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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600045

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600045
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA EN PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD POR NO INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN: La acción de tutela es improcedente contra el auto de terminación anticipada de un proceso de pertenencia tramitado en única instancia, cuando la parte afectada, pese a tener a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, omitió interponerlo dentro de la oportunidad procesal correspondiente. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA EN PROCESO DE PERTENENCIA E INPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD – EL HECHO DE QUE LA PROVIDENCIA SEA DICTADA EN ÚNICA INSTANCIA NO EXCUSA AL AFECTADO DE AGOTAR LOS MECANISMOS DE DEFENSA DISPONIBLES DENTRO DEL PROCESO : Como el recurso de reposición, cuya interposición habría permitido cuestionar la decisión ante el mismo juez que la profirió, conforme a los principios de economía y celeridad procesal.

El numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso dispone: 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro

demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de al guna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. (…) Si bien la norma prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación, su interpretación no puede efectuarse de manera aislada. En efecto, el artículo 321 ejusdem establece de forma taxativa que el recurso de apelación procede contra determinados autos proferidos en primera instancia, circunstancia que no se presenta en el sub examine, toda vez que el proceso de pertenencia se adelantó en única instancia. (…) Por tanto, al tratarse de un proceso de única instancia no resultaba viable la interposición del recurso de apelación frente a la providencia cuestionada. (…) Así las cosas, para la Sala resulta claro que el auto proferido por el Juzgado accionado el 12 de diciembre de 2025 era susceptible del recurso de reposición y, por tanto, la omisión en su interposición impide a esta Corporación efectuar un estudio de fondo sobre las inconformid ades planteadas. (…) Sobre el recurso de reposición, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha insistido no sólo en su eficacia para controvertir las decisiones judiciales, sino sobre la necesidad de su interposición para garantizar el cumplimiento del re quisito de subsidiariedad del trámite de tutela, en tanto este mecanismo constitucional no puede ser usado para resarcir las omisiones del accionante al interior del proceso

del proceso. La sentencia anticipada comporta un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones debatidas (como cuando no hay pruebas por practicar o hay allanamientos, acuerdos, etc.) , mientras que la terminación anticipada impide continuar con el trámite procesal ante la configuración de una circunstancia que hace inviable emitir decisión de mérito, como ocurre cuando la pretensión recae sobre un bien baldío no susceptible de pertenencia.

Así las cosas, no existe duda de que la decisión adoptada por el Despacho accionado ostenta la naturaleza jurídica de auto.

Precisado lo anterior, considera la Sala que el Juzgado de primera instancia erró al fundamentar la improcedencia de la acción en la falta de interposición del recurso de apelación, pues dicho mecanismo no resultaba procedente en el caso concreto.

El numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso dispone:

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias aTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004501

9 que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.

Si bien la norma prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación, su

el proceso se tramitó en única instancia, el recurso procedente contra la providencia cuestionada era el de reposición y no el de apelación, como equivocadamente lo concluyó el Juez de primera instancia.

Sobre el recurso de reposición, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha insistido no s ólo en su eficacia para controvertir las decisiones judiciales, sino sobre la necesidad de su interposición para garantizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad del trámite de tutela, en tanto este mecanismo constitucional no puede ser usado para resarcir las omisiones del accionante al interior del proceso ordinario. Así lo ha precisado la Alta Corporación en sentencia STC11283-2020 del 09 de diciembre de 2020.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004501

10 3.- Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que el señor Ávila Bohórquez, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportun idad procesal de cuestionar la mentada determinación a través del recurso de reposición, el que procedía a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo, pues, tal y com o lo de vieja data lo ha precisado esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no

interposición para garantizar el cumplimiento del re quisito de subsidiariedad del trámite de tutela, en tanto este mecanismo constitucional no puede ser usado para resarcir las omisiones del accionante al interior del proceso ordinario. (…) De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oport unidades precluidas o términos fenecidos.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y la Agencia Nacional de Tierras

(ANT). Los accionantes, demandantes en un proceso de perte nencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cuestionaban el auto del 12 de diciembre de 2025 que decretó la terminación anticipada del proceso al considerar que el predio era un bien baldío, con fundamento en el oficio emitido por la ANT . La Sala determinó que, si bien el juez de primera instancia erró al exigir la interposición del recurso de apelación (pues el proceso se tramitó en única instancia y no procedía ese recurso), la decisión era susceptible del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, recurso que los accionantes omitieron interponer dentro de la oportunidad procesal correspondiente. La Sala precisó que la justicia constitucional no es un remedio para rescatar oportunidades precluidas o suplir la incuria de las partes, y el descuido en el empleo de los medios de defensa

conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celer idad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (ib.).

En ese contexto, si los promotores del amparo se encontraban inconformes con la decisión proferida por el accionado referente a dar la terminación anticipada del proceso, conta ban con la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procedía contra ella, ello con el objeto de poner de presente los argumentos que hoy exponen en la demanda tutela, por lo que el amparo no puede abrirse paso para desconocer o remplazar esos medios de defensa y afecta , en consecuencia, la procedibilidad de la acción de tutela.

Sobre este punto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha manifestado que “la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectadoTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004501

11 para la protección de sus derechos”7. Más recientemente pontificó la Corte Suprema de Justicia:

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos

oportunidad procesal correspondiente. La Sala precisó que la justicia constitucional no es un remedio para rescatar oportunidades precluidas o suplir la incuria de las partes, y el descuido en el empleo de los medios de defensa disponibles impide la intervención del juez constitucional. Asimismo, frente al pronunciamiento de la ANT, también existen mecanismos judiciales idóneos ante la Jurisdicc ión de lo Contencioso Administrativo, lo que refuerza la improcedencia de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; CGP arts. 278, 318, 321, 375; Sentencia T-479 de 2017; T-221 de 2018; T-284 de 2025; T-161 de 2017; CSJ STC10039 de 2022; STC11283-2020; STC6850-2020; STC11901-2022; STC1307-2023.

Número Proceso: 15238310300120260004501

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Accionante: MARÍA DE LA O LÓPEZ DE PATIÑO y LUIS FELIPE PATIÑO RINCÓN Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA

SALA: SALA ÚNICA

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 135

En Santa Rosa de Viterbo, a los 20 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238310300120260004501 MARÍA DE LA O LÓPEZ DE PATIÑO y OTRO contra ANT y OTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004501

2

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Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300120260004501

ACCIONANTE : MARÍA DE LA O LÓPEZ DE PATIÑO y OTRO

ACCIONADO : JZGDO. PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA y ANT.

PROCEDENCIA : JZGDO. PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 135

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 20 de mayo de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por el apoderado judicial de MARÍA DE LA O LÓPEZ DE PATIÑO y LUIS FELIPE PATIÑO RINCÓN contra la sentencia proferida el 09 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS

A través de apoderado judicial MARÍA DE LA O LÓPEZ DE PATIÑO y LUIS FELIPE PATIÑO RINCÓN presentaron demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a la tierra y propiedad privada, que estimaron vulnerados por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) y el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE NOBSA.

justicia, acceso a la tierra y propiedad privada, que estimaron vulnerados por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) y el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE NOBSA.

Pretenden los A ccionantes que previa tutela de los derechos fundamentales invocados se ordene: i) Dejar sin efectos la providencia mediante la cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA decretó la terminación anticipada del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por los actores ; ii) Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitir informe técnico y jurídico valorando las Resoluciones Nos. 04324 de 2021 y 14971 de 2022 expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, así como el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-165066 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso ; y, iii) Disponer la emisión de una nuevaTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004501

3 decisión judicial que realice una valoración integral del acervo probatorio y una aplicación armónica de la normativa civil y agraria.

Fundaron la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Mediante auto del 17 de febrero de 2022 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA admitió en única instancia la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovida por MARÍA DE LA O LÓPEZ DE PATIÑO y LUIS FELIPE PATIÑO RINCÓN respecto del predio

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovida por MARÍA DE LA O LÓPEZ DE PATIÑO y LUIS FELIPE PATIÑO RINCÓN respecto del predio denominado “EL HIGO” ubicado en la vereda Chámeza Menor del municipio de Nobsa, Boyacá.

2.- Mediante oficio No. SNR2023EE085585 del 03 de agosto de 2023 la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (SUPERNOTARIADO) informó que sobre el inmueble existía decisión administrativa previa contenida en la Resolución No. 4324 del 18 de mayo de 2021 por medio de la cual se ordenó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -165066, decisión aclarada mediante Resolución No. 14971 del 19 de diciembre de 2022.

3.- A través de oficio No. 20223101462091 del 23 de diciembre de 2022 la ANT informó que el predio no contaba con matrícula inmobiliaria, razón por la cual consideró necesario realizar un análisis jurídico adicional sobre su naturaleza.

4.- El Juzgado accionado puso en conocimiento de la ANT las actuaciones adelantadas por la SUPERNOTARIADO y solicitó determinar la naturaleza jurídica del predio objeto del proceso.

5.- Ante la ausencia de respuesta, mediante auto del 27 de noviembre de 2025 el Despacho judicial inició incidente de desacato contra la ANT.

6.- La Oficina Jurídica de la ANT mediante oficio No. 202510302208191 del 05 de diciembre de 2025 reiteró que el predio “EL HIGO” correspondía a un bien baldío y

6.- La Oficina Jurídica de la ANT mediante oficio No. 202510302208191 del 05 de diciembre de 2025 reiteró que el predio “EL HIGO” correspondía a un bien baldío y solicitó la terminación anticipada del proceso de pertenencia, indicando que su eventual adjudicación debía adelantarse mediante trámite administrativo ante dicha entidad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004501

4 7.- Con fundamento en el referido pronunciamiento de la ANT, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa mediante providencia del 12 de diciembre de 2025 decretó la terminación anticipada del proceso de pertenencia.

8.- Los Accionantes consideran que la decisión judicial desconoció las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro y la existencia del folio de matrícula inmobiliaria del predio, incurriendo así en vulneración de sus derechos fundamentales.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 20 de marzo de 202 6 admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación y traslado a las entidades accionadas y vinculó a la

PROCURADURÍA 32 JUDICIAL PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS ,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE NOTARIA Y REGISTRO

(SUPERNOTARIADO), OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

(ORIP) DE SOGAMOSO y al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

(IGAC).

2.- EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA dio respuesta a la

(ORIP) DE SOGAMOSO y al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

(IGAC).

2.- EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA dio respuesta a la demanda de tutela y en suma refirió que: i) Ante el Juzgado se adelantó el trámite del proceso con Rad. No 1549140890012022-0001600 correspondiente a un proceso declarativo de prescripción adquisitiva de dominio en el que actúan como demandantes MARÍA DE LA O LÓPEZ DE PATIÑO y LUIS FELIPE PATIÑO RINCÓN; ii) Surtido el trámite procesal, el 12 de diciembre de 2025 se decretó la terminación anticipada del proceso tras recibir el oficio No. 202510302208191 del 5 de diciembre de 2025, reiterado del 23 de diciembre 2022 por parte de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, en el que refirió que el predio “ EL HIGO” carecía de antecedentes registr ales de dominio privado y ostentaba la naturaleza de bien baldío rural, asimismo, refirió el Despacho que el demandante no acreditó que el predio era un bien de propiedad privada, por lo que conforme a lo precitado dio aplicación al art. 375 del C.G.P.; y. iii) La acción constitucional es improcedente por subsidiariedad por no haberse interpuesto el recurso contra la decisión referenciada.

3.- LA SUPERNOTARIADO, la ANT, La PROCURADURÍA 32 JUDICIAL PARA

ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS y ORIP DE SOGAMOSO solicitaron

3.- LA SUPERNOTARIADO, la ANT, La PROCURADURÍA 32 JUDICIAL PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS y ORIP DE SOGAMOSO solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que lasTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004501

5 pretensiones de la demanda recaen sobre actuaciones surtidas dentro del proceso judicial de pertenencia y no sobre actuaciones propias de dichas entidades.

4.- El IGAC guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante Sentencia del 09 de abril de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró improcedente el amparo reclamado. Como fundamento de su decisión indicó que no cumplía con el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante no interpuso el recurso de apelación contra la providencia del 12 de diciembre de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 375 del C.G.P.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes impugnaron el fallo solicitando su revocatoria. En síntesis, señalaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama erró al declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa se tramitó en única instancia y la providencia cuestionada no indicó los recursos procedentes, conforme a los artículos 278 y 375 del Código Ge neral del Proceso. Sostuvieron además que la decisión cuestionada es una sentencia anticipada que dio por terminado el proceso,

providencia cuestionada no indicó los recursos procedentes, conforme a los artículos 278 y 375 del Código Ge neral del Proceso. Sostuvieron además que la decisión cuestionada es una sentencia anticipada que dio por terminado el proceso, y por ende, no procede la reposición, pues ello sólo es viable frente a autos.

Finalmente, afirmaron que el origen de la vulneración alegada radica en el pronunciamiento emitido por la Agencia Nacional de Tierras – ANT, entidad que, pese a la existencia de antecedentes registrales y del folio de matrícula inmobiliaria del predio “EL HIGO” , conceptuó que el inmueble constituía un bien baldío, induciendo en error al juez que conoció del proceso de pertenencia.

CONSIDERACIONES

Del problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala analizar la procedencia de la acción de tutela y, de ser afirmativo, determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de l os Accionantes dentro del proceso declarativo deTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004501

6 prescripción adquisitiva de dominio (radicado N° 2022 -00016-00) al decretar la terminación anticipada del proceso el 12 de diciembre de 2025.

De la acción de Tutela

1.- Con el fin de proteger las garantías constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracterizan la acción de tutela, el ordenamiento jurídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia 1, canalizándola hacia un control

de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia 1, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.

En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado en el del proceso nativo, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución. Conviene recordar que la tutela:

i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u ot ro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima2.

Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisito s generales y especiales de procedibilidad 3.

constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisito s generales y especiales de procedibilidad 3. (negrilla fuera de texto).

1 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual”. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 2 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004501

STP577-2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004501

7 Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Suprema de

Justicia:

«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomí a e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

En la misma decisión concluyó la alta Corte:

(…) conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable4, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

Queda así planteado el contexto excepcional en el que se desenvuelve la presente acción.

2.- En la Sentencia T 284 de 2025 dijo la Corte Constitucional que para que una decisión judicial pueda ser revisada de fondo en sede de tutela, es necesario que

Queda así planteado el contexto excepcional en el que se desenvuelve la presente acción.

2.- En la Sentencia T 284 de 2025 dijo la Corte Constitucional que para que una decisión judicial pueda ser revisada de fondo en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia5, los que una vez verificados y satisfechos, dará n lugar al examen de los requisitos especiales de procedibilidad6.

Caso concreto.

En el presente asunto, MARÍA DE LA O L ÓPEZ DE PATIÑO y LUIS FELIPE PATIÑO RINCÓN promovieron acción de tutela contra la ANT y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a la tierra y propiedad privada, con ocasión de la providencia del 12 de diciembre de 2025 mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso declarativo de pertenencia (radicado No. 2022-00016-00) con fundamento en el oficio No. 202510302208191 emitido por la ANT.

4 Negrilla en el original. 5 Legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva , relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad procesal, carga argumentativa y explicativa del accionante y que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional. 6 Defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin

judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional. 6 Defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004501

8 Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala acreditados aquellos relacionados con la relevancia constitucional del asunto, la identificación razonable de los hechos presuntamente vulneradores y la inexistencia de cuestionamiento contra sentencia de tutela. No obstante, no se satisface el requisito de subsidiariedad.

Del examen del expediente se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa mediante providencia del 12 de diciembre de 2025 decretó la terminación anticipada del proceso de pertenencia al concluir, con fundamento en el oficio remitido por la ANT, qu e el predio denominado “EL HIGO” correspondía a un bien baldío rural. Dicha decisión fue notificada por estado No. 41 del 15 de diciembre de 2025 sin que la parte demandante hubiera interpuesto recurso alguno en su contra.

En orden a resolver los argumentos de impugnación, lo primero que debe precisar la Sala es que la providencia cuestionada no corresponde a una sentencia anticipada como lo afirma la parte actora, sino a un auto de terminación anticipada del proceso. La sentencia anticipada comporta un pronunciamiento de fondo sobre

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