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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600034

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600034
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ARL POR ACCIDENTE LABORAL – REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL TRATAMIENTO INTEGRAL: (i) la existencia de una conducta negligente por parte de la entidad obligada; (ii) la presencia de órdenes médicas claras, específicas y actuales; y (iii) la condición del accionante como sujeto de especial protección constitucional.

Así las cosas, conforme al análisis de la jurisprudencia reseñada en precedencia, para la Sala no cabe duda de que no hay lugar a la concesión del tratamiento integral, pues la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos ha sido enfática en exigir el cumplimiento estricto de los presupuestos que habilitan este tipo de órdenes, no de manera caprichosa, sino en atención al impacto de dicha garantía y su impacto en la sostenibilidad y acceso equitativo al sistema de salud. En tal sentido, su otorgamiento exige la verificación concurrente de los criterios previamente definidos, a saber: (i) La existencia de una conducta negligente por parte de la entidad obligada; (ii) La presencia de órdenes médicas claras, específicas y actuales; y, (iii) La condición del accionante como sujeto de especial protección constitucional. (…) sin necesidad de efectuar un análisis exhaustivo de los dos primeros presupuestos, la Sala advierte que en el presente asunto no se satisface el tercero de ellos. En efecto, si bien el diagnóstico del Accionante reviste relevancia clínica, no se evidencia que su estado de salud alcance un nivel de gravedad tal que permita catalogarlo como sujeto de especial protección

el tercero de ellos. En efecto, si bien el diagnóstico del Accionante reviste relevancia clínica, no se evidencia que su estado de salud alcance un nivel de gravedad tal que permita catalogarlo como sujeto de especial protección constitucional en los términos exigidos por la jurisprudencia. De la revisión integral del expediente no se desprende que el Actor se encuent re en condición de discapacidad significativa que desemboque en su desprotección, como tampoco que presente una pérdida de capacidad laboral relevante, o alguna circunstancia análoga que justifique la adopción de una medida de la amplitud pretendida. (…) se insiste, entonces, en que ante la ausencia de cumplimiento concurrente de los presupuestos jurisprudenciales no resulta procedente como lo dispuso el Juez de primera instancia ordenar un tratamiento integral sin un sustento argumentativo suficiente. Por el contrario, este tipo de decisiones exige un análisis cualitativo riguroso tanto de las dolencias como de las prestaciones de salud efectivamente incumplidas, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, dado que la controversia se circunscribe, ese ncialmente, a la autorización de un examen diagnóstico específico sin que se acredite alguna otra afectación adicional que permita justificar la medida. (…) en consecuencia, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado, para en su lugar negar el tratamiento integral en favor del Accionante, por las razones aquí expuestas.

Nota de Relatoría: Un trabajador sufrió un accidente laboral con amputación parcial de un dedo de la mano derecha. La ARL POSITIVA negó en tres ocasiones la autorización de una ecografía articular de hombro derecho prescrita por médicos tratantes, argumentando que el dolor e n el hombro no tenía

la mano derecha. La ARL POSITIVA negó en tres ocasiones la autorización de una ecografía articular de hombro derecho prescrita por médicos tratantes, argumentando que el dolor e n el hombro no tenía origen laboral. El Juzgado de primera instancia amparó los derechos del accionante y ordenó tanto la práctica de la ecografía como un tratamiento integral. La ARL impugnó únicamente la orden de tratamiento integral. El Tribunal Superio r de Santa Rosa de Viterbo revocó esa parte de la sentencia, negando el tratamiento integral. Estableció que su concesión requiere la verificación concurrente de tres presupuestos: conducta negligente de la entidad, órdenes médicas claras y específicas, y condición de especial protección del accionante. Al no acreditarse que el accionante fuera sujeto de especial protección constitucional (no se evidenció discapacidad significativa, pérdida de capacidad laboral relevante o gravedad extrema), se negó el trat amiento integral, manteniéndose la orden de practicar la ecografía. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Ley 1751 de 2015; Sentencias T-268-23; T-099 de 2023; Decreto 2591 de 1991, art. 30

Número Proceso: 15238310300120260003401

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

POLLO, EN EL INTENTO POR LIBERAR EL DEDO, FUI ARRAS TRADO POR LA LÍNEA DE GANCHOS HASTA EL ÁREA CONOCIDA COMO EL “QUITA CABEZAS”, DONDE, DEBIDO A LA PRESIÓN Y VELOC IDAD DEL SISTEMA, LA MAQUINA ME ATRAPÓ EL BRAZO, Y MI CU ERPO

SE DETUVO CONTRA LA MAQUINA, MIENTRAS ESTA CONTINÚO

FUNCIONANDO EN SU CICLO NORMAL, LO QUE OCASIONÓ QUE ME

FUERA ARRANCADO EL DEDO ÍNDICE DE LA MANO DERECHA.

Así las cosas, conforme al análisis de la jurisprud encia reseñada en precedencia, para la Sala no cabe duda de que no hay lugar a la concesión del tratamientoTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260003401 11

integral, pues la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos ha sido enfática en exigir el cumplimiento estricto de los presupues tos que habilitan este tipo de órdenes, no de manera caprichosa, sino en atención al impacto de dicha garantía y su impacto en la sostenibilidad y acceso equitativo al sistema de salud. En tal sentido, su otorgamiento exige la verificación conc urrente de los criterios previamente definidos, a saber: (i) La existencia d e una conducta negligente por parte de la entidad obligada; (ii) La presencia de órdenes médicas claras, específicas y actuales; y, (iii) La condición del a ccionante como sujeto de especial protección constitucional.

Sin necesidad de efectuar un análisis exhaustivo de los dos primeros presupuestos,

específicas y actuales; y, (iii) La condición del a ccionante como sujeto de especial protección constitucional.

Sin necesidad de efectuar un análisis exhaustivo de los dos primeros presupuestos, la Sala advierte que en el presente asunto no se sa tisface el tercero de ellos. En efecto, si bien el diagnóstico del Accionante revis te relevancia clínica, no se evidencia que su estado de salud alcance un nivel d e gravedad tal que permita catalogarlo como sujeto de especial protección cons titucional en los términos exigidos por la jurisprudencia. De la revisión integral del expediente no se desprende que el Actor se encuentre en condición de discapaci dad significativa que desemboque en su desprotección, como tampoco que pr esente una pérdida de capacidad laboral relevante, o alguna circunstancia análoga que justifique la adopción de una medida de la amplitud pretendida.

Se insiste, entonces, en que ante la ausencia de cu mplimiento concurrente de los presupuestos jurisprudenciales no resulta procedent e como lo dispuso el Juez de primera instancia ordenar un tratamiento integral s in un sustento argumentativo suficiente. Por el contrario, este tipo de decision es exige un análisis cualitativo riguroso tanto de las dolencias como de las prestac iones de salud efectivamente incumplidas, lo cual no se evidencia en el caso baj o estudio, dado que la controversia se circunscribe, esencialmente, a la a utorización de un examen diagnóstico específico sin que se acredite alguna o tra afectación adicional que permita justificar la medida.

En consecuencia, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado, para en su

diagnóstico específico sin que se acredite alguna o tra afectación adicional que permita justificar la medida.

En consecuencia, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado, para en su lugar negar el tratamiento integral en favor del Ac cionante, por las razones aquí expuestas.

Finalmente, en relación con la solicitud de declara r la carencia actual de objeto por hecho superado la Sala estima que la misma no está llamada a prosperar. Tal institución jurídica tiene lugar cuando entre la in terposición de la acción de tutela yTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260003401 12

la emisión del fallo cesa la vulneración alegada po r la satisfacción voluntaria de la pretensión. No obstante, en el presente caso el cum plimiento de la orden relativa a la autorización del examen no obedeció a la volunta d autónoma de la entidad accionada sino al acatamiento de la decisión judici al de primera instancia, lo que excluye la configuración de un hecho superado en los términos propuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada para en su lugar NEGAR el tratamiento integral de JOSÉ ÁNGEL MATTA MONROY.

SEGUNDO: Mantener incólume los demás aspectos.

Número Proceso: 15238310300120260003401

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: JOSÉ ÁNGEL MATTA MONROY

Accionado: ARL POSITIVA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 118

En Santa Rosa de Viterbo, a los 30 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuart a de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238310300120260003401 JOSÉ ÁNGEL MATTA MONROY contra ARL POSITIVA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada Ausencia JustificadaTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260003401 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300120 260003401

ACCIONANTE : JOSÉ ÁNGEL MATT A MONROY

ACCIONADO : ARL POSITIVA

PROCEDENCIA : JDO. 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSI ÓN No. 118

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANA DOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 23 de abril de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por la Accionada contra la sentencia del 19 de marzo de

2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Cir cuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS

JOSÉ ÁNGEL MATTA MONROY presentó acción de tutela p or la presunta

2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Cir cuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS

JOSÉ ÁNGEL MATTA MONROY presentó acción de tutela p or la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, integridad física, dignidad humana y mínimo vital.

Pretende que previo amparo de las garantías invocad as, se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (ARL POSITIVA): i) Autoriz ar y programar de manera inmediata la “ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO DERECHO” y abstenerse de dilatar en lo sucesivo los demás proc edimientos; y, ii) Garantizar todas las valoraciones, exámenes, tratamientos y de más prestaciones en salud necesarias para el manejo de las lesiones y secuelas derivadas del accidente laboral del 12 de diciembre de 2025. En mismo sentido solic itó se oficie a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Supe rintendencia Nacional de Salud para que verifique el cumplimiento de las obl igaciones a cargo de la accionada.

Como fundamento fáctico expuso, en síntesis, lo siguiente:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260003401 3

1.- El 12 de diciembre de 2025 mientras el Accionan te se desempeñaba como operario rotativo en el área de colgado de la plant a de pollo de INVERSIONES EL DORADO S.A.S, sufriendo un accidente de trabajo en el que su mano derecha “fue

operario rotativo en el área de colgado de la plant a de pollo de INVERSIONES EL DORADO S.A.S, sufriendo un accidente de trabajo en el que su mano derecha “fue atrapada por un gancho y por la banda transportador a quedando colgado desde el aire y siendo arrastrado y presionado por la máquina hasta que un compañero logró detenerla”. El accidente se reportó ante ARL POSITIVA como sini estro laboral No. 503442249.

2.- Como consecuencia del accidente de trabajo el A ccionante sufrió “amputación traumática parcial del segundo dedo de la mano dere cha” y le ordenaron manejo quirúrgico, terapias de rehabilitación y desensibilización del muñón e incapacidades médicas.

3.- El 19 de febrero de 2026 el Accionante fue atendido por el servicio de urgencias del Hospital Regional de Duitama como paciente de A RL POSITIVA tras presentar “dolor en brazo ipsilateral, mano y miembro fantasma”. El médico tratante le ordenó examen de “ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO DERECHO” para determinar la causa del dolor en el hombro derecho.

4.- En oficio No. 48562930 del 20 de febrero de 202 6 ARL POSITIVA se negó a autorizar el examen de “ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO DERECHO” indicando que el síndrome de miembro fantasma no era una pato logía reconocida de origen laboral.

5.- En orden médica del 23 de febrero de 2026 el Es pecialista en Ortopedia y Traumatología de la Clínica Boyacá nuevamente orden ó al Accionante el examen

laboral.

5.- En orden médica del 23 de febrero de 2026 el Es pecialista en Ortopedia y Traumatología de la Clínica Boyacá nuevamente orden ó al Accionante el examen de “eco articular de hombro derecho” tras advertir dolor en región anterolateral del hombro derecho por mecanismo de trauma tipo tracció n, asociado al siniestro laboral. En oficio No. 48597924 del 24 de febrero de 2026 ARL POSITIVA negó por segunda vez la autorización del examen bajo los mismos argumentos.

6.- El 26 de febrero de 2026 el especialista en ortopedia de la Unidad Especializada de Rehabilitación Integral (UERI), adscrita a la re d de prestadores de ARL POSITIVA, diagnosticó al Accionante con “dolor de hombro, hipersensibilidad del muñón y limitación funcional” y precisó la necesidad de realizar la ecografía de hombro derecho. El 27 de febrero de 2026 ARL POSITI VA negó por tercera vez la ecografía por no ser pertinente con la patología reconocida del Accionante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260003401 4

7.- El Actor fundamentó su vulneración indicando qu e las decisiones de la ARL POSITIVA afectan sus derechos fundamentales, en tanto no sólo desconoce que el accidente laboral involucró tracción y compresión d e su brazo y hombro derecho, sino que además traslada indebidamente la responsab ilidad a la EPS impidiéndole el acceso a un servicio de salud para el examen prescrito por el médico.

ACTUACIÓN PROCESAL

sino que además traslada indebidamente la responsab ilidad a la EPS impidiéndole el acceso a un servicio de salud para el examen prescrito por el médico.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitam a, al que correspondió el asunto por reparto mediante providencia del 06 de marzo de 2026, admitió la acción de tutela, ordenó notificar y correr traslado a la acc ionada y vinculó a EMPRESA

PROMOTRA DE SALUD (EPS) FAMISANAR, INVERSIONES EL D ORADO S.A.S,

HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, CLÍNICA BOYACÁ S.A.S y la UNIDAD

ESPECIALIZADA DE REHABILITACIÓN INTEGRAL (UERI) CTA.

2.- INVERSIONES EL DORADO S.A.S contestó la acción y manifestó estarse a lo probado en el trámite. Indicó que como empleador ha cancelado oportunamente todas las prestaciones asociadas con el Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Asimismo, precisó desconocer las afectaciones señaladas en la acción de tutela toda vez que el trabajador se encu entra en incapacidad continua y no ha informado dichas dolencias ante la Coordinaci ón de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Sociedad.

3.- El HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA solicitó su des vinculación. En sustento señaló no haber vulnerado derecho alguno toda vez q ue ha brindado la atención adecuada y requerida por el Accionante a causa del siniestro laboral referenciado en la demanda.

4.- ARL POSITIVA solicitó que se declare improcedente por falta de legitimación en

adecuada y requerida por el Accionante a causa del siniestro laboral referenciado en la demanda.

4.- ARL POSITIVA solicitó que se declare improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que con ocasión del siniestro laboral del 12 de diciembre de 2025 sufrido por el Actor, las patologías recono cidas no fueron otras que las de “S610 HERIDA DE LA FALANGE DISTAL DEL SEGUNDO DEDO DE LA MANO DERECHA” y “S681 AMPUTACIÓN DE FALANGE MEDIA Y PROXIMAL DEL SEGUNDO DEDO DE LA MANO DERECHA”. Por lo anterior, advirtió que el Actor solicita que se le brinde cobertura respecto de una patología asociada al hom bro, distinta de la reconocida por el accidente laboral, por tanto debe presumirse de origen común y a cargo de la EPS.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260003401 5

5.- La CLÍNICA BOYACÁ S.A.S contestó la acción y se ñaló que es cierto que el Accionante el 23 de febrero de 2026 asistió a consulta de especialista por Ortopedia en la que, debido a su diagnóstico de accidente laboral se solicitó “ecografía articular de hombro derecho” y “terapia física 15 sesiones”.

6.- EPS FAMISANAR S.A.S contestó la acción y solici tó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Como fundamento de su p etición indicó que las patologías del accionante se registran de origen laboral, razón por la que los gastos y servicios que requiera el actor son de exclusiva responsabilidad de la ARL a la que

de legitimación por pasiva. Como fundamento de su p etición indicó que las patologías del accionante se registran de origen laboral, razón por la que los gastos y servicios que requiera el actor son de exclusiva responsabilidad de la ARL a la que se encuentre afiliado o en su defecto del empleador , sin que pueda atribuirse vulneración alguna respecto de hechos que no le son imputables a la entidad.

7.- UERI CTA guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante Sentencia del 19 de marzo de 2026 el Juzga do Primero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales invoca dos por el Accionante y ordenó a ARL POSITIVA: i) Autorizar y programar la “ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO DERECHO (CUPS 881610)” asumiendo el 100% de los costos del procedimiento; y, ii) Garantizar tratamiento integr al “para el manejo de las lesiones y secuelas derivadas del accidente de trabajo del 1 2 de diciembre de 2025, incluyendo aquellas patologías que se manifiesten p rogresivamente en el hombro derecho, en el miembro superior afectado o en otras estructuras comprometidas por el mismo evento”.

Como sustento de su decisión señaló, en síntesis, q ue teniendo en cuenta que el servicio de salud debe ser oportuno, eficiente y de calidad, el antecedente del siniestro laboral sufrido por el Actor hace necesario que se garantice la autorización y programación de la “ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO DERECHO”, primero, porque la ARL no demostró que la enfermedad era de origen común, y segundo,

siniestro laboral sufrido por el Actor hace necesario que se garantice la autorización y programación de la “ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO DERECHO”, primero, porque la ARL no demostró que la enfermedad era de origen común, y segundo, porque en el presente asunto no se pueden invertir las cargas y hacer que el mismo afectado tenga que recurrir a la EPS para desvirtuar la posición de la ARL.

Por otro lado, atendiendo las demoras presentadas por la ARL POSITIVA, consideró necesario ordenar el tratamiento integral respecto de los padecimientos del Accionante originados por el siniestro laboral con el fin de garantizar la continuidad del servicio y evitar la interposición de acciones por cada orden médica prescrita.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260003401 6

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, ARL POSITIVA formuló contra ella impugnación respecto del tratamiento integral otorgado. Sus razones fueron, en síntesis, que: (i) El reconocimiento de prestacione s de tracto sucesivo, incierto y futuro, son improcedentes frente a las obligaciones de la administradora pues los servicios asistenciales derivados de un accidente l aboral dependen de la evolución médica, el origen de las patologías y el aval del á rea de autorizaciones y medicina laboral; y, (ii) El A quo no consideró que la patología cuya protección recla ma el Actor pudo ser preexistente, de origen común y a ca rgo de la EPS si se tiene en cuenta que en el reporte de accidente laboral nada se dijo sobre la supuesta afectación en el hombro del paciente y que los únic os facultados para determinar

Actor pudo ser preexistente, de origen común y a ca rgo de la EPS si se tiene en cuenta que en el reporte de accidente laboral nada se dijo sobre la supuesta afectación en el hombro del paciente y que los únic os facultados para determinar los procedimientos o tratamientos a seguir son los profesionales de la salud y no el Juez Constitucional.

De otra parte, sostuvo que en el presente asunto se configura un hecho superado, por cuanto la entidad dio cumplimiento a la orden i mpartida en sede de tutela específicamente en lo relativo a la autorización de la ecografía requerida por el accionante, razón por la cual estima que la acción constitucional deviene improcedente.

CONSIDERACIONES De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otroTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260003401 7

medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

El problema jurídico

De acuerdo con la congruencia entre lo reconocido por el A quo y lo impugnado por ARL POSITIVA, corresponde a esta Sala establecer si debe ordenarse tratamiento integral en favor del Accionante para el caso propuesto.

Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral

No hay duda que, en la actualidad, el derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, es un derecho autónomo , de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cu alquier ser humano; por eso, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 lo elevó a rango de derecho fundamental.

La citada Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de cali dad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de e nfermedad, va a contar con

La citada Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de cali dad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de e nfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de s alud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamen tal, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, ente ndida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean sumin istrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con in dependencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de pro visión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Nuestra Corte Constitucional ha señalado reiteradam ente que el concepto de “tratamiento integral” hace referencia a la garantía de atención médica de manera "ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y co n calidad del usuario" 1, conforme a lo que indique el médico tratante. Sin embargo, dicha orden solo procede cuando se sustenta en prescripciones clínicas concret as, actuales y detalladas que

1 Corte Constitucional, sentencia T 268-23.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260003401 2 Sentencia T 377-24. 8

Laura Salomé Ram ón Edad 70 años 70 años 75 años Diag nóstico “tumor maligno del colon ascendente, complicaciones micro vasculares,

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Laura Salomé Ram ón Edad 70 años 70 años 75 años Diag nóstico “tumor maligno del colon ascendente, complicaciones micro vasculares, enfermedad renal crónica en hemodiálisis, osteomielitis de L4-L5, secuelas sensitivo motoras en miembros inferiores, reacción desmoplásica de epiplón adyacente al colon derecho [,] adenocarcinoma infiltrante de colon bien diferenciado, pop hemicolectomía derecha, lesión nodular vellosa con compromiso del 50% de la circunferencia, enfermedad hemorroidal interna, diabetes mellitus tipo 2, [y] cambios atróficos del páncreas”. “hipertensión arterial, insom n dislipidemia y osteoporosis”.

“fibrilación auricular, hipotiroidismo, hipertensión arteria l riesgo cardiovascul Refiere, además, d o en la columna y parestesias en la pierna derecha”. Medica ción “(…) debe tomar varios medicamentos que, alega, no puede suspender. No obstante, afirma que, desde diciembre de 2023, la EPS ABC no le ha entregado una serie de medicamentos e insumos. Además, no ha podido obtener citas con endocrinología ni con el especialista en dolor y cuidados paliativos por falta de agenda”. “Debido a lo anterior, el médico trata

le ordenó una serie de medicamento

especifiquen los servicios requeridos, su pertinenc ia terapéutica y su relación con diagnósticos determinados.

“Debido a lo anterior, el médico trata

le ordenó una serie de medicamento

especifiquen los servicios requeridos, su pertinenc ia terapéutica y su relación con diagnósticos determinados.

En la misma línea, la Sentencia T-099 de 2023 reiteró que para que sea procedente la orden de tratamiento integral deben verificarse los siguientes criterios:

(i).- la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii).- la existencia de órdenes médicas con especificacion es tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii).- la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o comprobara la existencia u estado extremadamente grave de salud.

En reciente pronunciamiento 2, en el que se acumularon tres expedientes que versaban sobre anomalías en prestaciones de salud, tuvo la Corte Constitucional la oportunidad de contrastar los alcances del instituto del tratamiento integral, así:

a

El tratamiento integral para “ Salomé” y “Ramón” fue negado así por la alta

Corporación:

La Sala se abstendrá de conceder el tratamiento integral. Si bien la señora Salomé y el señor Ramón son sujetos de especial pro tección constitucional a quienes les fueron impuestas barre ras administrativas injustificadas en el suministro de medicamentos en su municipio, de ello por sí solo no se deriva una actuación negligente que requiera de órdenes

constitucional a quienes les fueron impuestas barre ras administrativas injustificadas en el suministro de medicamentos en su municipio, de ello por sí solo no se deriva una actuación negligente que requiera de órdenes adicionales de parte del juez de tutela. Tampoco se evidencian en el expediente otras prescripciones pendientes de trámi te. Más allá de los medicamentos que no fueron entregados en su totalid ad en EntrerríosTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260003401 9

(Antioquia), no se encuentra ordenado algún tratami ento específico que requiera un seguimiento periódico que se esté incumpliendo.

Por el contrario, fue concedido para “Laura” por las siguientes razones:

Lo cierto es que se trata de una adulta mayor con graves afecciones de salud , que se encuentra actualmente en el programa de cu idados paliativos. Entre las fuertes afecciones de salud que padece, se encuentra un diagnóstico de cáncer . A pesar de esto, la EPS ha retrasado el suministro de varios servicios y, especialmente

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