TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600055
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600055
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COBRO COACTIVO – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA: La acción de tutela es improcedente para cuestionar un proceso de cobro coactivo cuando los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa dentro del mismo proceso, así como con la posibilidad de acudir a las autoridades administrativas para solicitar la corrección o actualización de la información catastral y registral, sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: La tutela contra actos administrativos procede excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando el medio de control preferente no es idóneo ni efectivo para garantizar la protección op ortuna de los derechos fundamentales, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso al interior de la actuación administrativa, siempre que el interesado haya agotado los mecanismos de defensa al interior de la misma. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE NATURALEZA ECONÓMICA: La acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendenc ia iusfundamental, pues su finalidad es servir como instrumento de salvaguarda de derechos fundamentales, no como mecanismo para resolver controversias de estirpe contractual o económico, para lo cual existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales.
como instrumento de salvaguarda de derechos fundamentales, no como mecanismo para resolver controversias de estirpe contractual o económico, para lo cual existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, plantea que cuando la vulneración se reclama por la afectación del debido proceso en el trámite administrativo, la acción de tutela resulta procedente, siempre que el interesado haya agotado los mecanismos de defensa al interior de la actuación correspondiente. (…) del material probatorio se advierte: (i) Que los Accionantes no desconocen la existencia del inmueble ni su titularidad, sino la coexistencia de dos matrículas inmobiliarias (095-73378 y 095103913) respecto del mismo bien; y (ii) Que actualmente cursa un proceso de cobro coactivo por las obligaciones tributarias del predio identificado con matrícula No. 095-73378. (…) en relación con el segundo aspecto, es claro que los Accionantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso de cobro coactivo, así como con la posibilidad de acudir a las autoridades administrativas para solicitar la corrección o actua lización de la información catastral y registral. (… ) aunado a ello, la pretensión principal de los accionantes, dirigida a la exoneración del pago de una obligación tributaria, tiene un contenido eminentemente económico, lo que, en principio, la excluye del ámbito de protección de la acción de tutela. (…) la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente
como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de est irpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. (…) en consecuencia, al no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable ni la vulneración directa de un derecho fundamental que habilite la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
Nota de Relatoría: Los accionantes pretendían, mediante tutela, que se terminara un proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Sogamoso por presunta deuda de impuesto predial, alegando duplicidad catastral y falta de notificación. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción. Se estableció que los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso de cobro coactivo y ante autoridades administrativas; que la pre tensión de exoneración de una obligación tributaria tiene contenido económico que no habilita la tutela; y que no se evidenció perjuicio irremediable ni vulneración directa de derechos fundamentales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TES IS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE
vulneración directa de derechos fundamentales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TES IS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-299 de 2024; Sentencia T-903 de 2014; Decreto 2591 de 1991, artículo 30TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15759318400120260005501
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: CARMENZA MARTÍNEZ SOLER y OTRO
Accionado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de abril de 2026REPÚB LICA DE COLO MBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 104
En Santa Rosa de Viterbo, a los 21 días del mes de abr il de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 104
En Santa Rosa de Viterbo, a los 21 días del mes de abr il de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁN GEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759318400120260005501 CARMENZA M ARTÍNEZ SOLER y OTRO contra JDO. 1° PROMISCUO FLIA. CTO. SOGA MOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cu al fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220260000901 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400120 260005501
ACCIONANTE : CARMENZA MARTÍN EZ SOLER y OTRO
ACCIONADO : MUNICIPIO DE S OGAMOSO Y OTRO.
RADICACIÓN : 15759318400120 260005501
ACCIONANTE : CARMENZA MARTÍN EZ SOLER y OTRO
ACCIONADO : MUNICIPIO DE S OGAMOSO Y OTRO.
PROCEDENCIA : JDO. 1° PROMISCUO FLIA. CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSI ÓN No. 104
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANA DOS
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 21 de abril de 2026.
ASUNTO A DECIDIR
La impugnación formulada por los Accionantes contra la sentencia del 02 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS
El 13 de febrero de 2026 a través de apoderado judic ial CARMENZA MARTÍNEZ SOLER y LIZARDO DAVID CASTELLANOS SAÉNZ, inter pusieron acción de tutela contra el MUNICIPIO DE SOGAMOSO – SECRETARÍA DE HACIENDA y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, igualdad, mínimo vital y derecho de petición.
Solicitan que previo amparo de las garantías invocadas se ordene al MUNICIPIO DE SOGAMOSO – SECRETARÍA DE HACIENDA dar por termin ado el proceso
propiedad privada, igualdad, mínimo vital y derecho de petición.
Solicitan que previo amparo de las garantías invocadas se ordene al MUNICIPIO DE SOGAMOSO – SECRETARÍA DE HACIENDA dar por termin ado el proceso de cobro coactivo radicado No. 708-2018 y, en consecuenci a, se disponga la exoneración inmediata de la deuda allí contenida.
Igualmente, pretenden que se ordene al IGAC la unif icación de los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-73378 y 095-103913 en un solo predio.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220260000901 3
Como fundamento fáctico exponen, en síntesis, lo siguiente:
1.- Los Accionantes adquirieron mediante escritura pública No. 966 del 30 de septiembre de 2000 un lote con un área de 173 m² ubica do en la calle 3 No. 14-56 de la ciudad de Sogamoso, identificado con folio de mat rícula inmobiliaria (FMI) No. 095-103913 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUM ENTOS PÚBLICO (ORIP) de la misma ciudad, afirmando que el mentado FMI derivó del No. 09573378.
2.- Indicaron haber cancelado la totalidad de los reci bos de impuesto predial respecto del inmueble 095-103919. Sin embargo, al ver ificar los recibos del impuesto predial correspondientes al período 2013 a 202 5, el Municipio accionado modificó unilateralmente el área del predio, asignán dole 220 m² sin la expedición
impuesto predial correspondientes al período 2013 a 202 5, el Municipio accionado modificó unilateralmente el área del predio, asignán dole 220 m² sin la expedición de acto administrativo previo, sin visita técnica ni actu ación administrativa alguna, lo que derivó en la existencia de dos inmuebles registra dos a su nombre, pese a tratarse de un mismo bien.
3.- De manera informal en octubre de 2025 fueron inf ormados de la existencia de un proceso de cobro coactivo identificado con el No. 708-2018 por falta de pago del impuesto predial de un inmueble ubicado en la calle 3 No. 14-70, dirección que afirman no corresponde a su propiedad. No fueron notificados de dicho trámite, el cual continuó generando obligaciones tributarias, mi entras Ellos continuaban pagando el impuesto del inmueble de su propiedad.
4.- La conducta descrita configura una vulneración al de bido proceso, en tanto se inició un proceso de cobro coactivo sin verificación adecu ada de la información ni notificaciones válidas.
5.- Señalaron haber radicado derecho de petición ante el Municipio accionado, informando el pago del impuesto predial del i nmueble de su propiedad y solicitando la terminación del proceso de cobro coactivo . Como respuesta, se les indicó la existencia de dos predios a su nombre, uno de los cuales registra deuda por impuesto predial correspondiente a los años 2013 a 2025, requiriéndoseles aportar certificación del IGAC en la que conste que d icho inmueble no es de su propiedad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220260000901 4
aportar certificación del IGAC en la que conste que d icho inmueble no es de su propiedad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220260000901 4
6.- Radicaron derecho de petición ante el IGAC solicita ndo información sobre la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria y la co rrección de la información catastral. La entidad respondió que las matrículas inmob iliarias No. 095-73378 y 095-103913 se encuentran activas y que el folio fue abie rto con fundamento en la escritura pública No. 966 del 30 de septiembre de 2000.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamo so, al que correspondió por reparto mediante providencia del 02 de marzo de 2026, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las entidade s accionadas y vinculó a la
ORIP DE SOGAMOSO.
2.- El MUNICIPIO DE SOGAMOSO contestó la demanda y sol icitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. En síntesis, indi có que el proceso de cobro coactivo se adelantó por los impuestos correspondientes a lo s años 2013 a 2025 del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-73378, ubicado en la carrera 3 A No. 14-70 de Sogamoso, de propiedad de lo s Accionantes. Señaló que la información contenida en la base de datos es suministrada por el IGAC y que cualquier inconsistencia en la dirección o titularidad de be ser corregida ante dicha entidad.
que la información contenida en la base de datos es suministrada por el IGAC y que cualquier inconsistencia en la dirección o titularidad de be ser corregida ante dicha entidad.
3.- El IGAC se pronunció manifestando no haber vulner ado derecho fundamental alguno. Indicó que los Accionantes radicaron petición el 12 de noviembre de 2025, la cual fue resuelta de fondo, de manera clara y oportuna.
4.- La ORIP de Sogamoso guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 02 de marzo de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró la existencia de un hecho sup erado frente a las peticiones elevadas ante el IGAC y declaró improcedentes las pretensiones dirigidas contra el MUNICIPIO DE SOGAMOSO.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220260000901 5
Como fundamento de su decisión, señaló que el IGAC dio respuesta de fondo conforme a los parámetros jurisprudenciales aplicables al derecho de petición. En cuanto a las pretensiones contra el Municipio, consideró q ue resultaban improcedentes, en tanto existe un proceso de cobro coact ivo dentro del cual los Accionantes no han ejercido los mecanismos ordinarios de defensa.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la sentencia de primera instancia, los Accionantes interpusieron impugnación. Cuestionaron la improcedencia de las pretensiones dirigidas contra el Municipio accionado, esto por cuanto que se adelanta un cobro coactivo respecto
Inconformes con la sentencia de primera instancia, los Accionantes interpusieron impugnación. Cuestionaron la improcedencia de las pretensiones dirigidas contra el Municipio accionado, esto por cuanto que se adelanta un cobro coactivo respecto de un inmueble cuyo impuesto predial ha sido pagado, circunstancia que afecta sus derechos fundamentales.
Insistieron en que aunque son propietarios del bien ide ntificado con matrícula inmobiliaria No. 095-103913, el Municipio registra ad icionalmente el folio No. 09573378 generando una “duplicidad catastral” y, con ello, obligaciones tributarias
sobre un mismo inmueble. Finalmente, informan que el 10 de marzo de 2026 solicitaron la cancelación de dicho folio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
CONSIDERACIONES
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 esta bleció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los ju eces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; p ero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defens a judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220260000901 6
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220260000901 6
A partir de la anterior definición constitucional se de ducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o me nor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, particularmente el de subsidiariedad y, de superarse estos, establecer si el MUNICIPIO DE SOGAMOS O vulneró los derechos fundamentales de los Accionantes con ocasión del pr oceso de cobro coactivo No. 708-2018.
3.- De la procedencia de la tutela frente a trámites administrativos
En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, es claro que el mecanismo constitucional resulta improcedente para r eclamar afectación de garantías derivadas de la emisión de un acto administrat ivo; sin embargo, ante la posible afectación de derechos fundamentales, que hacen necesaria la intervención
el mecanismo constitucional resulta improcedente para r eclamar afectación de garantías derivadas de la emisión de un acto administrat ivo; sin embargo, ante la posible afectación de derechos fundamentales, que hacen necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Corte ha delimitado su procedencia excepcional en casos específicos.
Así ha dispuesto una serie de requisitos de procedibilida d de tutela contra actos administrativos, similar a aquellos dirigidos a la s tutelas contra providencia judicial, sin que , “se pueda entender que el análisis de estas causales de ba proceder con el mismo rigor que cabe cuando se trata d e acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en el marco de la actividad jurisdiccional”.
Al respecto ha determinado la Corte:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220260000901 7
“La p roced e ncia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. La Corte Constitucional, en reiter ada jurisprudencia, ha sostenido que la protección de l os derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de tutel a. Pues bien, la primacía que le otorga la Constitución a los derechos f undamentales implica que todas las instituciones deben propender por su garantía, por lo que todas las acciones y/o recursos del ordenam iento jurídico -sean de índole administrativa o judicialestán dispu estos para preservar la protección de los derechos fundamentales. E n consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir únicamente,
-sean de índole administrativa o judicialestán dispu estos para preservar la protección de los derechos fundamentales. E n consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir únicamente, cuando tales instrumentos no existan o cuando, aten diendo a las circunstancias del caso concreto, hay lugar a que se confi gure un perjuicio irremediable.
43.- En este contexto, hay una línea jurisprudencial p acífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es, por regla gen eral, improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto administrati vo.] Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que lo s medios de control para demandar el control judicial de los actos administrativos están en la CPACA.
44.- En esta misma línea, la Corte ha r eferido que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. ] Esto es, en tanto se parte del supuesto de que la administración, al momento de manifestar su voluntad a través de un acto, debe acatar las disposicione s constitucionales y legales del caso. De allí la presunción, lo que obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que l a administración se apartó del marco jurídico sin justificación alguna, debat e que le corresponde adelantar a la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo.
45.- Ahora, excepcionalmente, la Corte ha reconocido qu e la acción de tutela es procedente, primero, como mecanismo definiti vo, cuando se
Administrativo.
45.- Ahora, excepcionalmente, la Corte ha reconocido qu e la acción de tutela es procedente, primero, como mecanismo definiti vo, cuando se constata que el medio de control preferente no es idóne o ni efectivo para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, ha precisado que la idoneidad quiere decir que el medio judicial ordinario otorga un remedio integral para la protección de los derechos fund amentales vulnerados, y la eficacia, que es lo suficientement e expedito para atender la situación. En esta órbita, aclaró que la acció n de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren der echos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el l egislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben em plearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
46.- Segundo, como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que se con figure un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que se debe establecer: (i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el daño “está po r suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para e vitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del p erjuicio; y (iv) el
tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para e vitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del p erjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220260000901 8
47.- Por último, ha sostenido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden const itucional como el debido proceso, que por mandato expreso del artícul o 29 de la Constitución, se aplica a toda clase de actuaciones admi nistrativas o judiciales” 1.
Bajo este entendido, frente a la procedencia de la tu tela contra decisiones administrativas, se han concebido dos escenarios, primero , cuando lo que se discute es la determinación propiamente dicha del acto a dministrativo, evento en el que, en principio, es la jurisdicción ordinaria o a dministrativa la llamada a dirimir la controversia, salvo que se demuestre la existencia de u n perjuicio irremediable; el segundo, cuando se trate de afectación de principios d e orden constitucional como el debido proceso al interior del trámite admini strativo, en los que la acción constitucional podría, inicialmente, resultar procedente.
4.- Caso concreto
CARMENZA MARTÍNEZ SOLER y LIZARDO DAVID CASTELLANOS SAÉNZ consideran que el MUNICIPIO DE SOGAMOSO vulneró sus de rechos fundamentales al iniciar el proceso de cobro coactivo No. 708-2018, por una presunta deuda derivada del impuesto predial del inmu eble identificado con
consideran que el MUNICIPIO DE SOGAMOSO vulneró sus de rechos fundamentales al iniciar el proceso de cobro coactivo No. 708-2018, por una presunta deuda derivada del impuesto predial del inmu eble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-73378.
El Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción al estimar que los Accionantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso de cobro coactivo. Decisión que es controvertida por éstos, quienes alegan la existencia de una doble imposición tributaria sobre un mismo inmueble.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constituciona l, a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, plantea que cuando la vulneración se reclama por la afectación del debido proceso en el trámite adm inistrativo, la acción de tutela resulta procedente, siempre que el interesado haya agotado los mecanismos de defensa al interior de la actuación correspondiente.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2024.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220260000901 9
Así, con miras resolver el problema que plantea la impu gnación, la Sala procede, como ya se dijo, en primer lugar, a analizar la proce dencia de la acción de tutela, particularmente en punto de subsidiariedad.
Del material probatorio se advierte: (i) Que los Accion antes no desconocen la existencia del inmueble ni su titularidad, sino la coexi stencia de dos matrículas
particularmente en punto de subsidiariedad.
Del material probatorio se advierte: (i) Que los Accion antes no desconocen la existencia del inmueble ni su titularidad, sino la coexi stencia de dos matrículas inmobiliarias (095-73378 y 095-103913) respecto del mis mo bien; y (ii) Que actualmente cursa un proceso de cobro coactivo por las ob ligaciones tributarias del predio identificado con matrícula No. 095-73378.
Frente al primer aspecto, la Sala no encuentra justifi cación para desconocer la existencia de ambas matrículas, máxime cuando los p ropios accionantes indicaron que del folio No. 095-73378 se derivó uno n uevo, circunstancia que se encuentra acreditada en la escritura pública No. 966 de l 30 de septiembre de 2000, inscrita el 04 de octubre de 2000 en la ORIP de Sogamoso.
Así, más que un desconocimiento, se evidencia una falta d e diligencia en la verificación de la situación jurídica del inmueble.
En relación con el segundo aspecto, es claro que los Accio nantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso de cobro coactivo, así como con la posibilidad de acudir a las autoridades ad ministrativas para solicitar la corrección o actualización de la información catastral y registral.
Aunado a ello, la pretensión principal de los accionante s, dirigida a la exoneración del pago de una obligación tributaria, tiene un contenido eminentemente económico, lo que, en principio, la excluye del ámbito de protecci ón de la acción de tutela.
del pago de una obligación tributaria, tiene un contenido eminentemente económico, lo que, en principio, la excluye del ámbito de protecci ón de la acción de tutela.
En ese sentido es enfática la jurisprudencia constitucional al señalar que este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos económicos, así:
La Corte Constitucional ha entendido como regla gener al, que el único objeto de la acción de tutela es la protección e fectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera , se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente p ara dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascen dencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constituci onal es servir deTutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220260000901 10
instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirp e contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judici ales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los ú nicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el ju ez de tutela debe definir aquellas controversias 2 .
En consecuencia, al no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable
manera que, para lograr su efectiva protección, el ju ez de tutela debe definir aquellas controversias 2 .
En consecuencia, al no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable ni la vulneración directa de un derecho fundamental que habilite la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional par a su eventual revisión.
2 Corte Constitucional T 903 de 2014.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220260000901 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados
Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca
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