TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600062
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600062
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EN PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO CUANDO LA DECISIÓN ES OBJETIVA, RAZONADA Y FUNDADA: La acción de tutela es improcedente contra la sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio en un proceso de pertenencia, cuando el juez de conocimiento, tras realizar un estudio meticuloso, completo y razonado del material probatorio, analizando cada elemento de manera individual y en su contexto integral, arriba a una decisión q ue encuentra razones suficientes para declarar la pertenencia.
Bajo ese contexto y frente al proceder que se cuestiona, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la mismas resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para declarar la prescripción adquisitiva de dominio en los términos expuestos, sin que la misma vaya en contravía de la Ley. (…) Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto, las
que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto, las pruebas obrantes y los argumentos en los que se soportaron las mismas. (…) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: 'independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia.
Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la impugnación, confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la accionante contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba. La accionante, quien fue demandada en un proceso de pertenencia , cuestionaba la sentencia del 30 de septiembre de 2025 que declaró la prescripción adquisitiva de dominio de un predio rural, alegando la configuración de defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, en particular por la aplicación del artículo 44 de la Ley 160 de 1994 sobre la prohibición de fraccionamiento de predios por debajo de la Unidad Agrícola Familiar (UAF). La Sala
procedimentales, en particular por la aplicación del artículo 44 de la Ley 160 de 1994 sobre la prohibición de fraccionamiento de predios por debajo de la Unidad Agrícola Familiar (UAF). La Sala determinó que la providencia cuestionada no contravenía disposiciones legales ni podía tildarse de arbitraria, pues el juez de conocimiento, tras realizar un estudio meticuloso, completo y razonado del material probatorio, encontró razones suficientes para declarar la pertenencia, explicando que la usucapión no constituye un acto de fraccionamiento sino un modo originario de adquirir el dominio, y que la restricción del artículo 44 de la Ley 160 de 1994 no opera como una barrera absoluta. La Sala precisó que el desacuerdo de la accionante con la hermenéutica acogida no habilita por sí solo la intervención del juez constitucional, pues la tutela no constituye una instancia adicional para sustituir el criterio del juez natural. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVI SAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Ley 160 de 1994 art. 44; Corte Constitucional Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009; Corte Suprema de
Justicia STC2952-2017.
Número Proceso: 15759315300320260006201
adquirido por prescripción extraordinaria de dominio suma d e posesiones el inmueble relacionado inspeccionado en esta actuación procesal y le ha demostrado la Justicia con las pruebas mencionadas en precedencia que cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el código civil, la jurisprudencia y la doctrina y por lo tanto es viable la prosperidad y buen suceso de las pretensiones para adquirir el bien solicitado mediante prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio suma de posiciones por las anteriores consideraciones las pretensiones de la demanda estarán llamadas a prosperar y tener éxito como así habrá decirse en la parte resolutiva de esta sentencia…”
Bajo ese contexto y frente al proceder que se cuestiona, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la mismas resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontr ó razones suficientes para declarar la prescripciónRadicación: 1575931530032026-00062-01
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adquisitiva de dominio en los términos expuestos, sin que la misma vaya en contravía de la Ley.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a
44; Corte Constitucional Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009; Corte Suprema de Justicia STC2952-2017.
Número Proceso: 15759315300320260006201
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: HILDA ISABEL GUTIÉRREZ FLÓREZ
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 25 de mayo de 2026Radicación: 1575931530032026-00062-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032026-00062-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: HILDA ISABEL GUTIÉRREZ FLÓREZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DE FIRAVITOBA
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Manifiesta el apoderado, que la accionante presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto al predio que ella denomina San Andrés Lote 5, ubicado en la vereda Cartagena del municipio de Firavitoba, del cual se segrega de uno de mayor extensión denominado San Andrés.
Indica que el 2 de marzo de 2023, se admitió la demanda de pertenencia bajo el radicado No. 2023-00030, de lo cual tuvo conocimiento por valla instalada en el predio de mayor extensión. Que una vez remitido todos los oficios a las diferentes entidades y nombrado curador ad litem, la señora Hilda Isabel Gutiérrez remitióRadicación: 1575931530032026-00062-01
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por correo electrónico al Despacho, solicitud de hacerse parte del proceso en razón a tener derechos sobre el predio objeto de litis. Posteriormente, el 11 de diciembre del mismo año, por medio de estado electrónico, el Juzgado inadmitió la suspensión, y otorgó la calidad de demandada a la accionante.
razón a tener derechos sobre el predio objeto de litis. Posteriormente, el 11 de diciembre del mismo año, por medio de estado electrónico, el Juzgado inadmitió la suspensión, y otorgó la calidad de demandada a la accionante.
Señala que en el documento 36 del expediente digital obra la oposición de su representada, en relación con la imposibilidad del fraccionamiento del predio objeto de litis, por no cumplir con el área mínima de la Unidad Agrícola Familiar, así como la falsedad de la escritura pública No 1020 del 29 de abril de 2027 de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, entre otras cuestiones.
Refiere que, en la grabación de la inspección judicial, se destaca que el mismo no ostenta pruebas que demuestren la constatación de los linderos y áreas por parte del juzgado. De igual manera, se omite el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución 643 de 2018 por la cual, se regula los ítems a tener en cuenta para la elaboración de los informes periciales y levantamiento topográfico por parte del perito encargado o auxiliar de la justicia. De igual forma, en los alegatos de conclusión y dentro del curso del trámite del proceso, se expuso al Despacho que el predio objeto de usucapión derivado de un predio de mayor extensión no cumplía con los requisitos del área mínima de la Unidad Agrícola Familiar, asimismo, que existía una falta de plena identificación del predio objeto de usucapión derivado en una inexactitud de congruencia respecto de las pretensiones del libelo demandatorio y lo evidenciado en el transcurso del proceso.
Agrícola Familiar, asimismo, que existía una falta de plena identificación del predio objeto de usucapión derivado en una inexactitud de congruencia respecto de las pretensiones del libelo demandatorio y lo evidenciado en el transcurso del proceso.
Agrega que, en la misma audiencia de alegatos de conclusión del 5 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba expresó la suspensión del proceso, en razón al proceso penal que cursa sobre el demandante por el delito de falsedad en documento público, y que hasta que no se resuelva tal proceso, no se resolverá el proceso civil de pertenencia. Posteriormente, el 30 de septiembre, el despacho dictó sentencia favorable a la parte demandante, sin tener en cuenta:
A. Acatar el procedimiento previsto en los artículos 270 , 271, 272 y 273 del C.G.P respecto al trámite de la tacha de falsedad propuesta.Radicación: 1575931530032026-00062-01
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B. Tener en cuenta lo estipulado en el artículo 44 de la ley 160 de 1994 respecto a la prohibición de fraccionamiento de un predio rural por debajo de la unidad agrícola familiar (UAF)
C. Se dio trámite al procedimiento verbal previsto en el C.G.P., cuando en realidad correspondía aplicarse el procedimiento establecido en la Ley 1561 de 2012.
D. No se realizó el estudio referente a la congruencia entre lo solicitado en las pretensiones y lo demostrado en el trámite del proceso en relación a la identificación del predio a usucapir.
Por último, menciona que e n el Juzgado se adelantaron de manera paralela
pretensiones y lo demostrado en el trámite del proceso en relación a la identificación del predio a usucapir.
Por último, menciona que e n el Juzgado se adelantaron de manera paralela varios procesos de pertenencia con la coexistencia fáctica y jurídica respecto del predio objeto de usucapión y extremos procesales, a los cuales, se les asignaron los radicados 2023-028, 2023-029, y 2023-053. En el proceso identificado con el radicado 2023-028, la accionante por conducto de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la sentencia allí proferida. En una primera decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso negó el amparo solicitado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó el fallo de tutela1, al determinar que el proceso adelantado correspondía a uno de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, razón por la cual la sentencia no era susceptible de recurso alguno. En ese orden, el proceso que ahora se controvierte y dada la homogeneidad fáctica y jurídica con el trámite previamente tutelado, se trata igualmente de un proceso de única instancia, atendiendo la cuantía de las pretensiones, lo que imposibilita la interposición de recursos ordinarios contra el fallo emitido y habilita la procedencia de la presente acción de tutela.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, y como consecuencia, se revoque el fallo notificado en estrado el 30 de septiembre de 2025 y se desestimen las
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, y como consecuencia, se revoque el fallo notificado en estrado el 30 de septiembre de 2025 y se desestimen las pretensiones formuladas por la parte demandante dentro de presente proceso de pertenencia por configurarse en ella los defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial , se condene al pago de costas procesales a la parte demandante dada la improcedencia de las pretensiones iniciales y los perjuicios derivados de la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada , se aplique en
1 Fallo de Tutela Segunda Instancia proferido el 21 de noviembre de 2025, bajo el Radicado No. 15759315300220250016001 - MP Eurípides Montoya SepúlvedaRadicación: 1575931530032026-00062-01
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su caso el principio iuranovit curia, según el cual de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de esta tutela y probados debidamente con el acervo que anexo, el juez puede interpretar, precisar y si es el caso modificar el derecho aplicable, porque no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión del representante legal de la entidad tutelada, si no que directamente se reclama la violación de los derechos fundamentales de que está siendo víctima y los derechos que le asisten y que en la actualidad le están siendo vulnerados.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso con auto del 26 de marzo de 2026 admitió la tutela presentada por Hilda Isabel Gutierez Flórez a través de
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso con auto del 26 de marzo de 2026 admitió la tutela presentada por Hilda Isabel Gutierez Flórez a través de apoderado judicial , contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba , vinculando a quienes fungen como partes dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2023-00030-00, adelantado por María Elsa Gutiérrez Flórez.
Así mismo, le ordeno remitir el expediente digital del proceso en mención y realizar la notificación a los vinculados dentro del proceso de pertenencia.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 14 de abril de 2026, decidió:
“PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Hilda Isabel Gutiérrez Flórez identificada con C.C. 46.369.339 en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, por las consideraciones previamente expuestas…”
Lo anterior, tras considerar que la presunta vulneración alegada no recae sobre un derecho fundamental de manera directa, pues la argumentación expuesta por la accionante resulta etérea, al no concretar lo que pudo ocasionar la transgresión de la garantía mínima.
De otro lado, precisa que e l desacuerdo de la parte accionante se deriva del juicio realizado por el Juzgado accionado, el cual, considera se enmarca plenamente en el ámbito de la legalidad, interpretación judicial, valoración probatoria y ejercicio autónomo de la función judicial , sin que se evidencie unRadicación: 1575931530032026-00062-01
plenamente en el ámbito de la legalidad, interpretación judicial, valoración probatoria y ejercicio autónomo de la función judicial , sin que se evidencie unRadicación: 1575931530032026-00062-01
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defecto constitucionalmente relevante, sino la inconformidad con una decisión que produce efectos estrictamente privados y de carácter patrimonial, propios de la dinámica del proceso de pertenencia.
En ese sentido, la acción de tutela se erige como un mecanismo improcedente, en tanto no puede ser empleada como una instancia adicional para reexaminar o replantear decisiones judiciales que ya fueron adoptadas en el marco de la jurisdicción ordinaria, con observancia del debido p roceso y mediante los instrumentos legales establecidos para tal finalidad.
De otro lado, tampoco advierte vulneración alguna a las garantías constitucionales de las partes, ni una desviación en la valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Por el contrario, evidencia que el Juzgado accionado llevó a cabo un estudio meticuloso, completo y razonado del material probatorio, analizando cada elemento de manera individual y, simultáneamente, en su contexto integral, arribó a la decisión que resolvió la controversia; metodología consistente con los principios que rigen la sana crítica y satisface el deber judicial de motivación de las decisiones judiciales, lo cual excluye la existencia de arbitrariedad o defecto alguno.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- La tutela tiene como pilar fundamental la estructuración de un Defecto Material o Sustantivo.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- La tutela tiene como pilar fundamental la estructuración de un Defecto Material o Sustantivo.
- El Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, por medio de su sentencia en el proceso de pertenencia realizó un estudio posiblemente omisivo en relación a lo contemplado en el artículo 44 de la Ley 64 de 1994, del cual, con posterioridad, el alto tribunal en materia civil ha realizado sus correspondientes pronunciamientos, en los que da a entender que en los procesos de pertenencia, cuando el predio a usucapir no supera la Unidad Agrícola Familiar (UAF), las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar.Radicación: 1575931530032026-00062-01
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- El predio a usucapir denominado San Andrés Lote 5, hace parte de un predio de mayor extensión denominado San Andrés, con FMI 095 -99365 y de área de 5.555 m2; de igual forma, el predio a prescribir de manera adquisitiva presenta un área de 756.78 m2 teniendo en cuenta el informe elaborado por el auxiliar de la justicia, área que evidentemente no cumple con los presupuestos legales.
- El predio a usucapir cumple con la prohibición del artículo 44 de la ley 64 de 1994, dado que implicaría el fraccionamiento derivado del predio de mayor extensión. Además, tampoco se constató el cumplimiento de algunas de las excepciones estipuladas en el artículo 45 de la mencionada normatividad.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela , se declare procedente la
extensión. Además, tampoco se constató el cumplimiento de algunas de las excepciones estipuladas en el artículo 45 de la mencionada normatividad.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela , se declare procedente la presente acción de tutela , se resuelva a favor las pretensiones invocadas, y se aplique el principio Iura novit curia, tal y como fue solicitado de manera inicial.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 23 de abril de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente el amparo pretendido.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.Radicación: 1575931530032026-00062-01
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7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la
decisión razonable.Radicación: 1575931530032026-00062-01
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7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos
establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutelaRadicación: 1575931530032026-00062-01
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7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar conRadicación: 1575931530032026-00062-01
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imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.
se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la accionante a través de este mecanismo cuestiona la interpretación normativa y valoración probatoria realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba al interior del proceso de pertenencia No. 2023-00030, y puntualmente la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025.
En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso objeto de debate, se advierte que, en efecto, el 30 de septiembre de 2025 el Juzgado accionado resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, “DECLARAR que MARÍA ELSA GUTIÉRREZ FLÓREZ (…) ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, un inmueble rural denominado San Andrés Lote 5 (…)”. Ello, tras precisar que:
“Se trata de un terreno rural que se encuentra debidamente alinderado e individualizado tal y como se puede determinar en la demanda, en el dictamen pericial y la inspección judicial practicada constituyendo lo anterior en elementos estos que sugieren sanam ente que el inmueble a usucapir es susceptible de prescripción adquisitiva de dominio por lo demás no se aportó prueba que acredite que se trata de un bien imprescriptible como serían los de uso público y elRadicación: 1575931530032026-00062-01
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despacho advierte la diligencia de inspección judicial que se trate de uno de tales
que se trata de un bien imprescriptible como serían los de uso público y elRadicación: 1575931530032026-00062-01
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despacho advierte la diligencia de inspección judicial que se trate de uno de tales bienes por el contrario se tiene que de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria que identifica