TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600056
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600056
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA ADMINISTRATIVA EN PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – OBLIGACIÓN DE LA ARL DE PAGAR HONORARIOS A LA JUNTA REGIONAL ANTE LA EXISTENCIA DE CONTROVERSIA: La ARL que manifestó inconformidad con el dictamen de ori gen emitido en primera instancia por la EPS, o que haya sido parte de la controversia, está obligada a pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuando existe una controversia sobre el origen de las patologías , pues el no pago anticipado de honorarios genera la suspensión del trámite y vulnera el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social del afiliado, al imponer barreras administrativas que impiden dar continuidad al procedimiento.
En el presente asunto, la ARL accionada solicita se revoque la sentencia de tutela en lo que respecta al numeral segundo de la parte resolutiva que contiene la orden a ella proferida, y se le desvincule de la acción constitucional por considerar que no ha vul nerado derecho fundamental alguno a la accionante. (…) revisados los documentos obrantes y allegados al cuaderno de tutela, se tiene que en efecto, la ARL en principio manifestó su desacuerdo con el dictamen de origen de enfermedad expedido por la Nueva EPS el 14 de noviembre de 2025, el cual determinó que las patologías que padece la accionante son de origen laboral; sin embargo, de manera posterior el grupo interdisciplinario médico -laboral de la entidad emitió el Acta Aclaratoria No. 76 del 10 de
el cual determinó que las patologías que padece la accionante son de origen laboral; sin embargo, de manera posterior el grupo interdisciplinario médico -laboral de la entidad emitió el Acta Aclaratoria No. 76 del 10 de febrero de 2026, en la cual concluyó que los diagnósticos rela cionados efectivamente eran de origen laboral, manifestando ACUERDO con el dictamen emitido en primera instancia por la Nueva EPS; razón por la cual, considera que, al no haber controversia sobre el origen de los diagnósticos, no existe motivo por el cual deba pagar honorarios respecto a esa calificación. (…) pese a ello, se observa de la contestación de la Nueva EPS, que dicha entidad envió la solicitud del pago de los honorarios a la ARL Positiva S.A., sin que haya obtenido una respuesta de la accionada. Ello, en razón a que al haber presentado en su momento inconformidad con el dictamen, el trámite ante la Junta Regional ya se había generado, siendo del caso el pago de los honorarios que dicha gestión implica, pues inclusive, el no pago de los mismos, generó en el presente asunto, que la mencionada Junta el 23 de diciembre de 2025, suspendiera el trámite de calificación al no contar con el soporte de pago de honorarios, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 1352 de 2023, que dispone: 'ARTÍCULO 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salar io mínimo establecido
En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.
7.3.- Caso Concreto
En el presente asunto, la ARL accionada solicita se revoque la sentencia de tutela en lo que respecta al numeral segundo de la parte resolutiva que contiene la orden
1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019 2 Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019Radicación: 1523831840022026-00056-01
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a ella proferida, y se le desvincule de la acción constitucional por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
Pues bien, revisadas los documentos obrantes y allegados al cuaderno de tutela, se tiene que en efecto, la ARL en principio manifestó su desacuerdo con el dictamen de origen de enfermedad expedido por la Nueva EPS el 14 de noviembre de 2025, el cual determinó que las patologías que padece la accionante son de origen laboral; sin embargo, de manera posterior el grupo interdisciplinario médico -laboral de la entidad emitió el Acta Aclaratoria No. 76 del 10 de febrero de 2 026, en la cual concluyó que los diagnósticos relacionados efectivamente eran de origen laboral, manifestando ACUERDO con el dictamen emitido en primera instancia por la Nueva EPS; razón por la cual, considera que, al no haber controversia sobre el origen de los diagnósticos, no existe motivo por el cual deba pagar honorarios respecto a esa calificación.
establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores , será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente…” Resalta la Sala.
3 Folio 4 de la respuesta de la Nueva EPSRadicación: 1523831840022026-00056-01
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En el mismo sentido, el artículo 17 de la ley 1562 de 2012 señala:
“ARTÍCULO 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales , conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo”. Resalta la Sala.
Bajo ese contexto, resulta claro que si bien la ARL Positiva, luego de presentar el inconformismo ante el dictamen proferido en primar instancia por la Nueva EPS, indicó estar de acuerdo con el mismo, no significa que el trámite no se haya surtido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, pues este entidad no fue la única en manifestar su desacuerdo, ya que el empleador Culturama también lo objetó, de manera que la mencionada calificación en segunda instancia debe
ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, pues este entidad no fue la única en manifestar su desacuerdo, ya que el empleador Culturama también lo objetó, de manera que la mencionada calificación en segunda instancia debe practicarse, y para el lo, como lo establece la norma en cita, es necesario que la Administradora de Riesgos Laborales, que para el caso es ARL Positiva, asuma los respectivo honorarios, sin que su argumento resulte válido para omitir o sustraerse la obligación que en ese sentido debe asumir.
Así las cosas, concluye la Sala que la omisión en el pago previo de los honorarios por parte de la ARL Positiva genera la vulneración de los derechos de la accionante, al imponer barreras administrativas que impiden dar continuidad al trámite que adelanta, máxime cuando de manera palmaria existe una obligación clara en cabeza de la entidad accionada; razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicación: 1523831840022026-00056-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en
solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salar io mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo.' (…) en el mismo sentido, el artículo 17 de la ley 1562 de 2012 señala: 'ARTÍCULO 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo'. (…) bajo ese contexto, resulta claro que si bien la ARL Positiva, luego de presentar el inconformismo ante el dictamen proferido en primera instancia por la Nueva EPS, indicó estar de acuerdo con el mismo, no significa que el trámite no se haya surtido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, pues esta entidad no fue la única en manifestar su desacuerdo, ya que el empleador Culturama también lo objetó, de manera que la mencionada calificación en segunda instancia debe practicarse, y para ello, como lo establece la norma en cita, es necesario
manifestar su desacuerdo, ya que el empleador Culturama también lo objetó, de manera que la mencionada calificación en segunda instancia debe practicarse, y para ello, como lo establece la norma en cita, es necesario que la Administradora de Riesgos Laborales, que para el caso es ARL Positiva, asuma los respectivos honorarios, sin que su argumento resulte válido para omitir o sustraerse a la obligación que en ese sentido debe asumir. (…) así las cosas, concluye la Sala que la omisión en el pago previo de los honorarios por parte de la ARL Positiva genera la vulneración de los derechos de la accionante, al imponer barreras administrativas que impiden dar continuidad al trámite que adelanta, máxime cuando de manera palmaria existe una obligación clara en cabeza de la entidad accionada; razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado.
Nota de Relatoría: Una trabajadora fue calificada en primera instancia por la Nueva EPS con origen laboral de sus patologías. La ARL Positiva y el empleador (Culturama) interpusieron recurso de inconformidad, por lo que el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calif icación de Invalidez de Boyacá. La Nueva EPS envió a la ARL la solicitud de pago de honorarios para la Junta Regional, pero la ARL no realizó el pago, argumentando que posteriormente había manifestado acuerdo con el dictamen. La Junta Regional suspendió el trámite por falta de pago de honorarios. La accionanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 presentó tutela. El Juzgado de primera instancia concedió el amparo y ordenó a la ARL pagar los
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 presentó tutela. El Juzgado de primera instancia concedió el amparo y ordenó a la ARL pagar los honorarios. La ARL impugnó. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión.
Estableció que: (i) aunque la ARL manifestó acuerdo posterior, e l trámite ante la Junta ya se había generado por la inconformidad inicial y además el empleador también objetó el dictamen; (ii) conforme al artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 20 del Decreto 1352 de 2023, la ARL está obligada a pagar los honorarios cuando la calificación de origen es laboral y existe controversia; (iii) el no pago genera una barrera administrativa que vulnera el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 29 de la Constitución Política; Ley 1562 de 2012, artículo 17; Decreto 1352 de 2023, artículo 20; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Sentencias T -543 de 2017; Sentencia T -007 de 2019; Sentencia C-758 de 2013
Número Proceso: 15238318400220260005601
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARTHA FRANCISCA LEAL
2019; Sentencia C-758 de 2013
Número Proceso: 15238318400220260005601
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARTHA FRANCISCA LEAL
Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 8 de abril de 2026Radicación: 1523831840022026-00056-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022026-00056-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARTHA FRANCISCA LEAL
ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la accionada ARL Positiva Compañía De Seguros S.A ., contra el fallo proferido el 24
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la accionada ARL Positiva Compañía De Seguros S.A ., contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante que fue valorada en primera oportunidad por la Nueva EPS, entidad que, luego del correspondiente análisis médico -laboral, determinó que las patologías que padece son de origen laboral.
Frente a dicha calificación la ARL Positiva interpuso recurso de inconformidad, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para que entregara una nueva valoración.
En ese sentido, el 15 de diciembre de 2025 la Nueva EPS solicitó formalmente a la ARL Positiva el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, adjuntando la respectiva orden de pago.Radicación: 1523831840022026-00056-01
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Agrega que debido a que sus condiciones de salud han empeorado y han surgido nuevas patologías presuntamente relacionadas con su actividad laboral, presentó solicitud ante la Nueva EPS, la ARL Positiva y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para que, bajo el principio de integralidad, se actualizara su historia clínica y se incluyeran dichas patologías dentro del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Invalidez de Boyacá, para que, bajo el principio de integralidad, se actualizara su historia clínica y se incluyeran dichas patologías dentro del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Refiere que la Nueva EPS dio respuesta informando que procedería a actualizar su historia clínica; no obstante, precisó que la competencia para evaluar y calificar las patologías adicionales radica en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, por encontrarse allí el expediente en trámite.
Finalmente, manifiesta que el 6 de febrero de 2026 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá le informó que el proceso de calificación se encuentra detenido, en razón a que la ARL Positiva no ha cancelado los honorarios requeridos para el estudio del expediente.
Sostiene que dicha omisión ha generado un bloqueo administrativo que le impide avanzar en el proceso de determinación de su pérdida de capacidad laboral, afectando su derecho a la seguridad social y retrasando el eventual reconocimiento de las prestaciones a que hubiere lugar, mientras su estado de salud continúa deteriorándose.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y salud integral, y se ordene: i) a la ARL Positiva realice el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y allegue el respectivo comprobante; ii) a la NUEVA EPS remitir nuevamente el expediente ante dicha Junta, con la historia clínica actualizada con las patologías adicionales reportadas; iii) a la Junta Regional proceda con la calificación de pérdida de capacidad laboral de manera integral, valorando tanto las
nuevamente el expediente ante dicha Junta, con la historia clínica actualizada con las patologías adicionales reportadas; iii) a la Junta Regional proceda con la calificación de pérdida de capacidad laboral de manera integral, valorando tanto las patologías iniciales como las adicionales; y iv) al empleador, Instituto de Cultura de Bellas Artes de Duitama, brinde las facilidades administrativas e información necesaria para la calificación integral , y se abstenga de realizar actuaciones que puedan afectar su estabilidad laboral reforzada mientras el proceso se encuentra en curso.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación: 1523831840022026-00056-01
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El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por auto del 11 de febrero de 2026 admitió la tutela presentada por Martha Francisca Leal en contra de la ARL Positiva S.A. y vinculo a la NUEVA EPS y su agente interventor, al Instituto De Cultura y Bellas Artes de Duitama - Culturama y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , mediante fallo del 24 de febrero de 2026, decidió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL de la señora MARTHA FRANCISCA LEAL, vulnerados por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL de la señora MARTHA FRANCISCA LEAL, vulnerados por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído realice la consignación de los honorarios en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para que dé inicio al trámite sobre la controversia p lanteada de origen de calificación de las patologías de la señora
MARTHA FRANCISCA LEAL…”
Lo anterior, tras tener por acreditado que la ARL no ha efectuado el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , para que esta a su vez proceda a realizar en segunda instancia el estudio de la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral por enfermedad, como fue determinado en primera instancia por la Nueva EPS , y contra la cual la ARL accionada y la empleadora Culturama propusieron recurso de inconformidad.
Bajo ese entendido, dicha exigencia formal no puede convertirse en un obstáculo indefinido para la culminación del trámite cuando existe una obligación legal y clara en cabeza de la ARL , pues el pago oportuno de los honorarios permitirá que la autoridad técnica competente profiera un dictamen integral que resuelva en forma definitiva la controversia sobre el origen de las patologías.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la ARL accionada por medio de apoderad a judicial la
definitiva la controversia sobre el origen de las patologías.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la ARL accionada por medio de apoderad a judicial la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 1523831840022026-00056-01
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- No tiene obligación de pagar honorarios como quiera que esa ARL se pronunció en acuerdo frente al dictamen de origen expedido por la Nueva EPS.
- Manifiesta que no se le ha notificado de la controversia interpuesta por el empleador de la accionante, por lo tanto, no existe a su vez, solicitud de pago de honorarios en favor de Junta Regional, y requiere que el despacho exhorte a la NUEVA EPS, con l a finalidad de que remita esa solicitud en aras de validar su pertinencia.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de tutela en lo que respecta al numeral segundo de la parte resolutiva, y se le desvincule de la acción constitucional al no vulnerar derecho fundamental alguno a la accionante.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo , esta Corporación mediante providencia del 4 de marzo de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al conceder el amparo solicitado.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) Derecho al debido proceso administrativo y ii) Caso Concreto.
7.2.- Derecho al debido proceso administrativo
En primer lugar, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de lo s procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.Radicación: 1523831840022026-00056-01
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En ese sentido, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en
la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.
De igual forma, dicha Corporación2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.
manifestando ACUERDO con el dictamen emitido en primera instancia por la Nueva EPS; razón por la cual, considera que, al no haber controversia sobre el origen de los diagnósticos, no existe motivo por el cual deba pagar honorarios respecto a esa calificación.
Pese a ello, se observa de la contestación de la Nueva EPS, que dicha entidad envió la solicitud del pago de los honorarios a la ARL Positiva S.A., tal como se puede evidenciar con el pantallazo adjunto de fecha del 10 de febrero 20263, sin que haya obtenido una respuesta de la accionada. Ello, en razón a que al haber presentado en su momento inconformidad con el dictamen, el trámite ante la Junta Regional ya se había generado, siendo del caso el pago de los honorarios que dich a gestión implica, pues inclusive, el no pago de los mismos, generó en el presente asunto, que la mencionada Junta el 23 de diciembre de 2025, suspendiera el trámite de calificación al no contar con el soporte de pago de honorarios, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 1352 de 2023, que dispone:
“ARTÍCULO 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mens ual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos
parte motiva.Radicación: 1523831840022026-00056-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado