TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600035
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600035
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ICETEX POR NEGACIÓN DE GIROS ADICIONALES EN CRÉDITO EDUCATIVO – PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN: La acción de tutela procede contra el ICETEX cuando la entidad aplica de manera rígida su reglamento interno sin ponderar circunstancias excepcionales del estudiante, como enfermedad grave sobreviniente y fallecimiento del codeudor, que impiden el cumplimiento normal de las obligaciones crediticias, pues ello desconoce el núcleo esencial del derecho a la educación y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime cuando el estudiante se encuentra próximo a culminar sus estudios y los mecanismos ordinarios no ofrecen protección oportuna ni eficaz. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ICETEX – IMPROCEDENCIA DE LA EXCEP CIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA POR REGLAS DE REPARTO: La eventual aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto no tiene la virtualidad para declarar la incompetencia del juez de tutela ni para anular lo actuado, pues ello iría en contra de l propósito de la acción de tutela y de los principios de protección efectiva de los derechos fundamentales, informalidad y simplicidad del proceso, y rapidez en su trámite.
Por otro lado, respecto de la procedencia de la acción de tutela, la Corte constitucional ha establecido que si bien las controversias relacionadas con créditos educativos pueden tener una dimensión patrimonial, la acción de tutela resulta procedente cuando las decisiones adoptadas por las entidades encargadas del financiamiento educativo tienen la virtualidad de impedir de manera definitiva la continuación del proceso formativo del
bien las controversias relacionadas con créditos educativos pueden tener una dimensión patrimonial, la acción de tutela resulta procedente cuando las decisiones adoptadas por las entidades encargadas del financiamiento educativo tienen la virtualidad de impedir de manera definitiva la continuación del proceso formativo del estudiante, afectando su proyecto de vida y comprometiendo el núcleo esenci al del derecho fundamental a la educación, especialmente cuando el afectado se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. (…) 2.18. La Corte Constitucional ha establecido que 'el ICETEX viola el derecho fundamental a la educación cuando hace aplicación estricta de su reglamento, sin tener en cuenta las situaciones que hacen imposible que un estudiante cumpla con sus obligaciones crediticias como es el deber de actualizar los datos. Otra circunstancia especial es cuando se solicita la suspensión de los estudios en varias ocasiones, como consecuencia de una circunstancia grave y sobreviniente, ajena a la voluntad de la persona'. (…) 2.20. En efecto, las circunstancias acreditadas en las documentales obrantes, como lo es el diagnóstico de tumor maligno de la glándula tiroides, la práctica de una tiroidectomía total, así como el fallecimiento de su madre, quien además ostentaba la calidad de codeudora, constituyen hechos sobrevinientes, imprevisibles e irresistibles, subsumibles en causales de fuerza mayor y caso fortuito, que impactaron de manera directa su capacidad económica y la continuidad de su formación profesional.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la impugnación interpuesta por el ICETEX, confirmó el fallo de primera instancia que había tutelado el derecho fundamental a la educación de la accionante. El Tribunal determinó que, si bien las con troversias
interpuesta por el ICETEX, confirmó el fallo de primera instancia que había tutelado el derecho fundamental a la educación de la accionante. El Tribunal determinó que, si bien las con troversias relacionadas con créditos educativos pueden tener una dimensión patrimonial, la acción de tutela resulta procedente cuando las decisiones de la entidad tienen la virtualidad de impedir de manera definitiva la continuación del proceso formativo d el estudiante, afectando su proyecto de vida y comprometiendo el núcleo esencial del derecho a la educación. La Sala encontró que el ICETEX vulneró el derecho a la educación de la accionante al aplicar de manera rígida su reglamento interno, sin ponderar l as circunstancias excepcionales del caso, como el diagnóstico de cáncer de tiroides, la tiroidectomía total, y el fallecimiento de su madre y codeudora, hechos sobrevinientes e irresistibles que justificaban los aplazamientos académicos. Frente a los argum entos del impugnante, el Tribunal precisó que la eventual aplicación incorrecta de las reglas de reparto no tiene la virtualidad para anular lo actuado, y que la falta de vinculación de la clínica no afectaba el trámite, pues no se acreditó un interés legí timo. Adicionalmente, la acción de tutela era el mecanismo idóneo para evitar la consolidación de un perjuicio grave e irremediable, en tanto los mecanismos ordinarios no ofrecían protección oportuna ni eficaz. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
pese a haber cumplido los requerimientos exigidos por la entidad, y que la negativa en la autorización de los giros colocaba en riesgo inmediato la culminación de su carrera.157593184003202600035 01
11 2.18. La Corte Constitucional ha establecido que “el ICETEX viola el derecho fundamental a la educación cuando hace aplicación estricta de su reglamento, sin tener en cuenta las situaciones que hacen imposible que un estudiante cumpla con sus obligaciones crediticias como es el deber de actualizar los datos. Otra circunstancia especial es cuando se solicita la suspensión de los estudios en varias ocasiones, como consecuencia de una circunstancia grave y sobreviniente, ajena a la voluntad de la persona”9;
2.19. En consecuencia, esta Sala considera que le asiste razón a la primera instancia al conceder el amparo invocado, habida cuenta de que el ICETEX vulneró el derecho fundamental a la educación de Angela Viviana Medina Chaparro, estudiante del programa de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Boyacá , al prescindir de un análisis contextual, razonable y proporcional de su situación personal, médica y socioeconómica.
2.20. En efecto, las circunstancias acreditadas en las documentales obrantes, como lo es el diagnóstico de tumor maligno de la glándula tiroides, la práctica de una tiroidectomía total, así como el fallecimiento de su madre, quien además ostentaba la calidad de codeudora , constituyen hechos sobrevinientes, imprevisibles e irresistibles, subsumibles en causales de fuerza mayor y caso fortuito, que impactaron de manera directa su capacidad económica y la continuidad de su formación profesional.
DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia arts. 29, 67, 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-108 de 2025; Corte Constitucional T-035 de 2025; Corte Suprema de JusticiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 STC 8657 de 2021; Corte Constitucional Auto A-061 de 2025; Corte Constitucional T-177 de 2024; Corte Constitucional T-343 de 2021.
Número Proceso: 15759318400320260003501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: ÁNGELA VIVIANA MEDINA CHAPARRO Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL
EXTERIOR – ICETEX
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 7 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 7 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 7 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593184003202600035 01 siendo accionante ÁNGELA VIVIANA MEDINA CHAPARRO , y accionado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593184003202600035 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184003202600035 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184003202600035 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ÁNGELA VIVIANA MEDINA CHAPARRO
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 7 abril de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionado, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX”, contra el fallo de tutela del 11 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Ángela Viviana Medina Chaparro , presentó acción de tutela el 28 de enero de 2026 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, educación y debido proceso, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso. 1.2. Como hechos refirió, ser estudiante de la facultad de Derecho y Ciencias
petición, educación y debido proceso, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso. 1.2. Como hechos refirió, ser estudiante de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Boyacá , seccional Sogamoso; que sus estudios son financiados por crédito educativo otorgado por el ICETEX , y que desde el año 2022 fue diagnosticada con cáncer de tiroides, lo que conllevó la realización de una tiroidectomía total, situación que le generó secuelas de salud y la obligó a aplazar varios semestres académicos, extendiéndose la duración ordinaria del programa.157593184003202600035 01
3 1.3. Que, pese a no haber culminado sus estudios, el ICETEX dispuso el paso del crédito a la etapa de amortización y cobro, circunstancia frente a la cual elevó reiteradas solicitudes desde el 11 de febrero de 2024, encaminadas a obtener la autorización de dos giros adicionales, con fundamento en las reglas del crédito educativo aplicables a los casos de fuerza mayor.
1.4. Indicó que el ICETEX condicionó cualquier trámite al cambio de deudor solidario, con ocasión del fallecimiento de su madre , quien fungía como codeudora, procedimiento que pese a haber sido tramitado con la totalidad de la documentación exigida, presentó demoras injustificadas.
1.5. El 25 de noviembre de 2024 la entidad accionada aprobó el trámite de cambio del deudor solidario y, en consecuencia , la accionante pudo matricularse de manera provisional ; no obstante, el ICETEX se abstuvo de
1.5. El 25 de noviembre de 2024 la entidad accionada aprobó el trámite de cambio del deudor solidario y, en consecuencia , la accionante pudo matricularse de manera provisional ; no obstante, el ICETEX se abstuvo de realizar el giro del crédito a la Universidad de Boyacá, Sede Sogamoso , motivo por el cual fue bloqueada en el programa académico, situación que la entidad justificó bajo el argumento de que el crédito se encontraba en etapa de cobro, pese a no haberse culminado el programa académico. 1.6. Por lo anterior, pese a que la accionante aportó certificaciones académicas, soportes médicos y las explicaciones requeridas por la entidad, el ICETEX reiteró respuestas negativas, incompletas y dilatorias, condicionando la realización de nuevos trámites al pago de valores exigidos, lo que incluso la obligó a efectuar un pago parcial por la suma de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1’450.000,oo).
1.7. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental de petición, educación y debido proceso ; (ii) se ordene a l ICETEX suspender la etapa de amortización y cobro jurídico hasta que se garantice la terminación de su programa académico y; (iii) Ordenar al ICETEX autorizar y efectuar los giros adicionales necesarios para el periodo académico pendiente.
1.8. Mediante auto de 29 de enero de 2026 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a l accionado y
Familia del Circuito de Sogamoso , admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a l accionado y vinculado para ejercer sus medios de defensa.
1.9. El accionado, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos En El Exterior “ICETEX”, sostuvo que la acción de tutela es157593184003202600035 01
4 improcedente porque el crédito educativo es un contrato de derecho privado y cualquier controversia debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria; que el paso del crédito a etapa de amortización y cobro prejurídico obedeció al incumplimiento reglamentario de la beneficiaria, en especial la falta de renovación por más de dos periodos académicos, lo que impid ía legalmente nuevos giros o giros adicionales; que no se vulneró el derecho de petición, pues se dio respuesta oportuna y de fondo, configurándose un hecho superado; y que tanto la retención de ingresos como los reportes negativos en centrales de riesgo son legales, autorizados contractualmente, precedidos de notificación y ajustados a la Ley de Habeas Data, sin requerir orden judicial.
1.10. La vinculada, Universidad de Boyacá, Sede Sogamoso, guardó silencio.
1.11. En fallo de primer grado del 11 de febrero de 2026 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante ÁNGELA VIVIANA MEDINA CHAPARRO, de acuerdo con lo
DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante ÁNGELA VIVIANA MEDINA CHAPARRO, de acuerdo con lo puntualizado en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la EDUCACIÓN que le asiste a ÁNGELA VIVIANA MEDINA CHAPARRO (…) y, en consecuencia, se ORDENA al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, a través de su Representante Legal que, dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar continuidad al crédito educativo identificado con el No. 3875008, para que la accionante pueda culminar su proceso educativo, disponiendo lo necesario para efectivizar los dos giros adicionales requeridos, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia”.
1.12. El juzgado, expuso que frente al derecho de petición operó la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dado respuesta de fondo durante el trámite de la tutela ; sin embargo, consideró que el ICETEX vulneró el derecho fundamental a la educación de la accionante , al aplicar de manera rígida su reglamento interno sin ponderar sus circunstancias excepcionales , en particular, su diagnóstico de cáncer de tiroides con tiroidectomía total y la157593184003202600035 01
5 muerte de su deudora solidaria, hechos ajenos a su voluntad que justificaron los aplazamientos académicos y que hicieron imposible el cumplimiento
5 muerte de su deudora solidaria, hechos ajenos a su voluntad que justificaron los aplazamientos académicos y que hicieron imposible el cumplimiento normal de sus obligaciones crediticias , así como la aplicación de las normas internas de la accionada entidad.
1.12.1. Agregó que el cobro y la negativa de los giros adicionales desconocieron los principios de proporcionalidad, confianza legítima y protección reforzada del derecho a la educación, máxime cuando la accionante se encontraba próxima a culminar sus estudios, en condici ones socioeconómicas vulnerables, y así como había normalizado su situación mediante acuerdo de pago cumplido y por tanto, exigirle acudir a la jurisdicción contenciosa resultaba ineficaz y desproporcionado, por lo que procedía la tutela para evitar la frustración definitiva de su proyecto educativo.
1.13. Inconforme con la decisión en primera instancia, el accionado, impugnó el fallo de tutela dentro de término, señalando que (i) el juez de primera instancia carecía de competencia , por tratarse de un juzgado promiscuo municipal, cuando, conforme a las reglas de reparto vigentes, el conocimiento de la acción correspondía a los jueces del circuito, habida cuenta de que el ICETEX es una entidad descentralizada del orden nacional; (ii) el juzgador incurrió en indebida integración del contradictorio, al no vincular a terceros afectados, como la Clínica Nueva El Lago de Bogotá, y sostuvo que (iii) la entidad actuó conforme al reglamento del crédito educativo, sin incurrir en arbitrariedad alguna, trasladándose indebidamente al ICETEX las
afectados, como la Clínica Nueva El Lago de Bogotá, y sostuvo que (iii) la entidad actuó conforme al reglamento del crédito educativo, sin incurrir en arbitrariedad alguna, trasladándose indebidamente al ICETEX las consecuencias del incumplimiento y de la falta de información oportuna por parte de la accionante; y (iv) finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente, al tratarse de una controversia de naturaleza económica y contractual, para la cual existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos.
1.14. Mediante auto del 3 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , concedió la impugnación propuesta por el accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o157593184003202600035 01
6 vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
2.2.1. El derecho a la educación comprende cuatro componentes fundamentales “(i) disponibilidad, es decir la existencia de instituciones y
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
2.2.1. El derecho a la educación comprende cuatro componentes fundamentales “(i) disponibilidad, es decir la existencia de instituciones y programas de enseñanza, así como la disponibilidad de estos para los estudiantes; (ii) accesibilidad, parte de la aplicación del principio de igualdad, el cual implica que las instituciones educativas sean accesibles para todas las personas sin ningún tipo de discriminación; (iii) adaptabilidad, el cual busca proteger las condiciones requeridas por los estudiantes y; (iv) aceptabilidad, que propende por la calidad de la forma y fondo de educación”1.
2.2.2. Así mismo, cada componente del derecho a la educación impone al Estado tres tipos de obligaciones, a saber: “(i) de respeto, que se traduce en la imposibilidad de interferir el disfrute de un derecho, por ejemplo, abstenerse a cerrar centros educativos sin un estudio y motivación suficiente; (ii) de protección, que apunta a adoptar medidas para evitar interferencias en el goce de derechos, y (iii) de cumplimiento, en aras de realizar todas las acciones que permitan la garantía de un derecho [87]. En el marco de los deberes de respeto y cumplimiento, la educación de calidad implica: (i) la cualificación y formación de los educadores; (ii) la promoción docente; (iii) la innovación educativa; y (iv) la inspección y evaluación del proceso educativo”2.
2.3. El artículo 29 de la Constitución , establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones
2.3. El artículo 29 de la Constitución , establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la
1 Corte Constitucional T-108 de 2025. 2 Ibidem.157593184003202600035 01
7 cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción3”.
2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”4.
2.5. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 5. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
sea el de inmediatez” 5. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.6. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”6.
2.7. En el sub examine, esta Sala observa que el recurrente, pretende que esta instancia revoque el fallo de tutela del 11 de febrero de 2026 aduciendo, (i) que conforme a las reglas de reparto, el juez de primera instancia carecía de competencia para conocer de la acción constitucional; (ii) que se incurrió en una omisión al no vincular al trámite a la Clínica El Lago de Bogotá; (iii) que la accionante incumplió las obligaciones propias de su condición de beneficiaria del crédito, en tanto no informó oportunamente circunstancias
3 STC 8657 de 2021. 4 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 5 Sentencia T-035 de 2025. 6 ibidem157593184003202600035 01
8 personales o académicas que justificaran la suspensión de dichas obligaciones y que habilitó el tránsito regular del crédito a la etapa de
6 ibidem157593184003202600035 01
8 personales o académicas que justificaran la suspensión de dichas obligaciones y que habilitó el tránsito regular del crédito a la etapa de amortización y cobro; y, finalmente, (iv) que la acción de tutela result aba improcedente, al versar sobre un asunto de naturaleza económica.
2.8. Descendiendo al presente asunto , esta Corporación considera que los reparos formulados por el recurrente en relación con la supuesta falta de competencia del juez de tutela de primera instancia , no están llamados a prosperar, toda vez que no se advierte del planteamiento del impugnante cuál sería la irregularidad concreta en materia de reparto que sustente su afirmación, ni de qué forma dicha circunstancia habría derivado en una incompetencia funcional o material del despacho que conoció del asunto , sin olvidar que todos los jueces de Colombia pueden asumir el conocimiento a prevención de cualquiera de estas acciones constitucionales, y e l verificar el fallo objeto de impugnación, se constata que este fue proferido y suscrito por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, autoridad judicial que ejerció de manera plena la función jurisdiccional constitucional y que se encontraba legalmente habilitada para conocer de la acción.
2.9. Lo anterior, en tanto el ICETEX ostenta la calidad de entidad descentralizada del orden nacional y, de conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela promovidas contra este tipo de autoridades y, tal presupuesto se cumplió en el presente asunto, sin que se
Decreto 333 de 2021 corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela promovidas contra este tipo de autoridades y, tal presupuesto se cumplió en el presente asunto, sin que se configure vulneración alguna al debido proceso.
2.10. En ese sentido, la Corte Constitucional ha decantado que, “en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional”7.
7 Corte Constitucional, Auto A-061 de 2025.157593184003202600035 01
9 2.11. Resulta entonces claro, que el cuestionamiento del recurrente parte de una apreciación equivocada, no solo respecto de la naturaleza de las reglas de reparto sino también en cuanto a la autoridad judicial que conoció de la acción, puesto que en efecto, el impugnante pasa por alto que el juez de tutela que profirió la decisión es un juzgado promiscuo del circuito, y no municipal, razón por la cual su reproche carece de sustento fáctico y jurídico y, e n consecuencia, aun en el evento de una eventual irregularidad en el reparto que, en todo caso, no fue acreditada, dicha circunstancia no tendría el alcance jurídico para invalidar la actuación ni la validez del fallo cuestionado.
consecuencia, aun en el evento de una eventual irregularidad en el reparto que, en todo caso, no fue acreditada, dicha circunstancia no tendría el alcance jurídico para invalidar la actuación ni la validez del fallo cuestionado.
2.12. Ahora bien, frente a la vinculación de la Clínica el Lago de Bogotá, esta Corporación no advierte fundamento alguno que permita considerarla como un tercero con interés legítimo o directamente afectado por la decisión cuestionada, en la medida en que la accionante no expuso, ni en los hechos ni en las pretensiones de la tutela, circunstancia alguna que permitiera enmarcar la eventual vulneración de derechos fundamentales en términos que comprometan o contraríen los intereses jurídicos de dicho centro médico.
2.13. Por otro lado, respecto de la procedencia de la acción de tutela, la Corte constitucional ha establecido que si bien las controversias relacionadas con créditos educativos pueden tener una dimensión patrimonial, la acción de tutela resulta procedente cuando las decisiones adoptadas por las entidades encargadas del financiamiento educativo tienen la virtualidad de impedir de manera definitiva la continuación del proceso formativo del estudiante, afectando su proyecto de vida y comprometiendo el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación, especialmente cuando el afectado se encuentra en una situación de debilidad manifiesta8.
2.14. En ese sentido, si bien la controversia se origina en un crédito educativo, supera el ámbito meramente patrimonial, pues la decisión cuestionada comprometía de forma definitiva el proyecto educativo de la accionante y, en tal contexto, el medio judicial ordinario no resultaba eficaz ni proporcional,
supera el ámbito meramente patrimonial, pues la decisión cuestionada comprometía de forma definitiva el proyecto educativo de la accionante y, en tal contexto, el medio judicial ordinario no resultaba eficaz ni proporcional, habida cuenta de su condición de salud, acreditada con las documentales obrantes a folios No. 15 a 19 -Historias clínicas del 1 de julio de 2022 y 27 de abril 2023 que contienen el diagnóstico de tumor maligno de la glándula
8 Corte Constitucional, Sentencia T177 de 2024.157593184003202600035 01
10 tiroides y, por tanto, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental invocado.
2.15. En ese orden, nótese que d