TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600033
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600033
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EN PROCESO EJECUTIVO DE MENOR CUANTÍA – IMPROCEDENCIA POR NO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN: Improcedente contra la providencia que declara no probada una excepción de mérito y ordena seguir adelante la ejecución en un proceso ejecutivo de menor cuantía, cuando la parte demandada, pese a contar con el recurso de apelación como mecanismo judicial or dinario idóneo y eficaz para cuestionar las inconformidades relacionadas con la valoración probatoria, la exigibilidad del título, la imputación de pagos, los incrementos del canon, los intereses y demás aspectos debatidos dentro del trámite ejecutivo, no acreditó haber agotado oportunamente dicho mecanismo . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EN PROCESO EJECUTIVO DE MENOR CUANTÍA – - NO SE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES QUE PERMITIERAN DESPLAZAR EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA: La justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
En el presente asunto, las accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales, y se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa dentro del
fruto de su propia incuria.
En el presente asunto, las accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales, y se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2021-00368-00, así como las actuaciones consecuenciales derivadas de aquella, y se ordene dictar una nueva providencia en la que resuelva de manera integral, suficiente y constitucionalmente adecuada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y los a legatos que la sustentaron. (…) En ese sentido, lo primero que debe precisarse es que la providencia cuestionada fue emitida dentro de un proceso ejecutivo de menor cuantía, pues según se indicó en la demanda ejecutiva, la cuantía ascendía a la suma de $60'606.121, sin incluir intereses, circunstancia que permitía la procedencia del recurso ordinario de apelación conforme a las reglas generales del Código General del Proceso; y si bien las accionantes sostienen que el trámite ejecutivo conservaba la naturaleza especial derivada del proceso de restitución de inmueble arrendado regulado en el artículo 384 del Código General del Proceso, lo cierto es que la actuación cuestionada corresponde a un proceso ejecutivo singular promovido con posterioridad a la senten cia de restitución, en el cual se persigue el cobro de obligaciones económicas derivadas del vínculo contractual y de la decisión judicial previamente emitida. (…) Bajo ese contexto, las accionantes contaban con mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la providencia que a través de este mecanismo reprochan, particularmente el recurso de apelación, medio idóneo y eficaz para plantear las inconformidades relacionadas con la valoración probatoria, la exigibilidad del
la providencia que a través de este mecanismo reprochan, particularmente el recurso de apelación, medio idóneo y eficaz para plantear las inconformidades relacionadas con la valoración probatoria, la exigibilidad del título, la imputación de pagos, los incrementos del canon, los intereses y demás aspectos debatidos dentro del trámite ejecutivo. (…) No obstante, no acreditaron haber agotado oportunamente dicho mecanismo ni demostraron la existencia de circunstancias excepcionales que permitieran desplazar el carácter subsidiario de la acción de tutela, más allá de los argumentos expuestos en la impugnación, a través de los cuales pretenden invalidar la procedencia de éste, por considerar que la naturaleza del proceso es distinta a la señalada por la Juez de instancia.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por las accionantes contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. Las accionantes, demandadas en un proceso ejecutivo de menor cuantía derivado de un contrato de arrendamiento y de una sentencia de restitución de inmueble arrendado, cuestionaban la providencia del 2 de marzo de 2026 que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. La Sala determinó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que las accionantes contaban con el recurso de apelación como mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para cuestionar las inconformidades relacionadas con la valoración pro batoria, la exigibilidad del título, la imputación de pagos y demás aspectos debatidos, pero no acreditaron haber agotado oportunamente dicho mecanismo. La Sala precisó que
previamente emitida.
Al respecto, de la revisión del proceso objeto de debate, se observa que la propia demanda ejecutiva fue presentada como “demanda ejecutiva singular de menor cuantía”, invocando las normas generales que regulan este tipo de procesos y formulando pretensiones patrimoniales autónomas relacionadas con cánones, intereses, incrementos, sanciones y servicios públicos.Radicación No. 1523831030032026-00033-01 11
Además, el hecho que la ejecución se hubiese promovido en el mismo expediente o se mantuvieran medidas cautelares previamente decretadas , no desvirtúa la naturaleza propia e independiente del trámite ejecutivo , ni elimina la aplicación de las reglas procesales ordinarias relativas a cuantía y recursos.
Bajo ese contexto, las accionantes contaban con mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la providencia que a través de este mecanismo reprochan , particularmente el recurso de apelación, medio idóne o y eficaz para plantear las inconformidades relacionadas con la valoración probatoria, la exigibilidad del título, la imputación de pagos, los incrementos del canon, los intereses y demás aspectos debatidos dentro del trámite ejecutivo.
No obstante, no acreditaron haber agotado oportunamente dicho mecanismo ni demostraron la existencia de circunstancias excepcionales que permitieran desplazar el carácter subsidiario de la acción de tutela , más allá de los argumentos expuestos en la impugnación, a través d e los cuales pretenden invalidar la procedencia de éste, por considerar que la naturaleza del proceso es distinta a la señalada por la Juez de instancia.
Tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga
con la valoración pro batoria, la exigibilidad del título, la imputación de pagos y demás aspectos debatidos, pero no acreditaron haber agotado oportunamente dicho mecanismo. La Sala precisó que la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de o portunidades defensivas dilapidadas, y que el hecho de que la ejecución se hubiese promovido en el mismo expediente del proceso de restitución no desvirtúa la naturaleza propia e independiente del trámite ejecutivo ni elimina la aplicación de las reglas pr ocesales ordinarias relativas a cuantía y recursos. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso arts. 384; Corte Constitucional Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009, T886 de 2005, T-133 de 2010; Corte Suprema de Justicia STC2216-2017, STC2832-2018.
Número Proceso: 15238310300320260003301
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA y ANDREA NIÑO PAIPILLA
Número Proceso: 15238310300320260003301
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA y ANDREA NIÑO PAIPILLA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de mayo de 20261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032026-00033-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA Y ANDRÉS NIÑO PAIPILLA
ACCIONADO: JZDO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por las accionantes Nidia Inés Niño Paipilla y Andrea Niño Paipilla , contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
Nidia Inés Niño Paipilla y Andrea Niño Paipilla , contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
II.- ANTECEDENTES
1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiestan las accionantes, que entre Daniela Estefania Parra Pinzón como en arrendadora y ellas como arrendatarias, el 26 de agosto de 2020 se suscribió un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 2547 de Paipa.
Que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 155164089002-2021-00368-00, en calidad de demandadas , propusieron las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, inexistencia del contrato y mala fe de la demandante. Dentro de dicho trámite, quedó probado que el propietario del inmueble arrendado celebró contrato de promesa de compraventa con ellas en enero de 2021, el cual sustituyó completamente el contrato de arrendamiento y dispuso la suspensión del arriendo en abril de eseRadicación No. 1523831030032026-00033-01 2
mismo año. Así mismo, se acreditó que la cláusula décima de la promesa reemplazó cualquier otro contrato verbal o escrito anterior respecto del mismo objeto, y que el vendedor recaudaría el arrendamiento de las promitentes compradoras únicamente hasta el 29 de abril de 2021.
Además, agregan que en la demanda de restitución: i) no se solicitó la renovación del arrendamiento, pues la mala fe de la demandante la llevó a omitir la causal de
compradoras únicamente hasta el 29 de abril de 2021.
Además, agregan que en la demanda de restitución: i) no se solicitó la renovación del arrendamiento, pues la mala fe de la demandante la llevó a omitir la causal de suspensión de pagos; ii) la terminación del vínculo debía entenderse p roducida en abril de 2021; y iii) el despacho debía valorar dicha circunstancia al momento de resolver el litigio.
No obstante, el 29 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas; ii) declarar legalmente terminado el contrato de arrendamiento, sin especificar la causal ni la fecha de terminación; iii) condenarlas a pagar a favor de la demandante la suma de $10.398.528,54 por concepto de la sanción prevista en el inciso 6º del numeral 4º del artículo 384 del CGP, pese a que nunca propusieron la excepción de pago ni desconocieron la calidad de arrendadora; iv) ordenar la restitución del inmueble; y v) condenarlas en costas.
Posteriormente, la arrendadora promovió demanda ejecutiva singular, reclamando: i) faltantes de cánones de arrendamiento desde agosto de 2020; ii) cánones completos desde marzo de 2021; iii) incrementos anuales del canon; iv) intereses; v) costas; vi) la sanción derivada de la sentencia; y vii) la suma de $1 ’065.607 por concepto del servicio público de energía.
Refieren que, en el hecho sexto de la demanda ejecutiva, la ejecutante afirmó bajo juramento que ellas únicamente habían pagado parcialmente varios cánones
concepto del servicio público de energía.
Refieren que, en el hecho sexto de la demanda ejecutiva, la ejecutante afirmó bajo juramento que ellas únicamente habían pagado parcialmente varios cánones correspondientes al año 2020 y, en forma completa, los cánones de enero y febrero de 2021, sosteniendo además que desde marzo de 2021 no realizaron pagos posteriores.
Frente a dicha demanda ejecutiva, propusieron la excepción de mérito de pago, argumentando: i) que el contrato de arrendamiento no pre veía intereses a la tasa máxima legal; ii) que la demandante no acreditó su calidad de comerciante; iii) que, en consecuencia, únicamente podían reconocerse los intereses legalesRadicación No. 1523831030032026-00033-01 3
previstos en el artículo 1617 del Código Civil; y iv) que los descuentos practicados con ocasión de la medida cautelar habían cubierto la obligación perseguida.
Indican que, durante la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, iniciada el 10 de noviembre de 2025 con la etapa de conciliación, la ejecutante manifestó que el titular del despacho judicial accionado conocía a su familia desde tiempo atrás , afirmación que consideran constituye un indicio de amistad que el operador judicial debió tener en cuenta para separarse del conocimiento del asunto desde el trámite de restitución.
De otro lado, en los alegatos de sustentación de la excepción expusieron: i) la ausencia de título ejecutivo claro y exigible respecto del incumplimiento y del inicio de la mora; ii) la improcedencia de los incrementos anuales del canon por falta de
De otro lado, en los alegatos de sustentación de la excepción expusieron: i) la ausencia de título ejecutivo claro y exigible respecto del incumplimiento y del inicio de la mora; ii) la improcedencia de los incrementos anuales del canon por falta de notificación; iii) el cobro indebido del servicio público de energía, por corresponder también a locales comerciales de terceros; y iv) la contradicción derivada de la sanción prevista en el inciso 6º del numeral 4º del artículo 384 del CGP, impuesta en la sentencia de restitución.
Luego, e n audiencia del 2 de marzo de 2026, el Despacho judicial accionado declaró no probada la excepción de mérito denominada “ pago”, y ordenó seguir adelante la ejecución únicamente a partir del numeral 11 del mandamiento de pago del 12 de diciembre de 2024, correspondiente a la renta mensual de agosto de 2021 y las subsiguientes. Asimismo, dispuso el remate y avalúo de los bienes embargados, ordenó pr acticar la liquidación del crédito y señaló que la demandante debía imputar cada uno de los depósitos judiciales correspondientes al dinero embargado y retenido dentro del proceso.
Al rechazar la excepción, el Juzgado sostuvo que las demandadas no demostraron el pago total de la obligación y que los dineros objeto de embargo no cubrían todos los conceptos incluidos en el mandamiento de pago.
Por lo anterior, consideran que la sentencia produjo una afectación actual y concreta de sus derechos fundamentales, pues dejó vigente la ejecución, mantuvo la posibilidad de remate y avalúo de bienes , y abrió paso a la liquidación del
Por lo anterior, consideran que la sentencia produjo una afectación actual y concreta de sus derechos fundamentales, pues dejó vigente la ejecución, mantuvo la posibilidad de remate y avalúo de bienes , y abrió paso a la liquidación del crédito en condiciones que estiman constitucionalmente defectuosas.Radicación No. 1523831030032026-00033-01 4
En ese sentido, soli citan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, y se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa dentro del proceso ejecutivo radicado No. 155164089002-2021-00368-00, así como las actuaciones consecuenciales derivadas de aquella.
Igualmente, se ordene dictar una nueva providencia en la que resuelva de manera integral, suficiente y consti tucionalmente adecuada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y los alegatos que la sustentaron, pronunciándose expresamente sobre la claridad y exigibilidad del título, el alcance temporal de la mora, la procedencia de los incrementos del canon, la inclusión e imputación del servicio público de energía y el efecto jurídico de los depósitos judiciales retenidos.
Asimismo, se mantenga suspendido cualquier trámite de remate, avalúo, liquidación definitiva del crédito o entrega de depósitos j udiciales hasta tanto el juez natural profiera la nueva decisión ordenada. Subsidiariamente, se ordene excluir de la ejecución aquellos rubros respecto de los cuales no exista claridad, exigibilidad o motivación constitucionalmente suficiente.
juez natural profiera la nueva decisión ordenada. Subsidiariamente, se ordene excluir de la ejecución aquellos rubros respecto de los cuales no exista claridad, exigibilidad o motivación constitucionalmente suficiente.
Como medida provisional, solicitan la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026 dentro del proceso ejecutivo radicado No. 155164089002-2021-00368-00, particularmente respecto de toda actuación de remate, avalúo, liquidación d efinitiva del crédito, entrega de depósitos judiciales o cualquier otra medida encaminada a materializar la ejecución, al considerar que la cautela resulta necesaria, urgente y proporcionada, toda vez que la providencia accionada dispuso expresamente el remate y avalúo de bienes embargados y ordenó practicar la liquidación del crédito, evidenciando así que la amenaza sobre sus derechos fundamentales es actual, cierta y jurídicamente inminente.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , con auto del 17 de marzo del 2026 admitió la tutela presentada por NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA, y ANDREA
NIÑO PAIPILLA en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL
DE PAIPA.Radicación No. 1523831030032026-00033-01 5
Así mismo dispuso vincular a las partes, apoderados y demás intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado como en el posterior proceso ejecutivo tramitados bajo el radica do 2021 -00368-00, para lo cual comisionó al Juzgado accionado, y negó la medida provisional.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ejecutivo tramitados bajo el radica do 2021 -00368-00, para lo cual comisionó al Juzgado accionado, y negó la medida provisional.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 8 de abril de 2026, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por las tutelantes NIDIA INÉ S NIÑO PAIPILLA identificada con C.C. No. 51.740.213 de Bogotá y ANDREA NIÑO PAIPILLA identificada con la C.C. No.46.681.685 de Paipa.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a las partes, apoderados y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2021-00368-00, cursante en la judicatura aquí accionada…”
Lo anterior, tras considerar que no se satisface el requisito general de subsidiariedad y, por tanto, la demanda de amparo constitucional no está llamada a prosperar, dada la flagrante y manifiesta improcedencia del mecanismo tutelar.
Ello, en razón a que la presunta vulneración se originó con la decisión proferida el 2 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , y la parte actora contaba con medios ordinarios de defensa judicial para plantear las censuras formuladas contra dicha providencia al interior del proceso ejecutivo en el que actúan en calidad de demandadas a través de apoderado judicial, circunstancia que redunda en la improcedencia de la acción constitucional.
censuras formuladas contra dicha providencia al interior del proceso ejecutivo en el que actúan en calidad de demandadas a través de apoderado judicial, circunstancia que redunda en la improcedencia de la acción constitucional.
En ese sentido, indicó que el carácter excepcional de la acción de tutela implica que este mecanismo constitucional no pueda emplearse para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, revivir términos u oportunidades procesales, ni relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente previstos para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Así mismo, precisó que se trataba de un proceso de menor cuantía, teniendo en cuenta que el valor de las pretensiones al momento de la demanda, sin incluirRadicación No. 1523831030032026-00033-01 6
intereses, ascendía a la suma de $60 ’606.121 y que, para el año 2024, la cuantía establecida para los procesos de menor cuantía correspondía a $52.000.000.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión , las accionantes la impugnan con fundamento en los siguientes argumentos:
- El razonamiento expuesto resulta incompleto en cuanto al criterio de cuantía , y omite el análisis de la naturaleza especial del proceso del cual surgió la ejecución posteriormente cuestionada.
- El litigio tuvo origen en una demanda verbal de restitución de inmueble arrendado, fundada en la mora en el pago del canon de arrendamiento promovida dentro del proceso No. 2021-00368-00.
- El litigio tuvo origen en una demanda verbal de restitución de inmueble arrendado, fundada en la mora en el pago del canon de arrendamiento promovida dentro del proceso No. 2021-00368-00.
- La demanda inicial invocó expresamente el artículo 384 del Código General del Proceso, disposición especial que regula los procesos de restitución de inmueble arrendado, y la causal invocada correspondía a la mora en el pago del arrendamiento mensual, en aplicación al numeral 9º de dicha norma, por lo que esa clase de procesos se tramita en única instancia, independientemente de la cuantía.
- No bastaba con detenerse, sin mayor análisis, en la revisión de la cuantía del proceso ejecutivo para establecer la procedencia de la apelación , pues era necesario determinar de manera expresa y suficiente , si la sentencia cuestionada debía entenderse sometida a la lógica general de los procesos ejecutivos de menor cuantía o si, por el contrario, continuaba vinculada al régimen especial previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso.
- La propia demanda ejecutiva instaurada por la parte actora , señaló de manera literal que el conocimiento correspondía al mismo despacho “tal como lo preceptúa el inciso tercero del numeral 7 del artículo 384 del C.G.P.”, precisando además que la demanda debía tramitarse “en el mismo expediente de restitución de inmueble arrendado”.Radicación No. 1523831030032026-00033-01
7
- Se solicitó mantener el embargo previamente decretado dentro del proceso de restitución, circunstancia que, a su juicio, evidencia la continuidad material y
inmueble arrendado”.Radicación No. 1523831030032026-00033-01 7
- Se solicitó mantener el embargo previamente decretado dentro del proceso de restitución, circunstancia que, a su juicio, evidencia la continuidad material y procesal entre el trámite declarativo especial y la ejecución posterior.
- Esa misma continuidad aparece corroborada en otras piezas procesales, en las cuales el Juzgado de conocimiento dejó consignado que la efectividad de los dineros embargados debía adelantarse posteriormente dentro de la ejecución correspondiente y en el mismo expediente.
- El fallo impugnado no podía dar por demostrad o, de manera automática, la existencia de un recurso ordinario idóneo y eficaz, sin examinar previamente el alcance jurídico de dicha continuidad procesal ni explicar las razones por las cuales la especialidad del artículo 384 del Código General del Proceso dejaba de regir el asunto.
- Si bien la demanda ejecutiva se autodenominó como “demanda ejecutiva singular de menor cuantía” y citó normas generales del proceso ejecutivo, también expresó de manera clara que la ejecución se promovía al amparo del artículo 384 del Código General del Proceso y dentro del mismo exped iente de restitución. Por consiguiente, la procedencia de la apelación no constituía una conclusión obvia, automática, ni exenta de discusión.
- Se trataba de un asunto jurídicamente debatible, que exigía una motivación reforzada en sede constitucional , antes de concluir que existía otro medio de defensa judicial capaz de tornar improcedente la tutela. Por lo tanto, la declaración de improcedencia por subsidiariedad quedó edificada sobre una premisa
reforzada en sede constitucional , antes de concluir que existía otro medio de defensa judicial capaz de tornar improcedente la tutela. Por lo tanto, la declaración de improcedencia por subsidiariedad quedó edificada sobre una premisa insuficientemente demostrada, pues la providencia no reso lvió de manera expresa la tensión existente entre la regla general derivada de la cuantía y la regla especial prevista para la restitución de inmueble arrendado y sus consecuencias ejecutivas dentro del mismo expediente.
- La acción constitucional no fue presentada para reabrir indiscriminadamente el debate probatorio surtido en el proceso ordinario, sino para cuestionar la sentencia del 2 de marzo de 2026, por estimar que en ella se incurrió en defectos fácticos, sustantivos y de motivación respecto de a spectos concretos de la ejecución, entre ellos la claridad y exigibilidad de determinados rubros, la imputación del servicioRadicación No. 1523831030032026-00033-01
8
público de energía, los incrementos anuales del canon, el alcance temporal de la mora, y el tratamiento otorgado a los depósitos judiciales.
- Ninguno de esos reproches fue abordado de fondo, debido a que la decisión impugnada optó por cerrar el estudio exclusivamente por subsidiariedad, sin que previamente se hubiera demostrado de forma suficiente la procedencia del recurso ordinario que se estimó omitido.
Por lo expuesto, solicitan la revocatoria del fallo impugnado, para que se tenga por satisfecho el requisito de subsidiariedad y se emita el correspondiente pronunciamiento de fondo respecto de los cargos expuestos en la solicitud de amparo.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
satisfecho el requisito de subsidiariedad y se emita el correspondiente pronunciamiento de fondo respecto de los cargos expuestos en la solicitud de amparo.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 20 de abril de 2026 admitió la impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia y la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela e; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos oRadicación No. 1523831030032026-00033-01 9
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa
9
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros un iformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mism