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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600063

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600063
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRATAMIENTO INTEGRAL EN TUTELA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL - REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN: La orden de tratamiento integral procede cuando se verifican cuatro elementos: (i) la negligencia de la entidad en el cumplimiento de sus deberes, al programar tratamientos fuera de término razonable o imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios e insumos que requiere ; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional; y (iv) que el actuar de la entidad haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos. / TRATAMIENTO INTEGRALDELIMITACIÓN A PATOLOGÍAS DE ORIGEN LABORAL : La orden de tratamiento integral debe entenderse circunscrita a los diagnósticos derivados o relacionados con el accidente laboral y a los servicios, medicamentos e insumos que sean prescritos por los galenos competentes para su manejo, sin que pueda interpretarse como una autorización abierta para reclamar cualquier prestación futura ni como una imposición a la ARL de asumir patologías de origen común que no guarden relación con el accidente laboral reconocido.

Para resolver dicho planteamiento, resulta pertinente recordar que el tratamiento integral no constituye una orden automática ni abstracta, sino una medida excepcional que procede cuando las circunstancias del caso permiten advertir que el usuario requiere continuidad en la atención, que existen prescripciones médicas claras y que la omisión o tardanza de la entidad encargada de garantizar el servicio compromete sus derechos fundamentales. En esa línea, la

que el usuario requiere continuidad en la atención, que existen prescripciones médicas claras y que la omisión o tardanza de la entidad encargada de garantizar el servicio compromete sus derechos fundamentales. En esa línea, la Corte Constitucional, en sentencia T -377 de 2024, e stableció los siguientes requerimientos para conceder el tratamiento integral: 'La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos. Por tal razón, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesario s para concluir un tratamiento. De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamient o integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto. La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protecci ón constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otros. (...) "De igual forma, la Corte ha precisado que la orden de

sujetos de especial protecci ón constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otros. (...) "De igual forma, la Corte ha precisado que la orden de tratamiento integral exige la existencia de prescripciones médicas concretas, pues el juez constitucional no puede emitir mandatos indeterminados, abiertos o fundados únicamente en afirmaciones generales sobre el estado de salud del paciente, así lo sostuvo en la sentencia T -252 de 2024, al indicar: 'Por otro lado, se requiere que existan ordenes medicas emitidas por el profesional de la salud, especificando los servicios que necesita el paciente. Estas órdenes deben incluir todos los elementos específicos (servicios o tecnologías en salud, etc.) que prescriba el médico tratante, y que en su criterio especializado se requieran de manera continua. En tal sentido, el diagnóstico del paciente para los efectos debe ser claro y completo. La sentencia T -047 de 2023 precisó que la solicitud de tratamiento int egral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas. (...) "Bajo ese entendido, para la Sala no resulta de recibo la censura elevada por la entidad impugnante, pues en este asunto no se está frente a una orden fundada en conjeturas, afirmaciones abstractas o simples expectativas futuras del accionante, por el cont rario, el expediente da cuenta de una condición médica plenamente identificada, asociada a las secuelas del trauma raquimedular derivado del accidente laboral sufrido por el señor Abel Hostos Corredor, así como de diagnósticos reiterados por sus médicos tratantes, entre ellos paraplejia, vejiga neuropática e intestino neurogénico, que explican la necesidad periódica de los

de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.

Por tal razón, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto.

La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otros.”

De igual forma, la Corte ha precisado que la orden de tratamiento integral exige la existencia de prescripciones médicas concretas, pues el juez constitucional no puede emitir mandatos indeterminados, abiertos o fundados únicamente en afirmaciones generales sobre el estado de salud del paciente, así lo sostuvo en la sentencia T-252 de 2024, al indicar:Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00063-01 9 “Por otro lado, se requiere que existan ordenes medicas emitidas por el profesional de la salud, especificando los servicios que necesita el paciente. Estas órdenes deben incluir todos los elementos específicos (servicios o tecnologías en salud, etc.) que p rescriba el médico tratante, y que en su criterio especializado se requieran de manera continua. En tal sentido, el diagnóstico del paciente para los efectos debe ser claro y completo. La sentencia T -047 de 2023 precisó que la

etc.) que p rescriba el médico tratante, y que en su criterio especializado se requieran de manera continua. En tal sentido, el diagnóstico del paciente para los efectos debe ser claro y completo. La sentencia T -047 de 2023 precisó que la solicitud de tratamiento inte gral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas.”

Bajo ese entendido, para la Sala no resulta de recibo la censura elevada por la entidad impugnante, pues en este asunto no se está frente a una orden fundada en conjeturas, afirmaciones abstractas o simples expectativas futuras del accionante, por el contrario, el expediente da cuenta de una condición médica plenamente identificada, asociada a las secuelas del trauma raquimedular derivado del accidente laboral sufrido por el señor Abel Hostos Corredor , así como de diagnósticos reiterados por sus médicos tratantes, entre ellos paraplejia, vejiga neuropática e intestino neurogénico, que explican la necesidad periódica de los insumos reclamados.

Además, las órdenes médicas aportadas no contienen una solicitud vaga o genérica, sino prescripciones específicas emitidas por especialistas en urología y fisiatría, en las cuales se determinaron los insumos requeridos, sus cantidades y la periodicidad de uso, en efecto, se formularon sondas Nelaton, guantes estériles, urocondones, bolsas recolectoras, pañitos húmedos, pañales desechables, crema lubricante y medicamentos, todos asociados al manejo funcional y cotidiano de las patologías que padece el accion ante, en tanto , el segundo presupuesto jurisprudencial referido a la existencia de órdenes médicas claras y determinadas se encuentra satisfecho.

medicamentos, todos asociados al manejo funcional y cotidiano de las patologías que padece el accion ante, en tanto , el segundo presupuesto jurisprudencial referido a la existencia de órdenes médicas claras y determinadas se encuentra satisfecho.

Tampoco puede desconocerse que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, no solo por su condición de discapacidad, sino por la dependencia permanente que tiene de los insumos médicos prescritos para preservar condiciones mínimas de higiene, movilidad, autonomía y dignidad, es así como la falta de entrega oportuna de tales elementos no representa una simple inconformidad administrativa, sino una afectación directa sobre su salud y vida digna, en tanto compromete el manejo diario de sus necesidades fisiológicas y la prevención de complicaciones derivadas de sus patologías.

A ello se suma que la conducta atribuida a la ARL no corresponde a un hecho aislado o meramente eventual , ya que e n el trámite se acreditó que el accionante ya había acudido previamente a la acción de tutela para obtener la entrega de medicamentos e insumos, y que, pese a la existencia de órdenes médicas posteriores, nuevamente seRad. No. 15238-31-84-001-2026-00063-01 10 presentaron retrasos, entregas parciales o barreras administrativas relacionadas con vencimiento de fórmulas, reformulación, autorizaciones y gestión con proveedores, en este estadio es claro advertir una afectación continuada que justifica la adopción de una orden dirigida a garantizar la continuidad del tratamiento requerido.

Ahora bien, la Sala comparte que la orden de tratamiento integral no puede entenderse como una autorización abierta para reclamar cualquier prestación futura, ni como una

del accidente laboral sufrido por el señor Abel Hostos Corredor, así como de diagnósticos reiterados por sus médicos tratantes, entre ellos paraplejia, vejiga neuropática e intestino neurogénico, que explican la necesidad periódica de los insumos reclamados. Además, las órdenes médicas aportadas no contienen una solicitud vaga o genérica, sino prescripciones específicas emitidas por especialistas en urología y fisiatría, en las cuales se determinaron los insumos requeridos, sus cantidades y la periodicidad de uso, en efecto, se formularon sondas Nelaton, guantes estériles, urocondones, bolsas recolectoras, pañitos húmedos, pañales desechables, crema lubricante y medicamentos, todos asociados al manejo funcional y cotidiano de las patologías que padece el accionante, en tanto, el segundo presupuesto jurisprudencial referido a la existencia de órdenes médicas claras y determinadas se encuentra satisfecho. (...) "Tampoco puede desconocerse que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, no solo por su condición de discapacidad, sino por la dependencia permanente que tiene de los insumos médicos prescritos para preservar condiciones mínimas de higiene, movilidad, autonomía y dignidad, es así como la falta de entrega oportuna de tales elementos no representa una simple inconformidad administrativa, sino una afectación directa sobre su salud y vida digna, en tanto compromete el manejo diario de sus necesidades fisiológicas y la prevención de complicaciones derivadas de sus patologías. A ello se suma que la conducta atribuida a la ARL no corresponde a un hecho aislado o meramente eventual, ya que en el trámite se acreditó que el accionante ya había acudido previamente a la acción de

derivadas de sus patologías. A ello se suma que la conducta atribuida a la ARL no corresponde a un hecho aislado o meramente eventual, ya que en el trámite se acreditó que el accionante ya había acudido previamente a la acción de tutela para obtener la entrega de medicamentos e insumos, y que, pese a la existencia de órdenes médicas posteriores, nuevamente se presentaron retrasos, entregas parciales o barreras administrativas relacionadas con ven cimiento de fórmulas, reformulación, autorizaciones y gestión con proveedores, en este estadio es claro advertir una afectaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 continuada que justifica la adopción de una orden dirigida a garantizar la continuidad del tratamiento requerido. (...) "Ahora bien, la Sala comparte que la orden de tratamiento integral no puede entenderse como una autorización abierta para reclamar cualquier prestación futura, ni como una imposición a la ARL de asumir patologías de origen común que no guarden relación con el accidente laboral reconocido, no obstante, esa precisión no conduce a revocar el fallo impugnado, pues la decisión de primera instancia delimitó la orden a las patologías y necesidades médicas del accionante, conforme a lo prescrito por los profesional es tratantes. En esa entendido, la orden debe comprenderse circunscrita a los diagnósticos derivados o relacionados con el accidente laboral y a los servicios, medicamentos e insumos que sean prescritos por los galenos competentes para su manejo.

Nota de Relatoría: El accionante, quien sufrió un accidente laboral en 2009 que le ocasionó trauma raquimedular y

insumos que sean prescritos por los galenos competentes para su manejo.

Nota de Relatoría: El accionante, quien sufrió un accidente laboral en 2009 que le ocasionó trauma raquimedular y paraplejia, promovió acción de tutela contra ARL Positiva por la falta de entrega oportuna de insumos y medicamentos prescritos por sus médicos tratantes en órde nes de octubre de 2025 y enero de 2026, necesarios para el manejo de sus patologías. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó el tratamiento integral, así como la entrega de los insumos pr escritos. ARL Positiva impugnó la decisión, cuestionando la procedencia de la orden de tratamiento integral por considerar que podría abarcar prestaciones ajenas al origen laboral de las patologías. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Vite rbo confirmó el fallo, al considerar que se cumplían los cuatro requisitos jurisprudenciales para la concesión del tratamiento integral: negligencia de la ARL, existencia de prescripciones médicas claras y específicas, condición de especial protección constitucional del accionante por su discapacidad, y afectación continuada que justifica una orden de continuidad.

Precisó que la orden debe entenderse circunscrita a los diagnósticos derivados del accidente laboral y a los servicios e insumos prescritos por l os médicos tratantes, sin que pueda interpretarse como una autorización abierta para reclamar prestaciones futuras no relacionadas con el origen laboral de las patologías. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATI VO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE

reclamar prestaciones futuras no relacionadas con el origen laboral de las patologías. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATI VO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T -377 de 2024; Sentencia T -252 de 2024; Sentencia T -047 de 2023; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley 100 de 1993.

Número Proceso: 15238318400120260006301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ABEL HOSTOS CORREDOR

Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; DISCOLMETS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 4 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, cuatro (4) de dos mil veintiséis (2026).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2026-00063-01

ACCIONANTE: ABEL HOSTOS CORREDOR

ACCIONADO: ARL POSITIVA y DISCOLMETS.

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2026-00063-01

ACCIONANTE: ABEL HOSTOS CORREDOR

ACCIONADO: ARL POSITIVA y DISCOLMETS.

Jdo DE ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de familia de Duitama

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 133

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de marzo de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD Y DE ESPECIAL PROTECCIÓN, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA vulnerados por ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, ordenándose inmediatamente TRATAMIENTO INTEGRAL para mis diagnósticos de…

DR2: G821 PARAPLEJIA ESPASTICA

DP: T913 SECUELAS DE TRAUMATISMO DE LA MEDULA ESPINAL

DR1: G822 PARAPLEJIA NO ESPECIFICADA

DR2: N310 VEJIGA NEUROPATICA

DR3: K592 INTESTINO NEUROGENICO

DP: T913 SECUELAS DE TRAUMATISMO DE LA MEDULA ESPINAL

DR1: G822 PARAPLEJIA NO ESPECIFICADA

DR2: N310 VEJIGA NEUROPATICA DR3: K592 INTESTINO NEUROGENICO , para que ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS suministre todos los medicamentos, insumos y procedimientos médicos que ordenen los especialistas tratantes para el bienestar y mejoramiento de mi calidad de vida.

SEGUNDO: Se ordene de forma inmediata, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, entregar los insumos correspondientes a las ordenes medicas del pasado 17 DE OCTUBRE DE 2025, con especialista en UROLOGIA en la IPSRad. No. 15238-31-84-001-2026-00063-01 2 sociedad Clínica Boyacá S.AS. ordenadas por el DR JORGE OSWALDO ROJAS

GONZALEZ.

TERCERO: Se ordene de forma inmediata, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, la entrega de insumos correspondientes a las ordenes medicas del pasado 22 DE OCTUBRE DE 2025, con especialista en FISIATRIA en la IPS sociedad Clínica Boyacá S.AS. ordenadas por el D R FREDY ALBERTO AVELLA

HERNANDEZ.

CUARTO: Se ordene de forma inmediata, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, la entrega de insumos correspondiente a las ordenes medicas del pasado 24 DE ENERO DE 2026, con especialista en UROLOGIA en la IPS sociedad Clínica Boyacá S.AS. ordenadas por el DR JOR GE OSWALDO ROJAS

GONZALEZ.

manera:

-. Indicó que sufrió un accidente laboral en febrero de 2009, en una mina de carbón, que le ocasionó trauma raquimedular y diagnóstico de paraplejia.

-. Indicó que, desde la ocurrencia del accidente, requiere de manera permanente insumos tales como pañales, pañitos húmedos, cremas, sondas Nelaton, guantes, urocondones y bolsas recolectoras de cistoflo, cuya entrega oportuna resulta indispensable para preservar sus condiciones de salud, autonomía, dignidad y calidad de vida.

-. Arguyó que la ARL accionada ha incurrido en retrasos y omisiones en el suministro de dichos elementos, situación que lo obligó previamente a acudir a otra acciónRad. No. 15238-31-84-001-2026-00063-01 3 constitucional, conocida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama bajo el radicado 2025 -00227, en la cual a través de fallo de 28 de julio de 2025 se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó la entrega de medicamentos e insumos prescritos en órdenes médicas expedidas durante el año 2025.

-. Relató que el 17 de octubre de 2025 , asistió a consulta por urología en la Clínica Boyacá S.A.S., donde fue valorado por el especialista Jorge Oswaldo Rojas González, quien, bajo el diagnóstico de paraplejia espástica, ordenó sonda Nelaton 14FR, guantes estériles talla 7, urocondones talla 30, bolsas recolectoras Cistoflo de 500 ml y pañitos húmedos; pese a la prescripción médica, tales insumos no fueron entregados

pasado 24 DE ENERO DE 2026, con especialista en UROLOGIA en la IPS sociedad Clínica Boyacá S.AS. ordenadas por el DR JOR GE OSWALDO ROJAS

GONZALEZ.

QUINTO: Se ordene de forma inmediata, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, la entrega de insumos correspondiente a las ordenes medicas del pasado 07 DE ENERO DE 2026, con especialista en FISIATRIA en la IPS sociedad Clínica Boyacá S.AS. ordenadas por el DR FR EDY ALBERTO AVELLA

HERNANDEZ.

SEXTO: Consecuentemente de la anterior declaración, solicito señor juez, se ordene inmediatamente a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que realice las gestiones administrativas necesarias, para que se entregue de forma oportuna e idónea, esto es al domicilio del señor ABEL HOSTOS (en la vereda Rio Arriba del Municipio de Paipa), los insumos y medicamentos ordenados por los médicos tratantes, INCLUSIVE se coordine para todas las personas en condición de discapacidad por accidente laboral minero que residen en el Municipio de Paipa.

SEPTIMO: Se conmine a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a ABSTENERSE de enviar y redireccionar a otros municipios al señor ABEL HOSTOS CORREDOR para el reclamo de medicamentos e insumos ordenados por sus médicos tratantes.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que sufrió un accidente laboral en febrero de 2009, en una mina de carbón, que le ocasionó trauma raquimedular y diagnóstico de paraplejia.

guantes estériles talla 7, urocondones talla 30, bolsas recolectoras Cistoflo de 500 ml y pañitos húmedos; pese a la prescripción médica, tales insumos no fueron entregados oportunamente por la ARL accionada.

-. Agregó que el 22 de octubre de 202 5, fue valorado por fisiatría en la misma institución, por el especialista Fredy Alberto Avella Hernández, quien, con fundamento en los diagnósticos de secuelas de traumatismo de médula espinal, paraplejia no especificada, vejiga neuropática e intestino neurogénico, ordenó pañales desechables tipo adulto talla M, crema lubricante y Dulcolax tabletas, además de sesiones de terapia física, también manifestó que dichos elementos permanecían pendientes de entrega.

-. Expuso que, el 7 de enero de 2026, asistió nuevamente a consulta por fisiatría, oportunidad en la cual se reiteró la necesidad de pañales desechables, crema lubricante y Dulcolax y que, el 24 de enero de 2026, fue valorado otra vez por urología, consulta en la que se ordenaron sondas Nelaton, guantes estériles, urocondones, bolsas recolectoras y pañitos húmedos.

-. Afirmó, la ARL tampoco cumplió oportunamente con la entrega de estos insumos, pese a tratarse de elementos indispensables para el manejo de sus patologías y para sobrellevar una vida digna.

-. Sostuvo que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se ha limitado a expedir órdenes y autorizaciones dirigidas a proveedores que, a su juicio, resultan ineficientes,

sobrellevar una vida digna.

-. Sostuvo que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se ha limitado a expedir órdenes y autorizaciones dirigidas a proveedores que, a su juicio, resultan ineficientes, especialmente DISCOLMETS, entidad que identificó como el operador encargado de suministrar los insumos, pero que no habría cumplido adecuadamente con la entrega.

-. Añadió que, en algunas oportunidades, se le ha exigido desplazarse a municipios distintos al de su residencia para reclamar medicamentos e insumos, pese a suRad. No. 15238-31-84-001-2026-00063-01 4 condición de discapacidad y a que reside en la vereda Río Arriba del municipio de Paipa.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con fallo tutelar del 11 de marzo de 2026 el Juzgado Promiscuo de Familia de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA del Señor ABEL HOSTOS CORREDOR identificado con C.C. 74.360.070 expedida en Paipa (Boyacá), quien actúa en nombre propio, respecto de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que, a través del Dr. ALVARO SANCHEZ ACELAS, gerente médico, Dra. SONIA ESPERANZA BENITEZ GARZÓN, gerente de indemnizaciones, y su superior jerárquico Dr. CHARLES RODOLFO BAYONA MOLANO, vicepresidente

Dra. SONIA ESPERANZA BENITEZ GARZÓN, gerente de indemnizaciones, y su superior jerárquico Dr. CHARLES RODOLFO BAYONA MOLANO, vicepresidente técnico, y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a:

(i) AUTORIZAR, DISPENSAR Y ENTREGAR al tutelante a través del agente farmacéutico dentro de su red de prestadores, los medicamentos e insumos conforme con las ordenes de 7 y 24 de enero de 2026, expedidas por los profesionales de la salud de la Clínica Boy acá de Duitama, en los términos y condiciones descritos por los galenos.

(ii) SUMINISTRAR tratamiento integral al tutelante para el manejo de sus

patologías DR2: G821 PARAPLEJIA ESPASTICA DP: T913 SECUELAS DE

TRAUMATISMO DE LA MEDULA ESPINAL DR1: G822 PARAPLEJIA NO ESPECIFICADA DR2: N310 VEJIGA NEUROPATICA DR3: K592 INTESTINO NEUROGENICO, conforme lo disponga el médico tratante.

TERCERO: DESVINCULAR de este trámite a la CLINICA BOYACÁ S.A., E.S.E.

HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA (BOYACÁ), SECRETARIA DE SALUD DE

DUITAMA (BOYACÁ) SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, SALUD TOTAL

EPS, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, MINISTERIO DE

TRABAJO, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ADMINISTRADORA

DUITAMA (BOYACÁ) SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, SALUD TOTAL

EPS, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, MINISTERIO DE

TRABAJO, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ADMINISTRADORA

DE LOS RECURSO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD – ADRES y DISCOLMETS.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente por el medio más expedito a los interesados, para el efecto, remítase copia digital al correo electrónico o por mensaje de datos, y si el fallo no es impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00063-01 5 2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se

sintetizan de la siguiente manera:

-. Estableció que en efecto el accionante sufrió un accidente de trabajo y que, como consecuencia de ello, presenta diagnósticos asociados a secuelas de traumatismo de médula espinal, paraplejia, vejiga neuropática e intestino neurogénico.

-. Tuvo por acreditado que los médicos tratantes expidieron órdenes los días 17 de octubre de 2025, 22 de octubre de 2025, 7 de enero de 2026 y 24 de enero de 2026, en las cuales se prescribieron diversos medicamentos e insumos necesarios para el manejo de su condición de salud.

-. Estimó que los argumentos de la ARL POSITIVA, relativos al vencimiento de algunas fórmulas, la necesidad de reformulación y la existencia de entregas parciales, no resultaban suficientes para desvirtuar la afectación alegada.

-. Estimó que los argumentos de la ARL POSITIVA, relativos al vencimiento de algunas fórmulas, la necesidad de reformulación y la existencia de entregas parciales, no resultaban suficientes para desvirtuar la afectación alegada.

-. Precisó que las órdenes médicas de octubre de 2025 no fueron satisfechas en los términos y cantidades prescritos, pues la entidad accionada invocó situaciones administrativas, tales como vencimiento de fórmulas, reformulación posterior y cambios de proveedores.

-. Añadió que, aun aceptando el vencimiento de las fórmulas médicas expedidas en octubre de 2025, lo cierto era que los especialistas tratantes formularon nuevamente insumos y medicamentos los días 7 y 24 de enero de 2026, los cuales, para el momento de la decisión, solo habían sido entregados parcialmente, e incluso algunos se encontraban pendientes de compra, pese a haber transcurrido más de un mes desde su prescripción.

-. En relación con DISCOLMETS, estimó que la orden no debía dirigirse específicamente contra dicho proveedor, pues la definición del agente encargado de la entrega correspondía a aspectos operativos y administrativos propios de la red contratada por la ARL.

-. Frente al tratamiento integral recordó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, su procedencia exige valorar, entre otros aspectos, la negligencia de la entidad obligada, la existencia de órdenes médicas claras y la condición de especial protección constitucional del paciente, a partir de ello, estimó procedente impartir unaRad. No. 15238-31-84-001-2026-00063-01 6

entidad obligada, la existencia de órdenes médicas claras y la condición de especial protección constitucional del paciente, a partir de ello, estimó procedente impartir unaRad. No. 15238-31-84-001-2026-00063-01 6 orden de atención integral, pero referida a las patologías del accionante y a los servicios, medicamentos e insumos que fueran ordenados por sus médicos tratantes.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, la entidad accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. impugnó en los términos que a continuación se sintetizan:

-. S ostuvo que no resulta procedente imponer a la ARL una orden de tratamiento integral, pues el Sistema General de Riesgos Laborales únicamente protege las contingencias derivadas de accidentes de traba

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