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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600033

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600033
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO EN CONCURSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD Y POR ENCONTRARSE EL ASUNTO EN TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: Cuando la accionante ya acudió a la jurisdicción contencioso -administrativa mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida y se encuentra en trámite. / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR SUBSIDIARIEDAD - NO ES ADMISIBLE QUE EL JUEZ DE TUTELA SE ANTICIPE A UNA DECISIÓN QUE POR COMPETENCIA DEBE ADOPTAR EL JUZGADOR NATURAL : La tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico para alcanzar el fin propuesto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia como mecanismo transitorio.

Teniendo en cuenta que la accionante manifestó que acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa e inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto de los anexos allegados en la contestación del trámite por la Gobernación de Boyacá c omo de la consulta realizada en la página web del SAMAI se evidencia que se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Vías -- INVIAS y la Gobernación de Boyacá el 19 de diciembre de 2025, la cual fue remitida al Juzgado Tercero Administrativo

que se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Vías -- INVIAS y la Gobernación de Boyacá el 19 de diciembre de 2025, la cual fue remitida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 23 de enero de 2026 y admitida por ese despacho el 17 de abril de 2026, registrándose como última actuación el auto que corre traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. (…) en este orden de ideas se evidencia que a la fecha el proceso se encuentra en trámite y lo pretendido por la accionante está siendo adelantado y tramitado ante el juez natural, es decir, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, qui en es el competente para adoptar una decisión de fondo. (…) en este punto es pertinente acotar, que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. (…) reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: '...no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojand o de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,

es decir, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien es el competente para adoptar una decision de fondo. En este punto es pertinente acotar, que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”. Precisado lo anterior, se tiene que en el presente asunto la acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusiónRadicación No. 1575931530022025-00033-01

planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

definitivo de otra persona en el cargo para el cual inicialmente fue seleccionada , no hay prueba que soporte dicha urgencia ni que conlleve a que se tomen medidas urgentes para su protección , máxime cuando se evidencia que sí se han adelantado actuaciones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que se encuentra en trámite la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados.

En compendio, debe aclararse a la actora que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción o en su defecto se configura la existencia de un perjuicio irremediable, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa.Radicación No. 1575931530022025-00033-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa'. (…) ahora en lo relacionado con la existencia de un perjuicio irremediable, debe señalarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por sí tenga un rango de posibilidad ciert o, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión y el perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica. (…) en ese orden, se tiene que en el presente asunto tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por las autoridades accionadas, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de defen sa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos, pues más allá de lo manifestado por la actora en lo relacionado con la demora del trámite ordinario y el nombramiento definitivo de otra persona en el cargo para el cual inicialmente fue seleccionada, no hay

los mismos, pues más allá de lo manifestado por la actora en lo relacionado con la demora del trámite ordinario y el nombramiento definitivo de otra persona en el cargo para el cual inicialmente fue seleccionada, no hay prueba que soporte dicha urgencia ni que conlleve a que se tomen medidas urgentes para su protección, máxime cuando se evidencia que sí se han adelantado actuaciones en el proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho y que se encuentra en trámite la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados.

Nota de Relatoría: Una participante en un concurso de méritos para el cargo de Director Territorial Boyacá del INVÍAS, que había sido incluida en la terna y designada inicialmente para el cargo, vio afectada su designación después de notificar su estado de embarazo. Presentó acción de tutela, que fue declarada improcedente por subsidiariedad, y posteriormente radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de diciembre de 2025 (admitida el 17 de abril de 2026). Ante la mora del proceso ordinario, presentó nuevamente tutela, ahora con hechos sobrevinientes (nacimiento de su hijo y afectaciones de salud). El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó. Estableció que: (i) la demanda de nulida d yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 restablecimiento del derecho ya fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y se encuentra en trámite (incluyendo solicitud de medida cautelar); (ii) el juez

_____________________ Relatoría

2 restablecimiento del derecho ya fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y se encuentra en trámite (incluyendo solicitud de medida cautelar); (ii) el juez constitucional no puede anticiparse a una decisión del juez natural; (iii) la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQ UEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 25; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01

Número Proceso: 15759315300220260003301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JOHANA ALEJANDRA HERNÁNDEZ URREA

Accionado: INVIAS Y GOBERNACIÓN BOYACÁ

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia - Tutela) FECHA: 30 de abril de 2026Radicación No. 1575931530022025-00033-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

FECHA: 30 de abril de 2026Radicación No. 1575931530022025-00033-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022026-00033-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JOHANA ALEJANDRA HERNÁNDEZ URREA

ACCIONADOS: INVIAS Y GOBERNACIÓN BOYACÁ

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 13 de marzo de 2026.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante, que participó en el concurso de mérito adelantado para la provisión de cargo s de director territorial Boyacá del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, proceso dentro del cual superó las distintas etapas de evaluación y fue incluida en la terna remitida al gobernador del departamento de Boyacá para la

provisión de cargo s de director territorial Boyacá del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, proceso dentro del cual superó las distintas etapas de evaluación y fue incluida en la terna remitida al gobernador del departamento de Boyacá para la selección final, conforme al procedimiento establecido.

Que, en desarrollo de dicho trámite, el 13 de junio de 2025 fue designada para ocupar el referido cargo y solo faltaba realizar su nombramiento – última etapa del concurso-; sin embargo, en un acto que no se encuentra enmarcado en ninguna de las etapas del concurso, el 29 de agosto de 2025 el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS reenvío al Gobernador la misma terna para ocupar el cargo de director territorial

Aduce que el 19 de septiembre remitió oficio a la gobernación de Boyacá informándole su estado de embarazo y solicitándole apoyo en las gestiones de su nombramiento y que el 22 de septiembre de 2025 en oficio remitido al InstitutoRadicación No. 1575931530022025-00033-01

Nacional de Vías – INVÍAS solicitó su nombramiento y puso de presente su estado de embarazo de alto riesgo. Última solicitud que fue resuelta en oficio del 14 de octubre en el que no responden a su solicitud de nombramiento, omiten su estado de embarazo y le comunican que la Gobernación había dado respuesta al reenvío de la terna mediante documento en el que designaba a otro ternado el 25 de septiembre de 2025.

Que el 10 de octubre presentó acción de tutela por la reapertura de las etapas del concurso que ya habían sido superadas, pues tal situación por su estado de embarazo la dejaba en desventaja y riesgo de discriminación frente a los otros dos

2025.

Que el 10 de octubre presentó acción de tutela por la reapertura de las etapas del concurso que ya habían sido superadas, pues tal situación por su estado de embarazo la dejaba en desventaja y riesgo de discriminación frente a los otros dos ternados que eran hombres . Acción que fue declarada improcedente por subsidiariedad, por lo que el 19 de diciembre de 2025 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin que a la fecha haya sido admitida.

Informa que su hijo nació el 2 de enero de 2026, quien por las patologías que presenta fue remitido al gastroenterólogo pediatra, que luego del parto ella fue diagnosticada con preclamsia y que se encuentra en tratamiento con psicología y trabajo social por cuadro depresivo. Patologías que considera son ocasionadas por el alto nivel de estrés por la situación previamente expuesta.

Que el 23 de febrero de 2026, la gobernación de Boyacá le remitió oficio en respuesta a su exclusión del concurso en el que destacó la facultad discrecional del gobernador señalando que “la decision final corresponde a la autoridad nominadora bajo criterios de oportunidad y conveniencia institucional ” y aclarando frente a la motivación del cambio que “la selección definitiva se basa en un análisis integral de las necesidades actuales de la regional y el anuncio publico previo no constituye un acto administrativo de nombramiento en firme que genere derechos adquiridos de manera inmediata”

Por último, informa que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS ha realizado otros nombramientos en el marco del concurso para las direcciones territoriales teniendo en cuenta la validez de las primeras ternas y designaciones, y que el empleo objeto

inmediata”

Por último, informa que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS ha realizado otros nombramientos en el marco del concurso para las direcciones territoriales teniendo en cuenta la validez de las primeras ternas y designaciones, y que el empleo objeto de debate ha estado en ocupado en encargo desde marzo del 2025, pese que tal figura se limita a tres meses prorrogables por una sola vez.

En ese sentido, solicita amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación por razón de embarazo, debido proceso administrativo, trabajo, acceso a cargos públicos, salud, vida digna y los derechos de su hijo. En consecuencia,Radicación No. 1575931530022025-00033-01

solicita: I) ordenar al Instituto Nacional de Vías -INVÍASnombrarla y posesionarla de manera inmediata en el cargo de director territorial Boyacá y reconocer la licencia de maternidad, II) ordenar a la g obernación de Boyacá ofrecer disculpas públicas a la accionante por la actuación discriminatoria relacionada con su estado de embarazo y adoptar medidas de no repetición contra madres gestantes y III) condenar en abstracto a las accionadas conforme el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 al pago de perjuicios morales causados por la actuación discriminatoria.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso mediante auto del 4 de marzo admitió la tutela presentada por Johana Alejandra Hernández Urrea contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS INVIAS y la Gobernación de Boyacá.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ser el mecanismo eficaz e idóneo para la protección inmediata de sus derechos ya que no había sido admitida y su decision podría tardar varios años. Sin embargo, tales afirmaciones no desvirtúan la idoneidad del mecanismo judicial ordinario para ese tipo de controversias y el hecho que el proceso tenga una duración mayor que laRadicación No. 1575931530022025-00033-01

acción de tutela no constituye por sí mismo un argumento suficiente para desplazar al juez natural de la causa ni convertir la acción de tutela en una instancia paralela.

No se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención urgente e impostergable del juez constitucional, pues las condiciones de salud y familiares de la accionante no permiten concluir que exista un riesgo inminente, grave y actual que justifique la sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No se configura la triple identidad para declarar temeridad toda vez que:
  • En cuanto a la identidad de las partes , la accionada en la tutela radicada el 10 de octubre de 2025 fue únicamente Instituto Nacional de Vías -INVÍAS y en la presente acción constitucional la tutela se interpone también contra la Gobernación de Boyacá. • En cuanto a la causa petendi, el juzgado cita hechos que no corresponden a la acción de tutela presentada el 10 de octubre de 2025, por el contrario, éstos hechos refieren a una tutela del valle del Cauca que nada tiene que ver con ella, por lo tanto, no se encuentra configurada la supuesta identidad de causa.

admitió la tutela presentada por Johana Alejandra Hernández Urrea contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS INVIAS y la Gobernación de Boyacá.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 13 de marzo de 2026, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la señora JOHANA ALEJANDRA HERNÁNDEZ URREA en contra de INVIAS y la GOBERNACION DE BOYACA, conforme lo dicho en la parte motiva de este proveído…”

Lo anterior tras señalar que, analizada la sentencia de tutela que reposa en los anexos de la contestación allegada por la gobernación de Boyacá, existe identidad de partes, causa y objeto frente a la acción de tutela de la referencia, sin embargo, adujo que no se encontraba acreditada la mala fe de la accionante , por lo que le advirtió sobre dicha circunstancia para que abstuviera de adelantar acciones con la misma finalidad.

La misma accionante manifestó que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de controvertir las actuaciones administrativas relacionadas con el proceso de selección del cargo de director territorial Boyacá, señalando que el proceso se encuentra en trámite y que no resulta ser el mecanismo eficaz e idóneo para la protección inmediata de sus derechos ya que no había sido admitida y su decision podría tardar varios años. Sin embargo, tales afirmaciones no desvirtúan la idoneidad del mecanismo judicial ordinario para

acción de tutela presentada el 10 de octubre de 2025, por el contrario, éstos hechos refieren a una tutela del valle del Cauca que nada tiene que ver con ella, por lo tanto, no se encuentra configurada la supuesta identidad de causa. Además, en la present e acción de tutela existen hechos nuevos y circunstancias sobrevinientes que no fueron analizados previamente como lo son, el deterioro en su salud, el nacimiento de su hijo y las respuestas del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS y la gobernación de Boyacá del 6 y 23 de febrero respectivamente. • En cuanto a la identidad de objeto, la presente acción de tutela tiene un alcance distinto, pues to que busca la protección no solo de sus derechos fundamentales, sino también los de su hijo recién nacido.

  • El análisis realizado frente a la subsidiariedad se limitó a constatar la existencia formal del medio contencioso administrativo sin examinar su eficacia real frente a las circunstancias particulares del caso y la controversia no se limita a un debate de legalidad administrativa pues incluye vulneración a sus derechos fundamentales.Radicación No. 1575931530022025-00033-01

-. La acción de tutela procede como mecanismo transitorio porque existe riesgo de que el cargo objeto del proceso de selección sea provisto de manera definitiva por otra persona lo cual podría tornar ineficaz cualquier decision futura, máxime cuando presenta afectaciones de salud física y emocional y es madre en periodo de lactancia.

-. El análisis de procedencia de la acción de tutela debe realizarse con mayor flexibilidad cuando en el caso intervienen sujetos de especial protección constitucional como ella y en este caso, la decisión que dej ó sin efecto su designación ocurrió con posterioridad al a notificación formal de su embarazo.

flexibilidad cuando en el caso intervienen sujetos de especial protección constitucional como ella y en este caso, la decisión que dej ó sin efecto su designación ocurrió con posterioridad al a notificación formal de su embarazo.

  • Atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional e l análisis de procedencia de la acción de tutela debe realizarse bajo un enfoque de género y protección reforzada atendiendo su condición de madre gestante y los derechos de su hijo.

Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de tutela, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados estudiando bajo un enfoque de género y protección reforzada los hechos y pruebas aportadas.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 26 de marzo de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del Juez A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela y ii) la improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de

la procedencia de la acción de tutela y ii) la improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.Radicación No. 1575931530022025-00033-01

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación. En el presente asunto, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón de embarazo, al debido proceso administrativo, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la salud, a la vida digna y los

En el presente asunto, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón de embarazo, al debido proceso administrativo, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la salud, a la vida digna y los derechos prevalentes de su hijo, y en consecuencia, i) se ordene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS - nombrarla y posesionarla de manera inmediata en el cargo de Director Territorial Boyacá y reconocerle la licencia de maternidad, II) se ordene a la gobernación de Boyacá ofrecer disculpas públicas a la accionante por la actuación discriminatoria relacionada con su estado de embarazo y adoptar medidas de no repetición contra madres gestantes y III) se condene en abstracto a las accionadas conforme el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 al pago de perjuicios morales causados por la actuación discriminatoria.

Al no ser acogidas sus pretensiones por la Juez A quo presentó impugnación al señalar que no existe la triple identidad para declarar la temeridad y que el análisis de subsidiariedad no resulta acertado en tanto que no examina la eficacia real del recurso ordinario e ignora la existencia de un perjuicio irremediable porque en el cargo pueden nombrar a otra persona de manera definitiva.Radicación No. 1575931530022025-00033-01

En primer lugar, debe aclarase que, si bien la sentencia de primera instancia hizo alusión a la identidad de parte, causa y objeto de una acción de tutela presentada con anterioridad, al no encontrar acreditada la mala fe la accionante – presupuesto necesario para declarar que la actuación es temeraria - lo que hizo fue advertirle a la

alusión a la identidad de parte, causa y objeto de una acción de tutela presentada con anterioridad, al no encontrar acreditada la mala fe la accionante – presupuesto necesario para declarar que la actuación es temeraria - lo que hizo fue advertirle a la accionante para que se abstuviera de adelantar acciones con la misma finalidad , sin que en todo caso ella sea la razón por la que se negaron las pretensiones. Por otro lado, teniendo en cuenta que la accionante manifestó que acudió a la jurisdicción contencioso -administrativa e inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto de los anexos allegados en la contestación del trámite por la Gobernación de Boyacá como de la consulta realizada en la página web del SAMAI se evidencia que se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Gobernación de Boyacá el 19 de diciembre de 2025, la cual fue remitida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 23 de enero de 2026 y admitida por ese despacho el 17 de abril de 2026, registrándose como última actuación el auto que corre traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. En este orden de ideas se evidencia que a la fecha el proceso se encuentra en trámite y lo pretendido por la accionante esta siendo adelantado y tramitado ante el juez natural, es decir, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien es el competente para adoptar una decision de fondo. En este punto es pertinente acotar, que el juez constitucional no puede intervenir en

planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario. Ahora en lo relacionado con la existencia de un perjuicio irremediable, debe señalarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por sí tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión y el perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica. En ese orden, se tiene que en el presente asunto tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por las autoridades accionadas, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idón

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