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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600063

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600063
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – HECHO SUPERADO POR RESPUESTA OPORTUNA Y SUBSIDIARIEDAD PARA DEBATIR EL FONDO DE LA INCONFORMIDAD: Se configura el hecho superado cuando Colpensiones, durante el trámite de tutela, e mite respuesta de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral (aunque sea negativa, informando que los documentos aportados no comprueban el ingreso de aportes y que la actualización depende del empleador), satisfaciendo así la pretensión del accionante de obtener una respuesta.

En este evento, solicita el accionante se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, para que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones responder de fondo a la solicitud con radicado 2025_20146126 del 19 de septiembre de 2025 a través de la cual solicitó la actualización y corrección de su historia laboral, teniendo en cuenta que la información adjuntada a su solicitud es pertinente para acreditar la efectiva cotización de los ciclos ausentes en la historia laboral. (…) en ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que la accionada Colpensiones por oficio con radicado 2026_4300187 del 3 de marzo de 2026, dio respuesta a la pretensión del accionante informándole que, 'Nos permitimos informar que, en relación a los ciclos con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Nit: 899999039 para el periodo 1999/12, DAS RISALARDA NIT: 800120855 para los periodos 2003/07, (…)

'Nos permitimos informar que, en relación a los ciclos con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Nit: 899999039 para el periodo 1999/12, DAS RISALARDA NIT: 800120855 para los periodos 2003/07, (…) si bien, se observan documentos expedidos por el Archivo General de la Nación, los mismos no comprueban el ingreso de los aportes a pensión ante el extinto ISS -- ahora Colpensiones. Lo anterior, se señala teniendo en cuenta que realizadas las validaciones correspondientes en las bases de datos del extinto ISS, no fueron hallados aportes a su nombre, para los ciclos relacionados anteriormente, razón por la cual los períodos no se acreditan en su historia laboral. (...) Colpensiones se encuentra imposibilit ado para realizar el cargue de semanas en las historias laborales, si dichas semanas no tienen como sustento una cotización efectivamente realizada. En ese orden de ideas, en caso de no ser exitosa la gestión realizada ante el aportante, no habrá lugar a l a corrección de historia laboral reclamada'. (…) así las cosas, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación conllevan a concluir, tal como lo expuso la juez de instancia, que la pretensión principal invocada por el accionante, consistente en que se diera respuesta a su petición de actualización y corrección de su historia laboral, ya fue resuelta mediante el oficio citado con anterioridad, actuación que permite concluir la existencia de un hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición invocado. (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mencionado que 'La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de

2026_4300187 del 3 de marzo de 2026, dio respuesta a la pretensión del accionante informándole que,

“Nos permitimos informar que, en relación a los ciclos con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Nit: 899999039 para el periodo 1999/12, DAS RISALARDA NIT: 800120855 para los periodos 2003/07, 200308, 2003/10, 2003/11, 2003/12, 2004/01, 2004/03, 2 004/05, 2004/07, 2004/08, 2004/09 у 2004/10 y DAS SECCIONAL BOYACÁ Nit: 800120804 para los periodos 2005/06 y 2005/07 si bien, se observan documentos expedidos por el Archivo General de la Nación, los mismos no comprueban el ingreso de los aportes a pensión ante el extinto ISS – ahora Colpensiones.

1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación: 1575931840012026-00063-01

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Lo anterior, se señala teniendo en cuenta que realizadas las validaciones correspondientes en las bases de datos del extinto ISS, no fueron hallados aportes a su nombre, para los ciclos relacionados anteriormente, razón por la cual los períodos no se acreditan en su historia laboral.

Así, de acuerdo con la normatividad vigente y a las atribuciones de fiscalización que le competen a esta Administradora, de ser procedente se requerirá al empleador la aclaración y/o pago de los ciclos pendientes.

Es oportuno indicar que en aquellos eventos en los cuales se presentan errores

de historia laboral reclamada2.

Así las cosas, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación conllevan a concluir, tal como lo expuso la juez de instancia, que la pretensión principal invocada por el accionante, consistente en que se diera respuesta a su petición de actualización y corrección de su historia laboral, ya fue resuelta mediante el oficio citado con anterioridad, actuación que permite concluir la existencia de un hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición invocado.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha mencionado que “ La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional”. Entonces, «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la

2 Folios 3 y 4 archivo 13 del expediente digital 3 T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021.Radicación: 1575931840012026-00063-01

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pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido4».

En ese sentido, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada dio contestación en debida forma a la petición

Constitucional ha mencionado que 'La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional'. Entonces, 'Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to talmente (...) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido'. (…) en lo relacionado con la vulneración al debido proceso administrativo invocado por el accionante al señalar que la respuesta emitida omitió valorar las planillas aportadas y adelantar las actuaciones administrativas necesarias para reconstruir la informaci ón histórica requerida para la corrección de su historia laboral, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar la solicitud de corrección de la historia laboral. Para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de su discutida historia laboral, con arreglo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se

previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma con los empleadores y la administradora de pensiones, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial, esto es, el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S., para cuando se quiera resolver controversias que se presenten ante la negativa de la entidad para actualizar su historia laboral, y el consecuente reconocimiento y pago de la prestación pensional.

Sobre el tema en concreto, la Corte Constitucional, ha expuesto en reciente jurisprudencia:

4 (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).Radicación: 1575931840012026-00063-01

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“(…) el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para log rar la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido q ue “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”. Por tanto, “las

existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma con los empleadores y la administradora de pensiones, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial, esto es, el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S., para cuando se quiera resolver controversias que se presenten ante la negativa de la entidad para actualizar su historia laboral, y el consecuente reconocimiento y pago de la prestación pensional.

Nota de Relatoría: Un exfuncionario del extinto DAS solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral para acreditar varios ciclos de cotización que no aparecen registrados, aportando planillas certificadas por el Archivo General de la Nación. Ante la falta de res puesta, presentó tutela.

Durante el trámite, Colpensiones emitió respuesta de fondo (oficio del 3 de marzo de 2026), indicando que los documentos no comprueban el ingreso de aportes y que la actualización depende del empleador. El Juzgado de primera instan cia declaró el hecho superado. El accionante impugnó, alegando que la respuesta no era de fondo y que la entidad omitió valorar las pruebas. El TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Estableció que: (i) se configuró el hecho superado respecto del derecho de petición porque la entidad dio respuesta de fondo durante el

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Estableció que: (i) se configuró el hecho superado respecto del derecho de petición porque la entidad dio respuesta de fondo durante el trámite; (ii) el debate sobre la corrección de la historia laboral y el eventual reconocimiento pensional debe surtirse ante la jurisdicción ordinaria laboral (numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S.), que es el mecanismo idóneo y eficaz; (iii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMEN TARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 23 y 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 6 numeral 1; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2 numeral 4; Ley 100 de 1993, artículo 13 literal L; Decreto 1406 de 1999, artículo 39; Sentencia T-034 de

2021; Sentencia T-052 de 2008; Sentencia T-205 de 2012; Sentencia T-471-2017; T-323 de 2013; T-403 de 2018; SU -124 de 2018; SU -111 de 2020; T -299 de 2021; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01; STC14635-2016

Número Proceso: 15759318400120260006301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MIGUEL GIOVANNI ORTÍZ RODRÍGUEZ

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia - Tutela) FECHA: 30 de abril de 2026Radicación: 1575931840012026-00063-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840012026-00063-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MIGUEL GIOVANNI ORTÍZ RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante, que estuvo adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 19 de marzo al 01 de noviembre de 1999 como alumno de academia y desde el 02 de noviembre de 1999 al 31 de diciembre de 2011 en el cargo de Detective Agente, momento a partir del cual, debido a la supresión del DAS fue incorporado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y asumió el cargo de Asistente de Investigación Criminalística V de la Dirección Seccional CTI Tunja.

Informa que desde el principio de su vinculación se encuentra afiliado al Fondo Publico, hoy Colpensiones; no obstante, pese a que según el certificado CETIL del 29 de mayo de 2025 certifica que durante su vinculación con el extinto DASRadicación: 1575931840012026-00063-01

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no se presentó ninguna interrupción en la cotización al Sistema General de

del 29 de mayo de 2025 certifica que durante su vinculación con el extinto DASRadicación: 1575931840012026-00063-01

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no se presentó ninguna interrupción en la cotización al Sistema General de Pensiones, en su historia laboral no se registran los siguientes ciclos de cotización: 1999 -12; 2003 -07; 2003 -08; 2003 -10; 2003 -11; 2003 -12; 2004 -01; 2004-03; 200404; 2004-05; 2004-07; 2004-08; 2004-09 y 2004-10.

Manifiesta que para subsanar las irregularidades , gestionó ante el Archivo General de la Nación , la entrega de copia de las planillas de los aportes a seguridad social en pensión de los periodos referidos, los cuales adjuntó en medio digital y magnético a las solicitudes impetradas; peticiones a las que, Colpensiones contestó que la inconsistencia en su Historia Laboral se debe a que no cuenta con los formularios magnéticos de autoliquidación de aportes expedidos por el extinto DAS, razón por la que le indicó que debía “…realizar el cargue de los detalles a través del NUEVO PORTAL WEB DEL APORTANTE (PWA)”, portal exclusivo de las personas naturales o jurídicas que operan como empleadores. Situación por la que interpuso acción de tutela que fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 9 de mayo de 2025.

Indica que el 19 de septiembre de 2025, bajo el radicado No. 2025_20146126 solicitó por última vez ante Colpensiones la corrección de su Historia Laboral;

mayo de 2025.

Indica que el 19 de septiembre de 2025, bajo el radicado No. 2025_20146126 solicitó por última vez ante Colpensiones la corrección de su Historia Laboral; petición que en oficio del 1 de octubre de 2025 fue remitida al área competente y que, a la fecha, no ha sido resuelta.

Por lo expuesto solicita tutelar sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones responder de fondo a la solicitud con radicado 2025_20146126 del 19 de septiembre de 2025 , teniendo en cuenta que la información adjunta a su solicitud es pertinente para acreditar la efectiva cotización de los ciclos ausentes en la historia laboral.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por auto del 23 de febrero de 2026 admitió la tutela presentada por el accionante Miguel Giovanni Ortíz Rodríguez contra Colpensiones, vinculando a la Fiscalía General de la Nación y al Archivo General de la Nación - Jorge Palacios Preciado.Radicación: 1575931840012026-00063-01

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Luego por auto del 4 de marzo dispuso vincular a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante fallo del 13 de marzo de 2026, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

superada una vez Colpensiones emitió su pronunciamiento y la información requerida fue entregada, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La respuesta entregada por Colpensiones no constituye una respuesta de fondo, pues se limita a afirmar que los documentos aportados por el Archivo General de la Nación no prueban el ingreso de aportes al sistema; que los ciclos no aparecenRadicación: 1575931840012026-00063-01

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registrados en las bases de datos del extinto ISS y que la corrección de la historia laboral depende de actuación de un empleador extinto.

  • Conforme lo anterior, el juzgado incurre en una errónea aplicación de la figura de carencia de objeto por hecho superado pues en este caso no se encuentra superada la vulneración a los derechos fundamentales que invoca , el oficio aludido refleja la reiteración de obstáculos formales que trasladan indebidamente la carga de la prueba al afiliado.
  • La solicitud hecha a Colpensiones se basa en la corrección de la historia laboral con fundamento en las planillas de aportes certificadas por el Archivo General de la Nación. Sin embargo, la accionada omitió realizar una valoración probatoria real de las planillas aportadas, adelantar las actuaciones administrativas necesarias para reconstruir la información histórica y lo que consigue Colpensiones en su respuesta es trasladar la carga al accionante de acreditar la efectiva realización de dichos pagos, lo que constituye una vulneración actual del debido proceso administrativo.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante fallo del 13 de marzo de 2026, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente ACCIÓN DE TUTELA instaurada por MIGUEL GIOVANNI ORTIZ RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente tramite constitucional a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN – JORGE

PALACIOS PRECIADO y a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA

CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN …”

Lo anterior, tras precisar que Colpensiones, allegando contestación de tutela el 05 de marzo de 2026, informó que por oficio con radicado 2026_4300187 del 03 de marzo resolvió de fondo la petición presentada por el actor, indicando entre otros aspectos que, si bien existe documentos expedidos por el Archivo General de la Nación, los mismos no comprueban el ingreso de los aportes a pensión ante el extinto ISS – ahora Colpensiones , y tampoco fueron hallados aportes a su nombre, razón por la que esos periodos no se acreditan en su historia laboral.

Por lo anterior, concluyó que, la situación que originó la tutela, es decir, la presunta omisión en dar respuesta a la petición radicada el 19 de septiembre de 2025 fue superada una vez Colpensiones emitió su pronunciamiento y la información requerida fue entregada, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

necesarias para reconstruir la información histórica y lo que consigue Colpensiones en su respuesta es trasladar la carga al accionante de acreditar la efectiva realización de dichos pagos, lo que constituye una vulneración actual del debido proceso administrativo.

-. La inconsistencia en su historia laboral tiene un impacto directo en su derecho fundamental a la seguridad social, pues constituye el soporte esencial para el reconocimiento de las prestaciones pensionales.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, se amparen sus derechos y se ordene a la accionada que imparta una respuesta de fondo a las solicitudes de actualización y corrección de la historia laboral.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de marzo de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema JurídicoRadicación: 1575931840012026-00063-01

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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al negar por hecho superado el amparo solicitado.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El derecho de petición; ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados; y iii) caso concreto.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El derecho de petición; ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados; y iii) caso concreto. 7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particul ar, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de

quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.Radicación: 1575931840012026-00063-01

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En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de esta para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

7.3.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugn ar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.Radicación: 1575931840012026-00063-01

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No obstante, lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace

para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias , no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos1.

7.4.- Caso Concreto

En este evento, solicita el accionante se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social , para que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones responder de fondo a la solicitud con radicado 2025_20146126 del 19 de septiembre de 2025 a través de la cual solicitó la actualización y corrección de su historia laboral , teniendo en cuenta que la información adjunta da a su solicitud es pertinente para acreditar la efectiva cotización de los ciclos ausentes en la historia laboral.

En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que la accionada Colpensiones por oficio con radicado 2026_4300187 del 3 de marzo de 2026, dio respuesta a la pretensión del accionante informándole que,

“Nos permitimos informar que, en relación a los ciclos con el DEPARTAMENTO

que le competen a esta Administradora, de ser procedente se requerirá al empleador la aclaración y/o pago de los ciclos pendientes.

Es oportuno indicar que en aquellos eventos en los cuales se presentan errores u omisiones en el reporte de novedades, que afectan el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, las consecuencias de dicha omisión son responsabilidad exclusiva del aportante, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999. En consecuencia, la actualización de dichos periodos depende de la culm inación del proceso de depuración de la deuda por pa

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