TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600053
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600053
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR TERMINACIÓN DE CONVENIO ENTRE EPS E IPS: La terminación del convenio entre la EPS y la IPS no constituye justificación válida para suspender o dilatar un tratamiento médico en curso; la EPS debe garantizar la continuidad material, integral y oportuna del servicio de salud, y el eventual cambio de institución prestadora no puede implicar la repetición innecesaria de valoraciones, exámenes o trámites prequirúrgicos ya realizados, salvo que medie justificación médica objetiva. / ACCIÓN DE TUTELA - PROCEDENCIA PARA ORDENAR PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD: La acción de tutela es procedente para ordenar la programación y realización de procedimientos quirúrgicos cuando el paciente cuenta con valoraciones prequirúrgicas y autorizaciones vigentes, y la demora en la prestación del servicio se debe a barreras ad ministrativas y contractuales de la EPS, pues los conflictos de tipo contractual no constituyen justa causa para impedir el acceso a la continuidad de los servicios médicos.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que ‘(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstanci as en que se encuentre la accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. (…) Respecto a este asunto, se observa acreditado
sea eficaz en las circunstanci as en que se encuentre la accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. (…) Respecto a este asunto, se observa acreditado el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Si bien la Superintendencia Nacional de Salud ostenta competencias jurisdiccionales conforme a la Ley 1122 de 2007 lo cierto es que dicho mecanismo no r esulta materialmente eficaz en el caso concreto para conjurar de manera oportuna la vulneración alegada, razón por la cual la acción de tutela se erige como el instrumento procedente para la resolución del asunto. (…) La terminación del convenio entre Proteger EPS y el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, institución la cual se encargaba del control clínico del paciente, constituye una circunstancia objetiva que habilita la reorganización de la red de prestadores, y por ende, la remisión del accionan te a una institución adscrita a convenio vigente, dicha situación no releva a la entidad accionada de su deber de garantizar la continuidad material, integral y oportuna en la prestación del servicio de salud. (…) En este punto resulta pertinente resaltar que la Corte Constitucional ha analizado de forma reiterada tales eventos, en armonía con los principios de integralidad y continuidad del servicio de salud, prerrogativas que se encuentran consagradas en la constitución y la Ley. Puntualmente, frente al traslado de IPS, se deben responder a ciertos matices imperativos, con el fin de preservar la calidad en la atención médica. ‘En cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que
efectivo del derecho a la salud. En la diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud señaló que: “(i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días que les otorga como término la ley; (ii ) por lo anterior, existe un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes”.157593153001202600053 01
encuentran consagradas en la constitución y la Ley. Puntualmente, frente al traslado de IPS, se deben responder a ciertos matices imperativos, con el fin de preservar la calidad en la atención médica. “En cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que prestará el servicio de salud, ha establecido la Corte que también se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la calidad del servicio de salud. En este sentido, ha explicado que, cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido”5.
2.1.8. En esa perspectiva, en el marco del principio de continuidad del servicio de salud: (i) las razones de carácter meramente administrativo o económico
y la Ley. Puntualmente, frente al traslado de IPS, se deben responder a ciertos matices imperativos, con el fin de preservar la calidad en la atención médica. ‘En cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que prestará el servicio de salud, ha establecido la Corte que también se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la calidad del servicio de salud. En este sentido, ha explicado que, cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de c alidad del servicio ofrecido y comprometido y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido’. (…) En esa perspectiva, en el marco del principio de continuidad del servicio de salud: (i) las razones de carácter meramente administrativo o económico no son justificación suficiente para interrumpir un tratamiento en curso en determinada IPS (ii) Los conflictos contractuales entre la EPS y la IPS o internos en cada una de estas no son justa causa para impedir el desarrollo de los tratamientos con continuidad, y (iii) el traslado de IPS está justificado cuando se preservan las condiciones de calidad y no está en curso un tratamiento específico del cual depe nde la vida o integridad de la persona y otra entidad ha asumido el servicio. (…) Al encontrarse acreditado que el agenciado contaba con valoraciones prequirúrgicas, autorizaciones vigentes,
permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido”5.
2.1.8. En esa perspectiva, en el marco del principio de continuidad del servicio de salud: (i) las razones de carácter meramente administrativo o económico no son justificación suficiente para interrumpir un tratamiento en curso en determinada IPS (ii) Los conflictos contractuales entre la EPS y la IPS o internos en cada una de estas no son justa causa para impedir el desarrollo de los tratamientos con continuidad , y (iii) el traslado de IPS está justificado cuando se preservan las condiciones de calidad y no está en curso un tratamiento específico del cual depende la vida o integridad de la persona y otra entidad ha asumido el servicio6.
2.1.9. Lo anterior se enmarca en la tesis según la cual, la entidad promotora de salud debe asegurar la continuidad del procedimiento quirúrgico, puesto que éste se ha requerido en días anteriores a la terminación del convenio del 15 de febrero de 2026 pese a que la terminación del contrato fue comunicada con antelación.
2.1.10. De esta manera, estos criterios son valorados por la jurisprudencia, en tanto, “a partir del fundamento jurídico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del
5 Sentencia T-069 de 2018, reiterada en lo expuesto en sentencia T -286A de 2012. 6 Sentencia T-413/20. Expediente T-7.728.984, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.157593153001202600053 01
derecho ciudadano a no ser víctima de interrupciones injustificadas en la prestación de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a
específico del cual depe nde la vida o integridad de la persona y otra entidad ha asumido el servicio. (…) Al encontrarse acreditado que el agenciado contaba con valoraciones prequirúrgicas, autorizaciones vigentes, quedando pendiente de programación el procedimiento quirúrgico, la protección constitucional no se encuentra satisfecha, pues no se han adoptado las medidas concretas orientadas a evitar la repetición injustificada de valoraciones, estudios y consultas previamente agotadas y a garantizar la práctica oportuna del procedimiento ordenado. No obstante, de la terminación contractual, no se desprende la extinción de las obligaciones orientadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, razón por la cual corresponde a la entidad accionada adoptar las me didas necesarias para preservar los principios de integralidad y continuidad en materia de salud. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, precisando que la remisión del accionante a una IPS adscrita a la red de la EPS no podrá traducirse en barreras administrativas adicionales, que obstaculicen la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado, debiendo garantizarse en todo momento el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Nota de Relatoría: El Tribunal , confirmó el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas e integridad física de Gustavo Guerrero Patiño. El problema jurídico consistió en determinar si Proteger EPS cumplió adecuadamente con su deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, pese a la terminación del convenio con el Hospital Universitario
jurídico consistió en determinar si Proteger EPS cumplió adecuadamente con su deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, pese a la terminación del convenio con el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, donde el paciente había completado los trámites prequirúrgicos. El Tribunal estableció que, aunque la terminación del convenio habilita la reorganización de la red de prestadores, la EPS debe garantizar la continuidad material, integral y oportuna del servicio, sin que los conflictos contractuales constituyan justa causa para interrumpir el tratamiento. Al encontrarse acreditado que el paciente contaba con valoraciones prequirúrgicas y autorizaciones vigentes, la protección constitucional no se encontraba satisfecha, por lo que se ordenó a la EPS garantizar la programación y realización del p rocedimiento quirúrgico, asegurando que el eventual cambio de institución no implique la repetición innecesaria de trámites o exámenes, salvo justificación médica debidamente sustentada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -035 de 2025 de la Corte Constitucional; Sentencia T -030 de
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -035 de 2025 de la Corte Constitucional; Sentencia T -030 de 2015 de la Corte Constitucional; Sentencia T -069 de 2018 de la Corte Constitucional; Sentencia T -286A de 2012 de la Corte Constitucional; Sentencia T -413/20 de la Corte Constitucional; Sentencia T -062 de 2020 de la Corte Constitucional; Sentencia T -147 de 2023 de la Corte Constitucional; Sentencia T -060 de 1997 de la Corte Constitucional; Sentencia T -829 de 1999 de la Corte Constitucional; Sentencia T -680 de 2004 de la Corte Constitucional; Sentencia T -170 de 2002 de la Corte Constitucional; Sentencia T -380 de 2005 de la Corte Constitucional; Sentencia C-800 de 2003 de la Corte Constitucional.
Número Proceso: 15759315300120260005301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: JUAN DAVID LÓPEZ CASTRO (agente oficioso de GUSTAVO GUERRERO PATIÑO)
Accionado: PROTEGER EPS y E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 13 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DECISIÓN 13 MAYO DE 2026
FECHA: 13 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DECISIÓN 13 MAYO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANAD OS y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593153001202600053 01 , siendo accionante JUAN DAVID LÓPEZ CASTRO agente oficioso de GUSTAVO GUERRERO PATIÑO y accionado PROTEGER E PS y otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la
Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593153001202600053 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202600053 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID LÓPEZ CASTRO agente oficioso de GUSTAVO GUERRERO
PATIÑO
ACCIONADO: PROTEGER EPS y Otro DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 13 de mayo 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Juan David López Castro, en calidad de agente oficioso de Gustavo Guerrero Patiño , contra el fallo de tutela del 15 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Gustavo Guerrero Patiño, por intermedio de agente oficioso, promovió acción de tutela contra Proteger EPS y el E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana. La acción de tutela fue asignada por
acción de tutela contra Proteger EPS y el E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1.2. Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo, adujo que Gustavo Guerrero Patiño, de sesenta y nueve ( 69) años, afiliado a Proteger EPS, asistió a control por dolor en rodilla derecha , por lo que de acuerdo su h istoria clínica del 27 de marzo de 2025 expedid a por el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, registró como antecedente “osteotomía de tibia por deformidad en varo”.157593153001202600053 01
1.2.1. La definición del diagnóstico se estableció como: “M249 – Desarreglo articular – No especificado” , consignándose como plan de manejo: dolor asociado a material de osteosíntesis, se plantea artroscopia condroplastia meniscectomía.
1.2.2. Como consecuencia del diagnóstico, se le ordenaron las valoraciones y procedimientos quirúrgicos: • 890226 consulta de primera vez por anestesiología. • 903895 creatinina en suero u otros fluidos. • 903864 sodio en suero u otros fluidos. • 903856 nitrógeno ureico – bun. • 903841 glucosa en suero u otro fluido diferente a orina. • 902210 hemograma IV hemoglobina recueto de electorcitos índices eritrocitarios leucograma recuento plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma automatizado.
- 902210 hemograma IV hemoglobina recueto de electorcitos índices eritrocitarios leucograma recuento plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma automatizado. • 895100 electrocardiograma de ritmo o de superficie sod. • 786701 extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné. • 806103 meniscectomía medial o lateral por artroscopia. • 814925 condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia.
1.2.3. Que el 16 de junio de 2025 se practicaron radiografías al agenciado , posteriormente, se obtuvieron los resultados de glucosa, creatinina y BUN, cumpliéndose con los requisitos médicos iniciales para avanzar en el proceso quirúrgico; más adelante, el 22 de julio de 2025 asistió nuevamente a consulta externa en el Hospital Universitario San Rafael, oportunidad en la que se dejó constancia del consentimiento informado por anestesiología.
1.2.4. No obstante lo anterior, debido a demoras administrativas, la orden quirúrgica perdió vigencia , tal como consta en historia clínica del 11 de noviembre de 2025 según dicho registro clínico , se ordenó nuevamente la toma de radiografía de rodilla derecha y valoración por ortopedia.
1.2.5. Posteriormente, tras múltiples gestiones administrativas y manifestaciones de inconformidad formuladas por el paciente, el 14 de noviembre de 2025 se expidió autorización para “consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología” asignada al157593153001202600053 01
manifestaciones de inconformidad formuladas por el paciente, el 14 de noviembre de 2025 se expidió autorización para “consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología” asignada al157593153001202600053 01
Hospital Universitario San Rafael de Tunja ; y finalmente, el 9 de diciembre de 2025 se practicó radiografía de rodilla derecha en Mediagnóstica.
1.2.6. Reseñó que el 18 de diciembre de 2025 el paciente fue valorado nuevamente por especialidad de ortopedia en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, le ordenaron materiales de osteosíntesis y set básico de artroscopia de rodilla. Adicionalmente se rei teró la necesidad de practicar los procedimientos quirúrgicos: “extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné, meniscectomía medial o lateral por artroscopia, condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopía”.
1.2.7. Manifestó que el 27 de enero de 2026 Proteger EPS, autorizó los procedimientos quirúrgicos , para ser realizados en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja. Asimismo, afirmó que contaba con la totalidad de exámenes, valoraciones médicas y autorizaciones requeridas para la realización del procedimiento quirúrgico, encontrándose pendiente únicamente la programación de la cirugía. Sin embargo, indicó que a la fecha, el agenciado contin uaba sin la programación d el procedimiento , pese a contar con orden médica, autorizaciones vigentes y cumplimientos de los requisitos prequirúrgicos.
1.2.8. Que la incertidumbre en el trámite obedecía a la finalización del
con orden médica, autorizaciones vigentes y cumplimientos de los requisitos prequirúrgicos.
1.2.8. Que la incertidumbre en el trámite obedecía a la finalización del convenio entre la EPS y su red prestadora, circunstancia que implicaría su remisión a una institución perteneciente a la red de apoyo clínico , y por consiguiente, una nueva valoración del diagnóstico que prolongaría la práctica del procedimiento quirúrgico.
1.3. Mediante auto del 27 de marzo de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
1.4. Proteger EPS argumentó que en todo momento , demostró diligencia administrativa al emitir todas las autorizaciones requeridas, garantizando la prestación del servicio diagnóstico, asegurando la disponibilidad de materiales quirúrgicos y la autorización para los procedimientos de alta complejidad pendientes; específicamente, expidió la autorización del 27 de enero de 2026 con vigencia hasta el 27 de abril de 2026 asignando como prestador al Hospital Universitario San Rafael de Tunja.157593153001202600053 01
1.5. El Hospital Universitario San Rafael de Tunja , sostuvo que la eventual demora injustificada , correspondía a la esfera de gestión administrativa de Proteger EPS, entidad encargada de autorizar y garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a través de su red . En tales términos, indicó que no le era atribuible negligencia alguna frente a la autorización del procedimiento durante el intervalo en que se produjo la terminación
efectiva de los servicios de salud a través de su red . En tales términos, indicó que no le era atribuible negligencia alguna frente a la autorización del procedimiento durante el intervalo en que se produjo la terminación contractual, ocurrida el 15 de febrero de 2026 pues la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud recaía exclusivamente en la EPS.
1.6. Mediante sentencia del 15 de abril de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la integridad física de Gustavo Guerrero Patiño , ordenando a Proteger EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adoptara todas las medidas administrativas, contractuales, logísticas y asistenciales necesarias para garantizar la programación y realización de los procedimientos ordenados sin retrasos, dilaciones o fragmentación de la prestación del servicio ; así como garantizar que , el eventual cambio de institución prestadora de servicios de salud , no implique la repetición innecesaria de valoraciones, exámenes o trámite prequirúrgicos realizados, salvo que exista justificación médica sustentada. Adicionalmente, desvinculó del trámite al Hospital Regional Universitario San Rafael de Tunja, al no evidenciar conducta omisiva, teniendo en cuenta la terminación del vínculo contractual con la Proteger EPS el 15 de febrero de 2026.
1.6.1. Consideró el a quo que la terminación del convenio entre Proteger EPS y el Hospital Universitario San Rafael de Tunja , ocurrida el 15 de febrero de
contractual con la Proteger EPS el 15 de febrero de 2026.
1.6.1. Consideró el a quo que la terminación del convenio entre Proteger EPS y el Hospital Universitario San Rafael de Tunja , ocurrida el 15 de febrero de 2026 no constituía u na justificación válida para la inejecución del procedimiento, en tanto la obligación de garantizar la prestación del servicio recae exclusivamente en la EPS, la que debe asegurar su ejecución a través de la red de prestadores con los que tenga convenio vigente, sin trasladar al usuario las consecuencias derivadas de sus decisiones administrativas, pues ello somete al agenciado a una espera prolongada e injustificada para acceder el procedimiento quirúrgico requerido , ordenando a la entidad accionada garantizar el cambio de institución prestadora de servicios de salud, sin que ello implique la repetición innecesaria de valoraciones, exámenes o trámites157593153001202600053 01
prequirúrgicos ya realizados, salvo que exista justificación médica debidamente sustentada.
1.7. Inconforme con dicha decisión, Gustavo Guerro Patiño , por intermedio de agente oficioso y Proteger EPS S.A.S. impugnaron la decisión del a quo ; impugnación que fue concedida en el efecto devolutivo, por medio de auto del 27 de abril de 2026.
1.7.1. La parte accionante cuestionó las decisiones adoptadas por el a quo, relativas a la orden de realizar los procedimientos quirúrgicos a través de una institución prestadora de servicios de salud que haga parte la red vigente de la EPS. Por una parte, consider ó, que si bien se reconoció la vulneración de derechos fundamentales , por cuanto no resultaba admisible someter al
institución prestadora de servicios de salud que haga parte la red vigente de la EPS. Por una parte, consider ó, que si bien se reconoció la vulneración de derechos fundamentales , por cuanto no resultaba admisible someter al accionante a la repetición de trámites, valoraciones o exámenes previamente practicados, la desvinculación de la institución en la que se culminó la totalidad del procedimiento prequirúrgico y la consecuente orden de realizar el procedimiento en una IPS , con red vigente implicaría la realización de unas nuevas valoraciones por parte del equipo médico tratante.
1.7.2. Proteger EPS, argumentó que las autorizaciones vigentes para los procedimientos así como la gestión de pagos anticipados resulta ban suficientes para acreditar la inexistencia de negligencia administrativa, razón por la cual consideró configurada una carencia actual de objeto por hecho superado. Por otro lado, sostuvo que el juzgado de primera instancia ignoró que la IPS contaba con historia clínica y resultados de exámenes prequirúrgicos realizados, circunstancia que evidenciaba que no existía obstáculo atribuible a la EPS y que la programación quirúrgica obedecía a la autonomía operativa y logística de la institución prestadora.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Es competente esta Sala para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior funcional del juzgado que profirió la decisión de primera instancia.
2.1 Lo que se debe resolver:157593153001202600053 01
2.1.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en
ser el superior funcional del juzgado que profirió la decisión de primera instancia.
2.1 Lo que se debe resolver:157593153001202600053 01
2.1.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.1.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre la accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1.
2.1.3. El Decreto 2591 de 1991 establece de manera expresa que la tutela procede únicamente cuando: el afectado no tenga otro medio de defensa judicial. En tales términos, la acción constitucional está supeditada al requisito de subsidiariedad, lo que quiere decir que no puede sustituir los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista el peligro de afectación del derecho o un perjuicio irremediable. En síntesis, la tutela no es un medio adicional o complementario2.
2.1.3.1. Entrando al estudio de procedibilidad de la acción de tutela, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 3 ha establecido los casos en que se configura la
2.1.3.1. Entrando al estudio de procedibilidad de la acción de tutela, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 3 ha establecido los casos en que se configura la improcedencia de la acción de tutela, con el ánimo de que la misma sea vista como mecanismo residual y no como un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes; de modo que no fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas del ejercicio de sus atribuciones propias.
2.1.3.2. Respecto a este asu nto, se observa acreditado el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentale s. Si bien la Superintendencia Nacional de Salud ostenta competencias
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. 3 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstanci as en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constit ución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometa n intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometa n intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.