TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600036
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600036
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente para controvertir la decisión administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos que niega la cancelación de inscripciones registrales de medidas cautelares decretadas dentro de un proceso de extinción de dominio, cuando existen mecanismos judiciales ordinarios como el control de legalidad ante el juez competente en materia de extinción de dominio, previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. / PERJUICIO IRREMEDIABLE EN PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE INMINENCIA Y GRAVEDAD: La sola imposibilidad de disponer libremente de los bienes sobre los cuales recaen inscripciones cautelares, por sí misma, no acredita la configuración de un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, cuando no se advierte una circunstancia concreta, actual y apremiante que evidencie la necesidad de intervención inmediata del juez constitucional para evitar la consumación de un daño de tal entidad.
De entrada, es del caso resaltar que Olga Lucia Pesca Sandoval, Juan David Bernal Pesca, Laura María Bernal Pesca, S.C.B. y Daniel Fernando Bernal Pesca incoaron la presente acción con el objeto de que se ampararan sus derechos
De entrada, es del caso resaltar que Olga Lucia Pesca Sandoval, Juan David Bernal Pesca, Laura María Bernal Pesca, S.C.B. y Daniel Fernando Bernal Pesca incoaron la presente acción con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales, en particular , al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, y, como consecuencia de ello, se dejara sin efectos la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama el 17 de marzo de 2026. Asimismo, pretendieron que se ordenara a las accionadas emitir una nueva respuesta en la que, en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, declare la caducidad de las medidas cautelares y proceder a inscribir la cancelación de dichas medidas cautelares en los respectiv os folios de matrícula. El A quo consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto no se satisfacía el requisito de subsidiariedad y tampoco se acreditaba la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del j uez constitucional como mecanismo transitorio. (...) Es así como la Sala advierte que uno de los ejes centrales del debate constitucional en el presente asunto se contrae al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes acudieron a la acción de tutela para controvertir la respuesta e mitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama el 17 de marzo de 2026, mediante la cual no se accedió a la solicitud de declarar la caducidad de las inscripciones registrales asociadas a medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio No. 11514. Se trata, entonces, de una controversia relacionada con el alcance y legalidad de una actuación
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que Olga Lucia Pesca Sandoval, Juan David Bernal Pesca, Laura María Bernal Pesca, S.C.B. y Daniel Fernando Bernal Pesca incoaron la presente acción con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales, en particular, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, y, comoRad. No. 15238-31-03-003-2026-00036-01
consecuencia de ello, se dejara sin efectos la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama el 17 de marzo de 2026. Asimismo, pretendieron que se ordenara a las accionadas emitir una nueva respuesta en la que, en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, declare la caducidad de las medidas cautelares y proceder a inscribir la cancelación de dichas medidas cautelares en los respectivos folios de matrícula.
El A quo consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto no se satisfacía el requisito de subsidiariedad y tampoco se acreditaba la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. La parte accionante no comparte tal determinación, pues, a su juicio, el análisis efectuado en primera instancia fue equivocado, dado que el control de legalidad previsto en la Ley 1708 de 2014 no resultaría aplicable al caso concreto y porque, además, la decisión impugnada omite y desconoce lo reglado en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012.
En ese contexto, corresponde a esta Sala establecer si el juez de primera instancia erró
caducidad de las inscripciones registrales asociadas a medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio No. 11514. Se trata, entonces, de una controversia relacionada con el alcance y legalidad de una actuación administrativa particular, respecto de la cual el ordenamiento jurídico prevé escenarios ordinarios de discusión y control. Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia T -247 de 2024, refirió: 'Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa ― a los dem ás medios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, el art ículo 86 de la Constituci ón prescribe que la acci ón de tutela s ólo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio. En este sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma q ue se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia
“Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial. En virtudRad. No. 15238-31-03-003-2026-00036-01
del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio.
En este sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado.” (Sic)
Aunado a ello, la H. Corte en providencia STC 8697-2021 resaltó que la acción tuitiva tampoco es procedente para anticipar una decisión de la autoridad judicial o administrativa ante la que se adelanta la actuación presuntamente transgresora de derechos fundamentales, al señalar:
tampoco es procedente para anticipar una decisión de la autoridad judicial o administrativa ante la que se adelanta la actuación presuntamente transgresora de derechos fundamentales, al señalar:
“Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.”
Bajo estos parámetros, la Sala encuentra que la discusión planteada por los accionantes no habilita, por sí sola, la intervención excepcional del juez constitucional. En efecto, su inconformidad se dirige contra la decisión de la ORIP de Duitama de no acce der a la solicitud de cancelación de las inscripciones registrales y de sujetar su actuación a las comunicaciones y verificaciones adelantadas frente a las autoridades vinculadas con el proceso de extinción de dominio. La legalidad, suficiencia y alcance d e esa respuesta administrativa constituyen asuntos susceptibles de debate ante las vías judiciales ordinarias previstas para controvertir actuaciones de esa naturaleza, sin que la tutela pueda sustituir dichos escenarios de discusión.
A ello se suma que las inscripciones cuestionadas se encuentran ligadas a medidas cautelares decretadas dentro de un proceso de extinción del derecho de dominio que,
pueda sustituir dichos escenarios de discusión.
A ello se suma que las inscripciones cuestionadas se encuentran ligadas a medidas cautelares decretadas dentro de un proceso de extinción del derecho de dominio que, conforme fue informado en el trámite constitucional, continúa activo. En ese contexto, las controversias relacionadas con el alcance de las medidas, su incidencia sobre los bienes involucrados y las actuaciones desplegadas a partir de ellas no quedan libradasRad. No. 15238-31-03-003-2026-00036-01
exclusivamente a la intervención del juez de tutela, sino que cuentan con espacios institucionales y judiciales propios para su discusión.
En ese orden, no corresponde a esta Sala, en sede constitucional, definir si la solicitud de los accionantes debía resolverse favorablemente, si la ORIP interpretó de forma acertada el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, o si la decisión del Consejo de Est ado invocada por los actores imponía una respuesta distinta. Tales cuestiones comprometen un debate de legalidad propio de las autoridades competentes y de los cauces procesales dispuestos para ello, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una ins tancia alternativa para obtener un pronunciamiento anticipado sobre controversias que cuentan con mecanismos ordinarios de defensa.
Ahora bien, aunque los accionantes alegaron la configuración de un perjuicio irremediable, sustentaron dicha afirmación, esencialmente, en la imposibilidad de disponer libremente de los bienes sobre los cuales recaen las inscripciones cautelares. Sin embargo, esa sola manifestación no permite tener por acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad 1 exigidos para desplazar
tutela, de tal forma q ue se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional n o puede decidir de fondo el asunto planteado. (...) Aunado a ello, la H. Corte en providencia STC 8697-2021 resaltó que la acción tuitiva tampoco es procedente para anticipar una decisión de la autoridad judicial o administrativa ante la que se adelanta la actuación presuntamente transgresora de derechos fundamentales, al señalar: 'Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (...) Bajo estos parámetros, la Sala encuentra que la discusión planteada por los accionantes no habilita, por sí sola, la intervención excepcional del juez constitucional. En efecto, su inconformidad se dirige contra la decisión de la ORIP de Duitama de no acce der a la solicitud de cancelación de las inscripciones registrales y de sujetar su actuación a las comunicaciones y verificaciones adelantadas frente a las autoridades vinculadas con el proceso de extinción de dominio. La legalidad, suficiencia y alcance d e esa respuesta
inscripciones registrales y de sujetar su actuación a las comunicaciones y verificaciones adelantadas frente a las autoridades vinculadas con el proceso de extinción de dominio. La legalidad, suficiencia y alcance d e esa respuesta administrativa constituyen asuntos susceptibles de debate ante las vías judiciales ordinarias previstas para controvertir actuaciones de esa naturaleza, sin que la tutela pueda sustituir dichos escenarios de discusión. A ello se suma que la s inscripciones cuestionadas se encuentran ligadas a medidas cautelares decretadas dentro de un proceso de extinción del derecho de dominio que, conforme fue informado en el trámite constitucional, continúa activo. En ese contexto, las controversias relaci onadas con el alcance de las medidas, su incidencia sobre los bienes involucrados y las actuaciones desplegadas a partir de ellas no quedan libradas exclusivamente a la intervención del juez de tutela, sinoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 que cuentan con espacios institucionales y judiciales propios para su discusión. (...) En ese orden, no corresponde a esta Sala, en sede constitucional, definir si la solicitud de los accionantes debía resolverse favorablemente, si la ORIP interpretó de forma acertada el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, o si la decisión del Consejo de Estado invocada por los actores imponía una respuesta distinta. Tales cuestiones comprometen un debate de legalidad propio de las autoridades competentes y de los cauces procesales dispuestos para ello, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una ins tancia alternativa para obtener un pronunciamiento anticipado sobre controversias que cuentan con mecanismos ordinarios de defensa. Ahora bien, aunque los accionantes alegaron la configuración de un perjuicio
en una ins tancia alternativa para obtener un pronunciamiento anticipado sobre controversias que cuentan con mecanismos ordinarios de defensa. Ahora bien, aunque los accionantes alegaron la configuración de un perjuicio irremediable, sustentaron dicha afirmación, ese ncialmente, en la imposibilidad de disponer libremente de los bienes sobre los cuales recaen las inscripciones cautelares. Sin embargo, esa sola manifestación no permite tener por acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergab ilidad exigidos para desplazar excepcionalmente los medios judiciales ordinarios. En el expediente no se advierte una circunstancia concreta, actual y apremiante que evidencie la necesidad de intervención inmediata del juez constitucional para evitar la consumación de un daño de tal entidad.
Nota de Relatoría: Los accionantes, propietarios y accionistas de varios inmuebles, promovieron acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y la Superintendencia de Notariado y Registro, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la negativa de la ORIP a cancelar las inscripciones registrales de medidas cautelares decretadas el 12 de diciembre de 2012 dentro de un proceso de extinción de dominio, las cuales, según afirmaron, caducaron a los diez años sin que se hubiera inscrito prórroga alguna, conforme al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama declaró improcedente el amparo, al considerar que los acc ionantes contaban con el control de legalidad previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 ante el juez competente en materia de extinción
Civil del Circuito de Duitama declaró improcedente el amparo, al considerar que los acc ionantes contaban con el control de legalidad previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 ante el juez competente en materia de extinción de dominio, y que no se acreditaba un perjuicio irremediable. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo, al considerar que la controversia sobre la legalidad, suficiencia y alcance de la respuesta administrativa de la ORIP es susceptible de debate ante las vías judiciales ordinarias, sin que la sola imposibilidad de disponer libremente de los bienes acredite la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-247 de 2024; Sentencia STC 8697 -2021; Sentencia SU -712 de 2013; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 64 de la Ley 1579 de 2012; Artículo 111 de la Ley 1708 de 2014; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15238310300320260003601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: OLGA LUCIA PESCA SANDOVAL Y OTROS
Número Proceso: 15238310300320260003601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: OLGA LUCIA PESCA SANDOVAL Y OTROS
Accionado: ORIP DE DUITAMA; SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, veinte (20) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2026-00036-01
ACCIONANTE: OLGA LUCIA PESCA SANDOVAL Y OTROS
ACCIONADO: ORIP DE DUITAMA Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO Jdo DE ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama Pvia. IMPUGNADA: Sentencia del 10 de abril de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 149
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por OLGA LUCIA PESCA SANDOVAL, JUAN DAVID BERNAL PESCA, LAURA MARÍA BERNAL PESCA, S.C.B. y DANIEL FERNANDO BERNAL PESCA contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado
SANDOVAL, JUAN DAVID BERNAL PESCA, LAURA MARÍA BERNAL PESCA, S.C.B. y DANIEL FERNANDO BERNAL PESCA contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el 10 de abril de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por los accionantes ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de OLGA LUCIA PECA SANDOVAL, persona mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía No 40.022.259 de Tunja, JUAN DAVID BERNAL PESCA persona mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía No 1.057.584.169 , LAURA MARIA BERNAL PESCA persona mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía No 46.387.487 actuando en nombre propio y en representación legal de mi hijo menor de edad SIMON CARVAJAL BERNAL identificado con T.I 1.014.874.389 de Madrid Cundinamarca Y DANIEL FERNANDO BERNAL PESCA persona mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía No 74.084.102; al derecho fundamental vulnerado a la propiedad privada, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, En conexidad con derecho fundamental derecho al acceso a la propiedad artículo 60 constitucional y diligencia administrativa y los demás que se demuestren en el presente trámite procesal, derechos fundamentales vulnerados por la superintendencia de notariado y registro y la oficina de registro e instrumentos públicos de Duitama Boyacá.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00036-01
respectivos folios de matrícula, dejando los bienes a libre disposición de sus legítimos propietarios
CUARTO: ORDENAR a la FISCALÍA VEINTICUATRO (24) ESPECIALIZADA que, en caso de haber decretado nuevas medidas cautelares sobre estos bienes o pretender hacerlo, se abstenga de ello, por cuanto el derecho a cautelar los inmuebles se extinguió por caducidad el 12 de diciembre de 2022, y no puede ser revivido
QUINTO: Conforme a las facultades ultra y extra petita, rogamos al Honorable juez de tutela impartir las ordenes que correspondan a efecto de garantizar los derechos fundamentales invocados y llamar la atención al señor registrador de instrumentos públicos por desconocer las órdenes judiciales del honorable consejo de estado y desconocer las directivas internas de la superintendencia de notariado y registro.
Así mismo solicitamos se ordene la compulsa de copias disciplinarias y penales a los accionados por La omisión de funciones o la inobservancia o desconocimiento de lo que ordena la Ley 1579 DE 2012 ARTICULO 64,”
1.2.- Los accionantes fundamentaron la interposición de la acción de tutela en los siguientes hechos:
-. Reseñaron que ostentan derechos e intereses sobre varios bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria de la ORIP de Duitama. En particular, afirmaron tener la calidad de propietarios, poseedores, cesionarios de derechos y acciones o nudos propietarios respecto de los inmuebles Nos. 074 -4530, 074-75537 y
afirmaron tener la calidad de propietarios, poseedores, cesionarios de derechos y acciones o nudos propietarios respecto de los inmuebles Nos. 074 -4530, 074-75537 y 074-29865. Asimismo, señalaron que los bienes Nos. 074 -13738, 074-4528, 074-13228 y 074-73857 son de propiedad de la sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE SALES MINERALES PROSAMIN LTDA., identificada con NIT 9002213459, de la cual dijeron ser accionistas.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00036-01
-. Expusieron que el 12 de diciembre de 2012 se inscribió sobre los bienes anteriormente mencionados la “MEDIDA CAUTELAR: 0451 INICIACIÓN PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, EMBARGO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO”, ordenada por la Fiscal ía 24 Especializada adscrita al Grupo de Tareas Especiales – DIAN.
-. Indicaron que las medidas cautelares fueron comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama mediante Oficio 013 del 10 de diciembre de 2012, expedido por la Dirección General de Fiscalías de Bogotá D.C.
-. Afirmaron que las inscripciones tienen una antigüedad superior a diez (10) años, contados desde su anotación inicial, y que en ninguno de los folios obra inscripción de prórroga o renovación solicitada antes del vencimiento del término legal, que, según su dicho, ocurrió el 11 de diciembre de 2022.
-. Señalaron que el 18 de febrero de 2026 radicaron ante la Oficina de Registro de
presente trámite procesal, derechos fundamentales vulnerados por la superintendencia de notariado y registro y la oficina de registro e instrumentos públicos de Duitama Boyacá.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00036-01
Que como consecuencia de lo anterior
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama el 17 de marzo de 2026, por ser contraria a derecho.
TERCERO SE ORDENE A LOS ACCIONADOS que en un término perentorio de 48 HORAS siguientes a la notificación al fallo de tutela, procedan a resolver de fondo y bajo un análisis integral de la actuación administrativa en aplicación de las misma directivas o instrucciones administrativas expedida por los accionados y la decisiones judiciales del honorable consejo de estado aplicables al caso procedan a resolver la solicitudes radicadas el día 18 de febrero de 2026 y reiterada el día 06 de marzo de 2026 así:
A) Emitir una nueva respuesta en la que, en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, declare la caducidad de las medidas cautelares inscritas sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 074 -4530, 07475537, 074-29865, 074-13738, 074-4528, 074-13228 y 074-73857 de la ORIP Duitama.
B) Proceder a inscribir la cancelación de dichas medidas cautelares en los respectivos folios de matrícula, dejando los bienes a libre disposición de sus legítimos propietarios
CUARTO: ORDENAR a la FISCALÍA VEINTICUATRO (24) ESPECIALIZADA
prórroga o renovación solicitada antes del vencimiento del término legal, que, según su dicho, ocurrió el 11 de diciembre de 2022.
-. Señalaron que el 18 de febrero de 2026 radicaron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama solicitud de cancelación de medidas cautelares por caducidad, respecto de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 074-4530, 074-75537, 074-29865, 074-13738, 074-4528, 074-13228 y 074-73857.
-. Sostuvieron que el 5 de marzo de 2026 la ORIP de Duitama emitió una respuesta que calificaron como ambigua e indeterminada, en la cual advirtió que daría cumplimiento a la Instrucción Administrativa IA-2026-000001-9 del 4 de febrero de 2026, mediante la cual se dio a conocer la suspensión provisional de los efectos de la Instrucción Administrativa No. 9 del 2 de noviembre de 2022.
-. Manifestaron que el 6 de marzo de 2026 radicaron solicitud de respuesta detallada, completa y de fondo, dirigida al Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama, con el fin de obtener la cancelación de las inscripciones cautelares por caducidad.
-. Aseveraron que el 17 de marzo de 2026 el Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama emitió respuesta en la que negó la cancelación solicitada y, según afirmaron, “nuevamente se niega a aplicar la Ley y a dar cumplimiento a las decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, el 12 de noviembre
“nuevamente se niega a aplicar la Ley y a dar cumplimiento a las decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, el 12 de noviembre de 2025, en el Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00024-00” (Sic).Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00036-01
-. Precisaron que, al estar vigente el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, este debía aplicarse sin justificación alguna, “circunstancia que los accionados quieren desconocer de manera injustificada e incurriendo en faltas disciplinarias y penales ” (Sic). Aunado a ello, afirmaron que la respuesta emitida “ está causando un perjuicio irremediable en contra de nuestros intereses al no poder disponer de nuestro patrimonio”
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 10 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional impetrado por OLGA LUCIA PESCA SANDOVAL, JUAN DAVID BERNAL PESCA, LAURA MARÍA BERNAL PESCA, S.C.B. y DANIEL BERNAL PESCA en contra de la ORIP DE
DUITAMA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE SALES PROSAMIN LTDA NIT 9002213459, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA FISC ALÍA
PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE SALES PROSAMIN LTDA NIT 9002213459, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA FISC ALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la FISCALÍA 24 ESPECIALIZADA ADSCRITA AL GRUPO DE TAREAS ESPECIALES – DIAN y a la DIRECCIÓN GENERAL DE
FISCALÍAS DE BOGOTÁ D.C.”
La anterior decisión fue soportada en los argumentos que a continuación se sintetizan:
-. Señaló que la acción de tutela devenía improcedente, por cuanto no satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes contaban con mecanismos principales de defensa judicial al interior del proceso de extinción de dominio, máxime cuando dicho trámite se encontraba activo.
-. Indicó que, en relación con las decisiones que dispusieron la adopción de medidas cautelares dentro del trámite extintivo, existía un mecanismo procesal idóneo y efectivo para someterlas a control ante el juez natural del asunto, esto es, el juez compet ente en materia de extinción de dominio, mediante el control de legalidad previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014.
-. Consideró que los argumentos expuestos por los accionantes para justificar la procedencia de la tutela carecían de sustento suficiente, pues se reducían a sostener que el amparo constitucional era su única opción.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00036-01
-. Concluyó que no se acreditaban los presupuestos exigidos para configurar un perjuicio
el amparo constitucional era su única opción.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00036-01
-. Concluyó que no se acreditaban los presupuestos exigidos para configurar un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional.
-. Destacó que los promotores tampoco habían ejercido las herramientas procesales disponibles para cuestionar las actu