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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600040

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600040
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO CUANDO LA ENTIDAD EMITE RESPUESTA DE FONDO DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la ent idad accionada, durante el trámite de la tutela, emite respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado por el accionante, brindando la información solicitada y explicando las razones de su decisión, cumpliendo así con el n úcleo esencial del derecho fundamental de petición, consistente en la resolución pronta y oportuna de la petición, y la respuesta debe cumplir con los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia con lo solicitado, y ser puesta en conocimiento del peticionario.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto. (…) En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superi or se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado. (…) De esta manera resulta claro para la Sala, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado. (…) De esta manera resulta claro para la Sala, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio respuesta de fondo a la petición reclamada por el accionante, brindando la información solicitada, actuación que permite concluir la existencia de un hecho superado. (…) De otro lado, debe precisarse que el inconformismo o discrepancia del actor con el contenido de la contestación, sus términos y la dependencia que al interior de la entidad la emitió, no desnaturaliza su pronunciamiento, ni lo convierte una acción omisiva frente a la cual resulte procedente intervenir, motivo por el cual no resulta pertinente emitir pronunciamiento al respecto.

Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la impugnación, confirmó el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El accionante alegaba la vulneración de su derecho fundamental de petición, por la omisión de respuesta a una petición presentada el 9 de diciembre de 2025 sobre el Complejo de Páramo Tota-Bijagual-Mamapacha. La Sala determinó que la entidad accionada, mediante oficio No. 12022026E2010142 del 21 de marzo de 2026, emitió respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, brindando la información solicitada sobre los aspectos de designación de ejecutores de proyectos, la normatividad soporte, la documentación técnica respectiva y las razones por las cuales no encontró viable una visita técnica, cumpliendo así con

de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.Radicación: 1575931090022026-00040-01

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7.3.- Caso Concreto

aspectos de designación de ejecutores de proyectos, la normatividad soporte, la documentación técnica respectiva y las razones por las cuales no encontró viable una visita técnica, cumpliendo así con el núcleo esencial del derecho de petición. La Sala precisó que el inconformismo del accionante con el contenido de la contestación no desnaturaliza el pronunciamie nto de la entidad, pues la satisfacción del derecho de petición no implica la conformidad con la respuesta emitida ni la obligación de la administración de acceder a lo pretendido. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 23; Decreto 2591 de 1991 arts. 30, 31; Corte

Constitucional Sentencia SU-522 de 2019.

Número Proceso: 15759310900220260004001

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MANOLO SALAMANCA PÉREZ

Accionado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 12 de mayo de 2026Radicación: 1575931090022026-00040-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090022026-00040-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MANOLO SALAMANCA PÉREZ

ACCIONADOS: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Manolo Salamanca Pérez, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante, que el 9 de diciembre de 2025, presentó junto con Pedro Reyes, Liliana Castellanos, Sonia Pérez y Felipe Rubio derecho de petición dirigido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y Atención de la Dirección de

Liliana Castellanos, Sonia Pérez y Felipe Rubio derecho de petición dirigido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y Atención de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, en el cual manifestaron que el Complejo de Páramo Tota –Bijagual–Mamapacha car ecía de un plan de manejo ambiental y zonificación específica, y advirtieron que el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) no podría sustituir los instrumentos propios de un complejo de páramo delimitado ni habilitar actividades que tengan prohibición expresa, solicitando se confirmara sin existía un concepto que otorg ara sustento jurídico a actuaciones adelantadas con participación del MADS en ese ecosistema y, de existir, anexarla como parte de la respuesta.Radicación: 1575931090022026-00040-01

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Indica que las solicitudes que presentaron en el derecho de petición consistían en la programación y realización de una visita técnica por parte de biólogos e ingenieros forestales de la planta permanente de personal pertenecientes a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos a los predios en los que se efectuaron actividades de plantación de árboles dentro del ecosistema de páramo intervenidos en el marco del proyecto “Conservación de Áreas Ambientales Estratégicas y Gestión Ambiental en el Páramo Tota –Bijagual–Mamapacha”; la emisión de conceptos técnicos complementarios por parte de la misma dirección, su remisión en copia integra , como también la del acto administrativo aprobatorio,

Estratégicas y Gestión Ambiental en el Páramo Tota –Bijagual–Mamapacha”; la emisión de conceptos técnicos complementarios por parte de la misma dirección, su remisión en copia integra , como también la del acto administrativo aprobatorio, mediante el cual se habría autorizado la ejecución de actividades puntuales descritas en la petición, así como de la respuesta de la petición para que fuera remitida a autoridades de control específicas.

En ese sentido, manifiesta que existe una omisión de respuesta por parte del MADS, pues el radicado 2025E1065834 correspondiente a su derecho de petición, se registra como “En Trámite”, y que el proceso lleva 94 días frente a un “tiempo de trámite legal” de 22 días , lo que evidencia que el término legal ya se encuentra superado , y a la fecha de radicación de la tutela no han r ecibido respuesta alguna por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por lo expuesto, solicita se tutele su derecho fundamental de petición, se ordene al MADS entregue una respuesta de fondo, clara, completa y congruente a la petición presentada, remita copia íntegra del oficio de salida asociado al trámite con numero de radicado, fecha y anexos, y acredite la notificación o entrega.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , por auto del 18 de marzo de 2026 admitió la tutela presentada por Manolo Salamanca Pérez contra Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2026 admitió la tutela presentada por Manolo Salamanca Pérez contra Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 27 de marzo de 2026, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado respecto del Derecho de Petición dentro de la presente Acción de tutela, por lo dicho en la parte motiva de este proveído …”Radicación: 1575931090022026-00040-01

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Lo anterior, tras precisar que el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió una respuesta material, clara, suficiente y oportuna a l derecho de petición radicado por el accionante, suministrándole la información que solicitaba.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La respuesta entregada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no constituye una respuesta de fondo, pues quienes incurren en el error de aprobación es la Dirección de Planeación, quienes responden la petición, cuando debía hacerlo la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos , al ser el componente técnico de los proyectos y quienes están realizando los procesos de delimitación de los páramos en Colombia, pero nunca respondieron.
  • En la respuesta se observa la incongruencia en que incurre la accionada al reconocer que se habilita la inversión en p áramos y que el instrumento de

delimitación de los páramos en Colombia, pero nunca respondieron.

  • En la respuesta se observa la incongruencia en que incurre la accionada al reconocer que se habilita la inversión en p áramos y que el instrumento de planificación es la delimitación del ecosistema , sin tener en cuenta los lineamientos de la Ley de Páramos que es violada en muchos de los componentes financiados por el proyecto.
  • La delimitación del páramo acogida por la resolución 1771/2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se limita a realizar una cartografía a escala 1:25000 pero no entrega zonificación, niveles de vulnerabilidad de la población, necesidades reales, aplicabilidad de actividades de bajo impacto agropecuario.
  • Lo anterior no es un plan de manejo ambiental, pues después de 10 años de delimitado el páramo, no ha sido formulado, acogido y ejecutado por los responsables que son: Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corporación Autónoma

Regional de Chivor-Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia.

  • El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible niega la visita sin un sustento técnico y jurídico real, cuando lo que se requiere es que en campo expliquen la viabilidad de las obras que supuestamente aprobaron de acuerdo con lo que asegura el Jefe de Oficina Asesora de Planeación, y que hoy no se han podido ejecutar enRadicación: 1575931090022026-00040-01

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Aquitania por sus claras inconsistencias jurídicas y técnicas violatorias a la Ley de Paramos.

  • La decisión de declarar el hecho superado, no tuvo en cuenta que no se cumplió

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Aquitania por sus claras inconsistencias jurídicas y técnicas violatorias a la Ley de Paramos.

  • La decisión de declarar el hecho superado, no tuvo en cuenta que no se cumplió con la respuesta clara y de fondo a la petición que debería ser firmada por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a su vez programar la visita técnica de seguimiento.

Por lo expuesto, solicita se emita el concepto técnico del proyecto por La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y se realice la respectiva visita técnica de seguimiento por el área encargada conjuntamente con Corpoboyacá, Gobernación de Boyacá, Procuraduría 32 Judicial I Para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios – Tunja, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la Nación, Municipios Beneficiarios y Grupo Técnico de Paramos de Boyacá.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 15 de abril de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al negar por hecho superado el amparo

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al negar por hecho superado el amparo solicitado.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho de Petición; y ii) Caso Concreto.

7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentarRadicación: 1575931090022026-00040-01

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ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.Radicación: 1575931090022026-00040-01

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7.3.- Caso Concreto

En este evento, solicita el accionante se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene al MADS, emita respuesta de fondo, clara, completa y congruente a la petición presentada, remita copia íntegra del oficio de salida asociado al trámite con numero de radicado, fecha y anexos, y acredite la notificación o entrega.

Bajo ese contexto, de la revisión de los documentos obrante en el trámite, entre ellos la repuesta y anexos allegados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se tiene que mediante oficio No. 12022026E2010142 del 21 de marzo de 2026, dicha entidad emitió respuesta a la s peticiones incoadas por el accionante y otros ciudadanos, en la cual:

  • Indicó cuales son los aspectos que tiene en cuenta para la designación de los ejecutores de los proyectos de inversión financiados con los recursos de la Asignación Ambiental y el 20% del mayor recaudo del SGR , así como del procedimiento para la evaluación técnica de los proyectos y los encargados de realizarla. • Informó la normatividad o instrumentos soporte de los proyectos de planificación aprobados, que habilitan la inversión de recursos de la Asignación Ambiental en páramos que son: la Delimitación del Ecosistema o el Plan de Manejo Aprobado. • Brindó mediante un enlace la información con base en la cual se realizó el proceso de evaluación del proyecto, junto con la documentación técnica respectiva.

Manejo Aprobado. • Brindó mediante un enlace la información con base en la cual se realizó el proceso de evaluación del proyecto, junto con la documentación técnica respectiva. • Precisó las razones por las cuales no encontró viable una visita técnica a la zona indicada, consistente en un proyecto de inversión ya aprobado con recursos del Sistema General de Regalías.

De esta manera resulta claro para la Sala, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio respuesta de fondo a la petición reclamada por el accionante , brindando la información solicitada, actuación que permite concluir la existencia de un hecho superado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado:Radicación: 1575931090022026-00040-01

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“…la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo…”. “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”1

En ese sentido, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada dio contestación en debida forma a la petición elevada por el actor, en el interregno de la interposición de la tutela y la decisión de fondo, lo

En ese sentido, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada dio contestación en debida forma a la petición elevada por el actor, en el interregno de la interposición de la tutela y la decisión de fondo, lo procedente era declarar el hecho superado, como acertadamente lo hizo el A-quo.

De otro lado, debe precisarse que el inconformismo o discrepancia del actor con el contenido de la contestación , sus términos y la dependencia que al interior de la entidad la emitió, no desnaturaliza su pronunciamiento, ni lo convierte una acción omisiva frente a la cual resulte procedente intervenir, motivo por el cual no resulta pertinente emitir pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, la decisión impugnada deberá ser confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

1 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019Radicación: 1575931090022026-00040-01

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artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

1 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019Radicación: 1575931090022026-00040-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

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