49364, incluyendo la cabida correcta del inmueble y los linderos ajustados.

vez corregida la información catastral, proceda a actualizar el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -49364, incluyendo la cabida correcta del inmueble y los linderos ajustados. Esta medida es indispensable para restablecer la seguridad jurídica del predio.

6.- ORDEN DE RELIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL Se ordene al Municipio de Duitama – Secretaría de Hacienda que, una vez corregida el área del predio, proceda a: Reliquidar el impuesto predial unificado con base en el área real del inmueble (177 m²) Ajustar el avalúo catastral conforme a la información corregida

7.- DEVOLUCIÓN DE VALORES PAGADOS EN EXCESO Como consecuencia de la reliquidación, se ordene al Municipio de Duitama la devolución o compensación de los valores pagados en exceso por concepto de impuesto predial, derivados de la liquidación basada en un área superior a la real. Esta pretensión se fundamenta en el principio de equidad tributaria y en la prohibición de enriquecimiento sin causa por parte del Estado.

8.- PREVENCIÓN A LAS ENTIDADESRad No. 15238-31-09-001-2026-00032-01

3 Se prevenga a las entidades accionadas para que en lo sucesivo: Den respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes de los ciudadanos Mantengan actualizada la información catastral Garanticen la coherencia entre catastro, registro y sistema tributario”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que el inmueble denominado Lote Cinco, ubicado en el municipio de Duitama,

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que el inmueble denominado Lote Cinco, ubicado en el municipio de Duitama, se encuentra identificado con matrícula inmobiliaria No. 074 -49364 y que, según la información catastral, presenta inconsistencias relacionadas con su área, número predial y correspondencia entre catastro y registro.

-. Señaló que, mediante Escritura Pública No. 2352 del 1° de diciembre de 2006, el predio fue identificado con un área de 267.75 m² y que, posteriormente, a través de la Escritura Pública No. 0067 del 18 de enero de 2012, se realizó una cesión obligatoria de área al Municipio de Duitama, correspondiente a 85.33 m², quedando un área restante de 182.42 m².

-. Refirió que, en el año 2015, mediante levantamiento topográfico bajo el sistema Magna Sirgas, se determinó que el área real del predio correspondía a 177 m², situación que, según afirmó, no fue debidamente actualizada en la información catastral y registral.

-. Manifestó que, a partir de lo anterior, el predio comenzó a presentar inconsistencias administrativas, entre ellas, cambio en el número predial, registro de un área errónea y desarticulación entre la información catastral y registral.

-. Expuso que, en respuesta emitida en el año 2017, el IGAC reconoció la existencia de inconsistencias en los códigos catastrales y señaló que debían ser corregidas administrativamente.

-. Sostuvo que, en el certificado catastral de 2018, el predio continuaba apareciendo

de inconsistencias en los códigos catastrales y señaló que debían ser corregidas administrativamente.

-. Sostuvo que, en el certificado catastral de 2018, el predio continuaba apareciendo con un área de 182 m², lo que, a su juicio, no correspondía con la realidad física del inmueble.Rad No. 15238-31-09-001-2026-00032-01 4 -. Agregó que el certificado de tradición vigente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-49364 no registra cabida o área, circunstancia que, en su criterio, constituye una grave inconsistencia jurídica.

-. Precisó que el 22 de octubre de 2024, en calidad de apoderado general de los propietarios del inmueble, presentó solicitud formal ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Territorial Boyacá, sede Tunja, con el objeto de obtener la rectificación del área del terreno, conforme a la realidad física del inmueble.

-. Indicó que dicha solicitud fue identificada con el No. 2603DTBOY -2024-0027668ER, con radicado 1523800072502024, bajo el tipo de trámite de rectificación, y que se aportaron, entre otros documentos, el certificado de tradición y libertad, plano protocolizado, acta de colindantes, solicitud escrita y levantamiento topográfico del predio.

-. Afirmó que, pese a lo anterior, para la fecha de presentación de la acción constitucional no se había emitido una respuesta de fondo, clara, precisa ni congruente frente a la solicitud presentada, circunstancia que, en su criterio, vulneraba su derecho fundamental de petición.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

constitucional no se había emitido una respuesta de fondo, clara, precisa ni congruente frente a la solicitud presentada, circunstancia que, en su criterio, vulneraba su derecho fundamental de petición.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 17 de abril de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: NO AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor German Sandoval Hurtado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de impugnación dentro del término legal”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Precisó que, contrario a lo sostenido por el accionante, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC había dado trámite a la solicitud de rectificación catastral, laRad No. 15238-31-09-001-2026-00032-01 5 cual fue debidamente radicada y se encontraba en curso dentro del procedimiento de conservación catastral.

-. Indicó que la entidad accionada emitió comunicaciones en las que informó al actor el estado del trámite, la asignación de un turno específico y la dependencia responsable, circunstancia que permitía concluir que no existía una omisión absoluta ni falta de respuesta frente al derecho de petición invocado.

-. Señaló que, si bien aún no se había adoptado una decisión definitiva sobre la solicitud de rectificación, ello no obedecía a una conducta arbitraria o negligente de la

ni falta de respuesta frente al derecho de petición invocado.

-. Señaló que, si bien aún no se había adoptado una decisión definitiva sobre la solicitud de rectificación, ello no obedecía a una conducta arbitraria o negligente de la administración, sino a la existencia de cargas operativas y congestión propias del trámite administrativo, que exigían respetar el orden de turnos previamente establecido.

-. Expuso que el “derecho de turno ” constituye una garantía de igualdad entre los administrados y no puede ser desconocido por vía de tutela, pues ello afectaría el trato equitativo frente a quienes se encuentran en idéntica situación. Por tal razón, estimó que las respuestas emitidas por e l IGAC no podían calificarse como evasivas o inconducentes, en tanto brindaron información sobre el estado del procedimiento, su radicación, las etapas pendientes y el plazo estimado de resolución.

-. Consideró que el núcleo esencial del derecho de petición no comporta necesariamente la obtención de una respuesta favorable ni la resolución inmediata de lo solicitado, sino la emisión de una contestación clara, congruente y puesta en conocimiento del peticionario.

-. En relación con el derecho de propiedad invocado, recordó que, aunque se trata de una garantía con reconocimiento constitucional, no ostenta carácter fundamental autónomo en los términos exigidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela.

-. Frente a la condición de adulto mayor del accionante, sostuvo que, si bien impone a las autoridades deberes de especial consideración, en el caso concreto no se acreditó que la actuación administrativa hubiera sido discriminatoria, desproporcionada o

-. Frente a la condición de adulto mayor del accionante, sostuvo que, si bien impone a las autoridades deberes de especial consideración, en el caso concreto no se acreditó que la actuación administrativa hubiera sido discriminatoria, desproporcionada o desconocedora de dicha circunstancia, más allá de las demoras propias del trámite que afectan de manera general a los usuarios del servicio.Rad No. 15238-31-09-001-2026-00032-01 6 -. Finalmente, concluyó que no se configuraba la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente para ordenar la aceleración de un trámite administrativo que se encontraba en curso y sujeto a un turno previamente asignado.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión el accionante German Sandoval Hurtado , la impugnó en los siguientes términos:

-. Señaló que la impugnación tenía por objeto solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto la decisión incurrió en un entendimiento insuficiente del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, al equiparar una respuesta mera mente informativa o de trámite con una verdadera respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y definitiva.

-. Indicó que el fallo reconoció que l

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