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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600038

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600038
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA EN CONCURSO DE MÉRITOS - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela cuando, durante el trámite constitucional, la entidad accionada expide y notifica voluntariamente el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, satisfaciendo así la pretensión del accionante, por lo que cualquier orden judicial posterior sería inocua y carente de objeto práctico, sin que sea necesario pronunciarse de fondo sobre la procedencia inicial del amparo.

De entrada, es menester resaltar que Jeimmy Alejandra Oviedo Cristancho instauró la presente acción con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso administrativo, en consecuencia, se le ordene a la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales expedir y notificar el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba para el empleo de ‘Gestor II, código 302, grado 2, OPEC 198419’, sin embargo, la acción fue declarada improcedente por el A quo. (…) En aras de otorgar mayor claridad, es pertinente traer a colación lo argüido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-143 de 2022, oportunidad en la que sostuvo: ‘99. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la

en la que sostuvo: ‘99. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribui bles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad.’ (…) En norte, en el sub examine se observa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ‘DIAN’ de forma voluntaria y no al cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia satisfizo la pretensión de la accionante. (…) Lu ego, es claro que en el curso del presente trámite constitucional se superó la omisión denunciada como vulneradora del derecho fundamental de debido proceso, razón por la cual cualquier orden encaminada a compelir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Naci onales -- DIAN a emitir y notificar el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba deviene inocua, al encontrarse acreditado que esa actuación ya fue realizada.

Nota de Relatoría: El Tribunal modificó el fallo de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela, y en su lugar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El problema jurídico consistió en determinar si la acción de tutela era procedente para obte ner el nombramiento en periodo de prueba en un concurso de méritos, y si la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no expedir el acto administrativo correspondiente. El

“99. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo s olicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos. De esta manera, la satisfacción de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un análisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformi dad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita, encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos , motivo por el cual, debe amparar las garantías fundamentales a que haya lugar.”

En norte, en el sub examine se observa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” de forma voluntaria y no al cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia satisfizo la pretensión de la accionante,Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00038-01 7

Nacionales “DIAN” de forma voluntaria y no al cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia satisfizo la pretensión de la accionante,Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00038-01 7

Luego, es claro que en el curso del presente trámite constitucional se superó la omisión denunciada como vulneradora del derecho fundamental de debido proceso, razón por la cual cualquier orden encaminada a compelir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a emitir y notificar el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba deviene inocua, al encontrarse acreditado que esa actuación ya fue realizada.

Por lo expuesto, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 20 de febrero de 2026, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 20 de febrero de 202 6, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por lo motivado en esta providencia.

TERCERO: - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

en periodo de prueba en un concurso de méritos, y si la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no expedir el acto administrativo correspondiente. El Tribunal encontró que, durante el trámite con stitucional (en sede de impugnación), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió voluntariamente la Resolución No. 002405 del 2 de marzo de 2026, mediante la cual nombró a la accionante en periodo de prueba en el cargo de Gestor II, satisfaciendo así su pretensión. Al haberse satisfecho la pretensión durante el trámite de la tutela, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que cualquier orden judicial posterior sería inocua. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-143 de 2022 de la Corte Constitucional; Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15693220800020260003801

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JEIMMY ALEJANDRA OVIEDO CRISTANCHO

Accionado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

SALA: SALA ÚNICA

Accionante: JEIMMY ALEJANDRA OVIEDO CRISTANCHO

Accionado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 7 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, siete (7) de dos mil veintiséis (2026).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2026-00038-01

ACCIONANTE: JEIMMY ALEJANDRA OVIEDO CRISTANCHO.

ACCIONADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

“DIAN”

Jdo. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 20 de febrero de 2026.

DECISIÓN: Modifica

ACTA No. 106

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por Jeimmy Alejandra Oviedo Cristancho contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 20 de febrero de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

Familia de Sogamoso el 20 de febrero de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Se tutele y/o ampare mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, en conexión con el derecho constitucional de acceso a cargo público y el principio constitucional de mérito, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, derecho al trabajo y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales están siendo vulnerados por la entidad accionada.

SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que, dentro del término máximo de 48 horas, proceda a expedir y notificar el acto administrativo de nombramiento en período de prueba para el empleo denominado GESTOR II, código 302, grado 2, OPEC 198419, del nivel profesional del sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, cuya lista de elegibles fue conformada y adoptada a través de la Resolución No. 13250 del 05 de julio de 2024 de la CNSC.Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00038-01 2

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que el acto administrativo a través del cual se haga el nombramiento en periodo de prueba de la suscrita deberá ser independiente de la desvinculación del provisional que debe abandonar el cargo, para evitar más dilaciones injustificadas en mi caso y que con ello se evite la continua vulneración de mis derechos fundamentales.”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

dilaciones injustificadas en mi caso y que con ello se evite la continua vulneración de mis derechos fundamentales.”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Refirió que integra la lista “posición 271” de elegibles para el empleo de Gestor II, código 302, grado 2, OPEC 198419, conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” a través de la Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024.

-. Reseñó que, conforme al artículo 38 del acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, los empleos ofertados “se encuentran autorizados hasta la posición número 330 del 14 de enero de 2026, en virtud del Banco Nacional de Elegibles”. (Sic)

-. Aludió que el 4 de julio de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, en cumplimiento a la sentencia T – 067 de 2025, expidió el oficio No. 2025RS089773, mediante el cual, autorizó a la DIAN el nombramiento en periodo de prueba a 81 personas de la lista de elegibles.

-. Mencionó que el 17 de junio de 2025, solicitó ante la DIAN se le nombrará en periodo de prueba, no obstante, la entidad le otorgó una respuesta inocua.

-. Recalcó que el 27 de agosto de 2025, la DIAN le remitió correo bajo el asunto “Comunicado de bienvenida e inicio de acciones previas al nombramiento - Uso de Listas” (Sic), por ende, ese mismo día remitió los documentos solicitados.

-. Subrayó que, una vez agotada la etapa de selección de plazas, le correspondió

“Comunicado de bienvenida e inicio de acciones previas al nombramiento - Uso de Listas” (Sic), por ende, ese mismo día remitió los documentos solicitados.

-. Subrayó que, una vez agotada la etapa de selección de plazas, le correspondió una ubicada en Bucaramanga y se le informó que sería proferido acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, el cual, según la Circular No. 000005 del 1 de marzo de 2024 emitida por la DIAN, debía efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación del resultado de la asignación de plazas de los elegibles.

-. Esbozó que a 30 de enero de 2026, no ha expedido ni notificado el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, tampoco, la citó a inducción,Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00038-01 3 ello, pese a que han transcurrido más de 30 días hábiles desde la a la comunicación de la asignación de plazas.

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 20 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, por las razones consignadas en la parte considerativa”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que la lista de elegibles NO confiere, per se, un derecho absoluto al nombramiento, salvo cuando se reúnen dos condiciones esenciales: (I) ocupar una posición dentro del número de vacantes ofertadas y (ii) que dichas vacantes se encuentren disponibles presupuest al y funcionalmente al momento de hacer el

nombramiento, salvo cuando se reúnen dos condiciones esenciales: (I) ocupar una posición dentro del número de vacantes ofertadas y (ii) que dichas vacantes se encuentren disponibles presupuest al y funcionalmente al momento de hacer el nombramiento.

-. Reseñó que, conforme lo expuesto por la DIAN, el acto de nombramiento en periodo de la accionante se encuentra en trámite “proyección”, asimismo, resaltó que aquellos se expiden conforme al orden de la lista de elegibles.

-. Recordó que la tutela “no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley, así como no se puede abusar del amparo constitucional, ni vaciar la competencia a la jurisdicción ordinaria, con el prop ósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedita” (Sic).

-. Mencionó que no se cumplen los presupuestos señalados por la H. Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela sobre resolver controversias suscitadas dentro de concursos de méritos, además, subrayó que “la administración no está obligada a nombrar automáticamente a todos los elegibles en una lista, pues ello depende de las vacantes disponibles, la necesidad del servicio y la planeación presupuestal y organizacional.” (Sic).Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00038-01 4

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la determinación del A quo, la accionante Jeimmy Alejandra Oviedo Cristancho la impugnó, fundamentado en las razones que pasan a exponerse:

-. Subrayó que el A quo erró en la apreciación del principio de subsidiariedad, por

Cristancho la impugnó, fundamentado en las razones que pasan a exponerse:

-. Subrayó que el A quo erró en la apreciación del principio de subsidiariedad, por cuanto, consideró, al menos, primigeniamente, la necesidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de un medio de control, desconociendo el hecho de que no existe un acto administrativo que habilite dicha jurisdicción.

-. Afirmó que, conforme a lo esbozado por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022, la acción de tutela es procedente excepcionalmente en concursos de méritos cuando la vulneración alegada no se origina en actos administrativos sujetos a control judicial.

-. Manifestó que la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024, está próxima a vencer y a la fecha no se ha expedido el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, luego, tal omisión constituye una violación a sus derechos fundamentales.

-. Recalcó que el procedimiento administrativo para la emisión del nombramiento en periodo de prueba posee términos precisos, que, en su caso, se cumplieron el 11 de diciembre de 2025, por lo que existe una omisión administrativa injustificada que no le pe rmite acceder a otro mecanismo de defensa de sus derechos que sea idóneo y eficaz.

-. Recordó que la omisión en al que incurre la DIAN contraviene o desconoce el alcance del artículo 36 del Decreto – Ley 0927 de 2023, compendio normativo que impone a la entidad el deber de utilizar la lista de elegibles en estricto orden

-. Recordó que la omisión en al que incurre la DIAN contraviene o desconoce el alcance del artículo 36 del Decreto – Ley 0927 de 2023, compendio normativo que impone a la entidad el deber de utilizar la lista de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria.

-. Afirmó que el A quo realizó una apreciación errónea del procedimiento que la DIAN ha adelantado, dado que, el debido proceso se satisface cuando se cumplen las normas y plazos establecidos, luego, al incumplirse lo estipulado normativamente se resquebrajan sus derechos fundamentales.Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00038-01 5

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo argüido por la impugnante, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción tuitiva incoada por Jeimmy Alejandra Oviedo Cristancho.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es menester resaltar que Jeimmy Alejandra Oviedo Cristancho instauró la presente acción con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso administrativo, en consecuencia, se le ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exp edir y notificar el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba para el empleo de “Gestor II, código 302, grado 2, OPEC 198419, del sistema especifico de carrera administrativa de la DIAN, sin embargo, la acción fue declarada improcedente por el A quo.

administrativo de nombramiento en periodo de prueba para el empleo de “Gestor II, código 302, grado 2, OPEC 198419, del sistema especifico de carrera administrativa de la DIAN, sin embargo, la acción fue declarada improcedente por el A quo.

De ahí que, la accionante impugnará la decisión, ello, arguyendo que el erró el A quo al declarar improcedente la acción, pues, a su criterio, no existe otro mecanismo idóneo y eficaz de protección de sus derechos fundamentales, máxime, cuando la

H. Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos en el desarrollo de un concurso de méritos.

En ese orden, sería del caso entrar a resolver la impugnación propuesta, esto es, establecer sobre la procedencia o no de la acción tuitiva en el caso particular, de no ser porque la impugnante Jeimmy Alejandra Oviedo Cristancho allegó a este Tribunal memo rial en el que informó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” expidió y le notificó la Resolución No. 002405 del 2 de marzo de 2026, mediante la cual, la nombró en periodo de en el empleo de “Gestor II, código 302, grado 2, ID 30723 con código de ficha PC -GJ-3008, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00038-01 6 En el mentado acto administrativo se lee,

“ARTICULO 1°. NOMBRAR en periodo de prueba por el termino de seis (6) meses, a la señora Jeimmy Alejandra Oviedo Cristancho, identificada con

6 En el mentado acto administrativo se lee,

“ARTICULO 1°. NOMBRAR en periodo de prueba por el termino de seis (6) meses, a la señora Jeimmy Alejandra Oviedo Cristancho, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.057.596.018, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 30723 con código de ficha PC-GJ-3008, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga – División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva – Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaría Extensiva de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.”

Bajo tal panorama, a criterio de la Sala, la pretensión de la impugnante se satisfizo “voluntariamente” en el transcurso del presente trámite tuitivo, recuérdese, “ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que, dentro del término máximo de 48 horas, proceda a expedir y notificar el acto administrativo de nombramiento en período de prueba (…)”, por ende, se actualiza el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En aras de otorgar mayor claridad, es pertinente traer a colación los argüido por la

H. Corte Constitucional en sentencia T-143 de 2022, oportunidad en la que sostuvo:

“99. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el

SUPERADO, por lo motivado en esta providencia.

TERCERO: - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00038-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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