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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600052

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600052
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL MAGISTERIO – IMPROCEDENCIA CUANDO EL TÉRMINO LEGAL NO HA VENCIDO: La acción de tutela es improcedente cuando la accionante, docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación, y el término legal establecido para resolver la solicitud (4 meses contados a partir de la radicación completa de la misma) no ha vencido al momento de la presentación de la tutela, pues la administración aún se encuentra en oportunidad procesal para proyectar, revisar y expedir el acto administrativo de reconocimiento, sin que se evidencie una mora injustificada.

Al respecto, se tiene que el Decreto 1272 de 2018 'Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones', establece de manera precisa el trámite, la ge stión (en cabeza de quien), y el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional. (…) En cuanto al término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez, señala: 'Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben

cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario'. (…) Lo anterior significa que, para el presente asunto en el que se pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación, el término aplicable es el de cuatro (4) meses, los cuales deben contarse a partir de la radicación completa de la solicitud, misma que en este caso tuvo lugar el 26 de febrero de 2026, por lo que el plazo otorgado para resolver vence el 26 de junio de la misma anualidad. (…) En ese sentido, coincide la Sala con lo expuesto por el A -quo en punto al conteo de los términos efectuados, pues inclusive desde el momento en que se radicó formalmente la solicitud de reconocimiento pensional (26/02/2026) y hasta la presentación de la acción de tutela (10/03/2026), habían transcurrido tan solo ocho (8) días hábiles; es más, para la fecha del presente fallo, ha pasado aproximadamente un mes y medio desde dicha solicitud, término que en ningún caso supera el plazo de c uatro (4) meses establecido en el Decreto 1272 de 2018, lo que permite concluir, que tal y como se determinó en el fallo impugnado, la entidades aún se encuentran en término para resolver y tramitar lo aquí pretendido por la actora.

Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la impugnación, confirmó el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela promovida por la accionante contra la Secretaría de Educación de Sogamoso,

contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes…”.

En cuanto al término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez , señala: “Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”.

En ese mismo sentido, precisa que: “Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”.Radicación: 1575931530022026-00052-01

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Lo anterior significa que, para el presente asunto en el que se pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación, el término aplicable es el de cuatro (4) meses, los cuales deben contarse a partir de la radicación completa de la solicitud, misma que en este caso tuvo lugar el 26 de febrero de 2026, por lo que el plazo otorgado para resolver vence el 2 6 de junio de la misma anualidad. Y si bien la

misma que en este caso tuvo lugar el 26 de febrero de 2026, por lo que el plazo otorgado para resolver vence el 2 6 de junio de la misma anualidad. Y si bien la accionante sostiene en la impugnación que presentó su solicitud desde el 6 de noviembre de 2026, lo ciert o es que la radicación completa de la petición, según pantallazo adjunto se generó el 26 de febrero de 2026, así:

En ese sentido, coincide la Sala con lo expuesto por el A-quo en punto al conteo de los términos efectuados, pues inclusive desde el momento en que se radicó formalmente la solicitud de reconocimiento pensional (26/02/2026) y hasta la presentación de la acción de tutela (10/03/2026), habían transcurrido tan solo ocho (8) días hábiles ; es más, para la fecha del presente fallo, ha pasado aproximadamente un mes y medio desde dicha solicitud, término que en ningún caso supera el plazo de cuatro (4) meses establecido en el Decreto 1272 de 2018 , lo que permite concluir, que tal y como se determinó en el fallo impugnado, la entidades aún se encuentran en término para resolver y tramitar lo aquí pretendido por la actora; razón por la cual, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación: 1575931530022026-00052-01

lo aquí pretendido por la actora.

Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la impugnación, confirmó el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela promovida por la accionante contra la Secretaría de Educación de Sogamoso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Ministerio de Educación Nacional. La accionante, docente, solicitaba el reconocimiento de su pensión de jubilación y alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la presunta mora en el trámite. La Sala determinó que, conforme al Decreto 1272 de 2018, el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que cubren el riesgo de vejez es de cuatro meses contados a partir de la radicación completa de la solicitud, misma que se generó el 26 de febrero de 2026, por lo que el plazo para resolver vence el 26 de junio de 2026, y al momento de la presentación de la tutela apenas habían transcurrido ocho días hábiles, término que no supera el plazo legal establecido. La Sala precisó que, aunque los problemas operativos de las plataformas digitales no constituyen una carga que el ciudadano deba soportar, la entidad aún se encuentra en término para resolver la solicitud, sin que se evidencie una mora injustificada que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA

DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decretos 1272 de 2018; 1075 de 2015; 2591 de 1991 arts. 30, 31.; Ley 1755 de 2015.

Número Proceso: 15759315300220260005201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: LUZ MARINA GÓMEZ ANTOLINEZ

Accionado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 8 de mayo de 2026Radicación: 1575931530022026-00052-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022026-00052-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LUZ MARINA GÓMEZ ANTOLINEZ

ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

ACCIONANTE: LUZ MARINA GÓMEZ ANTOLINEZ

ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la accionante, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 202 6 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la apoderada de la accionante, que en el Sistema Humano en Línea, establecido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para iniciar una solicitud de reconocimiento de la pensión y permita cargar la documentación, primero se debe solicitar la validación de la historia laboral y salarial, conforme a lo dispuesto en la guía del docente para solicitar prestacionespensiones a través del sistema humano en línea.

Agrega que la accionante abrió certificación con el fin de que se valid ara historia laboral y salarial desde el 10/11/2025, sin embargo, ésta no fue aprobada por la entidad territorial sino hasta el 22/12/2025. Además, elevó petición a la Secretaria

laboral y salarial desde el 10/11/2025, sin embargo, ésta no fue aprobada por la entidad territorial sino hasta el 22/12/2025. Además, elevó petición a la Secretaria de Educación de Sogamoso el 6/11/2025, mediante el Sistema de Atención alRadicación: 1575931530022026-00052-01

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Ciudadano, dada la falta de aprobación de la historia laboral en el Sistema Humano en Línea para que se recono ciera y pagara una pensión de jubilación, lo anterior, en virtud de sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2025.

Manifiesta que cargó la documentación el día 23 de enero de 2026, pero fue hasta el 26 de febrero que la entidad territorial otorgó radicado SOGAM20260226F5050059988 por medio del Sistema Humano en Línea.

Indica que conforme al Decreto 1272 de 2018, la entidad territorial cuenta con un mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, para elaborar un proyecto de acto administrativo , y a la sociedad Fiduciaria un mes para aprobar el mismo . Posteriormente, l a entidad territorial deberá notificar el acto administrativo y la fiducia incluir en nómina al docente en los dos meses siguientes, por ende, desde la radicación completa de la documentación hasta la fecha de inclusión en nómina no pueden superarse los cuatro meses.

Refiere que, a fecha de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido holgadamente el término legal para que la entidad accionada diera respuesta de fondo, adecuada, efectiva y oportuna al derecho de petición presentado por la

Refiere que, a fecha de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido holgadamente el término legal para que la entidad accionada diera respuesta de fondo, adecuada, efectiva y oportuna al derecho de petición presentado por la docente, y expidiera el acto administrativo que resolviera su so licitud. No obstante, la entidad territorial ha incurrido en actuaciones dilatorias, tardando aproximadamente cuatro (4) meses tan solo en “aprobar” o “validar” la historia laboral de la docente.

Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene a la Nación - Ministerio De Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduprevisora - Secretaría de Educación de Sogamoso, resuelvan de fondo la petición elevada, de la siguiente forma:

  • Al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduprevisora: expedir hoja de revisión a la entidad territorial acerca del proyecto de acto administrativo remitido por la misma. • En caso de que la hoja de revisión apruebe el proyecto de acto administrativo, ordenar a la Secretaría de Educación de Sogamoso, notificar el acto administrativo que da respuesta de fondo al peticionario , ya sea positiva o negativa a las pretensiones.Radicación: 1575931530022026-00052-01

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  • Si se demuestra que se ha efectuado algún requerimiento por parte de la sociedad fiduciaria a la entidad territorial Secretaría de Educación de Sogamoso y no ha hecho la gestión correspondiente, se ordene expedir la respectiva adición o corrección y remitir a la sociedad fiduciaria, para que

sociedad fiduciaria a la entidad territorial Secretaría de Educación de Sogamoso y no ha hecho la gestión correspondiente, se ordene expedir la respectiva adición o corrección y remitir a la sociedad fiduciaria, para que ésta pueda dar la aprobación para la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la petición.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por auto del 10 de marzo de 2025 admitió la tutela presentada por la apoderada judicial de LUZ MARINA GÓMEZ ANTOLINEZ contra la Secretaría de Educación de Sogamoso, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y Ministerio de Educación Nacional.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 25 de marzo de 2026, decidió:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por la docente LUZ MARINA GÓMEZ ANTOLINEZ, a través de apoderada judicial, por lo motivado…”

Lo anterior, tras precisar que no puede pasar por alto, que si bien el Decreto 1272 de 2018 dispone que los términos para resolver los reconocimientos de prestaciones económicas empiezan a contar luego de la radicación completa de la documentación, dicha circunstancia no debe ser aprovechada por los entes territoriales para demorar el trámite, da do que, como en el presente caso, la validación de documentos tardó más de un mes, sin que exista prueba de haberse requerido a la docente para completar su petición, lo que lleva a colegir, que la

territoriales para demorar el trámite, da do que, como en el presente caso, la validación de documentos tardó más de un mes, sin que exista prueba de haberse requerido a la docente para completar su petición, lo que lleva a colegir, que la petición impetrada el 23 de enero de 2026, debió ser radic ada dentro de los días siguientes o de manera inmediata al estar completa y no pasado un mes como en efecto ocurrió el 26 de febrero de 2026.

Indicó que, para el momento de elaboración del presente fallo el término dispuesto el artículo 2.4.4.2.3.2.5. del Decreto 1272 de 2018, no se encuentra vencido, pues de conformidad con la norma en cita, la Secretaría de Educación de Sogamoso cuenta con un mes para emitir el proyecto de acto administrativo contado a partir de la radicación en debida forma de la solicitud, la que data de 26 de febrero de 2026 cuando le fue otorgado el radicado SOGAM20260226F5050059988. Por lo que,Radicación: 1575931530022026-00052-01

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bajo el anterior presupuesto no han empezado a contar los términos al FOMAG para realizar lo de su competencia.

Por lo anterior, concluy ó que no hay vulneración de los derechos fundamentales reclamados, dado que, la accionada Secretaría de Educación de Sogamoso aún se encuentra en oportunidad procesal para proyectar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas en favor de la accionante, para luego, remitirlo al FOMAG en los términos del Decreto 1272 de 2018.

V.- LA IMPUGNACIÓN

de 2015, toda vez que el ciudadano conserva la facultad de elegir el medio para elevar su solicitud. En consecuencia, la entidad territorial no puede excusar su mora alegando la inexistencia de un radicado en el sistema específico, cuando existe una petición válida en el SAC y documentos aportados desde el 6 de noviembre de 2025 (Rad. SOG2025ER003258), los cuales debieron ser gestionados con diligencia y en observancia del principio de eficacia administrativa.Radicación: 1575931530022026-00052-01

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  • La administración no puede trasladar a la docente la carga de "validar" por qué el sistema no genera un número automático, pues esa es una función técnica de la entidad. Esta conducta evidencia una dilación injustificada en el trámite, pues se exige documentación que ya había sido aportada desde la radicación inicial y que, además, obra en poder de la propia entidad que debe aprobar el proyecto de acto administrativo.

-La Fiduprevisora, quien también interviene en el proceso, ha ejercido la defensa en el trámite pensional y, por tanto, tiene pleno conocimiento de la existencia y contenido de la sentencia requerida

Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión impugnada y adopte las medidas necesarias para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades accionadas dar cumplimiento inmediato a lo solicitado, sin más dilaciones ni requerimientos innecesarios.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 9 abril de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el

reconocimiento de prestaciones económicas en favor de la accionante, para luego, remitirlo al FOMAG en los términos del Decreto 1272 de 2018.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El Despacho incurrió en un error de hecho por omisión valorativa, al ignorar las pruebas aportadas con el libelo que demuestran fehacientemente que la petición fue radicada desde el 6 de noviembre de 2025 a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), bajo el consecutivo SOG2025ER003258.
  • Frente a la justificación de la entidad territorial basada en supuestas “fallas técnicas” y “errores de radicación en la plataforma ”, precisa que los problemas operativos de las herramientas tecnológicas de la administración no constituyen una carga pública que el ciudadano deba soportar, pues el peticionario no tiene el deber jurídico de padecer las consecuencias de la desorganización o deficiencias técnicas de las entidades , y s i el aplicativo 'Humano en Línea' presentaba errores de visualización o asig nación, la entidad territorial tenía la obligación ineludible de activar canales alternos para garantizar el trámite de la pensión, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado.
  • Se colige que la imposición de plataformas digitales exclusivas vulnera la Ley 1755 de 2015, toda vez que el ciudadano conserva la facultad de elegir el medio para elevar su solicitud. En consecuencia, la entidad territorial no puede excusar su mora alegando la inexistencia de un radicado en el sistema específico, cuando existe una

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 9 abril de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar el amparo solicitado.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho de Petición; ii) El Debido proceso; y iii) Caso Concreto.

7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona deRadicación: 1575931530022026-00052-01

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presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna

alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.Radicación: 1575931530022026-00052-01

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7.3.- Del Debido proceso

La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.

Así mismo, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en

correspondientes deben observar.

Así mismo, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el orden ado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

De igual forma, dicha Corporación ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:Radicación: 1575931530022026-00052-01

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“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que

con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicita r, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

7.4.- Caso Concreto

En este evento, solicita la apoderada de la accionante se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, expedir hoja de revisión a la entidad territorial acerca del proyecto de acto administrativo , e n caso de que la hoja de revisión apruebe el proyecto de acto administrativo, ordenar a la Secretaría de Educación de Sogamoso, notificar el acto administrativo que da respuesta de fondo al peticionario, ya sea positiva o negativa a las pretensiones, si se demuestra que se ha efectuado algún requerimiento por parte de la sociedad fiduciaria a la Secretaría de Educación de Sogamoso y no ha hecho la gestión corres pondiente, se ordene expedir la respectiva adición o corrección y remitir a la sociedad fiduciaria, para que ésta

algún requerimiento por parte de la sociedad fiduciaria a la Secretaría de Educación de Sogamoso y no ha hecho la gestión corres pondiente, se ordene expedir la respectiva adición o corrección y remitir a la sociedad fiduciaria, para que ésta pueda dar la aprobación para la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la petición.

En ese sentido, lo primero que debe precisarse, es que si bien la tutela en principio está encaminada a que se dé trámite una solicitud, lo cierto es que, conforme a los términos de la petición elevada ante las accionadas , resulta claro que lo que realmente se busca es el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo cual acude a este mecanismo para que se ordene a las entidades accionadas impartan el trámite correspondiente, a través del cual se haga efectivo el reconocimiento de la misma.

Al respecto, se tiene que el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicione s», establece deRadicación: 1575931530022026-00052-01

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manera precisa el trámite, la gestión (en cabeza de quien), y el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional , y sobre la gestión de la Secretaría de Educación, establece:

“1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que

Educación, establece:

“1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o

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