TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600036
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600036
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN EN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS ESPECIALES – DIFERENCIA ENTRE SOLICITUD MERAMENTE INFORMATIVA Y ACTIVACIÓN DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA REGLADA: Cuando la solicitud presentada no tiene una finalidad meramente informativa, sino que da inicio, impulsa o busca la definición de un trámite administrativo especial sometido a procedimiento propio (como la revisión del avalúo catastral), el análisis constitucional no puede limitarse al derecho de petición bajo las reglas generales de la Ley 1755 de 2015, sino que debe sujetarse a la normativa especial que regula la actuación administrativa correspondiente, respetando los principios de turno y capacidad operativa de la entidad, sin que ello implique per se una vulneración de derechos fundamentales. / H ECHO SUPERADO POR RESPUESTA DURANTE EL TRÁMITE DE TUTELA EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS COMPLEJAS - LA ENTIDAD ACCIONADA, DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL, EMITE UNA RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y CONGRUENTE DENTRO DE UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO ESPECIAL: Informando el estado actual del trámite, el número de turnos pendientes y el periodo aproximado para la realización de la inspección, elementos suficientes para tener por atendida la solicitud conforme a los parámetros constitucionales aplicables a este tip o de actuaciones administrativas y la capacidad operativa de la entidad, sin que la insatisfacción del accionante con la respuesta desvirtúe el cumplimiento del deber constitucional.
cuando la solicitud se presenta ante una autoridad administrativa en el marco de un trámite sometido a
administrativas y la capacidad operativa de la entidad, sin que la insatisfacción del accionante con la respuesta desvirtúe el cumplimiento del deber constitucional.
cuando la solicitud se presenta ante una autoridad administrativa en el marco de un trámite sometido a regulación especial, el análisis constitucional exige una distinción relevante. En efecto, existen actuaciones administrativas cuyos términos, etapas y decisiones se encuentran previamente definidos por una normatividad especial, como ocurre, entre otros, con los trámites de reconocimiento pensional, pérdida de capacidad laboral, concursos de mérito, convocatorias públicas o admisiones a programas académic os, entre otros. (…) en estos eventos, aunque la actuación presentada por el administrado materialmente constituye una manifestación del derecho de petición, conforme al artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que su trámite, resolución y términos no se rigen de maner a automática y preferente por los plazos generales de dicha ley, sino por la normativa especial que regula la actuación administrativa correspondiente. (…) bajo esa premisa, resulta indispensable distinguir dos escenarios claramente diferenciables, de una parte (i) Aquellas solicitudes que, en estricto sentido, constituyen ejercicio autónomo del derecho de petición, orientadas a obtener información, estado del trámite o explicaciones sobre una actuación administrativa. En estos casos, de no existir un término especial, resultan aplicables de manera residual las reglas de la Ley 1755 de 2015; y (ii) Aquellas solicitudes cuya finalidad no es meramente informativ a, sino que dan inicio, impulsan o buscan la definición de un trámite administrativo especial sometido a procedimiento propio. (…) en el presente asunto PABLO RICARDO LIZARAZO
correspondiente.
Por ello, no resulta jurídicamente acertado otorgar a toda solicitud la naturaleza de un derecho de petición autónomo bajo la lógica resi dual de la Ley 1755 de 2015, cuando en realidad lo que se pretende es activar un trámite o actuación administrativa reglada, pues en tales supuestos la autoridad debe sujetarse a las etapas, oportunidades y términos previstos en el procedimiento especial aplicable.
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120260003601 7
Bajo esa premisa, resulta indispensable distinguir dos escenarios claramente diferenciables, de una parte (i) Aquellas solicitud es que, en estricto sentido, constituyen ejercicio autónomo del derecho de petic ión, orientadas a obtener información, estado del trámite o explicaciones sob re una actuación administrativa. En estos casos, de no existir un término especial, resultan aplicables de manera residual las reglas de la Ley 1755 de 2015; y (ii) Aquellas solicitudes cuya finalidad no es meramente informativa, sino que dan inicio, i mpulsan o buscan la definición de un trámite administrativo especial sometido a procedimiento propio.
Este segundo supuesto desborda el análisis exclusivo del derecho de petición, pues
a la solicitud presentada en los siguientes términos:Tutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120260003601 9
Previo a analizar el contenido de la contestación, para la Sala resulta pertinente precisar que en el caso concreto el Accionante pret ende por vía constitucional que el IGAC adelante los trámites correspondientes con el fin de que, al resolver su solicitud, indique una fecha precisa para la realización de la inspección y actuaciones conexas, corrija los presuntos errores advertidos y gestione ante el Municipio de Socotá las modificaciones pertinentes.
Tal planteamiento permite advertir sin mayor dificu ltad que el Accionante no persigue propiamente una respuesta del derecho de petición en sentido estricto, sino un pronunciamiento de fondo dentro de un trámite ad ministrativo de revisión del avalúo catastral de un bien de su propiedad.
En ese contexto, no se trata de una solicitud meram ente informativa, sino de la activación de una actuación administrativa sujeta a regulación especial, la cual se rige, entre otros aspectos, por el principio de turno conforme al cual en ausencia de causales de prelación legal debe respetarse el orde n de radicación de las solicitudes.
Si bien podría advertirse una aparente demora en el trámite, lo cierto es que, en primer lugar, la solicitud sólo se entendió debidam ente radicada el 20 de marzo de 2025 cuando se allegaron la totalidad de los docume ntos requeridos, en segundo lugar, que la entidad informó un periodo aproximado para la realización de la visita condicionado a la evacuación de los turnos pendient es y, en tercer lugar, que no
2025 cuando se allegaron la totalidad de los docume ntos requeridos, en segundo lugar, que la entidad informó un periodo aproximado para la realización de la visita condicionado a la evacuación de los turnos pendient es y, en tercer lugar, que no puede desconocerse el incremento significativo de s olicitudes de revisión catastralTutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120260003601 10
lo cual incide en los tiempos de respuesta, sin que ello implique por sí mismo una vulneración de derechos fundamentales.
En todo caso, la actuación administrativa se encuen tra regida por procedimientos previamente definidos, en particular por la Resoluc ión 1040 de 2023 del IGAC que establece las etapas y actos necesarios dentro del proceso sin que resulte posible desconocer el orden de turno, que asegura una atención equitativa e igualitaria a los ciudadanos.
Ahora bien, pese a la demora, para la Sala la respuesta emitida por el IGAC satisface los presupuestos jurisprudenciales del derecho fundamental de petición al interior de trámites administrativos especiales, en tanto compo rta una contestación de fondo, clara y congruente con lo solicitado, pues la entid ad informó de manera concreta el estado actual del trámite, precisando el número de turnos pendientes a la fecha 04 de marzo de 2026, así como el periodo aproximado en el cual se proyecta la realización de la inspección, elementos que resulta n suficientes para tener por atendida la solicitud conforme a los parámetros constitucionales aplicables a este tipo de actuaciones administrativas y la capacidad operativa de la Convocada.
En consecuencia, al no advertirse vulneración ac tual de derecho fundamental
finalidad no es meramente informativ a, sino que dan inicio, impulsan o buscan la definición de un trámite administrativo especial sometido a procedimiento propio. (…) en el presente asunto PABLO RICARDO LIZARAZO NAVAS promovió acción de tutela contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la supuesta omisión de dar contestación o trámite a la solicitud radicada el 09 de diciembre 2024 mediante la cual solicitó revisión del avalúo catastral del predio de su propiedad. (…) tal planteamiento permite advertir sin mayor dificultad que el Accionante no persigue propiamente una respuesta del derecho de petición en sentido estricto, sino un pronunciamiento de fondo dentro de un trámite administrativo de revisión del avalúo catastr al de un bien de su propiedad. (…) en ese contexto, no se trata de una solicitud meramente informativa, sino de la activación de una actuación administrativa sujeta a regulación especial, la cual se rige, entre otros aspectos, por el principio de turno conforme al cual en ausencia de causal es de prelación legal debe respetarse el orden de radicación de las solicitudes. (…) pese a la demora, para la Sala la respuesta emitida por el IGAC satisface los presupuestos jurisprudenciales del derecho fundamental de petición al interior de trámites administrativos especiales, en tanto comporta una contestación de fondo, clara y congru ente con lo solicitado, pues la entidad informó de manera concreta el estado actual del trámite, precisando el número de turnos pendientes a la fecha 04 de marzo de 2026, así como el periodo aproximado en el cual se proyecta la realización de la inspección , elementos que
atendida la solicitud conforme a los parámetros constitucionales aplicables a este tipo de actuaciones administrativas y la capacidad operativa de la Convocada.
En consecuencia, al no advertirse vulneración ac tual de derecho fundamental alguno y dado que la respuesta que cesó la afectaci ón se produjo en el curso del trámite constitucional, sin que sea necesario efect uar mayores consideraciones de fondo, la Sala concluye que se configura la carenci a actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la situación que dio origen a la presente acción de tutela ha sido resuelta.
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-086 de 2020, entre otras, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:
31.- En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del j uez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que di cho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que c onduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).Tutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120260003601 11
32.- En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto
manera concreta el estado actual del trámite, precisando el número de turnos pendientes a la fecha 04 de marzo de 2026, así como el periodo aproximado en el cual se proyecta la realización de la inspección , elementos que resultan suficientes para tener por atendida la solicitud conforme a los parámetros constitucionales aplicables a este tipo de actuaciones administrativas y la capacidad operativa de la Convocada. (…) en consecuencia, al no advertirse vulneración actual de derecho fundamental alguno y dado que la respuesta que cesó la afectación se produjo en el curso del trámite constitucional, sin que sea necesario efectuar mayores consideraciones de fondo, la Sala concluye que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Nota de Relatoría: Un ciudadano presentó tutela contra el IGAC por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta de fondo a la solicitud de revisión del avalúo catastral de un predio de su propiedad. El Juzgado de primera instancia, a plicando la presunción de veracidad ante la falta de contestación, tuteló el derecho y ordenó resolver de fondo en 5 días. El IGACTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 impugnó, demostrando que sí había contestado la tutela y enviado respuesta al accionante durante el trámite. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, estableciendo que: (i) la petición no era meramente informativa sino la activación de un trámite administrativo especial (revisión catastral) regido por normativa propia y el principio de turno; (ii) la respuesta del IGAC durante la tutela fue de fondo, clara y congruente,
activación de un trámite administrativo especial (revisión catastral) regido por normativa propia y el principio de turno; (ii) la respuesta del IGAC durante la tutela fue de fondo, clara y congruente, informando el estado del trámite y los turnos pendientes; (iii) la insatisfacción del accionante no desvirtúa el cumplimiento del deber constitucional de respuesta. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Ley 1755 de 2015, artículo 13; Decreto 2591 de 1991, artículo 20; Decreto 2591 de 1991, artículo 26; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Sentencia T-086 de 2020; Resolución 1040 de 2023 del IGAC; Sentencias T-1089 de 2001, T-1160A de 2001 y T-377 de 2000; Sentencias T-249 y T-476 de
2001
Número Proceso: 15757318900120260003601
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: PABLO RICARDO LIZARAZO NAVAS
Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de abril de 2026REP ÚB LICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de abril de 2026REP ÚB LICA DE COLOMBIA
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DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 116
En Santa Rosa de Viterbo, a los 30 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuart a de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15757318900120260003601 PABLO RICA RDO LIZARAZO NAVAS contra IGAC. Abierta la discusión, se dio lec tura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada Ausencia JustificadaTutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120260003601 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada Ausencia JustificadaTutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120260003601 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15757318900120 260003601
ACCIONANTE : PABLO RICARDO LIZARAZO
NAVAS ACCIONADO
: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI PROCEDENCI A :
JZGDO. PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUS IÓN No. 116
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRAN ADOS
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 30 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La impugnación formulada por la Accionante contra l a sentencia proferida el 10 de marzo de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS
El 24 de febrero de 2026 PABLO RICARDO LIZARAZO NAVAS presentó demanda de tutela contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CO DAZZI (IGAC) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
de tutela contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CO DAZZI (IGAC) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Pretende el Accionante que previa tutela de los derechos fundamentales invocados se ordene al IGAC: (i) Señalar una fecha precisa pa ra el adelantamiento de inspecciones, trámites y procedimientos que deba realizar para emitir una respuesta precisa, clara y de fondo sobre la petición incoada; (ii) Se puedan corregir los errores cometidos frente a las condiciones físicas y estruc turales reales que presenta el bien inmueble objeto de reclamación; y, (iii) Se realicen los trámites administrativos pertinentes ante la Alcaldía Municipal de Socotá a fin de efectuar la corrección en los valores del impuesto predial unificado sobre el predio.
Como fundamento fáctico expuso, en síntesis, lo siguiente:Tutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120260003601 3
1.- El 09 de diciembre de 2024 PABLO RICARDO LIZARAZO NAVAS elevó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Socotá pretendiendo alguna solución a los inconvenientes presentados en su calidad de contrib uyente por el aumento desmedido en el valor del avalúo catastral del bien inmueble identificado con cédula catastral N° 15-755-01-00-0014-0009-000 del municip io de Socotá. La petición fue remitida por competencia al IGAC.
2.- El 31 de enero de 2025 la entidad dio respuesta e indicó lo siguiente:
De acuerdo con la solicitud presentada en nuestras oficinas mediante
remitida por competencia al IGAC.
2.- El 31 de enero de 2025 la entidad dio respuesta e indicó lo siguiente:
De acuerdo con la solicitud presentada en nuestras oficinas mediante Radicado IGAC No. 2603DTBOY-2024-0031707-ER caso 13 60579 de fecha 10 de diciembre de 2024, mediante la cual sol icita la revisión del avalúo catastral del predio No. 15-755-01-00-00140009-000 del municipio de Socotá, el I.G.A.C le hace saber.
Que, revisada su petición, se hace necesario que ap orte a la misma las pruebas que fundamenten las inconformidades frente al avalúo, del predio No. 15-755-01-00-00140009000 del municipio de S ocotá y de esa manera dar solución de fondo a su petición.
Pruebas que justifiquen dicha petición, en virtud de la Resolución No. 1040 de 2023, se pueden establecer como pruebas para la Revisión de Avalúo las siguientes: • Planos • Fotografías. • Certifica ciones de autoridades administrativas. • Ortofotografías. • Aerofotografías. • avalúos comerciales. • escrituras públicas u otros documentos que sirvan de sustento.
3.- El 20 de marzo de 2025 se allegaron las documen tales requeridas y para el 06 de mayo siguiente el IGAC informó, en suma, que el municipio de Socotá contaba con 209 trámites para ser atendidos a corte 08 de a bril de 2025. Indicó que para el estudio pretendido se ha programado visita a partir del mes de marzo a diciembre
con 209 trámites para ser atendidos a corte 08 de a bril de 2025. Indicó que para el estudio pretendido se ha programado visita a partir del mes de marzo a diciembre (2025) pero que el avance está sujeto al trámite de los saldos que existen.
Puntualizó que las actividades a realizar son la “Verificación de requisitos, estudio documental, radicación, programación de visitas a t erreno, elaboración de informa técnico, elaboración de acto administrativo, revisión por parte de coordinador, firma del directos territorial y remisión a la Oficina de Hacienda Municipal para su respectiva inscripción”.
4.- Señaló que a la fecha de presentación de la tutela la Entidad no ha brindado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud a pesar de que su solicitud cumple con los requisitos y le fue asignado derecho de tur no con plazo máximo hasta diciembre de 2025 sin obtener respuesta alguna.Tutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120260003601 4
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 27 de febrero de 2026 admi tió la demanda de tutela y ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada.
2.- El IGAC pese a haber sido notificado guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante sentencia del 10 de marzo del 2026 tuteló los derechos fundamentales de PABLO RICARDO LIZARAZO NAVAS y emitió la siguiente orden:
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante sentencia del 10 de marzo del 2026 tuteló los derechos fundamentales de PABLO RICARDO LIZARAZO NAVAS y emitió la siguiente orden:
(…)
SEGUNDO. - ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo la petición radicada por el accionante el 20 de marzo de 2025.
Como fundamento en su decisión indicó que ante la a usencia de contestación por parte de la entidad accionada se dio aplicación a l a presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991 teniendo p or ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior sentencia el IGAC formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera in stancia con base en que, en suma, el A quo omitió el correo enviado el 04 de marzo en donde re mitía pronunciamiento frente a lo solicitado por el despacho.
En tal documental se demostró la existencia de una contestación de fondo a la petición sobre la que fundamenta la presunta vulner ación el Accionante, en donde se le comunicó en línea que ya no se encontraba en turno 209 sino 50, por lo que la petición se abordará conforme a lo que dictamine su Dirección Territorial.Tutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120260003601 5
la petición se abordará conforme a lo que dictamine su Dirección Territorial.Tutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120260003601 5
Considera que el Accionante cuenta con otro medio a dministrativo al cual cuales acudir si considera que no le ha sido resuelta su p etición, cual es la jurisdicción contencioso administrativo e invocar allí el silencio administrativo.
CONSIDERACIONES
De la Demanda de Tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las
defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el IGAC ha vuln erado el derecho fundamental de petición del Accionante al no haber dado trámite y respuesta a su solicitud radicada el 09 de diciembre de 2024 en relación con la revisión del avalúo catastral del predio No. 15-755-01-00-00140009-000 de su propiedad.
Del derecho de petición frente a trámites administrativos.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto d e un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantíasTutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120260003601 6
constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no sólo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante l a administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisi ón y congruencia, son los que
obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisi ón y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se pres enta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; s u contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
No obstante, cuando la solicitud se presenta ante una autoridad administrativa en el marco de un trámite sometido a regulación especial, el análisis constitucional exige una distinción relevante. En efecto, existen actuac iones administrativas cuyos términos, etapas y decisiones se encuentran previam ente definidos por una normatividad especial, como ocurre, entre otros, con los trámites de reconocimiento pensional, pérdida de capacidad laboral, concursos de mérito, convocatorias públicas o admisiones a programas académicos, entre otros.
En estos eventos, aunque la actuación presentada po r el administrado materialmente constituye una manifestación del dere cho de petición, conforme al artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que su trámite, resolución y términos no se rigen de manera automática y preferente por l os plazos generales de dicha ley, sino por la normativa especial que regula la a ctuación administrativa correspondiente.
Por ello, no resulta jurídicamente acertado otorgar a toda solicitud la naturaleza de un derecho de petición autónomo bajo la lógica resi dual de la Ley 1755 de 2015,
no es meramente informativa, sino que dan inicio, i mpulsan o buscan la definición de un trámite administrativo especial sometido a procedimiento propio.
Este segundo supuesto desborda el análisis exclusivo del derecho de petición, pues lo que puede verse comprometido no es únicamente la ausencia de respuesta, sino también garantías asociadas al debido proceso admin istrativo y la observancia de los términos especiales.
En consecuencia, una vez delimitados ambos escenari os, corresponde al juez constitucional establecer con precisión si el caso sometido a estudio versa realmente sobre la vulneración del derecho fundamental de pet ición, o si, por el contrario, el problema jurídico se desplaza hacia la posible afec tación del debido proceso administrativo y de los derechos conexos que gobier nan la actuación especial activada por el interesado.
Caso concreto.
1.-En el presente asunto PABLO RICARDO LIZARAZO NAVAS promovió acción de tutela contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZ ZI por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la supuesta omisión de dar contestación o trámite a la solicitud radicada el 0 9 de diciembre 2024 mediante la cual solicitó revisión del avalúo catastral del pre dio No. 15-755-01-00-00140009000 del municipio de Socotá.
Surtido el trámite correspondiente, mediante senten cia del 10 de marzo de 2026 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha amparó el d erecho fundamental de petición de PABLO RICARDO LIZARAZO NAVAS, en síntes is, por la indubitable
Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha amparó el d erecho fundamental de petición de PABLO RICARDO LIZARAZO NAVAS, en síntes is, por la indubitable omisión de la entidad frente al requerimiento orden ado por ese Despacho y dio aplicación al artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1 991 presumiendo por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela.Tutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120260003601 8
2.- Con miras a resolver la impugnación la Sala procede a analizar, en primer lugar, la aplicación de la presunción de veracidad ante la supuesta omisión de la entidad accionada en dar contestación a la demanda de tutel a, para, en segundo término, examinar la eventual vulneración del derecho fundam ental de petición del accionante.
Al examinar el contenido de la impugnación, se advi erte que el IGAC afirmó haber dado contestación a la demanda de tutela el 04 de marzo de 2026.
Ante la duda generada, el Magistrado ponente mediante auto del 28 de abril de 2026 requirió al Despacho de primera instancia con el fi n de que certificara el recibo del correo referido y remitiera su contenido, indicando la fecha y dirección electrónica de proce
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