TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600041
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600041
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA UARIV – PROCEDENCIA DEL AMPARO Y AUSENCIA DE HECHO SUPERADO POR RESPUESTA POSTERIOR AL FALLO: Se concede el amparo del derecho fundamental de petición cuando la UARIV no emitió pronunciamiento alguno dentro del término legal frente a la solicitud de información sobre el estado de la indemnización administrativa, y la entidad solo dio respuesta después de la emisión del fallo de tutela , pues ello obedeció al cumplimiento de la orden judicial y no a la voluntad de cesar la vulneración advertida, por lo que no se configura el hecho superado.
Una vez revisados los documentos allegados al expediente, se tiene que, en efecto, el 4 de febrero de 2026 la accionante presentó derecho de petición ante UARIV, solicitando información sobre la solicitud de indemnización administrativa elevada desde el 19 de agosto de 2025, sin que, dicha entidad emitiera ningún pronunciamiento; omisión, que como bien lo determinó la A-quo, genera la vulneración a su derecho de petición y hace viable el amparo concedido. (…) no obstante, la entidad accionada lo impugna, tras considerar que se trata de un hecho superado, al haber emitido respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición objeto de tutela, misma que según afirma, se allegó dentro de la contestación de la acción de tutela. (…) en ese sentido, al revisar los anexos de la impugnación, a través de los cuales pretende acreditar su dicho, se observa que la
de tutela, misma que según afirma, se allegó dentro de la contestación de la acción de tutela. (…) en ese sentido, al revisar los anexos de la impugnación, a través de los cuales pretende acreditar su dicho, se observa que la entidad atendió la solicitud que aquí se reclama, informando el estado actual del trámite de solicitud de indemnización administrativa; sin embargo, lo hizo hasta el 12 de marzo del año en curso, es decir, dos días después de que se emitiera el fallo de tutela, lo que quiere decir, que obedeció al cumplimiento de la orden proferida por la instancia, mas no a la voluntad de cesar la vulneración advertida, y, por tanto, resultaba procedente su amparo, como acertadamente lo concedió la A-quo. (…) al respecto, debe agregarse que la Corte Constitucional ha mencionado que: 'la carencia de objeto por hecho superado [ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo], y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional'. Entonces 'si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (...) la tutela pierde su eficacia y su razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido', situación que no se presentó en este asunto, en el que, como ya se indicó, sucedió con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela.
Nota de Relatoría: Tutela contra la UARIV por la vulneración de su derecho fundamental de petición,
7.3.- Caso ConcretoRadicación: 1575931530022026-00041-01
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En este evento, solicita la accionante se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene a UARIV emitir respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 4 de febrero del 2026.
Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se tiene que, en efecto, el 4 de febrero de 2026 la accionante presentó derecho de petición ante UARIV, solicitando información sobre la solicitud de indemnización administrativa elevada desde el 19 de agosto de 2025 , sin que, dicha entidad emitiera ningún pronunciamiento; omisión, que como bien lo determinó la A-quo, genera la vulneración a su derecho de petición y hace viable el amparo concedido.
No obstante, la entidad accionada lo impugna, tras considerar que se trata de un hecho superado, al haber emitido respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición objeto de tutela, misma que según afirma, se allegó dentro de la contestación de la acción de tutela.
En ese sentido, al revisar los anexos de la impugnación, a través de los cuales pretende acreditar su dicho, se observa que la entidad atendió la solicitud que aquí se reclama, informando el estado actual del trámite de solicitud de indemnización administrativa; sin embargo, lo hizo hasta el 12 de marzo del año en curso , es decir, dos días después de que se emitiera el fallo de tutela , lo que quiere decir, que obedeció al cumplimiento de la orden proferida por la instancia, mas no a la voluntad de cesar la vulneración advertida, y, por tanto, resultaba procedente su amparo, como
dos días después de que se emitiera el fallo de tutela , lo que quiere decir, que obedeció al cumplimiento de la orden proferida por la instancia, mas no a la voluntad de cesar la vulneración advertida, y, por tanto, resultaba procedente su amparo, como acertadamente lo concedió la A-quo.
Al respecto, debe agregarse que la Corte Constitucional ha mencionado que: “ la carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional”. Entonces <si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado esta siendo satisfecha o no lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y su razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido >, situación que no se presento en este asunto, en el que, como ya se indicó, sucedió con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.Radicación: 1575931530022026-00041-01
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DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
asunto, en el que, como ya se indicó, sucedió con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela.
Nota de Relatoría: Tutela contra la UARIV por la vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta a su solicitud del 4 de febrero de 2026, en la que requería información sobre el estado del trámite de indemnización administrativa radicado desde el 19 de agosto de 2025.
El Juzgado de primera instancia concedió el amparo y ordenó a la UARIV expedir y notificar el acto administrativo de decisión en 48 horas. La UARIV impugnó, alegando hecho superado por haber dado respuesta dentro del trámite de tutela. El Tribunal Su perior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Estableció que: (i) la UARIV no emitió pronunciamiento alguno dentro del término legal; (ii) la respuesta de la entidad se produjo dos días después de la emisión del fallo de primera instancia (12 de marzo de 2026), por lo que obedeció al cumplimiento de la orden judicial y no a la voluntad de cesar la vulneración; (iii) no se configuró el hecho superado porque la pretensión no fue satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, si no con posterioridad a esta. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSE RVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSE RVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 23 de la Constitución Política; Ley 1755 de 2015; Resolución 1049 de 2019; Decreto 2591 de 1991, artículo 27; Decreto 2591 de 1991, artículo 30
Número Proceso: 15759315300220260004101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARY SELANIA REY RAMÍREZ
Accionado: UARIV
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026Radicación: 1575931530022026-00041-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022026-00041-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARY SELANIA REY RAMÍREZ
ACCIONADOS: UARIV
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada UARIV, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante, que el 4 de febrero de 2026 presentó a través de correo electrónico solicitud de decisión de fondo, priorización y notificación efectiva de la indemnización administrativa, ante la entidad accionada; sin embargo, al momento de la presentación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna.
Por lo expuesto, solicita se tutele su derecho de petición y se ordene a la UARIV emita respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 04 de febrero.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por auto del 2 de marzo de 2026 admitió la tutela presentada por Mary Selania Rey Ramírez contra Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.Radicación: 1575931530022026-00041-01
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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 10 de marzo
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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 10 de marzo de 2026, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de MARY SELANIA REY RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía 1.099.365.973. vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración , ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, a través de su representante legal y/o la dependencia que le corresponda, en un término de CUARENTA OCHO (48) HORAS contados a partir de la notificación del fallo, proceda a expedir el acto administrativo donde resuelva la solicitud de indemnización administrativa presentada por MARY SELANIA REY RAMÍREZ y tramitada bajo el radicado 007558409 de 19 de agosto de 2025. Dentro del mismo término la accionada deberá notificar su decisión.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, a través del representante legal y/o quien haga sus veces dentro de las 48 horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991.
ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: CONMINAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, para que, en lo sucesivo evite incurrir en actuaciones como las aquí advertidas y en lo consecuente cumpla con los términos establecidos en la Resolución 1049 de 2019 y dé respuesta a las peticiones de conformidad con la Ley 1755 de 2015…”
Lo anterior, tras precisar que la UARIV no entregó respuesta a la petición del 4 de febrero de 2026, en la que la accionante solicitaba información del estado del trámite de la solicitud de indemnización administrativa con radicado 007558409 recibida por esa entidad el 19 de agosto de 2025, solicitud que contaba con un t érmino de 120 días hábiles contados a partir de la entrega al solicitante del radicado de cierre de la solicitud, tampoco dio respuesta a la acción de tutela, por lo que se aplicó la presunción de veracidad consagrada en el Decreto 2591 de 1991.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el Representante Judicial de la accionada UARIV la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 1575931530022026-00041-01
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- El hecho superado exige que la vulneración del derecho fundamental haya cesado de manera efectiva y definitiva antes del fallo de tutela, por la acción voluntaria de la accionada, lo cual ocurre en el presente caso, ya que la UARIV entregó a la accionante
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- El hecho superado exige que la vulneración del derecho fundamental haya cesado de manera efectiva y definitiva antes del fallo de tutela, por la acción voluntaria de la accionada, lo cual ocurre en el presente caso, ya que la UARIV entregó a la accionante una respuesta de fondo , clara, precisa y congruente a la petición elevada en la contestación del escrito de tutela.
- La entidad no ha incurrido en una omisión material que justifique la orden de expedir un acto administrativo en 48 horas, toda vez que el derecho fundamental de petición y el acceso a la información ya se encontraban garantizados mediante la respuesta de fondo allegada dentro de la contestación de la presente acción de tutela.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y revocar específicamente el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, mediante el cual se ordenó la expedición de un acto administrativo de fondo en el perentorio e improrrogable término de "48 horas".
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 18 marzo de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al conceder el amparo solicitado.
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al conceder el amparo solicitado.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho de Petición y ii) Caso Concreto.
7.2.- Derecho de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general oRadicación: 1575931530022026-00041-01
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particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.
7.3.- Caso ConcretoRadicación: 1575931530022026-00041-01
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En este evento, solicita la accionante se ampare el derecho fundamental de petición
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 1 0 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado