TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600054
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600054
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - IMPROCEDENCIA CUANDO LAS ENTIDADES ACCIONADAS HAN EMITIDO RESPUESTA DE FONDO: El derecho fundamental de petición se satisface con una respuesta pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, debidamente comunicada al interesado, sin que ello implique la obligación de acceder a lo pretendido . / DERECHO DE PETICIÓN - RESPUESTA DE FONDO: La inconformidad del accionante con el contenido o el alcance de las respuestas recibidas no constituye, por sí misma, vulneración del derecho fundamental invocado, pues el núcleo esencial del derecho no se sat isface únicamente cuando la respuesta es favorable a los intereses del peticionario, sino cuando existe una contestación material y congruente con lo pedido, emitida dentro del marco de las competencias de cada autoridad.
En ese sentido, es pertinente relievar que se trató un solo escrito dirigido simultáneamente a varias autoridades y entidades, en el que el accionante formuló diez puntos de petición. (…) Bajo este norte fáctico, se advierte que la totalidad de las entidad es accionadas y vinculadas que comparecieron al trámite constitucional se pronunciaron acerca del estado de atención de la petición elevada por el accionante, bien porque ya habían emitido respuesta con anterioridad a la interposición de la tutela, o porque lo hicieron durante su curso, siempre dentro del marco de sus respectivas competencias. Unas entidades suministraron contestación respecto de los asuntos que les correspondía resolver, mientras que otras informaron las actuaciones adelantadas, el
dentro del marco de sus respectivas competencias. Unas entidades suministraron contestación respecto de los asuntos que les correspondía resolver, mientras que otras informaron las actuaciones adelantadas, el seguimiento efectuado o el traslado por competencia a la autoridad o entidad que estimaron llamada a pronunciarse de fondo." (...) "Ahora bien, descendiendo exclusivamente a los aspectos que el impugnante menciona como no resueltos, la Sala no advierte la subsistencia de vulneración alguna al derecho fundamental de petición. (…) En virtud de lo expuesto, conviene reseñar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política comprende la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas, escritas o verbales, con miras a procurar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, solicitar información, examinar o suplicar copias de documentos, así como formular consultas, quejas y reclamos, prerrogativa que debe satisfacerse mediante una respuesta pr onta, de fondo y puesta en conocimiento del interesado, dentro de los términos previstos en la ley. Aunado a lo anterior la H. Corte Constitucional en sentencia T 370-2025 ha señalado lo siguiente: 'La Sala Plena de la Corte ha sostenido desde hace varios años que el núcleo esencial del derecho de petición incluye el derecho a recibir una respuesta de fondo, pronta y oportuna, "pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido". Mas esta respuesta de fondo, pronta y oportuna "no implica aceptación de lo solicitado", sino sólo la resolución material de la solicitud, independientemente de que esa resolución coincida o no c on las expectativas del peticionario
definición del punto de acopio, requirió información acerca de la naturaleza jurídica o situación del predio donde se realizó una inspección ocular y sobre la eventual autorización para el uso de la zona de protección de la vía férrea; adicionalmente, solicitó que se valorara la posible existencia de irregularidades administrativas, disciplinarias o penales , y finalmente , pidió información relacionada con la existencia de un contrato de servicios públicos respecto de un inmueble determinado.
Bajo este norte fáctico, se advierte que la totalidad de las entidades accionadas y vinculadas que comparecieron al trámite constitucional se pronunciaron acerca del estado de atención de la petición elevada por el accionante, bien porque ya habían emitido respuesta con anterioridad a la interposición de la tutela, o porque lo hicieron durante su curso, siempre dentro del marco de sus respectivas competencias. Unas entidades suministraron contestación respecto de los asuntos que les correspondía resolver, mientras que otras informaron las actuaciones adelantadas, el seguimiento efectuado o el traslado por competencia a la autoridad o entidad que estimaron llamada a pronunciarse de fondo.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00054-01
7 Ahora bien, descendiendo exclusivamente a los aspectos que el impugnante menciona como no resueltos, la Sala no advierte la subsistencia de vulneración alguna al derecho fundamental de petición.
Frente a lo relacionado con el Plan de Gestión Integral de Residuos SólidosPGIRS, los puntos de acopio de basuras en el barrio Las Quintas y las actas, reuniones o documentos que respaldaran la aprobación del punto de acopio, se
informó que dio trámite a lo expuesto por el accionante mediante radicado 2026205700266031 y que, a partir de ello, se generó la noticia criminal No. 150016099163202612843, por los delitos de falsedad material en documento público y prevaricato por omisión, la cual figura activa y en etapa de indagación.
Finalmente, respecto de la información relativa a si el predio de dirección Carrera 18 # 22 – 110 Interior 3 , contaba con contrato de servicios públicos, también se advierte respuesta por parte de Red Vital, entidad que en el precitado radicado RVP 121/2026 explicó que no se encontraba facultada para suministrar en los términos pretendidos información sobre titularidades o documentos de terceros sin autorización del titular o requerimiento judicial.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00054-01
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En virtud de lo expuesto, conviene reseñar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política comprende la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas, escritas o verbales, con miras a procurar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, solicitar información, examinar o suplicar copias de documentos, así como formular consultas, quejas y reclamos, prer rogativa que debe satisfacerse mediante una respuesta pronta, de fondo y puesta en conocimiento del interesado, dentro de los términos previstos en la ley.
Aunado a lo anterior la H. Corte Constitucional en sentencia T 370-2025 ha señalado lo siguiente:
“La Sala Plena de la Corte ha sostenido desde hace varios años que el núcleo
respuesta de fondo, pronta y oportuna "no implica aceptación de lo solicitado", sino sólo la resolución material de la solicitud, independientemente de que esa resolución coincida o no c on las expectativas del peticionario sobre el sentido en que sería resuelta su petición.' " (...) "En ese orden, la inconformidad del accionante con el contenido o el alcance de las respuestas recibidas no constituye, por sí misma, vulneración del derecho fundamental invocado, es decir, el derecho de petición no se traduce en la obligación de las autor idades de acceder a lo pretendido por el peticionario, ni menos aún de pronunciarse en el sentido exacto que este aspira, lo exigible es que exista una contestación oportuna, material y congruente con lo pedido, emitida dentro del marco de las competencias de cada autoridad y debidamente comunicada al interesado.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo impugnado, al considerar que el derecho de petición no se vulnera por el simple desacuerdo con el contenido de las respuestas, pues lo exigible es una contestación oportuna, material y congruente con lo pedido, emitida dentro del marco de las competencias de cada autoridad y debidamente comunicada al interesado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-370 de 2025; Artículo 23 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15238318400120260005401
EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-370 de 2025; Artículo 23 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15238318400120260005401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ Accionado: RED VITAL S.A. E.S.P.; PERSONERÍA DE PAIPA; CORPOBOYACÁ; COMANDANTE DE LA POLICÍA DE PAIPA; SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE DE
PAIPA; AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 24 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2026-00054-01
ACCIONANTE: ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ
ACCIONADOS: RED VITAL S.A. E.S.P.
PERSONERÍA DE PAIPA
CORPOBOYACÁ
COMANDANTE DE LA POLICÍA DE PAIPA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIO
ACCIONADOS: RED VITAL S.A. E.S.P.
PERSONERÍA DE PAIPA
CORPOBOYACÁ
COMANDANTE DE LA POLICÍA DE PAIPA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIO
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE DE PAIPA
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 05 de marzo de 2026
DECISIÓN: Confirmar
ACTA No.: 128
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por Roger Felipe Rodríguez López contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 05 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERA: Declarar procedente la Tutela en favor al derecho fundamental a la petición.
SEGUNDA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a RedRad. No. 15238-31-84-001-2026-00054-01
2 Vital S.A E.S.P., Personería de Paipa, Corpoboyaca, Comandante de Policía de Paipa, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Fiscalía General
2 Vital S.A E.S.P., Personería de Paipa, Corpoboyaca, Comandante de Policía de Paipa, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Fiscalía General de la Nación, Secretaria de Medio Ambiente de Paipa, ANI, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición calendada del veintiséis (26) de Enero de 2026 dando respuesta concisa sobre lo que se le pregunta y se solicita y no que si ga entorpeciendo dando rodeos sin fundamentos al responder, cada uno de los puntos que se enviaron.
TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.”
Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos,
-. Arguyó que el 26 de enero de 2026 radicó, por medio de correo electrónico, una petición dirigida a Red Vital S.A. E.S.P., Personería de Paipa, Corpoboyacá, Comandante de Policía de Paipa, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Fiscalía Ge neral de la Nación, Secretaría de Medio Ambiente de Paipa y Agencia Nacional de Infraestructura.
-. Sostuvo que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, las referidas entidades no habían emitido respuesta a la petición interpuesta.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
entidades no habían emitido respuesta a la petición interpuesta.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN invocado por el señor ROGER FELIPE RODRIGUEZ LOPEZ identificado con C.C. 74.130.902 de Paipa, en contra de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – INSPECCIÓN DE POLICIA DE PAIPA, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ALCALDIA MUNICIPAL DE PAIPA - SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE DE PAIPA, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN invocado por el señor ROGER FELIPE RODRIGUEZ LOPEZ identificado con C.C. 74.130.902 de Paipa, en contra de RED VITAL S.A. E.S.P.,
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, y FISCALIA GENERA L DE LA NACIÓN y CORPOBOYACÁ, por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto.”
TERCERO: NOTIFICAR personalmente por el medio más expedito a los interesados, para el efecto remítase copia digital al correo electrónico o porRad. No. 15238-31-84-001-2026-00054-01
3 mensaje de datos, y si el fallo no es impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
3 mensaje de datos, y si el fallo no es impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que el accionante no allegó constancia de radicación de la petición respecto de todas las entidades accionadas, pese al requerimiento efectuado en el auto admisorio, lo que imponía verificar, en cada caso, si existían elementos objetivos que permitieran acreditar la presentación de la solicitud y, por ende, una eventual omisión en su respuesta.
-. Expuso que, con fundamento en las contestaciones allegadas al expediente, se configuraban tres escenarios distintos: i) entidades que acreditaron haber dado respuesta a la petición antes de la admisión de la acción de tutela; ii) entidades que emitieron respuesta durante el trámite constitucional, satisfaciendo así lo pretendido por el actor; y iii) entidades respecto de las cuales no obraba prueba suficiente de radicación de la petición.
-. Con base en ello, concluyó que la Policía Nacional - Inspección de Policía de Paipa y la Agencia Nacional de Infraestructura demostraron haber atendido la solicitud dentro del ámbito de sus competencias antes de la admisión de la tutela, razón por la cual no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición frente a dichas entidades.
-. A su vez, consideró que Red Vital S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Fiscalía General de la Nación y Corpoboyacá acreditaron haber dado respuesta a la solicitud del accionante durante el trámite de la acción constitucional, actuando conforme a sus respectivas competencias, lo que condujo
Públicos Domiciliarios, la Fiscalía General de la Nación y Corpoboyacá acreditaron haber dado respuesta a la solicitud del accionante durante el trámite de la acción constitucional, actuando conforme a sus respectivas competencias, lo que condujo a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
-. Finalmente, advirtió que frente a la Alcaldía Municipal de Paipa - Secretaría de Medio Ambiente de Paipa no era posible establecer una vulneración del derecho de petición, debido a que no obraba prueba que acreditara la presentación o radicación de la solicitud ante esa entidad, de manera que no podía determinarse el momento a partir del cual surgía el deber legal de responder.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00054-01
4 -. Bajo esas consideraciones, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado, al estimar que, según el caso, las entidades bien habían dado respuesta previa a la tutela, bien habían superado la situación durante su trámite, o no existían elementos suficientes para concluir la configuración de una omisión lesiva del derecho de petición.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, Roger Felipe Rodríguez López, la impugnó en los siguientes términos:
-. Sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció su derecho fundamental de petición, por cuanto tuvo por satisfecho ese derecho con base en las contestaciones allegadas por las entidades accionadas, sin verificar si tales respuestas cumplían realmente los requisitos de ser oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado.
-. Afirmó que el A quo omitió examinar las irregularidades que, en su criterio,
realmente los requisitos de ser oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado.
-. Afirmó que el A quo omitió examinar las irregularidades que, en su criterio, presentaban las respuestas emitidas, pues no resolvían materialmente varios de los aspectos concretos planteados en los diez puntos de su solicitud. En particular, insistió en que no se le suministró:
1. El PGIRS con los puntos de acopio de basuras en el barrio Las Quintas , ni las evidencias de reuniones, actas o documentos en los que se hubiera aprobado el punto de acopio al que aludió Red Vital durante la inspección ocular.
2. Definición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acerca de si existía mérito para investigar los cambios al PGIRS atribuidos a Red Vital y al señor Elkin Espejo.
3. La formalización de la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación frente a la presunta inexistencia de acuerdos y a las afirmaciones que calificó como falsas.
4. La información relativa a si un predio determinado contaba con contrato de servicios públicos, frente a lo cual reprochó que Red Vital hubiera señalado que solo podía suministrarla por orden judicial.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00054-01
5 -. Con fundamento en ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela, ordenando a las entidades accionadas que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo de segunda instancia, resolvieran de fondo el derecho de petición presentado el 26 de enero de 2026.
accionadas que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo de segunda instancia, resolvieran de fondo el derecho de petición presentado el 26 de enero de 2026.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ello, al ser el superior funcional del A quo.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los reparos formulados por el impugnante, corresponde a la Sala determinar:
- Si h ay lugar a revocar el fallo objetado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición invocado por Roger Felipe Rodríguez López, bajo el entendido de que las respuestas emitidas por las entidades accionadas no fueron claras, precisas, congruentes ni de fondo.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, debe precisarse que Roger Felipe Rodríguez López promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho
accionadas no fueron claras, precisas, congruentes ni de fondo.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, debe precisarse que Roger Felipe Rodríguez López promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordenara a las entidadesRad. No. 15238-31-84-001-2026-00054-01
6 accionadas emitir respuesta clara y de fondo frente a la solicitud elevada el 26 de enero de 2026.
Dicha petición versó sobre diversas situaciones relacionadas con el manejo del servicio de aseo en el barrio Las Quintas del municipio de Paipa, particularmente en lo atinente al punto de acopio de residuos ubicado en la calle 23 con carrera 18, e incluyó requerimientos de muy distinta naturaleza, tales como la entrega de información documental, la explicación de actuaciones administrativas, la verificación de condiciones técnicas del servicio, el pronunciamiento sobre asuntos prediales y, además, la puesta en conocimiento de hechos con eventual relevancia disciplinaria o penal.
En ese sentido, es pertinente relievar que se trató un solo escrito dirigido simultáneamente a varias autoridades y entidades, en el que el accionante formuló diez puntos de petición.
En efecto, en unos apartes reclamó la entrega del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS y de los documentos o actas que respaldarían la definición del punto de acopio, requirió información acerca de la naturaleza jurídica o situación del predio donde se realizó una inspección ocular y sobre la eventual autorización para el uso de la zona de protección de la vía férrea; adicionalmente,
Frente a lo relacionado con el Plan de Gestión Integral de Residuos SólidosPGIRS, los puntos de acopio de basuras en el barrio Las Quintas y las actas, reuniones o documentos que respaldaran la aprobación del punto de acopio, se tiene que Red Vital emitió respuesta mediante radicado RVP 121/2026 del 24 de febrero de 2026, en la cual se pronunció sobre la prestación del servicio de aseo en el sector, el criterio operacional del punto temporal de recolección y las razones por las cuales se utilizaba dicho sitio.
A su vez, Corpoboyacá, mediante comunicación 160 -2844 del 20 de febrero de 2026, informó el resultado de la visita técnica practicada y anexó el acta correspondiente del 8 de febrero de 2026.
Respecto de la solicitud dirigida a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definiera si había mérito para iniciar investigación por los cambios al PGIRS atribuidos a Red Vital, obra que dicha entidad atendió el requerimiento mediante Oficio No. 20268400351791 del 5 de febrero de 2026, en el que puso en conocimiento del actor que había requerido a la empresa prestadora para rendir informe sobre los hechos denunciados y que, con base en ello, se determinaría si existía mérito para la apertura de una investigación, decisión que sería comunicada oportunamente.
En cuanto a la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad informó que dio trámite a lo expuesto por el accionante mediante radicado 2026205700266031 y que, a partir de ello, se generó la noticia criminal No. 150016099163202612843, por los delitos de falsedad material en documento
Aunado a lo anterior la H. Corte Constitucional en sentencia T 370-2025 ha señalado lo siguiente:
“La Sala Plena de la Corte ha sostenido desde hace varios años que el núcleo esencial del derecho de petición incluye el derecho a recibir una respuesta de fondo, pronta y oportuna, “pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Mas esta respuesta de fondo, pronta y oportuna “no implica aceptación de lo solicitado”, sino sólo la resolución material de la solicitud, independientemente de que esa resolución coincida o no con las expectativas del peticionario sobre el sentido en que sería resuelta su petición.”
En ese orden, la inconformidad del accionante con el contenido o el alcance de las respuestas recibidas no constituye, por sí misma, vulneración del derecho fundamental invocado , es decir , el derecho de petición no se traduce en la obligación de las autoridades de acceder a lo pretendido por el peticionario, ni menos aún de pronunciarse en el sentido exacto que este aspira, lo exigible es que exista una contestación oportuna, material y congruente con lo pedido, emitida dentro del marco de las competencias de cada autoridad y debidamente comunicada al interesado.
De allí que no le asista razón al impugnante cuando afirma, en términos generales, que no existió contestación de fondo, en tanto del material obrante en el expediente se advierte que las entidades accionadas sí emitieron pronunciamientos sobre los asuntos puestos en su conocimiento, o bien realizaron los traslados que consideraron procedentes frente a los extremos que escapaban a su ámbito de
se advierte que las entidades accionadas sí emitieron pronunciamientos sobre los asuntos puestos en su conocimiento, o bien realizaron los traslados que consideraron procedentes frente a los extremos que escapaban a su ámbito de actuación.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00054-01
9 Así, el trámite constitucional permitió constatar que algunas entidades acreditaron haber respondido incluso antes de la admisión de la acción, mientras que otras lo hicieron durante su curso, con lo cual cesó la situación que dio lugar al reclamo de amparo.
Ahora bien, como se examinó frente a lo s aspectos puntuales en los que el actor insiste en considerar irresueltos, tampoco se evidencia la vulneración alegada, pues el hecho que no se le hubiesen entregado todos los documentos en la amplitud que esperaba o que se hubiese informado la imposibilidad de suministrar cierta información en los términos pretendidos, no significa, por sí solo, que el derecho de petición hubiese sido desconocido.
En conclusión, encuentra la Sala que la decisión impugnada no merece reproche , ello, por cuanto el A quo verificó que las entidades accionadas emitieron respuesta a la solicitud del actor, unas antes de la admisión de la tutela y otras durante su trámite, sin que sea dable sostener, a partir del solo desacuerdo del accionante con el contenido de esas contest aciones, que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición permaneciera insatisfecho.
En consecuencia, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta sala que la de confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del
En consecuencia, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta sala que la de confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 05 de marzo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00054-01
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TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.