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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600061

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600061
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO CUANDO LA DECISIÓN SE FUNDA EN RAZONES JURÍDICAS Y PROBATORIAS EXPRESAS: La acción de tutela contra providencias judiciales es improce dente cuando la decisión cuestionada se encuentra fundada en razones jurídicas y probatorias expresas, soportadas en la interpretación de las disposiciones que el juez estimó aplicables al caso concreto . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE PERTENENCIA – DECISIÓN RAZONABLE: C omo ocurre cuando el juez de conocimiento explica las razones por las cuales considera improcedente la tacha de falsedad de un documento al estimar incumplidos los requisitos de los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, justifica la imposibil idad de valorar elementos provenientes de un trámite penal no incorporados formalmente al proceso con fundamento en los principios de contradicción e inmediación, concluye que el predio se encuentra plenamente individualizado a partir de la inspección judi cial y el dictamen pericial, y sostiene que la usucapión no constituye un acto de fraccionamiento ni un negocio jurídico inter vivos, sino un modo originario de adquirir el dominio, por lo que la restricción del artículo 44 de la Ley 160 de 1994 no impide per se el reconocimiento de la pertenencia.

El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse

per se el reconocimiento de la pertenencia.

El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. (…) Al juez de tutela no le corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada, sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y/o transgrede la garantía de los derechos fundamentales. (…) De lo expuesto se advierte que el Juzgado accionado emitió una decisión fundada en razones jurídicas y probatorias expresas, soportadas en la interpretación de las disposiciones que estimó aplicables al caso concreto. (…) Así, en los precisos confines de la Acción de tutela acotados en el numeral 1 del apartado 'De la acción de Tutela', la Sala no evidencia una interpretación abiertamente arbitraria, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico, sino una decisión sustentada en fundamentos normativos identificables, una v aloración expresa del material probatorio y una argumentación encaminada a resolver los reparos formulados por la parte opositora. (…) El desacuerdo de la Accionante con las conclusiones adoptadas o con la hermenéutica acogida por el juzgado no habilita, por sí solo, la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional destinada a sustituir el criterio del juez natural ni a reabrir discusiones de interpretación o legalidad, sa lvo cuando la decisión resulte ostensiblemente arbitraria o manifiestamente incompatible con el ordenamiento jurídico, supuesto que no se configura en el presente asunto.

legalidad, sa lvo cuando la decisión resulte ostensiblemente arbitraria o manifiestamente incompatible con el ordenamiento jurídico, supuesto que no se configura en el presente asunto.

Nota de Relatoría: El Tribunal , confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por la accionante contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba. La accionante, quien fue demandada en un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de d ominio, alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, por la supuesta configuración de un defecto sustantivo en la sentencia del 30 de septiembre de 2025 que accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala determinó que la providencia cuestionada se encontraba fundada en razones jurídicas y probatorias expresas, soportadas en la interpretación de las disposiciones que el juez estimó aplicables al caso concreto, como el análisis de los requisitos de la tacha de falsedad conforme a los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, la identificación del inmueble a partir de la inspección judicial y el dictamen pericial, y la aplicación del artículo 44 de la Ley 160 de 1994, al considerar que la usucapión no constituye un acto de fraccionamiento sino un modo originario de adquirir el dominio. La Sala precisó que el desacuerdo de la accionante con las conclusiones adoptadas no habilita por sí solo la intervención del juez constitucional, pues la tutela no constituye una instancia adicional para sustituir el criterio del juez natural, salvo que la decisión resulte ostensiblemente arbitraria o manifiestamente incompatible con el ordenamiento jurídico,

pertenencia.

4.- Así, en los precisos confines de la Acción de tutela acotados en el numeral 1 del apartado “De la acción de Tutela” , la Sala no evidencia una interpretación abiertamente arbitraria, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico, sino una decisión sustentada en fundamentos normativos identificables, una valoración

8 Min 25Grabación AudienciaSentencia 30 de sept.2025Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260006101 12

expresa del material probatorio y una argumentación encaminada a resolver los reparos formulados por la parte opositora.

El desacuerdo de la Accionante con las conclusiones adoptadas o con la hermenéutica acogida por el juzgado no habilita, por sí solo, la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela contra pro videncias judiciales no constituye una instancia adicional destinada a sustituir el cr iterio del juez natural ni a reabrir discusiones de interpretación o legalidad, salvo cu ando la decisión resulte ostensiblemente arbitraria o manifiestamente incomp atible con el ordenamiento jurídico, supuesto que no se configura en el presente asunto.

Tampoco resulta aplicable el precedente invocado po r la Accionante, correspondiente al radicado No. 2025-00160-01. En e sa oportunidad, esta Corporación, con ponencia del magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA concedió el amparo al advertir que el juzgado accio nado omitió pronunciarse frente a una excepción planteada por la parte opositora relacionado con el incumplimiento

juez constitucional, pues la tutela no constituye una instancia adicional para sustituir el criterio del juez natural, salvo que la decisión resulte ostensiblemente arbitraria o manifiestamente incompatible con el ordenamiento jurídico, supuesto que no se configuró en el presente asunto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Ley 160 de 1994 art. 44; Código General del Proceso arts. 107, 239, 269, 270; Corte Constitucional Sentencias T-479 de 2017; T-221 de 2018; T-284 de 2025; Corte Suprema de Justicia STC10039 de 2022.

Número Proceso: 15759315300220260006101

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: HILDA ISABEL GUTIÉRREZ FLÓREZ

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 146

En Santa Rosa de Viterbo, a los 28 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cu arta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759315300220260006101 HILDA ISAB EL GUTIÉRREZ FLÓREZ contra JZGDO. PROMISCUO MUNICIPAL FIRAVITOBA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, e l cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260006101 2

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PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

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PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300220 260006101

ACCIONANTE : HILDA ISABEL GU TIÉRREZ FLÓREZ

ACCIONADO : JZGDO. PROMISC UO MUNICIPAL FIRAVITOBA

PROCEDENCIA : JZGDO. 2° CIVIL C TO. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSI ÓN No. 146

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANA DOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 28 de mayo de 2026.

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por la Accionante contra l a sentencia del 16 de abril de

2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Cir cuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS

HILDA ISABEL GUTIÉRREZ FLÓREZ presentó demanda de t utela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad que estimó vulnerados por parte del JUZG ADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE FIRAVITOBA.

Pretende que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados se ordene: i)

e igualdad que estimó vulnerados por parte del JUZG ADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE FIRAVITOBA.

Pretende que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados se ordene: i) Revocar el fallo notificado en estrado el 30 de sep tiembre de 2025, y en consecuencia, desestimar las pretensiones formulada s por la parte demandante dentro del presente proceso de pertenencia, por con figurarse en ella defectos fácticos, sustantivos y procedimentales; ii) Condenar el pago de las costas procesales a la parte demandante, dada la improcede ncia de las pretensiones iniciales y los perjuicios derivados de la vulneración de los derechos fundamentales a la accionante; iii) Aplicar el principio iura novit curia, según el cual, conforme a los hechos expuestos en el escrito de tutela y probados debidamente con el acervoTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260006101 3

anexo, el juez puede interpretar, precisar y si es el caso modificar el derecho aplicable.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se logran extractar los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fir avitoba, CARLOS SANTIAGO MUÑOZ MARTÍNEZ, JEAN CARLO MUÑOZ MARTÍNEZ y otros p romovieron demanda de pertenencia por prescripción extraordina ria adquisitiva de dominio respecto al predio denominado “Versalles”, el cual se segrega de uno de mayor de extensión denominado “San Andrés”, con folio de mat rícula inmobiliaria (FMI) N°

respecto al predio denominado “Versalles”, el cual se segrega de uno de mayor de extensión denominado “San Andrés”, con folio de mat rícula inmobiliaria (FMI) N° 095-99365 de la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos (ORIP) de

Sogamoso, siendo la demanda admitida el 20 de abril de 2023 bajo el radicado

2023-00053-00.

2.- La Accionante tuvo conocimiento del proceso por medio de la valla instalada en el predio de mayor extensión, por lo que solicitó s e tuviera como interesada en el proceso, al tiempo que requirió la suspensión del p roceso, teniendo en cuenta que registra derechos sobre el bien pretendido en prescripción.

4.- Mediante estado del 11 de diciembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba reconoció la calidad de demandada den tro del proceso a la señora HILDA ISABEL GUTIÉRREZ FLÓREZ. En ejercicio de su d erecho de contradicción formuló oposición a las pretensiones, alegando, ent re otros aspectos, la imposibilidad de fraccionamiento del inmueble por i ncumplimiento del área mínima de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), la falsedad d e la escritura pública No. 1020 del 29 de abril de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso y la ausencia de consentimiento frente a la adjudicación de derechos sobre el predio.

5.- En audiencia del 5 de marzo de 2025, el Despach o anunció la suspensión del proceso con ocasión de la investigación penal adela ntada contra los hermanos

de consentimiento frente a la adjudicación de derechos sobre el predio.

5.- En audiencia del 5 de marzo de 2025, el Despach o anunció la suspensión del proceso con ocasión de la investigación penal adela ntada contra los hermanos GUTIÉRREZ FLÓREZ por el presunto delito de falsedad en documento público. No obstante, mediante sentencia del 30 de septiembre d e 2025 accedió a las pretensiones de la demanda, sin resolver el trámite de tacha de falsedad, sin considerar la prohibición de fraccionamiento prevista en el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, adelantando el asunto mediante trámite verbal sin actuar conforme la Ley 1561 de 2012. En la misma providencia condenó en co stas a la señora HILDA ISABEL GUTIÉRREZ FLÓREZ.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260006101 4

7.- De manera paralela, el Juzgado Promiscuo Munici pal de Firavitoba adelantó procesos de pertenencia identificados con los radic ados 2023-028, 2023-029 y 2023-030, relacionados con el mismo contexto fáctic o y jurídico. Frente al proceso radicado No. 2023-028 la Accionante promovió acción de tutela, inicialmente negada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revo có tal decisión al concluir que se trataba de un proceso de única instancia y tuteló s us derechos. En igual sentido, el presente asunto comparte identidad fáctica y jurídica con aquel trámite, razón por la cual tampoco procedían recursos ordinarios contra la sentencia aquí cuestionada.

discusión sobre la prejudicialidad penal surgió a p artir de solicitud formulada por la propia accionante y, pese a decretarse la suspensió n del proceso, ésta fue posteriormente levantada mediante decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro de la acción de tutela radicada No. 15759315300120250006700.

Indicó que lo relacionado con la UAF fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, sin que el desacuerdo con el criterio judicial comporte, por sí mismo, vulneración de derechos fundamentales y que la condena en costas o bedeció a la oposición formulada por la Accionante. Con fundamento en lo a nterior solicitó declarar improcedente el amparo, al estimar que los asuntos planteados fueron resueltos alTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260006101 5

interior del proceso y de la sentencia cuestionada, agregando que el presente trámite guarda identidad fáctica y jurídica con otros procesos similares frente a los cuales el despacho ha ajustado sus actuaciones conforme a dec isiones constitucionales previas.

3.- Los señores MATILDE GUTIÉRREZ DE FLÓREZ y LUIS DAVID GUTIÉRREZ FLÓREZ, vinculados al trámite en calidad de e xtremos procesales dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2023-0005300, contestaron la acción constitucional, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda. En esencia, alegaron la improcedencia de la tutela por configur arse hecho superado, temeridad

trataba de un proceso de única instancia y tuteló s us derechos. En igual sentido, el presente asunto comparte identidad fáctica y jurídica con aquel trámite, razón por la cual tampoco procedían recursos ordinarios contra la sentencia aquí cuestionada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió por rep arto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, Despacho que en providenci a del 27 de marzo de 2026 admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó a las partes del proceso 2023-00053-00.

2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba di o contestación a la acción de tutela e indicó que ante ese despacho se tramitaron los procesos de pertenencia con radicados Nos. 20230002800, 20230002900, 2023000300 0 y 20230005300, relacionados con la adjudicación por pertenencia de fracciones segregadas del predio de mayor extensión denominado “San Andrés”. En síntesis, sostuvo que: (i) El inmueble objeto de usucapión fue plenamente iden tificado, conforme a la diligencia de inspección judicial practicada; (ii) El trámite surtido correspondía a un proceso de mínima cuantía y única instancia, según lo definido por esta Corporación dentro de la acción de tutela con radicado No. 1575 9315300220250016000; (iii) La discusión sobre la prejudicialidad penal surgió a p artir de solicitud formulada por la propia accionante y, pese a decretarse la suspensió n del proceso, ésta fue posteriormente levantada mediante decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil

constitucional, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda. En esencia, alegaron la improcedencia de la tutela por configur arse hecho superado, temeridad y mala fe.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 16 de abril de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso negó el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión, sostuvo que el juzgado accionado sí emitió pronunciamiento fren te a los cuestionamientos planteados por la parte actora, particularmente en relación con la tacha de falsedad de la escritura pública de sucesión y la identi ficación del inmueble objeto de usucapión.

En ese sentido, indicó que el desacuerdo de la Acci onante con la interpretación jurídica o valoración efectuada por la autoridad ju dicial accionada no resulta suficiente para descalificar la providencia cuestionada ni para configurar un defecto fáctico o sustantivo susceptible de amparo constitu cional. Precisó que para la procedencia excepcional de la tutela contra provide ncias judiciales, se requiere la acreditación de una actuación arbitraria, caprichos a, manifiestamente ilegal o contraria al ordenamiento jurídico, con incidencia directa en la vulneración de derechos fundamentales, presupuesto que consideró n o acreditado en el asunto sometido a examen.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Actora form uló impugnación al considerar que, en síntesis, el A quo se limitó a constatar la existencia formal de pronunciamientos en la providencia cuestionada, sin verificar su conformidad con el

Inconforme con la anterior decisión, la Actora form uló impugnación al considerar que, en síntesis, el A quo se limitó a constatar la existencia formal de pronunciamientos en la providencia cuestionada, sin verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable. Agregó que en la t utela se expusieron de manera suficiente los yerros atribuidos al Juzgado Promisc uo Municipal de Firavitoba yTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260006101 6

precisó que el reproche no recae en la ausencia de respuesta frente a la oposición planteada, sino en el contenido de las decisiones adoptadas, las cuales, a su juicio, desconocieron la normatividad y precedentes aplicab les, configurando un defecto material o sustantivo.

CONSIDERACIONES Del problema jurídico Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela resulta procedente, y de ser así, si el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba vulneró los derechos fundam entales de la Accionante con ocasión de la decisión proferida el 30 de septiembre de 2025.

De la acción de Tutela

1.- Con el fin de proteger los contenidos constituc ionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad juríd ica y naturaleza subsidiaria que caracterizan la acción de tutela, el ordenamiento j urídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un esce nario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia 1, canalizándola hacia un control

de amparo contra providencias judiciales en un esce nario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia 1, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.

En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución. Conviene recordar que la tutela:

i).- no está dispuesta para desarrollar el debate q ue corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicio nal o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima2.

1 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si est a acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantada s ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per

concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantada s ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proces o. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 2 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, cita da en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación P enal, sentencia STP577-2022.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260006101 7

Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional:

La procedencia excepcional de la acción de tutela c ontra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio ra zonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamental es de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad ju rídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción

constitucional de proteger los derechos fundamental es de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad ju rídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad3. (negrilla fuera de texto).

Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 i ndicó la Corte Suprema de

Justicia:

«el mecanismo de amparo constitucional no está prev isto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspira n la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el r égimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

En la misma decisión concluyó la alta Corte:

(…) conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable4, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

Queda así planteado el contexto excepcional en el que se desenvuelve la presente acción.

2.- En la Sentencia T 284 de 2025 dijo la Corte Con stitucional que para que una decisión judicial pueda ser revisada de fondo en se de de tutela, es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia5, los que una vez verificados y satisfechos, darán lugar al examen de los requisitos especiales de procedibilidad 6.

3 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017. 4 Negrilla en el original. 5 Legitimación en la causa por activa, legitimación e n la causa por pasiva, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad procesal, carga argumentativa y explicativa del accionante y que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional. 6 Defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260006101 8

Del caso concreto

1.- En el asunto bajo examen la Accionante atribuye al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba la vulneración de sus derechos fundam entales al debido proceso,

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Del caso concreto

1.- En el asunto bajo examen la Accionante atribuye al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba la vulneración de sus derechos fundam entales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, con ocasión de la se ntencia del 30 de septiembre de 2025 proferida dentro del proceso declarativo de pe rtenencia No. 2023-00053-00, al considerar que el Despacho accion ado incurrió en un defecto material o sustantivo por desconocer la normativida d y precedentes jurisprudenciales aplicables, particularmente frent e al trámite de la tacha de falsedad, la identificación del inmueble objeto de usucapión y la prohibición de fraccionamiento prevista en el artículo 44 de la Ley 160 de 1994.

El Juzgado de primera instancia negó el amparo al e stimar que el Despacho accionado sí emitió pronunciamiento frente a los cu estionamientos constitucionales propuestos, especialmente en relación con la tacha de falsedad de la escritura pública y la identificación del bien objeto de pertenencia, sin advertirse una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o manifiestamente ilegal, decisión frente a la cual la accionante manifestó inconformidad.

En relación con los requisitos generales de procede ncia de la acción de tutela, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración a la defensa y debido proceso tienen relevancia constitucional; (b ) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (c) no trascurrieron más de seis meses entre la ocurrencia del hecho rep rochado y la interposición de

debido proceso tienen relevancia constitucional; (b ) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (c) no trascurrieron más de seis meses entre la ocurrencia del hecho rep rochado y la interposición de la demanda de tutela; (d) se expresó con claridad la irregularidad aducida y la misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de de rechos; (e) la accionante hizo uso de los mecanismos legales que tenía a su alcanc e contra la decisión recurrida; y, (f) la providencia objeto de reparo no corresponde a otra acción de tutela.

2.- Superado dicho examen, corresponde determinar s i se configuró el defecto material o sustantivo alegado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado:

1. Noción. El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretaci ón y aplicación del ordenamiento jurídico.

2. Características. El defecto sustantivo se sustenta en la sujeción de los jueces al imperio de la ley (artículo 230 superior) y gara ntiza el marco de autonomía e independencia de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopción de sus decisiones (artículos 228 y 229 superiores). Al juez de tutelaTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260006101

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no le corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada, sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria

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no le corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada, sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y/o transgrede la garantía de los derechos fundamentales.

3. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional ha admitido que se

presenta un defecto sustantivo cuando:

3.1. La decisión judicial se soporta en una norm

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