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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600053

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600053
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente para cuestionar la declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción (Director Regional del SENA) cuando existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir la legalidad del acto administrativo, y la estabilidad laboral reforzada por prepensión no es absoluta frente a cargos de alta dirección y confianza / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – HECHO SUPERADO: Durante el trámite constitucional, Colpensiones reconoció y pagó la pensión de vejez del accionante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la alegada afectación al mínimo vital.

De lo anterior se advierte que la controversia se origina en la Resolución No. 1-00574 de 2026 mediante la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje 'SENA' declaró la insubsistencia de Ramón Anselmo Vargas López, en el cargo de Director Regional. Frente a es te tipo de decisiones, la Sala recuerda que la acción de tutela tiene carácter residual y no está llamada a sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, particularmente cuando se trata de cuestionar la legalidad de actos administrativos. En ese contexto, las controversias relativas al retiro de

residual y no está llamada a sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, particularmente cuando se trata de cuestionar la legalidad de actos administrativos. En ese contexto, las controversias relativas al retiro de servidores en cargos de libre nombramiento y remoción, así como eventuales alegaciones de desviación de poder, deben ser planteadas ante el juez natural de lo contencioso administrativo. En consecuencia, al existir un medio judicial idóneo para el efecto, la acción de tutela se torna, en principio, improcedente. (…) la Corte Constitucional ha referido respecto a la tutela contra actos administrativos y su procedencia que, 'la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo '. (…) el actor sostuvo que su desvinculación desconoce sus patologías de columna y una cirugía pendiente, no obstante, la Sala advierte que para la prosperidad de la protección por estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional exige la acreditación de tres presupuestos: (i) que el trabajador se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores, (ii) que el empleador tenga conocimiento de dicha situación, y (iii) que el despido sea una consec uencia directa de tal condición. (…) al descender al material probatorio, la Sala encuentra que no se satisface el requisito de debilidad manifiesta en grado de urgencia

situación, y (iii) que el despido sea una consec uencia directa de tal condición. (…) al descender al material probatorio, la Sala encuentra que no se satisface el requisito de debilidad manifiesta en grado de urgencia constitucional. (…) no se acreditó una afectación actual, cierta e inminente; esto es, no se probó la suspensión de tratamientos médicos necesarios, la negativa de servicios por parte de la entidad promotora de salud o medicina prepagada, ni la existencia de una orden médica urgente incumplida que ponga en riesgo la vida o la integridad del recurrente. (…) aun cuando al momento de la interposición de la acción (19 de febrero de 2026) el actor fundamentaba la urgencia constitucional en su condición de pre-pensionado y en la ausencia de ingresos derivados de la desvinculación laboral, lo cierto es que durante el trámite de la presente acción, se acreditó un hecho relevante que modifica sustancialmente el análisis constitucional. En efecto, obra en el expediente que Colpensiones, mediante Resolución No. SUB -65807 del 24 de febrero de 2026 reconoció la pensión de vejez al accionante, y que posteriormente se produjo su inclusión en nómina, con el correspondiente pago de mesadas y retroactivos. (…) en este escenario, la protección reforzada invocada por el actor pierde su sentido funcional, en la medida en que la finalidad de la figura del pre -pensionado consiste en evitar que el trabajador quede desprovisto de ingresos antes de consolidar su derecho pensional. En el caso concreto, dicho derecho no solo fue reconocido, sino efectivamente materializado mediante su inclusión en nómina y el pago de las mesadas correspondientes. En consecuencia, respecto del mínimo vital y de la urgencia que motivó la acción, se configura

6 Corte Constitucional SU-049 de 2017152383184001202600053 01

14 de pre -pensionado y en la ausencia de ingresos derivados de la desvinculación laboral, lo cierto es que durante el trámite de la presente acción , se acreditó un hecho relevante que modifica sustancialmente el análisis constitucional. En efecto, obra en el expediente que Colpensiones, mediante Resolución No. SUB-65807 del 24 de febrero de 2026 reconoció la pensión de vejez al accionante, y que posteriormente se produjo su inclusión en nómina, con el correspondiente pago de mesadas y retroactivos , tal y como obra en certificación del 17 de abril de 2026 proferida por Colpensiones.

2.12.1. En este escenario, la protección reforzada invocada por el actor pierde su sentido funcional, en la medida en que la finalidad de la figura del pre -pensionado consiste en evitar que el trabajador quede desprovisto de ingresos antes de consolidar su derecho pensional. En el caso concreto, dicho derecho no solo fue reconocido, sino efectivamente materializado mediante su inclusión en nómina y el pago de las mesadas correspondientes. En consecuencia, respecto del mínimo vital y de la urgencia que motivó la acción, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido la situación fáctica que daba lugar a la solicitud de amparo.

2.13. En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo, precisando que esta decisión se sustenta en dos razones concurrentes: de una parte, la falta de cumplimiento

reconocido, sino efectivamente materializado mediante su inclusión en nómina y el pago de las mesadas correspondientes. En consecuencia, respecto del mínimo vital y de la urgencia que motivó la acción, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido la situación fáctica que daba lugar a la solicitud de amparo.

Nota de Relatoría: Un director regional del SENA, de 62 años y con múltiples patologías, fue declarado insubsistente en su cargo de libre nombramiento y remoción mediante Resolución del 13 de febrero de 2026. Presentó tutela alegando vulneración de sus derechos fundamentales por su condición de prepensionado, la afectación a su mínimo vital, su estado de salud y la presunta violación de la Ley de Garantías (prohibición de modificar nómina estatal en periodo electoral). El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela por subsidiariedad. El accionante impugnó. Durante el trámite de tutela, Colpensiones reconoció y pagó la pensión de vejez del accionante (Resolución SUB -65807 del 24 de febrero de 2026, con inclusión en nómina en marzo y pago en abril). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia. Estableció que: (i) la tutela esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 improcedente por subsidiariedad para controvertir actos administrativos de insubsistencia, pues existen mecanismos ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (ii) la estabilidad laboral reforzada por prepensión no es absoluta frente a cargos de libre nombramiento y remoción; (iii) no se acreditó

existen mecanismos ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (ii) la estabilidad laboral reforzada por prepensión no es absoluta frente a cargos de libre nombramiento y remoción; (iii) no se acreditó una afectación actual a la salud que justificara la protección; (iv) se configuró el hecho superado respecto del mínimo vital porque la pensión fue reconocida y pagada durante el trámite constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 29 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 29; Ley 996 de 2005, artículo 33; Sentencia T -237 de 2023; Sentencia T-279 de 2023; Sentencia T-156 de 2024; Sentencia T-043 de 2025; SU-049 de 2017

Número Proceso: 15238318400120260005301

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: RAMON ANSELMO VARGAS LÓPEZ

Accionado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA"

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 23 DE ABRIL 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383184001202600053 01 siendo accionante RAMON ANSELMO VARGAS LÓPEZ ,y accionado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152383184001202600053 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383184001202600053 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383184001202600053 01

PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: RAMON ANSELMO VARGAS LÓPEZ

ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 23 de abril de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la impugnación contra el fallo de tutela del 5 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, propuesta por el accionante Ramon Anselmo Vargas López.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Ramón Anselmo Vargas López , adujo que tiene sesenta y dos (62) años y padece de distintas patologías descritas como “diabetes Mellitus tipo 2, Apnea del sueño, gastritis, esteatosis hepática, radiculopatía cervical derecha con limitación funcional secundaria”. De igual forma, refirió que se hallaba vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, en el cargo de director regional Grado 07 de la Regional Boyacá, a través de la Resolución No. 1 -00781 del 24 de mayo

limitación funcional secundaria”. De igual forma, refirió que se hallaba vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, en el cargo de director regional Grado 07 de la Regional Boyacá, a través de la Resolución No. 1 -00781 del 24 de mayo de 2021 y tomó posesión el 1 de junio de 2021 con Acta No. 114.

1.2. Relató que mediante la Resolución No. 1 -00574 del 13 de febrero de 2026 el Director General del “SENA” declaró la insubsistencia de su nombramiento ordinario, invocando la facultad de libre nombramiento y remoción , época para la que ya reunía los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez y que el trámite administrativo de solicitud ante Colpensiones se encontraba iniciado, pero al no haberse proferido aún el acto de reconocimiento,152383184001202600053 01

3 su retiro generaba un vacío en sus ingresos económicos y un riesgo a su mínimo vital.

1.3. Sostiene que el salario devengado en dicha entidad constituía su única fuente de ingresos para el sustento propio y el de su cónyuge, quien depende económicamente de él ; finalmente, argumentó que su desvinculación se produjo dentro de los cuatro meses anteriores a elecciones populares, desconociéndose la prohibición de modificar la nómina estatal establecida en la Ley de Garantías (Artículo 33 de la Ley 996 de 2005).

1.4. Por lo anteriormente expuesto, a criterio del accionante la Resolución No. 100574 del 13 de febrero de 2026 constituyó una vulneración a sus derechos a la

(Artículo 33 de la Ley 996 de 2005).

1.4. Por lo anteriormente expuesto, a criterio del accionante la Resolución No. 100574 del 13 de febrero de 2026 constituyó una vulneración a sus derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social , razón por la cual solicitó se ampararan sus derechos invocados y en consecuencia se ordenara la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución No. 1 -00574 del 13 de febrero de 2026 y ordenar el reintegro provisional del actor al cargo de Director Regional Grado 07 de la Regional Boyacá , hasta tanto Colpensiones reconozca y pague efectivamente su pensión; como medida provisional solicitó la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo, mientras se decid ía de fondo la presente acción.

1.5. Mediante auto de 20 de febrero de 2026 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , y corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, para que ejerciera n su derecho a la defensa ; vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo Función Pública, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Regional Boyacá, Bluecare Salud S.A.S., Medplus Medicina Prepagada, Clínica Mediláser S.A.S., Clínica De Marly Jorge Cavelier Gaviria ( Chía – Cundinamarca), Elizabeth Serrano González (Esposa del accion ante), Banco Davivienda S.A., Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; negó la medida provisional.

Elizabeth Serrano González (Esposa del accion ante), Banco Davivienda S.A., Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; negó la medida provisional.

1.6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado judicial, intervino en el trámite constitucional para solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva argument ando que no ten ía competencia legal ni funcional sobre la situación laboral del accionante en el “SENA”, toda vez que las decisiones administrativas relacionadas con la declaración de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción ,152383184001202600053 01

4 corresponden exclusivamente a la autoridad nominadora de la entidad en la que se prestaban los servicios.

1.6.1. P recisó, que sus funciones se circunscrib ían a la dirección de la política económica y fiscal del país, así como a la administración de los recursos del Tesoro Nacional, sin que ello le otorgue facultades para intervenir en procesos de reintegro laboral o en el reconocimiento de prestaciones sociales de otras entidades estatales. Subrayó que la autonomía administrativa del “SENA” le permitía gestionar de manera independiente su planta de personal, por lo que cualquier controversia sobre la estabilidad laboral reforzada o el cumplimiento de la Ley de Garantías, debe ser dirimida directamente con dicha institución.

1.6.2. Finalmente, la entidad señaló que , no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor, pues carece de injerencia en el trámite pensional ante “Colpensiones” o en la valoración de las

1.6.2. Finalmente, la entidad señaló que , no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor, pues carece de injerencia en el trámite pensional ante “Colpensiones” o en la valoración de las condiciones de salud del accionante. Por lo anterior, solicitó al despacho judicial declarar la improcedencia de la acción respecto al Ministerio, al no existir un nexo causal entre sus funciones y el presunto perjuicio irremediable alegado en el escrito de tutela.

1.7. La entidad Medplus Medicina Prepagada S.A. a través de su representante legal, intervino en el proceso constitucional solicitando su desvinculación y la declaración de improcedencia de la acción en lo que respecta a su responsabilidad, fundamentando su postura en la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por su parte, argumentando que la controversia planteada por el accionante , es de naturaleza estrictamente laboral y administrativa, derivada de su desvinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, hecho ajeno a las obligaciones contractuales de la compañía de medicina prepagada.

1.7.1. Explicó que en su calidad de entidad privada, su función se limita a la prestación de servicios de salud complementarios de acuerdo con el plan contratado, y que no ha negado ninguna prestación médica, examen o procedimiento requerido por el usuario. Respecto a la cirugía de columna mencionada en el escrito de tutela, la entidad aclaró que no existe constancia de una orden médica radicada o pendiente de autorización que haya sido objeto de negativa. Asimismo, la entidad sostuvo que no tiene competencia ni legitimación

mencionada en el escrito de tutela, la entidad aclaró que no existe constancia de una orden médica radicada o pendiente de autorización que haya sido objeto de negativa. Asimismo, la entidad sostuvo que no tiene competencia ni legitimación para pronunciarse sobre la estabilidad laboral reforzada del accionante o su152383184001202600053 01

5 condición de pre -pensionado, ya que no existe un vínculo empleador -trabajador entre las partes.

1.7.2. Finalmente, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente por falta de relevancia constitucional frente a MedPlus, debido a que no se ha acreditado una falla en la prestación del servicio de salud que ponga en riesgo la integridad del actor. En consecuencia, solicitó que se le exonere de cualquier orden que el despacho judicial profiera en la sentencia, al no haber incurrido en ninguna acción u omisión lesiva de las garantías fundamentales invocadas en la acción de tutela.

1.8. La sociedad BlueCare Salud S.A.S. señaló que es una entidad prestadora de servicios de salud de carácter privado , que actúa como red de apoyo para diversas entidades, entre ellas MedPlus Medicina Prepagada , aclarando que su función es estrictamente asistencial y se limita a la ejecución de procedimientos o consultas médicas debidamente autorizadas por la entidad responsable del pago , bajo es te entendido , sostuvo que no tiene la facultad legal ni contractual para emitir pronunciamientos sobre la estabilidad laboral, la condición de prepensionado o la legalidad de los actos administrativos emitidos por el “SENA”.

1.8.1. Finalmente, ésta vinculada reiteró que el conflicto jurídico es de índole

pensionado o la legalidad de los actos administrativos emitidos por el “SENA”.

1.8.1. Finalmente, ésta vinculada reiteró que el conflicto jurídico es de índole laboral-administrativa y debe resolverse entre el accionante y su empleador. En consecuencia, solicitó al despacho judicial que se abstenga de imponerle órdenes o responsabilidades en el fallo, dado que no existía un nexo de causalidad entre el ejercicio de sus funciones como prestadora de servicios de salud y el perjuicio irremediable invocado por el ciudadano.

1.9. La Clínica de Marly Jorge Cavelier Gaviria S.A.S. por intermedio de su representante legal, dio respuesta al requerimiento judicial , solicitando su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva fundamentando su petición en que, si bien el accionante ha sido receptor de servicios de salud en sus instalaciones, la controversia constitucional versa sobre asuntos de índole laboral y administrativa relacionados con la terminación de un vínculo con el “SENA”, frente a los cuales la clínica no tiene injerencia, competencia ni responsabilidad legal. 1.9.1. Finalmente, la clínica aclaró , que no exist ía ninguna omisión o negativa de su parte que vulnere el derecho a la salud del actor, toda vez que ha cumplido con los protocolos de diagnóstico y formulación médica de acuerdo con la patología presentada. En tal sentido, reiteró que la resolución de la situación laboral del152383184001202600053 01

6 accionante y la garantía de su mínimo vital no dependen de las funciones prestacionales de la IPS, por lo que solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad u orden dentro de la sentencia de tutela.

6 accionante y la garantía de su mínimo vital no dependen de las funciones prestacionales de la IPS, por lo que solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad u orden dentro de la sentencia de tutela.

1.10. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) compareció informando que el accionante radicó formalmente la solicitud de pensión de vejez el 10 de febrero de 2026 (radicado 2026_1854632) , que dicho trámite se encontraba en etapa de estudio y verificación de requisitos técnicos dentro de los términos legales, por lo que no existía omisión administrativa, e insistió en que el mero inicio del trámite no oblig aba al reconocimiento inmediato sin la validación previa de la historia laboral.

1.10.1. L a entidad aclaró que el reconocimiento de una prestación pensional , requiere de un análisis técnico y jurídico exhaustivo para verificar el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización , subrayó que el mero hecho de que el trámite esté en curso no constituye una omisión administrativa ni una vulneración al mínimo vital, máxime cuando la entidad no ha excedido los plazos de cuatro meses, para decidir de fondo y seis meses para la inclusión en nómina. Asimismo, precisó que no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la desvinculación laboral del actor en el SENA, al ser un asunto ajeno a su objeto misional.

1.10.2. Finalmente, la administradora solicitó de manera especial la desvinculación de su presidente, al considerar que dicho funcionario carec ía de funciones operativas para dar cumplimiento directo a una eventual orden de reconocimiento

objeto misional.

1.10.2. Finalmente, la administradora solicitó de manera especial la desvinculación de su presidente, al considerar que dicho funcionario carec ía de funciones operativas para dar cumplimiento directo a una eventual orden de reconocimiento prestacional. Concluyó reiterando que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria en caso de inconformidad con el acto administrativo que resuelva su solicitud, por lo que la tutela resulta improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado frente a la gestión de la entidad previsional.

1.11. El Ministerio del Trabajo, a través del director territorial de Boyacá, intervino en el trámite constitucional señalando que las pretensiones del accionante se dirigían a cuestionar un acto administrativo de desvinculación laboral emitido por el “SENA”, asunto que escapa de la órbita de competencia de dicha cartera ministerial, la cual no tiene un vínculo jerárquico ni funcional que le permita interferir en las decisiones de personal de dicha institución.152383184001202600053 01

7 1.11.1. Finalmente, señaló que no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados, dado que el actor no ha radicado peticiones ante sus dependencias que hayan sido desatendidas. En consecuencia, al no existir un nexo causal entre las competencias del Ministerio del Trabajo y la situación fáctica planteada por el demandante, la vinculada insistió en ser excluida de cualquier orden que se emita en el fallo, al no ser la autoridad llamada a restablecer los derechos supuestamente conculcados.

situación fáctica planteada por el demandante, la vinculada insistió en ser excluida de cualquier orden que se emita en el fallo, al no ser la autoridad llamada a restablecer los derechos supuestamente conculcados.

1.12. El Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), por intermedio de su director Jurídico, manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que los hechos objeto de controversia, relacionados con la declaración de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción en el “SENA”, son ajenos a sus competencias legales y constitucionales.

1.12.1. En su argumentación, aclaró que su naturaleza jurídica es la de un organismo técnico y administrativo de carácter central, encargado de formular políticas públicas en materia de empleo público, gestión del talento humano y fortalecimiento institucional, que no tiene la facultad de intervenir en las decisiones autónomas que adoptan los jefes de las entidades descentralizadas sobre su planta de personal, ni posee un vínculo jerárquico que le permit iera revocar o modificar actos administrativos proferidos por el director general del “SENA”.

1.12.2. Finalmente, el DAFP concluyó que no existe un nexo causal entre sus funciones y el presunto perjuicio irremediable alegado por el demandante. Por lo anterior, solicitó que sea excluido de cualquier orden que se emita en el fallo, al quedar demostrado que no tuvo injerencia en la desvinculación laboral del actor ni tiene la competencia para proceder con su reintegro o con el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas.

quedar demostrado que no tuvo injerencia en la desvinculación laboral del actor ni tiene la competencia para proceder con su reintegro o con el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas.

1.13. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por intermedio de su director general, intervino en el trámite constitucional para solicitar la denegación de la tutela, argumentando que el acto administrativo de desvinculación se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico , sostuvo que el cargo de director regional es de libre nombramiento y remoción, lo que faculta a la autoridad nominadora para declarar la insubsistencia del nombramiento en ejercicio de su facultad discrecional, con el fin de garantizar el mejoramiento del servicio y la confianza institucional en los niveles directivos de la entidad.152383184001202600053 01

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1.13.1. Respecto a la estabilidad laboral reforzada por pre -pensión alegada por el accionante, el “SENA” precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta protección no es absoluta frente a cargos de alta dirección y confianza. Señaló que, si bien el actor cumple con los requisitos de edad y semanas, su desvinculación no obedeció a una actitud discriminatoria ni se produjo de forma arbitraria, sino que responde a la naturaleza misma del empleo que desempeñaba, el cual carece de estabilidad propia por ser un cargo de mando y dirección.

1.13.2. Finalmente, destacó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para debatir la legalidad de su retiro.

1.13.2. Finalmente, destacó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para debatir la legalidad de su retiro. Por consiguiente, al no acreditarse una vulneración directa a los derechos fundamentales, ni un riesgo inminente de afectación al mínimo vital que no pueda ser resarcido por las vías ordinarias, solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia del amparo solicitado.

1.14. El Juez Constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 05 de marzo de 2026 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiaridad.

1.14.1. Como argumentos, el a quo determinó que si bien el accionante alegaba una protección reforzada por su condición de pre -pensionado, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dicha estabilidad no es absoluta cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, como el de director regional del “SENA”, que la facultad discrecional de la administración prevalece para asegurar la confianza y el cumplimiento de los fines institucionales, siempre que no se demuestre un ánimo discriminatorio.

1.14.2. Que si bien el accionante cumplía con los presupuestos de edad y densidad de semanas para ser beneficiario del sistema, el trámite ante Colpensiones seguía su curso ordinario. Consideró que la estabilidad de los altos cargos directivos no es absoluta y que no se acreditó que el periodo de espera para el reconocimiento administrativo de la prestación constituyera un perjuicio irremediable.152383184001202600053 01

cargos directivos no es absoluta y que no se acreditó que el periodo de espera para el reconocimiento administrativo de la prestación constituyer

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