TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600036
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600036
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES POR RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL: La acción de tutela es improcedente para obtener la reliquidación de una pensión de vejez cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues la controversia relativa a la procedencia de la reliquidación pensional, la aplicación de precedentes de la Sala de Casación Laboral y la discusión sobre la suficiencia de los documentos requeridos por Colpensiones corresponde, en principio, al escenario administrativo y, de ser el caso, a la jurisdicción ordinaria laboral, sin que la condición de adulto mayor releve automáticamente a la parte accionante de cumplir las cargas mínimas del trámite administrativo. / DERE CHO DE PETICIÓN - RESPUESTA DE FONDO VS RESPUESTA FAVORABLE: La vulneración del derecho de petición no se determina por el carácter favorable o desfavorable de la respuesta, sino por el cumplimiento de los requisitos de ser oportuna, clara, precisa, congru ente y de fondo, de manera que cuando la autoridad indica al peticionario los documentos faltantes o el trámite que debe adelantar, no se configura vulneración, pues se diferencia el derecho de petición del "derecho a lo pedido", cuyo ámbito de protección se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación, sin implicar otorgar la materia de la solicitud como tal.
"En este sentido, la procedencia de la acción está supeditada a que el actor actúe (i) a nombre propio, (ii) mediante
protección se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación, sin implicar otorgar la materia de la solicitud como tal.
"En este sentido, la procedencia de la acción está supeditada a que el actor actúe (i) a nombre propio, (ii) mediante representante, (iii) a través de apoderado o (iv) como agente oficioso, pero siempre en procura de la protección de derechos constitucionales de los cuales sea titular o tenga un nexo de causalidad directo con la presunta afectación. En línea con lo anterior se trae a colación la Sentencia STC5671 -2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: 'es evidente que el peticionario carecía de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicho asunto', destacando además el fallo que 'los cánones 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente'. (...) "Zanjado lo anterior, resulta evidente que la accionante carece de legitimación para invocar la protección en nombre propio. Se observa que la abogada Lina Viviana Penagos, al radicar la solicitud ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 17 de febrero de 2026, manifestó actuar como 'parte interesada dentro del proceso' y formuló la petición 'a nombre propio' . No obstante, su vínculo con el proceso ejecutivo es
mediante agente oficios o; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Recordando, en Sentencia SU-454 de 2016 que el estudio de l a legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. En suma, sostuvo la Corte en la Sentencia T-292 de 2021 que, la verificación de este requisito le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”. Si no existe este víncu lo, la tutela se torna improcedente. ” (subrayado fuera del texto original).
En este sentido, la procedencia de la acción está supeditada a que el actor actúe (i) a nombre propio, (ii) mediante representante, (iii) a través de apoderado o (iv) como agente oficioso, pero siempre en procura de la protección de derechos constitucionales de los cuales sea titular o tenga un nexo de causalidad directo conRad. No. 15238-31-03-002-2026-00036-01
la presunta afectación. En línea con lo anterior se trae a colación la Sentencia STC5671-2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil:
“es evidente que el peticionario carecía de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicho asunto”, destacando además el fallo que “ los cánones 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación
decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en p rincipio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella.” (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras muchas en STC11074-2020, 4 dic. 2020, rad. 00418-01).
Zanjado lo anterior, resulta evidente que la accionante carece de legitimación para invocar la protección en nombre propio. Se observa que la abogada Lina Viviana Penagos, al radicar la solicitud ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 17 de febrero de 2026, manifestó actuar como "parte interesada dentro del proceso" (Sic) y formuló la petición "a nombre propio". No obstante, su vínculo con el proceso ejecutivo es estrictamente técnico-profesional en calidad de apoderada.
Como bien lo ha señalado la Sentencia STC5671 -2020, el interés legítimo en un litigio pertenece a las partes, en este caso, al señor Héctor Julio Pérez. La abogada no puede transmutar su rol de representante legal en el de titular del derecho sustancial en disputa, ya que el interés en el proceso ejecutivo relacionado con elRad. No. 15238-31-03-002-2026-00036-01
monto de lo ordenado pagar y la liquidación del crédito pertenece exclusivamente
sustancial en disputa, ya que el interés en el proceso ejecutivo relacionado con elRad. No. 15238-31-03-002-2026-00036-01
monto de lo ordenado pagar y la liquidación del crédito pertenece exclusivamente al señor Héctor Pérez, quien es el titular de las garantías de debido proceso y acceso a la administración de justicia que podrían verse afectadas por el silencio del juzgado.
La calidad de apoderada judicial faculta a la profesional del derecho para actuar en representación de su mandante, mas no le otorga una titularidad paralela o independiente para reclamar por vía de tutela derechos que son propios de la parte procesal. Actuar de forma contraria implicaría permitir que cualquier apoderado, so pretexto de haber suscrito un memorial, desplace al verdadero titular del derecho en la acción tuitiva.
Aunado se debe precisar que como l a pretensión de la accionante en la solicitud consistía en requerir información sobre “la razón por la cual el monto ordenado a pagar el 19 de diciembre de 2025 difería de la liquidación ejecutoriada ”. dicha actuación no es una petición administrativa supeditada al artículo 23 constitucional, sino un acto de postulación procesal orientado a la defensa de los intereses patrimoniales de su cliente. Por tanto, el titular del derecho al debido proceso y a la respuesta de fondo es el demandante el señor Héctor Pérez, no su apoderada.
Finalmente, se advierte que el juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama procedió a resolver la solicitud de la actora mediante auto notificado por estado el 26 de febrero de 2026. Por lo tanto, incluso si se superara el test de legitimación, no hay
ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 17 de febrero de 2026, manifestó actuar como 'parte interesada dentro del proceso' y formuló la petición 'a nombre propio' . No obstante, su vínculo con el proceso ejecutivo es estrictamente técnico-profesional en calidad de apoderada. Como bien lo ha señalado la Sentencia STC5671 -2020, el interés legítimo en un litigio pertenece a las partes, en este caso, al señor Héctor Jul io Pérez. La abogada no puede transmutar su rol de representante legal en el de titular del derecho sustancial en disputa, ya que el interés en el proceso ejecutivo relacionado con el monto de lo ordenado pagar y la liquidación del crédito pertenece exclusivamente al señor Héctor Pérez, quien es el titular de las garantías de debido proceso y acceso a la administración de justicia que podrían verse afectadas por el silencio del juzgado. La calidad de apoderada judicial faculta a la profesional del derecho p ara actuar en representación de su mandante, mas no le otorga una titularidad paralela o independiente para reclamar por vía de tutela derechos que son propios de la parte procesal. Actuar de forma contraria implicaría permitir que cualquier apoderado, so pretexto de haber suscrito un memorial, desplace al verdadero titular del derecho en la acción tuitiva.
Nota de Relatoría: La accionante, actuando como apoderada judicial dentro de un proceso ejecutivo, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 17 de febrero de 2026, en la que requería explicación jurídica
de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 17 de febrero de 2026, en la que requería explicación jurídica y contable sobre la diferencia entre el valor liquidado del crédito y el monto ordenado a pagar. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama declaró improcedente el amparo p or falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el interés sustancial en el proceso ejecutivo pertenece al demandante, no a su apoderada. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo, al considerar que l a accionante, en su calidad de apoderada judicial, carece de legitimación para invocar en nombre propio el derecho fundamental de petición respecto de solicitudes presentadas dentro del proceso en el que actúa como representante de su mandante, pues la cal idad de apoderada no le otorga una titularidad paralela o independiente para reclamar por vía de tutela derechos que son propios de la parte procesal. Adicionalmente, se advirtió que el juzgado accionado ya había resuelto la solicitud mediante auto notificado por estado el 26 de febrero de 2026. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMEN TARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMEN TARIO U OBSERVACIÓN, POR
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Fuente Formal: Sentencia T-151 de 2024; Sentencia T-416 de 1997; Sentencia T-176 de 2011; Sentencia T-435 de 2016; Sentencia SU-454 de 2016; Sentencia T-292 de 2021; Sentencia STC5671-2020; Sentencia STC16079 de 2021; CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01; STC176-2021, 22 ene. 2021, rad. 00142-01; CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01; STC110742020, 4 dic. 2020, rad. 00418 -01; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991; Ley 1755 de 2015; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15238310300220260003601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: LINA VIVIANA PENAGOS GUARIN
Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, seis (6) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2026-00036-01
ACCIONANTE: LINA VIVIANA PENAGOS GUARIN
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Jdo DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Pvia. IMPUGNADA: Sentencia del 27 de marzo de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 138
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por Lina Viviana Penagos Guarin contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Duitama el 27 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.
SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta de fondo, clara,
“PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.
SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta de fondo, clara, completa y motivada al derecho de petición radicado el 17 de febrero de 2026.
TERCERO. Ordenar que dicha respuesta sea remitida al correo electrónico: linapenagosguarin@gmail.com”
1.2.- La accionante fundamentó la interposición de la acción de tutela en los siguientes hechos:
-. Reseñó que el 30 de enero de 2025 se realizó liquidación del crédito, arrojando un valor total adeudado de OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MILRad. No. 15238-31-03-002-2026-00036-01
OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($8.512.831) en el proceso ejecutivo singular radicado No. 15238400300420130022800, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.
-. Adujo que el 19 de diciembre de 2025 se le informó de una orden de pago por valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($7.627.625), afirmó que en dicha comunicación no se indicó explicación jurídica ni contable que justificara la diferencia entre el valor liquidado y el nuevo valor ordenado a pagar.
-. Aludió que el 17 de febrero de 2026 radic ó petición ante el juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, “solicitando explicación jurídica y contable detallada de dicha
el nuevo valor ordenado a pagar.
-. Aludió que el 17 de febrero de 2026 radic ó petición ante el juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, “solicitando explicación jurídica y contable detallada de dicha diferencia, certificación del saldo del depósito judicial, desglose de movimientos y soporte de cualquier descuento efectuado.” (Sic)
-. Aseveró que, a 16 de marzo de 2026, fecha de interposición de la presente acción de tutela, el despacho judicial no emitió respuesta alguna, sobrepasando el termino legal establecido en la ley 1755 de 2015 para resolver peticiones ante autoridades judiciales.
-. Afirmó que la ausencia de respuesta a su solicitud vulnera el derecho fundamental de petición y que “impide conocer la situación jurídica y contable del depósito judicial, afectando además las garantías del debido proceso.” (Sic)
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 27 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por LINA VIVIANA PENAGOS GUARÍN en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído.”
La anterior decisión fue soportada en los argumentos que a continuación se sintetizanRad. No. 15238-31-03-002-2026-00036-01
-. Manifestó que al examinar las piezas procesales se observa que la abogada Penagos Guarin promueve la acción de tutela en causa propia pese a que en la
sintetizanRad. No. 15238-31-03-002-2026-00036-01
-. Manifestó que al examinar las piezas procesales se observa que la abogada Penagos Guarin promueve la acción de tutela en causa propia pese a que en la acción ejecutiva que se adelanta ante el juzgado accionado actúa como apoderada judicial del señor Héctor Julio Pérez Pedraza. Sumado a esto no se allego poder para que la apoderada interpusiera esta acción.
-. Expuso que los derechos que podrían estar en juego están en cabeza del señor Pérez Pedraza, demandante dentro del proceso ejecutivo y el rol de Lina Viviana Penagos en el asunto ejecutivo que da origen a este amparo es el de apoderada judicial de la parte demandante , es decir que representa los intereses del señor Pérez.
-. Aseveró que la accionante no está legitimada para invocar la protección del derecho de petición en nombre propio, teniendo en cuenta la decisión que se cuestiona por esta vía de tutela, pues quien tiene la facultad de defender sus derechos en el proceso ejecutivo es el señor Pérez como actor.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante Lina Viviana Penagos Guarin la impugnó en los términos que a continuación se sintetizan:
-. Reseñó que en el fallo impugnado se confunde la titularidad del derecho material con la titularidad del derecho fundamental de petición, lo cual consideró un defecto sustantivo.
-. Afirmó que la accionante si es titular del derecho de petición, por tanto “fue quien formuló la solicitud, espera la respuesta y sufre la omisión.” (Sic)
sustantivo.
-. Afirmó que la accionante si es titular del derecho de petición, por tanto “fue quien formuló la solicitud, espera la respuesta y sufre la omisión.” (Sic)
-. Subrayó que el A quo incurrió en formalismo excesivo, desnaturalizando la acción de tutela y limitando de manera injustificada el acceso a la justicia.
-. Recalcó que la vulneración existe, es un hecho probado, pero que el A quo decidió no analizarla.Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00036-01
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, está Sala se ocupará de,
-. Establecer si están dados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela.
De ser ello así,
-. Determinar si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama vulneró por acción u omisión los derechos fundamentales de la accionante Lina Viviana Penagos Guarin.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que Lina Viviana Penagos incoó la presente acción
omisión los derechos fundamentales de la accionante Lina Viviana Penagos Guarin.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que Lina Viviana Penagos incoó la presente acción con el objeto de que se le ampare su derecho fundamental de petición , en consecuencia, se le orden e al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , emitir respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 17 de febrero de 2026 en el marco de un proceso ejecutivo donde ostenta la calidad de apoderada judicial.
El A quo consideró que la accionante no estaba legitimada para invocar la protección del derecho de petición en nombre propio, por cuanto los derechos que podrían estar afectados están en cabeza d el señor Héctor Julio Pérez Pedraza , poderdante de la accionante y demandante dentro del proceso ejecutivo del que se originó la acción de tutela.Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00036-01
Por su parte, la impugnante sostiene que, al ser ella quien suscribió la petición, ostenta la titularidad del derecho y, por ende, tiene interés legítimo para iniciar la presente acción tuitiva.
Se debe emprender un análisis de procedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto procesal de obligatorio estudio, pues constituye la garantía de que quien acude a la jurisdicción constitucional posee un interés directo y particular sobre el amparo solicitado , esto de acuerdo a los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención.
de acuerdo a los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia T -151 de 2024, reiterando pacífica jurisprudencia, señaló:
“En tal orden de ideas, esta Corte ha destacado que, desde sus inicios, particularmente, en la, Sentencia T-416 de 1997, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Posteriormente, en Sentencia T-176 de 2011, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional , de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
76. En idéntico sentido, la Sala se pronunció en la Sentencia T-435 de 2016 al establecer que, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficios o; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Recordando, en Sentencia SU-454 de 2016 que el estudio de l a legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y
asunto”, destacando además el fallo que “ los cánones 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actu aciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente”
En la misma línea la Sentencia STC16079 de 2021 la Corte Suprema de Justicia ratifico la improcedencia de la acción tuitiva por falta de legitimación en la causa por activa de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero en un trámite judicial:
“Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico t rámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad”. (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada en STC1762021, 22 ene. 2021, rad. 00 142-01, entre otras). En ese mismo sentido se ha sostenido que “(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en p rincipio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su
Finalmente, se advierte que el juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama procedió a resolver la solicitud de la actora mediante auto notificado por estado el 26 de febrero de 2026. Por lo tanto, incluso si se superara el test de legitimación, no hay lugar a la omisión que se alega, configurándose una respuesta efectiva dentro del marco procesal correspondiente.
Por tanto, l a sala considera que la presente acción no supera el análisis de procedencia por no cumplir los requisitos de la legitimación en la causa por activa, dado que el interés sustancial radica en el extremo actor del proceso ejecutivo . En consecuencia, la decisión del A quo será confirmada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00036-01
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de marzo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.