TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600047
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600047
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ARL POR NEGACIÓN DE VALORACIÓN PRESENCIAL DE MEDICINA LABORAL – PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DIAGNÓSTICO Y DETERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE ATENCIÓN: No procede ordenar directamente una valoración presencial ni gastos de transporte cuando no existe prueba suficiente de su necesidad clínica; sin embargo, para garantizar el derecho al diagnóstico, corresponde que un profesional determine si la consulta especializada debe realizarse de forma presencial o mediante telemedicina. / SERVICIO DE TRANSPORTE EN RIESGOS LABORALES – PROCEDENCIA CONDICIONADA: El cubrimiento de gastos de traslado procede cuando la valoración médica determine la necesidad de atención presencial y la prestación asistencial se encuentre a cargo de la ARL.
No obstante lo anterior, el análisis del asunto no puede agotarse en una aproximación estrictamente formal del debate probatorio. La Sala advierte que el Accionante presenta afectaciones de salud relevantes derivadas del accidente laboral ya conocido e inc luso obra en el expediente dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 11 de junio de 2025, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 38.41 %, circunstancia que evidencia la persistencia de una condició n médica que amerita seguimiento especializado. (…) Así las cosas, aunque esta Sala no encuentra acreditado elemento probatorio suficiente que permita concluir, desde ya, la necesidad de ordenar una valoración presencial en Bogotá o de disponer el reconoci miento de gastos de transporte
las cosas, aunque esta Sala no encuentra acreditado elemento probatorio suficiente que permita concluir, desde ya, la necesidad de ordenar una valoración presencial en Bogotá o de disponer el reconoci miento de gastos de transporte y traslado, tampoco puede desconocer la necesidad de que sea el profesional médico competente quien, a partir de una valoración técnica y actualizada del estado clínico del paciente, determine si la consulta primera vez por especialista en medicina del trabajo ya ordenada por el A quo debe practicarse bajo modalidad presencial o si, por el contrario, resulta clínicamente viable su desarrollo mediante telemedicina. (…) En consecuencia, y en garantía del derecho fundamental al d iagnóstico, la Sala adicionará el fallo impugnado para ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que, dentro del marco de sus competencias y haciendo uso de su red de servicios, asigne valoración por medicina general encaminada a determinar si dadas las condiciones particulares del accionante la consulta por especialista en medicina del trabajo requiere desarrollarse de manera presencial o puede efectuarse mediante modalidad de telemedicina.
Nota de Relatoría: El Tribunal, estudió la impugnación formulada dentro de una acción de tutela promovida contra una ARL por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna. Aunque concluyó que no existía prueba suficiente para ordenar dire ctamente una valoración presencial en Bogotá ni el reconocimiento inmediato de gastos de transporte, consideró que el derecho fundamental al diagnóstico exigía una valoración médica previa para definir la modalidad adecuada de atención. En consecuencia, ad icionó la sentencia de primera instancia, ordenando la práctica de una valoración por medicina general para determinar si la consulta
haber sido incorporada al debate probatorio surtido ante el Juez de primer grado ni puesta oportunamente en conocimiento de la entidad accionada para su contradicción, por lo que no fue insumo para tomar la decisión primaria.
Con todo, aun dejando de lado dicha circunstancia p rocesal, observa la Sala que el documento allegado carece de la claridad y completitud necesarias para conferirle entidad demostrativa suficiente. En efecto, la docu mental aportada se encuentra parcialmente visible e incompleta y, adicionalmente , no permite advertir de manera inequívoca la identificación del paciente a quien c orresponde, circunstancia que impide asociarla con certeza al Accionante y, por e nde, extraer de ella una conclusión probatoria sólida respecto de la necesid ad clínica de una valoración presencial. En tales condiciones, no puede el juez constitucional derivar de dicho elemento una orden orientada a imponer una modalida d específica de atención médica.
No obstante lo anterior, el análisis del asunto no puede agotarse en una aproximación estrictamente formal del debate probat orio. La Sala advierte que el Accionante presenta afectaciones de salud relevante s derivadas del accidente laboral ya conocido e incluso obra en el expediente dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 11 de junio de 2025, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 3 8.41 %, circunstancia que evidencia la persistencia de una condición médica q ue amerita seguimiento especializado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004701 8
En ese contexto, cobra relevancia el derecho fundam ental al diagnóstico como
de evolución, complicaciones y consecuencias para la persona”.
Así las cosas, aunque esta Sala no encuentra acredi tado elemento probatorio suficiente que permita concluir, desde ya, la neces idad de ordenar una valoración presencial en Bogotá o de disponer el reconocimient o de gastos de transporte y traslado, tampoco puede desconocer la necesidad de que sea el profesional médico competente quien, a partir de una valoración técnica y actualizada del estado clínico del paciente, determine si la “consulta primera vez por especialistaTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004701 9
en medicina del trabajo” ya ordenada por el A quo debe practicarse bajo modalidad presencial o si, por el contrario, resulta clínicamente viable su desarrollo mediante telemedicina.
En consecuencia, y en garantía del derecho fundamen tal al diagnóstico, la Sala adicionará el fallo impugnado para ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, para que, dentro del marco de sus comp etencias y haciendo uso de su red de servicios, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia asigne valoración por medicina general encaminada a determinar si dadas las condiciones particulares del Accionante la consulta por especialista en medicina del trabajo requiere desarrollarse de manera presencial o puede efectuarse mediante modalidad de telemedici na, misma que deberá realizarse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.
De ser establecido allí que la “ CONSULTA POR ESPECIALISTA EN MEDICINA
valoración médica previa para definir la modalidad adecuada de atención. En consecuencia, ad icionó la sentencia de primera instancia, ordenando la práctica de una valoración por medicina general para determinar si la consulta especializada debía realizarse presencialmente o por telemedicina y, de requerirse atención presencial, dispuso el cubrimiento de los gastos de transporte por parte de la ARL. La Sala reconoció el derecho al diagnóstico como componente esencial del derecho a la salud y, aunque no encontró prueba suficiente para ordenar directamente la valoración presencial, dispuso una valoración previa por medicina general para que un profesion al determine la modalidad clínicamente indicada, y en caso de que se requiera presencialidad, la ARL deberá sufragar los gastos de transporte conforme a la Ley 776 de 2002. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Ley Estatutaria 1751 de 2015; Ley 776 de 2002; Decreto Ley 1295 de 1994.
Numero Proceso: 15238310300120260004701
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: WILSON RICARDO GONZÁLEZ VARGAS
Accionado: ARL POSITIVA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: WILSON RICARDO GONZÁLEZ VARGAS
Accionado: ARL POSITIVA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 26 DE MAYO DE 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 141
En Santa Rosa de Viterbo, a los 26 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cu arta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238310300120260004701 WILSON RIC ARDO GONZÁLEZ VARGAS contra ARL POSITIVA. Abierta la dis cusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300120 260004701
ACCIONANTE : WILSON RICARDO GONZÁLEZ VARGAS
ACCIONADO : ARL POSITIVA
PROCEDENCIA : JDO. 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSI ÓN No. 141
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANA DOS
Santa Rosa de Viterbo, 26 de mayo de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La impugnación formulada por el Accionante contra l a sentencia del 14 de abril de
2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Cir cuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS
WILSON RICARDO GONZÁLEZ VARGAS presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salu d, seguridad social y vida digna.
Pretende que previo amparo de las garantías invocad as, se ordene a POSITIVA
vulneración de sus derechos fundamentales a la salu d, seguridad social y vida digna.
Pretende que previo amparo de las garantías invocad as, se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (ARL POSITIVA): i) Autoriz ar y programar cita de valoración por medicina laboral presencial en la CL ÍNICA DEL OCCIDENTE DE BOGOTÁ y ii) Asumir los gastos de transporte y tras lado del Accionante con un acompañante para tal examen y para todas las autorizaciones futuras.
Como fundamento fáctico expuso, en síntesis, lo siguiente:
1.- El 15 de septiembre de 2023 sufrió accidente la boral el cual fue reportado y reconocido por la ARL POSITIVA (no indicó para qué empresa trabajó o trabaja y en qué circunstancias ocurrió el suceso).Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004701 3
2.- Como consecuencia de su accidente fue diagnosti cado con “Fractura de la diáfisis de la tibia (S822), Traumatismo del nervio peroneo (S841) y Causalgia (G564), derivado además tengo diagnóstico de episodios depresivos graves (F322), y trastornos de adaptación (F432)”.
3.- Afirmó que todo su tratamiento médico ha sido a delantado por la CLÍNICA DEL OCCIDENTE DE BOGOTÁ, siendo ésta la Instituci ón que conoce su historia clínica y evolución. No obstante, no ha sido posible obtener cita con medicina laboral
OCCIDENTE DE BOGOTÁ, siendo ésta la Instituci ón que conoce su historia clínica y evolución. No obstante, no ha sido posible obtener cita con medicina laboral para obtener una valoración física de movilidad, pa lpación y estado actual de la pierna, pues la ARL ha referido que tal cita debe s er virtual con el argumento de no brindar el servicio de transporte a la ciudad de Bogotá.
4.- Refirió que la valoración virtual, a su juicio, pasa por alto el verdadero estado físico de la pierna, rangos de dolor, movilidad articular y estado tisular.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitam a, al que correspondió el asunto por reparto mediante providencia del 25 de marzo de 2026, admitió la acción de tutela, ordenó notificar y correr traslado a la acc ionada y vinculó a la CLÍNICA DEL
OCCIDENTE S.A. y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
2.- La CLÍNICA DEL OCCIDENTE S.A. contestó la acc ión y manifestó haber prestado el servicio por especialistas en medicina del dolor, cuidados paliativos, ortopedia, traumatología, etc. para el diagnóstico del paciente una vez realizó su primer ingreso el 09 de abril de 2024.
Indicó no tener injerencia en la autorización y pro gramación de servicios de salud requeridos por el paciente, situación que cor responde a su asegurador ARL, dentro de la red de convenios. Solicitó su desvinculación.
requeridos por el paciente, situación que cor responde a su asegurador ARL, dentro de la red de convenios. Solicitó su desvinculación.
3.- ARL POSITIVA informó que la pretensión del Acci onante es improcedente, pues el 24 de noviembre de 2025 se efectuó consulta de medicina laboral en modalidad de telemedicina en la que se determinó da r de alta al paciente, entregando recomendaciones por un año para el manej o de su patología. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por no ex istir vulneración a derechos fundamentales.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004701 4
4.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante Sentencia del 14 de abril de 2026 el Juzga do Primero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales invoca dos por el Accionante y ordenó a ARL POSITIVA autorizar y programar “CONSULTA POR ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO, conforme a lo orden de fec ha 12 de febrero de 2026, expedida por el médico tratante, ante la IPS que en la actualidad tenga convenido por la entidad accionada” . Como sustento de su decisión señaló, en síntesis, que obra orden médica vigente en la que e l médico tratante de la Clínica del Occidente ordenó “consulta primera vez por especialista en medicina del trabajo. Valoración en paciente con incapacidad por más de s eis meses” , orden que no ha sido autorizada por la ARL.
del Occidente ordenó “consulta primera vez por especialista en medicina del trabajo. Valoración en paciente con incapacidad por más de s eis meses” , orden que no ha sido autorizada por la ARL.
No obstante, frente a la pretensión de la valoració n médica presencial en Bogotá y el cubrimiento integral de los gastos de transporte , tal circunstancia se escapa de la órbita del juez constitucional, pues son los pro fesionales quienes deben determinar si se hace necesaria o no tal ci ta, así como que los gastos de transporte no se probaron su situación de vulnerabi lidad extrema y la necesidad urgente que amerite su intervención.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el Accionante formuló impugnación contra el fallo de primera instancia y solicitó se ordenara l a práctica de una valoración presencial por medicina laboral en la Clínica del O ccidente de Bogotá, así como el reconocimiento de los gastos de transporte y traslado requeridos para su asistencia y la de un acompañante. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el A quo no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente y aportó una prueba documental que, a su juicio, re sulta suficiente para acreditar la necesidad clínica de un examen físico dir ecto, dada la insuficiencia de la atención virtual para valorar adecuadamente su condición médica.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004701 5
CONSIDERACIONES
De la acción de Tutela
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
El problema jurídico
De acuerdo con la congruencia entre lo reconocido p or el A quo y lo impugnado por el Accionante, corresponde a esta Sala establec er si debe ordenarse la autorización y agendamiento para la cita de “consulta primera vez por especialista en medicina del trabajo” ordenada por el médico tratante adscrito a la clíni ca de Occidente de Bogotá, y, de ser afirmativo, si es pr ocedente ordenar el servicio de transporte para la asistencia.
Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política es un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamien to deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; por eso, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 lo elevó a rango de derecho fundamental.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004701 6
La citada Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de cali dad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de e nfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de s alud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamen tal, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, ente ndida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean sumin istrados de manera completa
atención virtual para valorar adecuadamente su condición médica.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004701 5
CONSIDERACIONES
De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos estable cidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro me dio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
El problema jurídico
De acuerdo con la congruencia entre lo reconocido p or el A quo y lo impugnado
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamen tal, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, ente ndida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean sumin istrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con in dependencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de pro visión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Caso concreto
WILSON RICARDO GONZÁLEZ VARGAS considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida d igna por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al estimar que dicha enti dad ha omitido autorizar y programar una valoración presencial por medicina laboral en la CLÍNICA DEL OCCIDENTE DE BOGOTÁ, así como sufragar los gastos d e transporte y traslado para su asistencia y la de un acompañante.
De conformidad con el material probatorio oportunam ente allegado al expediente, se advierte que el Accionante sufrió un accidente de origen laboral el 15 de septiembre de 2023, el cual fue reconocido por la A RL accionada, situación que derivó en diagnósticos asociados a fractura de diáf isis de tibia, traumatismo del nervio peroneo, causalgia, episodios depresivos gra ves y trastorno de adaptación. Asimismo, afirmó que el tratamiento médico ha sido adelantado principalmente en la Clínica del Occidente de Bogotá, institución en la cual ha recibido manejo interdisciplinario y seguimiento clínico.
Asimismo, afirmó que el tratamiento médico ha sido adelantado principalmente en la Clínica del Occidente de Bogotá, institución en la cual ha recibido manejo interdisciplinario y seguimiento clínico.
No obstante, el análisis del asunto debe circunscribirse al ámbito de la inconformidad planteada en sede de impugnación, pues el Juez de p rimera instancia ya amparó parcialmente las garantías invocadas y ordenó a la ARL autorizar y programar la consulta por especialista en medicina del trabajo dispuesta por el médico tratante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004701 7
En tal sentido, el debate ante esta Sala se contrae a establecer si resulta procedente disponer, además, que dicha valoración deba practicarse necesariamente de forma presencial en la ciudad de Bogotá y si corresponde ordenar el cubrimiento de gastos de transporte y traslado.
Sobre el particular, el Accionante sustentó su desa cuerdo en que el A quo omitió valorar adecuadamente determinada documental que, a su juicio, acreditaría la necesidad clínica de una valoración física directa.
Revisado el expediente constitucional, advierte la Sala que el documento aportado en sede de impugnación, correspondiente a una orden médica de realización del examen de manera presencial , apenas fue allegada en esta instancia, esto es, s in haber sido incorporada al debate probatorio surtido ante el Juez de primer grado ni puesta oportunamente en conocimiento de la entidad accionada para su contradicción, por lo que no fue insumo para tomar la decisión primaria.
especializado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004701 8
En ese contexto, cobra relevancia el derecho fundam ental al diagnóstico como componente autónomo del derecho a la salud. La juri sprudencia constitucional ha sostenido que:
5.1 Derecho al diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia
73. La jurisprudencia constitucional ha d efinido el derecho al diagnóstico como un componente esencial del derecho fundamental a la salud. Este implica “el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos que requiere” . Por lo que, permite: “(i) establecer la patología que padece el paciente, (ii) determinar e l tratamiento médico adecuado (…) e (iii) iniciar oportunamente dicho tr atamiento”. Debido a esto, todo paciente tiene la facultad de “exigir a las entidades prestadoras de salud la realización de los procedim ientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturalez a de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología”.
74. Esta Corporación ha indicado que este derecho cuenta con tres dimensiones: identificación, valoración y prescripc ión. La primera implica “la práctica de los exámenes ordenados por el médic o a partir de los síntomas del paciente ”. La segunda se centra en el análisis que deben hacer los especialistas con fundamento de los resultados de los exámenes
“la práctica de los exámenes ordenados por el médic o a partir de los síntomas del paciente ”. La segunda se centra en el análisis que deben hacer los especialistas con fundamento de los resultados de los exámenes realizados. Finalmente, la prescripción hace refere ncia a “la emisión de órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud”. Lo anterior conlleva que las entidades encargadas d e prestar el servicio de salud están en la obligación de establecer una s erie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técni ca, científica y oportuna.
75. Asimismo, la jurisprudencia ha concluido que la materialización de este derecho implica que “(i) se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) se d etermine con el ‘(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficien te el derecho al más alto nivel posible de salud’ y (iii) que se sum inistre la medicación o las terapias de forma oportuna”.
76. La jurisprudencia constitucional también ha e stablecido que “esta garantía debe ser protegida cuando la entidad encar gada de prestar el derecho a la salud de los pacientes no realiza las actividades, los procedimientos y las intervenciones con el fin de e videnciar oportunamente la presencia de las enfermedades, así como su estado de evolución, complicaciones y consecuencias para la persona”.
Así las cosas, aunque esta Sala no encuentra acredi tado elemento probatorio suficiente que permita concluir, desde ya, la neces idad de ordenar una valoración
o puede efectuarse mediante modalidad de telemedici na, misma que deberá realizarse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.
De ser establecido allí que la “ CONSULTA POR ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO, conforme a lo orden de fecha 12 de feb rero de 2026, expedida por el médico tratante, ante la IPS que en la actua lidad tenga convenido por la entidad accionada” deba ser realizada de manera presencial, ésta se re alizará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.
En tal evento, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS deb erá sufragar el valor de transporte a la ciudad de Bogotá, ello bajo las previsiones de la Ley 776 de 2002 “ Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, y en la medida en que el Accionante como afiliado a la ARL POSITIVA COMPA ÑÍA DE SEGUROS en el Sistema General de Riesgos Profesionales tiene dere cho a que ese sistema le preste los servicios asistenciales y le reconozca l as prestaciones económicas a los se refieren la citada Ley y el Decreto-Ley 1295 de 1994 1.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
1 Artículo 1oTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004701 10
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que, den tro del marco de sus competencias y haciendo uso de su red d e servicios, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción de esta providencia, asigne valoración por medicina general al Accionante, enca minada a determinar si dadas sus condiciones particulares la consulta por especi alista en medicina del trabajo requiere desarrollarse de manera presencial o puede efectuarse mediante modalidad de telemedicina.
De ser establecido allí que la “ CONSULTA POR ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO, conforme a lo orden de fecha 12 de feb rero de 2026, expedida por el médico tratante, ante la IPS que en la actua lidad tenga convenido por la entidad accionada” deba ser realizada de manera presencial, ésta se re alizará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. deberá sufragar el valor de transporte a la ciudad de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
SEGUROS S.A. deberá sufragar el valor de transporte a la ciudad de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional p ara su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de r evisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120260004701
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