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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600044

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600044
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO PARCIAL: No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la EPS ha realizado una entrega parcial de los medicamentos ordenados, pero persiste un faltante que compromete la continuidad y eficacia del tratamiento, toda vez que la vulneración alegada persiste de manera parcial, lo que impone revocar la decisión que declaró el hecho superado y ordenar la entrega de las unidades faltantes. / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD – SUMINISTRO COMPLETO DE MEDICAMENTOS: El derecho fundamental a la salud implica que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, por lo que las EPS están llamadas a suministrar todos los medicamentos prescritos sin que pueda existir limitación alguna, debiendo garantizar la totalidad de las unidades ordenadas por el médico tratante.

el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servici os de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa. (…) precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida ésta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para 'prevenir, paliar o curar la enfermedad, con

rector del derecho a la salud la integralidad, entendida ésta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para 'prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador'. (…) implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud. (…) en el asunto bajo estudio (…) el Juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en una constancia secretarial que da cuenta de la entrega de los medicamentos durante el trámite de la acción. No obstante, e l accionante sostiene que dicha entrega no fue completa, pues persiste un faltante de 60 tabletas de TRIMEBUTINA + SIMETICONA 120 mg + 20 mg. (…) con base en dichas órdenes médicas, y atendiendo el periodo comprendido entre el 18 de septiembre y el 30 de noviembre de 2025, se establece que la cantidad total de tabletas requeridas es de 147 unidades, discriminadas conforme a la dosificación realizada. Sin embargo, de acuerdo con la información obrante en el expediente, únicamente se han suministrado 120 tabletas, lo que evidencia un faltante de 27 unidades , y no de 60 como lo afirma el Accionante. (…) en ese contexto, se concluye que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de qu e el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

1 Corte Constitucional, sentencia T-780 del 2010. 2 Ley 1751 de 2015, artículo 8°.Tutela 15759318400120260004401 7

4.- Del caso en concreto

En el asunto bajo estudio VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RI NCÓN promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS por la presunta om isión en la entrega de medicamentos prescritos, en particular, del medicamento T RIMEBUTINA + SIMETICONA 120 mg + 20 mg, necesario para el tratamie nto de su patología oncológica.

El Juez de primera instancia declaró la carencia actual d e objeto por hecho superado, con fundamento en una constancia secretarial que da cuenta de la entrega de los medicamentos durante el trámite de la acción. No obstante, el accionante sostiene que dicha entrega no fue completa, p ues persiste un faltante de 60 tabletas de TRIMEBUTINA + SIMETICONA 120 mg + 20 mg.

Del análisis del material probatorio se advierte la e xistencia de dos fórmulas médicas relevantes, una del 07 de junio de 2025, con vigencia a partir del 18 de

total de tabletas requeridas es de 147 unidades , discriminadas conforme a la dosificación realizada. Sin embargo, de acuerdo con la información obrante en elTutela 15759318400120260004401 8

expediente, únicamente se han suministrado 120 tabletas, lo que evidencia un faltante de 27 unidades, y no de 60 como lo afirma el Accionante.

En ese contexto, se concluye que la NUEVA EPS no ha dad o cumplimiento integral a las órdenes médicas, lo cual compromete la continuidad y eficacia del tratamiento requerido por el Accionante.

En consecuencia, no se configura la carencia actu al de objeto por hecho superado, toda vez que la vulneración alegada persiste de manera parcial.

Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará a la NUEVA EPS que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia garantice la entrega de las 27 tabletas faltantes del medicamento TRIMEBUTINA + SIMETICONA 120 mg + 2 0 mg con el fin de asegurar el cumplimiento integral de la orden médica y la continuidad del tratamiento del Accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

expediente, únicamente se han suministrado 120 tabletas, lo que evidencia un faltante de 27 unidades , y no de 60 como lo afirma el Accionante. (…) en ese contexto, se concluye que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento integral a las órdenes médicas, lo cual compromete la continuidad y eficacia del tratamiento requerido por el Accionante. (…) en consecuencia, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la vulneración alegada persiste de manera parcial. (…) por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará a la NUEVA EPS que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia garantice la entrega de las 27 tabletas faltantes de l medicamento TRIMEBUTINA + SIMETICONA 120 mg + 20 mg con el fin de asegurar el cumplimiento integral de la orden médica y la continuidad del tratamiento del Accionante.

Nota de Relatoría: El Juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, durante el trámite de tutela, se había realizado la entrega de los medicamentos reclamados por un accionante de 76 años con diagnóstico de tumor maligno de recto.

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó dicha decisión, estableciendo que el hecho superado debe ser total e integral, y no se configura cuando persiste un faltante en la entrega de medicamentos prescritos. Se ampararon los derec hos fundamentales del accionante y se ordenó a la NUEVA EPS entregar las 27 tabletas faltantes del medicamento, aplicando el principio de integralidad en salud consagrado en la Ley 1751 de 2015. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y

NUEVA EPS entregar las 27 tabletas faltantes del medicamento, aplicando el principio de integralidad en salud consagrado en la Ley 1751 de 2015. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, E S DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Ley 1751 de 2015, art. 8°; Sentencia T-780 de 2010; Decreto 2591 de 1991, artículo 30

Número Proceso: 15759318400120260004401TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RINCÓN

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de abril de 2026REPÚB LICA DE COLO MBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 103

En Santa Rosa de Viterbo, a los 21 días del mes de abr il de 2026, se reunieron

Ley 1128 de 2007

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 103

En Santa Rosa de Viterbo, a los 21 días del mes de abr il de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁN GEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759318400120260004401 VÍCTOR MAN UEL RODRÍGUEZ RINCÓN contra NUEVA EPS. Abierta la discusió n, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado PonenteTutela 15759318400120260004401 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400120260004401

ACCIONANTE : VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RINCÓN

ACCIONADO

JUZGADO DE ORIGEN :

NUEVA EPS

RADICACIÓN : 15759318400120260004401

ACCIONANTE : VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RINCÓN

ACCIONADO

JUZGADO DE ORIGEN :

NUEVA EPS

JDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : REVOCAR

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 103

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 21 de abril de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por el Accionante contra la se ntencia del 23 de febrero de 2026 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO D E FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS

El 04 de febrero de 2026 VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RI NCÓN presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y continuidad en el diagnóstico de tratamiento, que estima vulnerados por parte de la NUEVA EPS.

Pretende el Accionante que previa tutela de los derechos fundamentales invocados se ordene a la NUEVA EPS: i) Autorizar y garantizar la entrega efectiva de los medicamentos pendientes prescritos por el médico trata nte; ii) Programar las citas médicas requeridas; y, iii) Garantizar tratamiento integral en salud.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 15759318400120260004401

citas médicas requeridas; y, iii) Garantizar tratamiento integral en salud.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 15759318400120260004401 3

1.- VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RINCÓN tiene 76 años de edad, se encuentra afiliado al régimen contributivo en la NUEV A EPS y padece diagnóstico de “tumor maligno de recto” . En el marco de su tratamiento el médico tratante ordenó el suministro del medicamento TRIMEBUTINA + SI METICONA 120 mg + 20 mg.

2.- Indicó que para la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían sido suministrados los medicamentos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, situación que afecta de man era significativa su calidad de vida, máxime atendiendo su condición de suje to de especial protección constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuit o de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 09 de febrero de 2026 admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada y vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (SNS ),

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), SECRETARÍA DE SA LUD DE

BOYACÁ (SSB), SECRETARÍA DE SALUD DE GÁMEZA, CAJA C OLOMBIANA

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), SECRETARÍA DE SA LUD DE

BOYACÁ (SSB), SECRETARÍA DE SALUD DE GÁMEZA, CAJA C OLOMBIANA

DE SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO) e INSTITUTO NACI ONAL DE

CANCEROLOGÍA (INC).

2.- ADRES, el MUNICIPIO DE GÁMEZA y el INSTITUTO NAC IONAL DE CANCEROLOGÍA contestaron la demanda de tutela, se opus ieron a ésta y solicitaron se declare la falta de legitimación en la c ausa por pasiva. Coincidieron en que la EPS tiene la obligación de suministrar el servicio de salud y que la omisión alegada es su responsabilidad.

3.- COLSUBSIDIO manifestó que a partir del 01 de ene ro de 2026 no mantiene convenio de dispensación con la NUEVA EPS, por lo que solicitó que se requiera a dicha entidad para que informe quién funge como n uevo gestor farmacéutico y pidió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela 15759318400120260004401 4

4.- La NUEVA EPS contestó la demanda indicando que el accionante cuenta con órdenes médicas vigentes para diversos medicamentos, entre ellos LEVOTIROXINA SÓDICA 100 mcg, TRIMEBUTINA 200 mg, CL OTRIMAZOL al 1 %, ESOMEPRAZOL 40 mg, TRIMEBUTINA MALEATO + SIMETIC ONA 200/120 mg, TAMSULOSINA CLORHIDRATO 0.4 mg y BETAMETASONA al 0.05 %.

%, ESOMEPRAZOL 40 mg, TRIMEBUTINA MALEATO + SIMETIC ONA 200/120 mg, TAMSULOSINA CLORHIDRATO 0.4 mg y BETAMETASONA al 0.05 %.

Señaló que su gestor farmacéutico es FARMACIA ÚNICA DISCOLMETS TUNJA y que en caso de evidenciarse alguna afectación, ésta obe decería a dificultades estructurales del sistema y no a conducta dolosa o negligen te. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción y ordenar al referido prestador adelantar las gestiones necesarias para garantizar el suministro de los medicamentos.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2026 el Juzga do Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró la carencia actual de objet o por hecho superado, al considerar que durante el trámite de la acción constituci onal se efectuó la entrega de los medicamentos reclamados, conforme a la constancia secretarial que da cuenta de una comunicación telefónica sostenida con el acci onante para tal verificación.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el Accionante la impugnó soli citando su revocatoria, y en su lugar, la protección de los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que el A quo no verificó el cumplimiento integral de la orden médi ca, en tanto persiste la falta de suministro de 60 tabletas del medicamento TRIMEBUTINA + SIMETICONA 120 mg + 20 mg. Señaló que la constancia

tanto persiste la falta de suministro de 60 tabletas del medicamento TRIMEBUTINA + SIMETICONA 120 mg + 20 mg. Señaló que la constancia secretarial únicamente acredita una entrega parcial, sin precisar la cantidad suministrada ni verificar el cumplimiento total de la f órmula médica, pues no se constató el número de unidades entregadas ni la duración del tratamiento ordenado.Tutela 15759318400120260004401 5

CONSIDERACIONES

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estab leció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jue ces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; p ero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defens a judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se de ducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, ( iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transi torio para evitar un

derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, ( iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo el contenido de la impugnación y el fallo de primera instancia corresponde a la Sala determinar si la NUEVA EPS vulne ró los derechos fundamentales del accionante, al no garantizar de man era completa el suministro del medicamento TRIMEBUTINA + SIMETICONA 120 mg + 20 mg prescrito por el médico tratante.

3.- Del derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue di ferenciado, como solíanTutela 15759318400120260004401 6

serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundame ntales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su con exidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha consi derado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido

los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha consi derado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrant amiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano ; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fun damental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamen tal a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamenta l, la referida Ley 1751 de

2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida ésta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para “prevenir, paliar o curar la enfe rmedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”2.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de qu e el paciente se

Del análisis del material probatorio se advierte la e xistencia de dos fórmulas médicas relevantes, una del 07 de junio de 2025, con vigencia a partir del 18 de septiembre del mismo año, que ordena la ingesta de una tableta diaria de TRIMEBUTINA 200 mg, y otra del 21 de octubre de 2025, que prescribe la ingesta de tres tabletas diarias de TRIMEBUTINA + SIMETICONA 120 mg + 20 mg.

Con el objetivo de dar claridad sobre la solicitud moti vo de inconformidad, en el siguiente cuadro se relacionarán la cantidad y period os de suministro de los medicamentos ya descritos:

Medicamentos: TRIMEBUTINA 200. MG (TMB 200 mg.)

TRIMEBUTINA + SIMETICONA 120 mg + 20 mg (TMB + ST)

MES # DÍ AS DOSIS DI ARIA CANTID AD Septiembre 18 a 30 12 1 (TMB 200 mg.) 12

Oc tu bre 01 a 18 18 1 (TMB 200 mg.) 18 Octubre 21 a 30 9 3 (TMB + ST) 27 Noviembre 01 a 30 30 3 (TMB + ST) 90

TOTAL 147

Con base en dichas órdenes médicas, y atendiendo el perio do comprendido entre el 18 de septiembre y el 30 de noviembre de 2025, se establece que la cantidad total de tabletas requeridas es de 147 unidades , discriminadas conforme a la dosificación realizada. Sin embargo, de acuerdo con la información obrante en elTutela 15759318400120260004401 8

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, para en su lugar AMPARAR

los derechos fundamentales de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RINCÓN.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS a que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta prov idencia, proceda a entregar 27 tabletas del medicamento TRIMEBUTINA + SIMETICONA 120 mg + 20 mg, conforme la prescripción del médico tratante.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 15759318400120260004401

9

CUARTO: ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de pr imera instancia para que realice el seguimiento a las órdenes de tutela impartidas.

QUNITO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional pa ra su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

Firmado Por:

Nelson Omar Melendez Granados

Magistrado Ponente

Firmado Por:

Nelson Omar Melendez Granados

Magistrado

Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única

Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - BoyacaTutela 15759318400120260004401 10

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