TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600047
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600047
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD CUANDO EXISTE INCIDENTE DE NULIDAD PENDIENTE EN EL PROCESO ORDINARIO: La acción de tutela es improcedente para controvertir la decisión judicial que negó el traslado formal de un recurso de reposición que contenía excepciones de mérito, cuando la parte accionante cuenta con el incidente de nulidad previsto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para cuestionar la presunta pretermisión de la garantía procesal de contradicción, aun cuando el proceso se tramite en única instancia, pues la nulidad constituye uno de los mecanismos internos dispuestos por el legislador para que el juez de conocimiento revise y sane las irregularidades que pued an afectar la validez de la actuación. / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE ACTUALIDAD DE LA VULNERACIÓN: No se configura la vulneración del debido proceso cuando la presunta afectación aún no se ha materializado, como cuand o el recurso de reposición contra el mandamiento de pago permanece en trámite y el ordenamiento procesal conserva mecanismos aptos para poner de presente la irregularidad antes de que se produzca una afectación irreversible, sin que se evidencie un perjuicio irremediable que justifique desplazar los instrumentos ordinarios de defensa aún disponibles.
De entrada, es del caso resaltar que la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE VALDERRAMA -- COOTRANSVAL incoó la presente acción con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales, en particular,
de defensa aún disponibles.
De entrada, es del caso resaltar que la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE VALDERRAMA -- COOTRANSVAL incoó la presente acción con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales, en particular, al debido proceso y al acceso a la administració n de justicia, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto jurídico las providencias del 29 de enero de 2026 y del 19 de febrero de 2026, para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha profiera una nueva decisión en torno al traslado del recurso de reposición interpuesto por el extremo ejecutado contra el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago. Tal pretensión no fue acogida por el A quo, al considerar que la tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, la parte accionante no comparte dicha determinación, pues, a su criterio, el fallo impugnado incurrió en un error de apreciación jurídica al estimar que el incidente de nulidad constituye un mecanismo judicial idóneo para controvertir la irregularidad procesal alegada. (...) Bajo ese norte, debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y residual, esto, por cuanto el principio de subsidiariedad exige que el accionante agote todos los mecanismos de defensa previstos dentro del proceso ordinario antes de acudir al juez constitucional, salvo que acredite la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al descender al sub examine, se observa que el reclamo constitucional de COOTRANSVAL se dirige contra la decis ión del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha de no fijar en lista el traslado del recurso de reposición presentado por el Banco Agrario de Colombia contra el mandamiento de
De entrada, es del caso resaltar que la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE VALDERRAMA – COOTRANSVAL incoó la presente acción con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales, en particular, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , en consecuencia, se dejen sin valor y efecto jurídico las providencias del 29 de enero de 2026 y del 19 de febrero de 2026, para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha profiera una nueva decisión en torno al traslado del recurso de reposición interpuesto por el extremo ejecutado contra el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago.
Tal pretensión no fue acogida por el A quo , al considerar que la tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, la parte accionante no comparte dicha determinación, pues, a su criterio, el fallo impugnado incurrió en un error de apreciación jurídica al estimar que el incidente de nulidad constituye un mecanismo judicial idóneo para controvertir la irregularidad procesal alegada.
Así las cosas , corresponde determinar si, de cara a los reparos expuestos en la impugnación, resulta procedente revocar la decisión de primera instancia o si, por el contrario, debe confirmarse la improcedencia del amparo al advertirse que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso ejecutivo a continuación del verbal 2019-00057-00, actualmente en curso.Rad. No. 15757-31-89-001-2026-00047-01
Bjao ese no rte, debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y residual , esto, por cuanto el principio de
informado por el propio juzgado accionado, el recurso de reposición interpuesto por el Banco Agrario contra el mandamiento ejecutivo de pago no sido resuelto y solo una vez ello ocurra se determinará el trámite posterior que corresponda frente a las excepciones de mérito si a ello hubiere lugar.
Esta precisión resulta relevante, porque evidencia que el trámite ejecutivo no ha agotado todavía las etapas dentro de las cuales la parte actora puede plantear, ante el juez natural, la irregularidad que ahora denuncia por vía de tutela. Así, si COOTRANSVAL considera que se omitió una oportunidad procesal para descorrer el traslado del recurso de reposición, cuenta con el incidente de nulidad previsto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, mecanismo expresamente señalado por el A quo como idóneo para cuestionar la presunta pretermisión de esa garantía procesal.
En esa medida, no puede acogerse el argumento de la impugnante según el cual dicho instrumento carece de eficacia por el solo hecho de que deba ser resueltoRad. No. 15757-31-89-001-2026-00047-01
por el mismo despacho judicial accionado. La nulidad procesal constituye, precisamente, uno de los mecanismos internos dispuestos por el legislador para que el juez de conocimiento revise y, de ser procedente, sanee las irregularidades que puedan afectar la validez de la actuación. Admitir que su eventual resolución por el mismo funcionario torna ineficaz el medio ordinario implicaría desconocer, de entrada, la función correctiva que el ordenamiento le asigna y vaciar de contenido el principio de subsidiariedad.
Tampoco modifica esta conclusión el hecho de que el proceso ejecutivo se tramite
constitucional de COOTRANSVAL se dirige contra la decis ión del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha de no fijar en lista el traslado del recurso de reposición presentado por el Banco Agrario de Colombia contra el mandamiento de pago del 11 de diciembre de 2025, al estimar que dicho traslado se entendía surtido con fundamento en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. La accionante sostiene que esa actuación vulneró su derecho de contradicción, pues, a su juicio, el memorial de reposición contenía excepciones de mérito y, por tanto, debía surtirse un traslado formal conforme a las reglas del Código General del Proceso. No obstante, antes de abordar el mérito de esa discrepancia procesal, la Sala advierte que el debate planteado no supera el presupuesto de subsidiariedad, en efecto, la controversia que se pretende someter al juez constitucional se encuentra estrechamente vinculada con una actuación procesal aún en curso, pues, según lo informado por el propio juzgado accionado, el recurso de reposición interpuesto por el Banco Agrario contra el mandamiento ejecutivo de pago no sido resuelto y solo una vez ello ocurra se determinará el trámite posterior que corresponda frente a las excepciones de mérito si a ello hubiere lugar. (...) "Esta precisión resulta relevante, porque evidencia que el trámite ejecutivo no ha agotado todavía las etapas dentro de las cuales la parte actora puede plantear, ante el juez natural, la irregularidad que ahora denuncia por vía de tutela. Así, si COOTRANSVAL considera que se omitió una oportunidad procesal para descorrer el traslado del recurso de reposición, cuenta con el incidente de nulidad previsto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, mecanismo
COOTRANSVAL considera que se omitió una oportunidad procesal para descorrer el traslado del recurso de reposición, cuenta con el incidente de nulidad previsto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, mecanismo expresamente señalado por el A quo como idóneo para cuestionar la presunta pretermisión de esa garantía procesal. En esa medida, no puede acogerse el argumento de la impugnante según el cual dicho instrumento carece de eficacia por el solo hecho de que deba ser resuelto por el mismo despacho judicial accionado. La nulidad procesal constituye, precisamente, uno de los mecanismos internos dispuestos por el legislador para que el juez de conocimiento revise y, de ser procedente, sanee las irregularidades que puedan afectar la validez de la actuación. Admitir que su eventual resolución por el mismo funcionario torna ineficaz el medio ordinario implicaría desconocer, de entrada, la función correctiva que el ordenamiento le asigna y vaciar de contenido el principio de subsidiariedad. (...) "Tampoco modifica esta conclusión el hecho de que el proceso ejecutivo se tramite en única instancia. Esa circunstancia no elimina la existencia del incidente de nulidad ni convierte, por sí sola, la acción de tutela en un mecanismo principal para anticipar el control de cualquier desacuerdo surgido dentro del decurso procesal. Lo determinante es que la accionante dispone aún de una herramienta judicial específicamente diseñada para alegar la omisión del traslado que denuncia y que no ha acudido a ella. (...) "Bajo ese entendido, no advierte la Sala que, en el actual estado del proceso, se haya consolidado una afectación definitiva que torne imprescindible la intervención inmediata del juez constitucional. El reparo de la
ha acudido a ella. (...) "Bajo ese entendido, no advierte la Sala que, en el actual estado del proceso, se haya consolidado una afectación definitiva que torne imprescindible la intervención inmediata del juez constitucional. El reparo de la accionante se edifica sobre la posibili dad de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha resuelva el recurso de reposición del Banco Agrario sin reconocerle la oportunidad formal de contradicción que reclama; sin embargo, esa circunstancia, al momento de promoverse la tutela, no se había materializado, pues el recurso permanecía en trámite.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 En otros términos, la presunta lesión no puede tenerse por actual con base en una eventualidad futura, máxime cuando el ordenamiento procesal conserva mecanismos aptos para poner de presente la supuesta irregularidad antes de que se produzca una afectación irreversible. De ahí que tampoco se configure el perjuicio irremediable invocado por la impugnante, pues no se evidencia una amenaza cierta, grave e inminente que justifique desplazar los instrumentos ordinarios de defensa aún disponibles dentro del proceso ejecutivo.
Nota de Relatoría: COOTRANSVAL promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto dicho despacho negó el traslado formal del recu rso de reposición interpuesto por el Banco Agrario contra el mandamiento de pago, mediante providencias del 29 de enero y 19 de febrero de 2026, al considerar que el traslado
cuanto dicho despacho negó el traslado formal del recu rso de reposición interpuesto por el Banco Agrario contra el mandamiento de pago, mediante providencias del 29 de enero y 19 de febrero de 2026, al considerar que el traslado se entendía surtido conforme al parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, al considerar que la accionante contaba con el incidente de nulidad previsto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, al considerar que: (i) la controversia se encuentra vinculada a una actuación procesal aún en curso, pues el recurso de reposición no ha sido resuelto; (ii) la accionante dispone del incidente de nulidad como mecanismo interno para cuestionar la presunta irregularidad, y no ha acudido a él; (iii) el hecho de que el proceso se tramite en única instancia no elimina la existencia del incidente de nulidad; y (iv) la presunta vulneración no se ha materializado, por lo que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-166 de 2022; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículos 29 y 228 de la Constitución Política; Artículo 133 numeral 6 del Código General del Proceso; Artículos 110, 430 y 438 del Código General del Proceso; Artículo 9 de la Ley 2213 de 2022; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15238310900220260004701
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE VALDERRAMA - COOTRANSVAL
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, catorce (14) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2026-00047-01
ACCIONANTE: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE
VALDERRAMA - COOTRANSVAL
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA
Jdo DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha
ACCIONANTE: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE
VALDERRAMA - COOTRANSVAL
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA Jdo DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pvia. IMPUGNADA: Sentencia del 20 de marzo de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 145
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE VALDERRAMA - COOTRANSVAL a través de apoderado judicial contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el 20 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Primera. - Solicito al Señor Juez Constitucional, se sirva tutelar en favor de la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE VALDERRAMA -COOTRANSVAL-, los derechos fundamentales al Debido Proceso, defensa, contradicción y de Acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
SOCHA BOYACA.
Segunda. - Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto jurídico las providencias de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), por medio de la cual indica que: “no es procedente que por secretaria
Segunda. - Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto jurídico las providencias de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), por medio de la cual indica que: “no es procedente que por secretaria se realice la fijación en lista dando en traslado el recurso solicitado”; yRad. No. 15757-31-89-001-2026-00047-01
diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por medio de la cual NO REPONE el auto de fecha 29 de enero de 2026, proferidas dentro del proceso EJECUTIVO A CONTINUACION, radicado bajo el numero 2019 – 00053 – 00
Tercera. – ORDENAR al JUZGADO PROMSICUO MUNICIPAL DE SOCHA BOYACÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a promover una nueva providencia donde se sirva Proveer sobre el TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICION interpuesto por el extremo ejecutado contra el auto de mandamiento ejecutivo de pago, conforme a derecho, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente acción constitucional.”
1.2.- La accionante fundamentó la interposición de la acción de tutela en los siguientes hechos:
-. Reseñó que cursa proceso ejecutivo a continuación de verbal sumario de responsabilidad contractual 2019-00057-00, promovido contra el Banco Agrario de Colombia, siendo el título objeto de ejecución la sentencia del 23 de octubre de 2025, asimismo, que, mediante auto del 11 de diciembre de 2025 se libró mandamiento de pago.
Colombia, siendo el título objeto de ejecución la sentencia del 23 de octubre de 2025, asimismo, que, mediante auto del 11 de diciembre de 2025 se libró mandamiento de pago.
-. Expuso que el 18 de diciembre de 2025, el Banco Agrario de Colombia interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ello, a través de memorial remitido al correo del juzgado j01prmpalsocha@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a la dirección electrónica del apoderado judicial de la Cooperativa, ceaucame@gmail.com.
-. Señaló que el 23 de enero de 2026 , presentó solicitud para que se fijara en lista el traslado del recurso de reposición, al considerar que, por dirigirse contra el mandamiento ejecutivo de pago y contener, además, la sustentación de excepciones de mérito resultaba necesaria la fijación en lista para correr traslado al extremo demandante, conforme a los artículos 110, 430 y 438 del C.G.P.
-. Indicó que el 29 de enero de 2026 , el Juzgado accionado negó la solicitud, tras advertir que el recurrente había dado cumplimiento a las obligaciones procesales establecidas en el artículo 78 numeral 14 del C.G.P., en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.Rad. No. 15757-31-89-001-2026-00047-01
-. Precisó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, ello, al considerar que el Juzgado confundió el envío de copia con el traslado procesal, configurándose un error de derecho y una vulneración al debido proceso.
subsidio, apelación, ello, al considerar que el Juzgado confundió el envío de copia con el traslado procesal, configurándose un error de derecho y una vulneración al debido proceso.
-. Señaló la configuración de nulidad por no haberse realizado el traslado solicitado y sostuvo que la actuación del Despacho vulneró el principio de contradicción y rompió el equilibrio procesal.
-. Finalmente, refirió que el 19 de febrero de 2026 ,el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y negó el recurso de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 20 de marzo de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió:
“PRIMERO-. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE VALDERRAMA - COOTRANSVAL, en consideración de las razones expuestas en el presente proveído.”
La anterior decisión fue soportada en los argumentos que a continuación se sintetizan:
-. Señaló que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que la tutela es un mecanismo excepcional que exige que el accionante haya agotado todos los recursos o mecanismos ordinarios dispuestos para la protección de sus derechos. En ese sentido, estimó que las circunstancias fácticas puestas en consideración pudieron ser alegadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, a través de un incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo a continuación del proceso verbal 2019-00057-00.
pudieron ser alegadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, a través de un incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo a continuación del proceso verbal 2019-00057-00.
-. Indicó que podía prescindirse del traslado por secretaría, por cuanto el Banco Agrario de Colombia remitió copia del recurso de reposición presentado contra el auto que libró mandamiento de pago del 11 de diciembre de 2025 al correo electrónico habilitado para tal fin, circunstancia que se evidenciaba en elRad. No. 15757-31-89-001-2026-00047-01
pantallazo allegado por el juzgado accionado y que, además, fue aceptada por el propio apoderado judicial de la accionante.
-. Precisó que los términos procesales son preclusivos y perentorios, y que el accionante no podía revivirlos a través de la acción de tutela. A dicha conclusión arribó luego de revisar el expediente del proceso ejecutivo a continuación del verbal 2019-00057-00, en el que constató que, cumplido el término del traslado del recurso presentado por el Banco Agrario de Colombia, el apoderado judicial de la parte ejecutante no descorrió traslado ni se pronunció frente al mismo, por lo que no resultaba procedente utilizar la tutela para reabrir una oportunidad procesal precluida.
-. Concluyó que no concurría ninguno de los elementos para que se presente un escenario fáctico de perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional respecto del requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, declaró improcedente la acción de tutela.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
por la jurisprudencia constitucional respecto del requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, declaró improcedente la acción de tutela.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE VALDERRAMA – COOTRANSVAL a través de apoderado judicial la impugnó en los términos que a continuación se sintetizan:
Afirmó que el A quo incurrió en un error de apreciación jurídica al declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el proceso ejecutivo a continuación se tramita en única instancia, circunstancia que limita los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta la parte ejecutante.
-. Sostuvo que el incidente de nulidad señalado en la sentencia impugnada no constituye un medio idóneo ni eficaz para la protección de los derechos invocados, en tanto tendría que ser resuelto por el mismo despacho judicial accionado, que previamente mantuvo su postura en los autos del 29 de enero y 19 de febrero de 2026.
-. Indicó que la tutela fue promovida como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ya que, de resolverse el recurso deRad. No. 15757-31-89-001-2026-00047-01
reposición interpuesto por el Banco Agrario sin que COOTRANSVAL haya podido controvertir formalmente las excepciones allí planteadas, el proceso continuaría su curso con base en argumentos no contradichos, generándose un desequilibrio procesal de difícil reparación.
-. Señaló que la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha configura
curso con base en argumentos no contradichos, generándose un desequilibrio procesal de difícil reparación.
-. Señaló que la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha configura una vía de hecho por defecto material o sustantivo, al aplicar de manera errónea e incompleta el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, sin armonizarlo con las normas especiales que regulan el proceso ejecutivo.
-. Explicó que la controversia no radica en establecer si la parte ejecutante recibió copia del recurso de reposición presentado por el Banco Agrario, sino en determinar si ese envío digital podía sustituir el traslado formal que, a su juicio, debía surtirse conforme a los artículos 430 y 438 del Código General del Proceso, por tratarse de un escrito que contenía excepciones de mérito.
-. Adujo que el artículo 430 del C.G.P. prevé de manera específica el traslado de las excepciones al ejecutante por el término de diez días, de modo que dicha regla especial no podía ser desplazada por la disposición general contenida en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
-. Reprochó que el A quo hubiera considerado precluida la oportunidad procesal para pronunciarse frente al recurso, pues, desde su perspectiva, al no haberse ordenado formalmente el traslado, el término correspondiente nunca comenzó a correr.
-. Finalmente, insistió en que la omisión del traslado procesal privó a COOTRANSVAL de la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de contradicción frente a las excepciones propuestas por el ejecutado, con afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
COOTRANSVAL de la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de contradicción frente a las excepciones propuestas por el ejecutado, con afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtudRad. No. 15757-31-89-001-2026-00047-01
de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, está Sala se ocupará de,
- Determinar si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo del circuito de Socha el 20 de marzo de 2026 y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante COOPERATIVA INTEGRAL
DE TRANSPORTES DE VALDERRAMA – COOTRANSVAL.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE VALDERRAMA – COOTRANSVAL incoó la presente acción con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales, en particular, al
Bjao ese no rte, debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y residual , esto, por cuanto el principio de subsidiariedad exige que el accionante agote todos los mecanismos de defensa previstos dentro del proceso ordinario antes de acudir al juez constitucional, salvo que acredite la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Al descender al sub examine , se observa que el reclamo constitucional de COOTRANSVAL se dirige contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha de no fijar en lista el traslado del recurso de reposición presentado por el Banco Agrario de Colombia contra el mandamiento de pago del 11 de diciembre de 2025, al estimar que dicho traslado se entendía surtido con fundamento en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. La accionante sostiene que esa actuación vulneró su derecho de contradicción, pues, a su juicio, el memorial de reposición contenía excepciones de mérito y, por tanto, debía surtirse un traslado formal conforme a las reglas del Código General del Proceso.
No obstante, antes de abordar el mérito de esa discrepancia procesal, la Sala advierte que el debate planteado no supera el presupuesto de subsidiariedad , en efecto, la controversia que se pretende someter al juez constitucional se encuentra estrechamente vinculada con una actuación procesal aún en curso, pues, según lo informado por el propio juzgado accionado, el recurso de reposición interpuesto por el Banco Agrario contra el mandamiento ejecutivo de pago no sido resuelto y solo una vez ello ocurra se determinará el trámite posterior que corresponda frente
de entrada, la función correctiva que el ordenamiento le asigna y vaciar de contenido el principio de subsidiariedad.
Tampoco modifica esta conclusión el hecho de que el proceso ejecutivo se tramite en única instancia. Esa circunstancia no elimina la existencia del incidente de nulidad ni convierte, por sí sola, la acción de tutela en un mecanismo principal para anticipar el control de cualquier desacuerdo surgido dentro del decurso procesal. Lo determinante es que la accionante dispone aún de una herramienta judicial específicamente diseñada para alegar la omisión del traslado que denuncia y que no ha acudido a ella.
En este punto, conviene recordar que la procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones judiciales exige, además, que el defecto alegado se encuentre debidamente configurado y que su incidencia en los derechos fundamentales sea actual y verificable, como lo señala la H. Corte Constitucional en la Sentencia T166 de 2022:
“El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las no