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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600035

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600035
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR NEGATIVA DE ASEGURADORA SOAT A PAGAR HONORARIOS DE JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN - PROCEDENCIA: La acción de tutela es procedente para ordenar a la aseguradora SOAT sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuando el accionante acredita incapacidad económica para costear el dictamen y requiere la calificación de pérdi da de capacidad laboral como presupuesto para acceder a la indemnización por incapacidad permanente, pues las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez tienen la obligación de adelantar integralmente el trámite de calificación, incluyendo el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación, en virtud de los principios de solidaridad y seguridad social. / SOAT - OBLIGACIÓN DE LAS ASEGURADORAS DE SUFRAGAR LOS HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN: Las compañías de seguros que emiten el SOAT y asumen el riesgo de invalidez y muerte tienen la obligación legal y jurisprudencial de sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez para la valoración de la pérdida de capacidad laboral, pues dicha obligación se traduce en adelantar integralmente el trámite de calificación, sin que pueda trasladarse al interesado el costo cuando este se encuentra en condiciones de vulnerabilidad.

El derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución política el cual reconoce como un ‘servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y

encuentra en condiciones de vulnerabilidad.

El derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución política el cual reconoce como un ‘servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. (…) En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si la negativa de Seguros La Previsora S.A. a asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, exigidos para obtener el dictamen en segunda instancia de pérdida de capacidad laboral, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, cuando este acredita incapacidad económica para sufragar dicho costo y requiere el dictamen como presupuesto para acced er a la indemnización por incapacidad permanente derivada del SOAT. (…) Para el análisis del requisito de subsidiariedad, es preciso señalar que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente, para dirimir controversias relacionadas con contratos de seguros; no obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia T-195 de 2024 recordó que ‘es procedente para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, "cuando las personas no pue den costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral". Por lo tanto, la Sala concluye que, dada la condición económica y de salud del accionante, él no está en la capacidad de llevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia y esto justifica la intervención excepcional del juez constitucional. (…) En ese orden y conforme a las documentales obrantes en el plenario, se advierte que se encuentra el

no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable . En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.”2

2.4. El derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución política el cual reconoce como un “servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”3

2.5. La Ley 100 de 1993 reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social 4. “Su propósito es garantizarles a las personas un ingreso que les permita percibir un mínimo vital y vivir en condiciones dignas ante la ocurrencia de la

1 Sentencia T-035 de 2025. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 2025. 3 Artículo 48 de la Constitución. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-026 de 2023, Reiterada en la T-044 de 2025.15238310300320260003501 7 enfermedad, la invalidez o la vejez 5. el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional”6.

riesgo de invalidez y muerte (…) esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social.8

2.11. En ese orden , les corresponde a las compañías de seguros , realizar previamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que haya asumido el riesgo y dicha obligación, implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, ello de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional , toda vez que “las compañías de seguros hacen parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral. Esto debido a

8 Corte Constitucional, Sentencia T044 de 2025.15238310300320260003501 9 que asumieron el riesgo de invalidez y muerte. En ese sentido, esa obligación se traduce, entre otras cosas, en sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez ”9. Por lo anterior, la Previsora vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante , como quiera el concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza.

2.12. Así mismo, la entidad accionada incurrió en inobservancia del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social, al omitir adelantar

un juez ordinario para resolver su controversia y esto justifica la intervención excepcional del juez constitucional. (…) En ese orden y conforme a las documentales obrantes en el plenario, se advierte que se encuentra el diagnóstico de fractura de la diáfisis del fémur, patología derivada del accidente de tránsito, la cual constituye una limitación significativa para la generación de ingresos, y por ende, para sufragar los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, situación qu e podría comprometer su mínimo vital. (…) La Corte Constitucional en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 ha establecido que ‘los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, "(...) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte (...) esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que "al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pa go que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social’. (…) En ese orden, les corresponde a las compañías de seguros, realizar previamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que haya asumido el riesgo y dicha obligación, implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, ello de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley

calificar el grado de invalidez, siempre que haya asumido el riesgo y dicha obligación, implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, ello de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la re iterada jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, toda vez que ‘las compañías de seguros hacen parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral. Esto debido a que asumieron el riesgo de i nvalidez y muerte. En ese sentido, esa obligación se traduce, entre otras cosas, en sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la seguridad social de Bernal Sanabria y ordenó a La Previsora Compañía de Seguros S.A. sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El problema jurídico consistió en determinar si la negativa de la aseguradora a asumir los honorarios de la Junta Re gional para obtener el dictamen en segunda instancia de pérdida de capacidad laboral vulneraba el derecho a la seguridad social del accionante, quien acreditaba incapacidad económica para sufragar dicho costo. El Tribunal aplicó la jurisprudencia (sentencias T-195 de 2024TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 y T-044 de 2025) que establece que las aseguradoras SOAT deben sufragar el costo de las valoraciones de pérdida de capacidad laboral cuando los afectados no pueden costearlas, en virtud de los principios de solidaridad y

Relatoría

2 y T-044 de 2025) que establece que las aseguradoras SOAT deben sufragar el costo de las valoraciones de pérdida de capacidad laboral cuando los afectados no pueden costearlas, en virtud de los principios de solidaridad y seguridad social. La obligación de las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez incluye adelantar integralmente el trámite de calificación, incluyendo el pago de honorarios de las Juntas de Calificación, sin que pueda trasladarse al interesado el costo cuando se encuentra en condiciones de vulnerabilidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 41 de la Ley 100 de 1993; Artículo 17 de la Ley 1562 de 2012; Sentencia T -035 de 2025 ; Sentencia T -474 de 2025 ; Sentencia T -026 de 2023 ; Sentencia T -003 de 2020 ; Sentencia T -336 de 2020 ; Sentencia T-044 de 2025 ; Sentencia T-195 de 2024 .

Número Proceso: 15238310300320260003501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: DUVÁN ERNESTO BERNAL SANABRIA

Accionado: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: DUVÁN ERNESTO BERNAL SANABRIA

Accionado: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 20 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 20 DE MAYO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del

Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 15238310300320260003501 siendo accionante DUVAN ERNESTO BERNAL SANABRIA y accionado LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado15238310300320260003501

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado15238310300320260003501

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238310300320260003501

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: DUVAN ERNESTO BERNAL SANABRIA

ACCIONADO: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

APROBADO: Acta 20 de mayo de 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la Previsora Compañía de Seguros S.A, contra el fallo de tutela del 10 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Duván Ernesto Bernal Sanabria, interpuso acción de tutela el 19 de febrero de 2026 por la pres unta vulneración de l derecho fundamental a la seguridad

1. ANTECEDENTES:

1.1. Duván Ernesto Bernal Sanabria, interpuso acción de tutela el 19 de febrero de 2026 por la pres unta vulneración de l derecho fundamental a la seguridad social atribuida a la Previsora Compañía de Seguros S.A.

1.2. Como hechos r efirió que el 11 de agosto de 2024 sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor de la motocicleta de placas ILA 73F, del que presentó múltiples lesiones de consideración, entre ellas fractura de fémur y otros traumatismos que comprometieron su integridad física , por lo que requirió múltiples intervenciones médicas, procedimientos quirúrgicos y procesos de rehabilitación, quedando con secuelas físicas que incidieron en su capacidad laboral y generaron periodos prolongados de incapacidad.

1.3. Así mismo, el vehículo involucrado se encontraba amparado por póliza SOAT vigente expedida por Seguros La Previsora S.A. la que contempla el reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente, supeditad a a la15238310300320260003501 3 existencia de un dictamen en firme de pérdida de capacidad laboral , emitido por autoridad competente.

1.4. Que la normatividad vigente exige la valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, trámite que comporta el pago previo de honorarios equivalentes a un (1) salario mínimo mensual legal vigente; añadió no contar con capacidad económica para sufragar dicho costo, dado que sus ingresos familiares son limitados y se encuentran destinados a la satisfacción de necesidades básicas.

equivalentes a un (1) salario mínimo mensual legal vigente; añadió no contar con capacidad económica para sufragar dicho costo, dado que sus ingresos familiares son limitados y se encuentran destinados a la satisfacción de necesidades básicas.

1.5. El 8 de enero de 2026 a través de apoderado judicial, el actor presentó derecho de petición ante la aseguradora, solicitando la calificación de la pérdida de capacidad laboral y en subsidio, la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con asunción de los honorarios por parte de la entidad accionada.

1.6. Posteriormente, el 19 de enero de 2026 la aseguradora emitió dictamen en primera instancia, mediante junta interdisciplinaria propia, fijando un porcentaje de pérdida de capacidad l aboral, sin disponer la remisión a la Junta Regional y el 27 de enero de 2026 el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, solicitando la valoración en segunda instancia , por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con cargo económico a la aseguradora.

1.7. No obstante, mediante comunicación del 10 de febrero de 2026 la entidad accionada ratificó su postura, indicando que en caso de inconformidad, el interesado debía acudir directamente ante la Junta Regional y asumir los costos del trámi te, negándose a sufragar dichos honorarios ; circunstancia que le impedía acceder a la indemnización por incapacidad permanente prevista en la póliza SOAT.

1.8. Conforme lo anterior, pretendió que (i) Se ampare el derecho fundamental

le impedía acceder a la indemnización por incapacidad permanente prevista en la póliza SOAT.

1.8. Conforme lo anterior, pretendió que (i) Se ampare el derecho fundamental a la seguridad social , y (ii) Se ordene a la Seguros La Previsora S.A. sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta regional de calificación de invalidez del Boyacá.

1.9. Mediante auto del 19 de marzo de 202 6 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela en primera instancia , concediéndole el término de dos (2) días hábiles a los accionados y vinculados, para ejercer sus medios de defensa.15238310300320260003501 4

1.10. La accionada, sostuvo la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y ausencia de perjuicio irremediable, al considerar que existían mecanismos ordinarios y administrativos idóneos para controvertir la calificación de pérdida de capacidad laboral y reclamar la eventual indemnización derivada del SOAT ; que la controversia tiene naturaleza eminentemente contractual y no constitucional, y que no existe acción u omisión imputable a la asegurado ra, pues cumplió con su deber de calificar en primera oportunidad , dictamen del 15,42% emitido por P roascol S.A. y en orientar al actor respecto del trámite a seguir; a simismo, argument ó que no tenía obligación legal ni contractual de asumir los honorarios de la Junta de Calificación en sede de impugnación, siendo dicha carga del interesado que promueve el recurso, salvo acreditación

seguir; a simismo, argument ó que no tenía obligación legal ni contractual de asumir los honorarios de la Junta de Calificación en sede de impugnación, siendo dicha carga del interesado que promueve el recurso, salvo acreditación de incapacidad económica, circunstancia que no fue demostrada.

1.11. El vinculado, Hospital San Rafael de Tunja , argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de conducta vulneradora atribuible a la entidad, al señalar que los hechos y pretensiones de la tutela no se dirigen contra el hospital , ni implican actuaciones de su competencia, limitándose su intervención a la atención médica brindada al accionante y, por tanto, sost uvo que la eventual vulneración de derechos fundamentales, se atribuye a la aseguradora, y que el pago de honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez , no corresponde a su ámbito funcional, por lo que no existe nexo causal entre su actuación y la afectación alegada.

1.12. La vinculada , Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, guardó silencio.

1.14. En fallo de primer grado del 10 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió: Primero: Conceder el amparo constitucional instaurado por el señor DUVAN ERNESTO BERNAL SANABRIA identificado con cédula de ciudadanía No.1.055.315.910 de Tibasosa, esto es, el derecho a la seguridad social, y en contra de la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ordenar a la PREVISORA

esto es, el derecho a la seguridad social, y en contra de la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ordenar a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por intermedio de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de15238310300320260003501 5 invalidez para que el señor DUVAN ERNESTO BERNAL SANABRIA pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral, y si hubiere lugar a la apelación, los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

1.15. Expuso el fallador, que la acción de tutela cumplía los requisitos de procedencia, en especial subsidiariedad e inmediatez, al no existir otro mecanismo idóneo para garantizar el acceso a la seguridad social del accionante; que la aseguradora, que asumió el riesgo mediante el SOAT, tiene la obligación legal y jurisprudencial , de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y, en caso de inconformidad, de gestionar la revisión ante las Juntas de Calificación, asumien do los costos correspondientes. Asimismo, resaltó que la falta de recursos económicos del accionante no puede erigirse en barrera para acceder a tales valoraciones, en virtud del principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social , y concluyó que la negativa de la aseguradora a sufragar los honorarios de la Junta Regional, trasladó indebidamente una carga al afectado, vulnerando su

virtud del principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social , y concluyó que la negativa de la aseguradora a sufragar los honorarios de la Junta Regional, trasladó indebidamente una carga al afectado, vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social, razón por la cual resultaba procedente conceder el amparo.

1.16. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Previsora Compañía de Seguros S.A. , impugnó el fallo de tutela en término, esbozando que el juez de tutela incurrió en un error jurídico al trasladar a la aseguradora una obligación inexistente, pues, conforme al marco normativo de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1352 de 2013, los honorarios de la Junta Regional de Calificación deben ser asumidos por quien promueve la controversia, esto es, el accionante que se encuentra inconforme con el dictamen inicial, sin que exista deber legal de la aseguradora de financiar la impugnación cuando no tiene interés jurídico en ell a y, en ese sentido cuestionó la indebida aplicación del precedente constitucional, precisando que la obligación de las aseguradoras se res tringe a la calificación en primera oportunidad y que el pago de honorarios en sede de revisión solo opera excepcionalmente bajo prueba de vulnerabilidad económica, la cual no fue acreditada.

1.17. Mediante auto del 20 de abril del presente año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la accionada, correspondiéndole por reparto a esta Sala.

1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:15238310300320260003501

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del Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la accionada, correspondiéndole por reparto a esta Sala.

1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:15238310300320260003501 6 2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable . En este último caso, la protección se extenderá

de carácter irrenunciable e imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional”6.

2.6. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si la negativa de Seguros La Previsora S.A. a asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, exigidos para obtener el dictamen en segunda instancia de pérdida de capacidad laboral, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, cuando este acredita incapacidad económica para sufragar dicho costo y requiere el dictamen como presupuesto para acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada del SOAT.

2.7. Para el análisis del requisito de subsidiariedad, es preciso señalar que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente , para dirimir controversias relacionadas con contratos de seguros; no obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia T -195 de 2024 recordó que “es procedente para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, “cuando las personas no pueden costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral”. Por lo tanto, la Sala concluye que, dada la condición económica y de salud del accionante, él no está en la capacidad de llevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia y esto justifica la intervención excepcional del juez constitucional”7.

2.8. En ese orden y conforme a las documentales obrantes en el plenario, se

capacidad de llevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia y esto justifica la intervención excepcional del juez constitucional”7.

2.8. En ese orden y conforme a las documentales obrantes en el plenario, se advierte que a folio No. 559 se consigna -historia clínica del 8 de septiembre de 2025 en la que se encuentra el diagnóstico de fractura de la diáfisis del fémur, patología derivada del accidente de tránsito, la cual constituye una limitación significativa para la generación de ingresos , y por ende, para sufragar los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, situación que podría comprometer su mínimo vital.

2.9. Ahora bien, a folio No. 21 -anexos acción de tutela-, esta Sala observa que el 8 de enero de 2026 el accionante solicitó la valoración de pérdida de

5 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2020 y T-336 de 2020, Reiterada en la T-044 de 2025. 6 Corte Constitucional Sentencia T-026 de 2023, Reiterada en la T-044 de 2025. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2024, reiterada en la T-044 de 2025.15238310300320260003501 8 capacidad laboral ante la Compañía de Seguros la Previsora . Esto con el propósito de iniciar el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT a las personas víctimas de accidentes de tránsito; no obstante, a folio 446 -respuesta del 15 de enero de 2026-, la aseguradora sostuvo que cumplió su obligación legal al emitir el

incapacidad permanente que cubre el SOAT a las personas víctimas de accidentes de tránsito; no obstante, a folio 446 -respuesta del 15 de enero de 2026-, la aseguradora sostuvo que cumplió su obligación legal al emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad valorado con el 15,42% y que este goza de plena validez jurídica y constituye requisito para el trámite indemnizatorio, precisando que en caso de inconformidad, corresponde al interesado gestionar y sufragar por su cuenta una nueva calificación ante la entidad competente, sin que exista deber de la compañía de promover o asumir dicho trámite.

2.10. En sede de tutela , la entidad argumentó que el accionante no allegó pruebas que acreditaran la imposibilidad de costear los honorarios de la Junta Regional de Calificación , en sede de impugnación y, por tanto, no le correspondía asumir dicho pago . Sin embargo , la Corte Constitucional en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 ha establecido que “los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte (…) esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que

ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza.

2.12. Así mismo, la entidad accionada incurrió en inobservancia del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social, al omitir adelantar integralmente el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual comprende la asunción de los honorarios ante las respectivas Juntas de Calificación.

2.13. En tal sentido, esta Corporación estima acertada la decisión de primera instancia, en tanto la orden impartida garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, por cuanto la conducta de la aseguradora constituye una barrera para la culminación del proceso de calificaci

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