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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600046

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600046
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO: Es nulo todo lo actuado en el trámite de tutela cuando el juez de primera instancia no notifica en legal forma el auto admisorio a una entidad vinculada al proceso, pues la falta de n otificación vulnera el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, al impedir que la parte o el tercero con interés legítimo pueda ejercer su defensa, conforme a los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO EN TUTELA - OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE GARANTIZAR LA EFICACIA DE LA NOTIFICACIÓN: Es obligación del juez velar porque, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, de manera que el envío de providencias a direcciones electrónicas que no corresponden a la entidad vinculada no constituye notificación en legal forma y genera la nulidad de lo actuado.

De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., esta es, cuando 'no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda' , aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo anterior, porque la vinculada Secretaría de Educación de Boyacá no fue notificada en debida forma. En este punto, recuérdese que el

demanda' , aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo anterior, porque la vinculada Secretaría de Educación de Boyacá no fue notificada en debida forma. En este punto, recuérdese que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las actuaciones que se surten dentro del proceso tuitivo deben ser notificadas 'a las partes o intervinientes', puesto que, solo con tal acto se garantiza la citación al trámite de las personas naturales o jurídicas accionadas y/o l os terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso." (...) "Al respecto, la

H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP357 -2026, sostuvo, 'De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el «(...) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(...) juez velar porque de acuerdo con l as circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La imperiosa necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, emerge del mandato legal y de

defensa y contradicción.

Con lo precedente y al descender al sub examine se advierte que el A quo no notificó del auto admisorio, el fallo de tutela y la concesión de la impugnación a la Secretaría de Educación de Boyacá, ello, pese a que vinculó al presente trámite tuitivo.Rad. No. 15759-31-05-002-2026-10025-01 4 Y es que, el A quo pretendió tener por satisfecha tal obligación con la remisión de las providencias a las direcciones electrónicas lopezquinterotunja@gmail.com y notificacionesjudiciales@sedtunja.gov.co, las cua les, n o pertenecen a la entidad vinculada, por cuanto aquella, siguiendo la información reportada en si página web, corresponde a notificacionesjudiciales@boyaca.gov.co.

Por tanto, las actuaciones de la t utela no han si do notificados a la Secretaria de Boyacá a pesar de que integra la parte pasiva del trámite constitucional y, qu ien, presuntamente recaería la obligación de adelantar el tr ámite adm inistrativo de reconocimiento de la prestación pensional solicitada por el accionante.

Bajo ese norte, se nulitará la actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso desde el au to del 9 de abril de 2026, para que, proceda a rehacer el trámite tuitivo notificando en debida forma a Secretaría de Educación de Boyacá y, con ello, garantice su derecho de defensa y contradicción. No sobra advertir que las pruebas recaudas dentro del presente trámite conservan plena validez pese a la declaratoria de nulidad.

posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La imperiosa necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, emerge del mandato legal y de la doctrina constitucional que ha establecido: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (...)». De manera que se vulnera el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir'." (...) "Con lo precedente y al descender al sub examine se advierte que el A quo no notificó del auto admisorio, el fallo de tutela y la concesión de la impugnación a la Secretaría de Educación de Boyacá, ello, pese a que vinculó al presente trámite tuitivo. Y es que, el A quo pretendió tener por satisfecha tal obligación con la remisión de las providencias a las direcciones electrónicas lopezquinterotunja@gmail.com y notificacionesjudiciales@sedtunja.gov.co, las cuales, no pertenecen a la entidad vinculada, por cuanto aquella, siguiendo la información reportada en si página web, corresponde a notificacionesjudiciales@boyaca.gov.co. Por tanto, las actuaciones de la tutela no han sido notificados a la Secretaria de Boyacá a pesar de que integra la parte pasiva del trámite constitucional y, quien, presuntamente recaería la obligación de adelantar el trámite administrativo de reconocimiento de la prestación pensional solicitada por el accionante.

de Boyacá a pesar de que integra la parte pasiva del trámite constitucional y, quien, presuntamente recaería la obligación de adelantar el trámite administrativo de reconocimiento de la prestación pensional solicitada por el accionante.

Nota de Relatoría: El accionante, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Secretaría de Educación de Sogamoso, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso vinculó a la Secretaría de Educación de Boyacá y profirió sentencia el 16 de abril de 2026, amparando los derechos fundamentales del accionante. El Municipio de Sogamoso impugnó la decisión. En sede de segunda instancia, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 9 de abril de 2026, al constatar que el juez de primera instancia no notificó en legal forma a la Secretaría de Educación de Boyacá, entidad vinculada al trámite tuitivo, pues envió las providencias a direcciones electrónicas que no corresponden a dicha entidad

(notificacionesjudiciales@sedtunja.gov.co), cuando la dirección correcta es notificacionesjudiciales@boyaca.gov.co. La Sala consideró que la falta de notificación vulnera el derecho de contradicción y el debido proceso, al impedir que la entidad vinculada ejerza su defensa, conforme a los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que rehaga la actuación, garantizando la

2.- CONSIDERACIONES

De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., esta es, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ”, aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 deRad. No. 15759-31-05-002-2026-10025-01 3 1992, lo anterior, porque la vinculada Secretaría de Educación de Boyac á no f ue notificada en debida forma.

En este punto, recuérdese que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 , establece que las actuaciones que se surten dentro del proceso tuitivo deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», puesto que, solo con tal acto se garantiza la citación al trámite de las personas na turales o jurídicas accionadas y/o los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP357-2026, sostuvo,

“De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los inte rvinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad

entidad vinculada ejerza su defensa, conforme a los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que rehaga la actuación, garantizando la notificación en debida forma de la Secretaría de Educación de Boyacá. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIV O, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: ATP357-2026; Artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso; Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 5 del Decreto 306 de 1992; Artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Número Proceso: 15759310900220260004601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: OMAR SALAS LUNA Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN; FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG; SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2026-00046-01

ACCIONANTE: OMAR SALAS LUNA

ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO

J. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 16 de abril de 2026

DECISIÓN: Decreta nulidad

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Debiera esta Judicatura de ocuparse se resolver la impugnación propuesta por el Municipio de Sogamoso contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 16 de abril de 2026, de no ser porque el proceso se encuentra viciado de nulidad – por falta de notificación del auto admisorio –, tal y como pasa a exponerse,

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Omar Salina s L una, a través de a poderado, instauró acción tuitiva contra

como pasa a exponerse,

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Omar Salina s L una, a través de a poderado, instauró acción tuitiva contra Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – y Secretaría de Educación de Sogamoso con el objeto de que:

“Solicitar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – (FIDUPREVISORA) - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada por mi representado, procediendo a lo siguiente:Rad. No. 15759-31-05-002-2026-10025-01 2 - Al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, expedir hoja de revisión a la entidad territorial acerca del proyecto de acto administrativo remitido por la misma.

  • En caso de que la hoja de revisión apruebe el proyecto de acto administrativo, ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, notificar el acto administrativo que da respuesta de fondo al peticionario, ya sea positiva o negativa a las pretensiones.
  • Si se demuestra que se ha efectuado algún requerimiento por parte de la sociedad fiduciaria a la entidad territorial SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO y no ha hecho la gestión correspondiente, se ordene expedir la respectiva adición o corrección y remitir a la sociedad fiduciaria, para que esta pueda dar la aprobación para la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la petición.”

respectiva adición o corrección y remitir a la sociedad fiduciaria, para que esta pueda dar la aprobación para la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la petición.”

1.2.- La acción le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 9 de abril de 2026, en consecuencia, dispuso correr traslado a las entidades accionadas, asimismo, ordenó vincular a la Secretaria de educación de Boyacá.

1.3.- El 16 de abril de 2026, el Juzg ado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor OMAR SALAS LUNA, vulnerados por las entidades accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría De Educación De Sogamoso, Al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -FOMAG y a la FIDUPREVISORA S.A., que, dentro del término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, coordinen las actuaciones administrativas a su cargo y emitan una respuesta de fondo, clara, expresa y congruente respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación radicada por el accionante bajo el No.

BOYAC20251027F5050049711.

2.- CONSIDERACIONES

De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., esta es, cuando

decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los inte rvinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las ci rcunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La imperiosa necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, emerge del mandato legal y de la doctrina constitucional que ha establecido:

«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».

De manera que se vulnera el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir”

En ese sentido, la falta de notificación a la entidad accionada y/o vinculada implica el aniquilamiento o limitación de la posibilidad de que aquella ejerza su derecho de defensa y contradicción.

Con lo precedente y al descender al sub examine se advierte que el A quo no notificó del auto admisorio, el fallo de tutela y la concesión de la impugnación a la Secretaría

con ello, garantice su derecho de defensa y contradicción. No sobra advertir que las pruebas recaudas dentro del presente trámite conservan plena validez pese a la declaratoria de nulidad.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso desde el proveído del 9 de abril de 2026, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso para que rehaga la actuación, ello, garantizando el derecho de defensa y contradicción de la Secretaría de Educa ción de Boyacá efectuando la notificación del auto admisorio en debida forma.

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes y vinculados, por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15759-31-05-002-2026-10025-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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