TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600066
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600066
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO EN EL DERECHO DE PETICIÓN : Se configura el hecho superado cuando la entidad accionada, durante el trámite constitucional, da respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante , satisfaciendo así la pretensión de obtener una respuesta. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL ACTO ADMINISTRATIVO: Frente a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución que ordenó la inscripción de una medida de protección en el RUPTA y cancelar dicha inscripción, la tutela resulta improcedente por subsidiariedad, pues la accionante dispone de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción contencioso -administrativa para controvertir el acto administrativo, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
la accionante refirió haber presentado en octubre de 2024 solicitud de revocatoria de la Resolución No. RO 01402 del 27 de septiembre de 2024 sin embargo, a folio No. 5 -contestación Unidad de Restitución de Tierras-, se debe precisar que conforme al registro del aplicativo ORFEO, la petición realmente fue radicada el 30 de abril de 2025. (…) del acervo probatorio se constató que a folio No. 14 -Respuesta del 27 de febrero de 2026 -, la Unidad
precisar que conforme al registro del aplicativo ORFEO, la petición realmente fue radicada el 30 de abril de 2025. (…) del acervo probatorio se constató que a folio No. 14 -Respuesta del 27 de febrero de 2026 -, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, negó la petición de revocatoria directa de la Resolución RO 01402 del 27 de septiembre de 2024. (…) la variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. De manera que, si la situación que genera la vulneración o amenaza 'es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo' la acción de tutela se torna improcedente y, en el presente asunto la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, fue superada durante el trámite constitucional, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas profirió respuesta el 27 de febrero del presente año respuesta clara y de fondo, la qu e fue notificada a la dirección electrónica de la accionante, esto con posterioridad a la interposición de la tutela y con anterioridad a la decisión de primera instancia. (…) la tutela fue presentada el 24 de febrero de 2026 y la sentencia fue proferida el 13 de marzo de 2026 circunstancia que permite concluir que el derecho de petición fue materializado dentro del trámite constitucional y con anterioridad a la decisión recurri da y, por tanto, 'no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez
que permite concluir que el derecho de petición fue materializado dentro del trámite constitucional y con anterioridad a la decisión recurri da y, por tanto, 'no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque "la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío". (…) frente a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución No. 01402 de 2024 y en consecuencia, ordenar la cancelación de la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -124623 la Corte Constitucional ha establecido como regla gene ral que 'los medios de control dispuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son el medio idóneo y eficaz para controvertir el alcance y contenido de los actos administrativos de carácter general y particular'. (…) así mismo, vale la pena traer a colación que el Alto Tribunal ha dispuesto que 'la persona que estime que un acto administrativo de carácter general o particular afecta sus derechos constitucionales, fundamentales o legales, no está desprovista de mecanism os jurisdiccionales ordinarios. Por ello, debe cumplir con una carga argumentativa reforzada para desvirtuar la presunción de legalidad de dichos actos, desplazar al juez natural y habilitar excepcionalmente la intervención del juez constitucional. De hech o, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales medios disponen de un régimen robusto de garantías, como sucede con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulación de la demanda y en cualquier estado
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , indicó que no se configuró ninguna de sus causales y que, además, al haberse consolidado una situación jurídica particular y concreta a favor de la beneficiaria de la medida, resultaba indispensable su consentimiento previo, expreso y escrito conforme al artículo 97 ibidem, el cual no fue otorgado. En consecuencia, al no acreditarse un agravio injustificado , ni la ilegalidad del acto administrativo, y ante la ausencia de dicho consentimiento, la entidad concluyó que la solicitud era improcedente y decidió negarla de fondo.
2.10. Ahora bien, se advierte que “la variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. De manera que, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de157593184001202600066 01
10 amparo” la acción de tutela se torna improcedente” 9 y, en el presente asunto la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, fue superada durante el trámite constitucional , toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas profirió respuesta el 27 de febrero del presente año respuesta clara y de fondo, la que fue notificada a la dirección electrónica fuentes1009@hotmail.com de la accionante, esto con posterioridad a la interposición de la tutela y con anterioridad a la decisión de primera instancia.
2.11. En virtud de lo ocurrido la tutela fue presentada el 24 de febrero de 2026
interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela ”11. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.
2.13. Ahora bien, frente a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución No. 01402 de 2024 y en consecuencia, ordenar la cancelación de la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -124623 la Corte Constitucional ha establecido como regla general que “los medios de control dispuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son el
9 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2025. 10 Ibidem. 11Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.157593184001202600066 01
11 medio idóneo y eficaz para controvertir el alcance y contenido de los actos administrativos de carácter general y particular”12.
2.14. Así mismo, vale la pena traer a colación que el Alto Tribunal ha dispuesto que “ la persona que estime que un acto administrativo de carácter general o particular afecta sus derechos constitucionales, fundamentales o legales, no está desprovista de mecanismos jurisdiccionales ordinarios. Por ello, debe cumplir con una carga argumentativa reforzada para desvirtuar la presunción de legalidad de dichos actos, desplazar al juez natural y habilitar excepcionalmente la intervención del juez constitucional. De hecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales medios disponen de un régimen robusto de garantías, como sucede con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulación de la demanda y en
(deudora de la Accionante), que la Personería de Yopal, sin verificación, competencia o reparo alguno, remitió a la Alcaldía de Labranzagrande y ésta, de la misma forma irresponsable, sin efectuar ningún análisis o verificación y sin emitir un acto administrativo que ordenara la inscripción de la medida, se limitó a reenviar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, la que simplemente lo inscribió en el certificado de tradición del inmueble, sin soporte alguno, pues necesariamente y de acuerdo con la Ley, ella debía tener un fundamento administrativo”14.
2.17. En ese orden , esta Sala advierte que no existe relación fáctica entre el asunto traído a colación y aquel dirimido en la acción de tutela con radicado No. 2017-141 en la que se reprochó la inexistencia de un acto administrativo que dispusiera la inscripción de la medida y, dicha situación es ajena a los reparos aquí formulados, en tanto el objeto de la presente acción se circunscribe al cuestionamiento de la Resolución No. 01402 de 2024 acto administrativo expreso que ordenó la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -124623 de la Oficina de Instrumentos públicos de Sogamoso.
2.18. De lo anterior, la controversia planteada es de naturaleza estrictamente administrativa y legal, lo que la sustrae del ámbito excepcional de protección
14 Sentencia Tutela de Segunda Instancia del 20 de septiembre de 2017 - Rad. 2017-141.157593184001202600066 01
13 del juez constitucional y en consecuencia, este Colegiado colige que al
Corporación ha considerado que tales medios disponen de un régimen robusto de garantías, como sucede con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares. (…) esta Sala advierte que no existe relación fáctica entre el asunto traído a colación y aquel dirimido en la acción de tutela con radicado No. 2017-141 en la que se reprochó la inexistencia de un acto administrativo que dispusiera la inscripción de la medida y, dicha situación es ajena a los reparos aquí formulados, en tanto el objeto de la presente acción se circunscribe al cuestionamiento de la Resolución No. 01402 de 2024 acto administrativo expreso que ordenó la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -124623. (…) la controversia planteada es de naturaleza estrictamente administrativa y legal, lo que la sustrae del ámbito excepcional de protección del juez constitucional y en consecuencia, este Colegiado colige que al tratarse de una controversia en torno a la Resol ución No. 01402 de 2024 la accionante dispone de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces, provistos de un régimen de garantías suficiente. (…) la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que, por su naturaleza subsidiaria, residual y transitoria, tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y, por tanto, el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Nota de Relatoría: La accionante, demandante en un proceso ejecutivo promovió tutela contra la
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Nota de Relatoría: La accionante, demandante en un proceso ejecutivo promovió tutela contra la Unidad de Restitución de Tierras, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por la omisión de respuesta a su solicitud de revocatoria directa de la Resolución RO 01402 de 2024, que había ordenado una medida de protección (RUPTA) sobre el inmueble objeto del proceso ejecutivo, afectando la continuidad del proceso. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela. La accionante impugnó. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Estableció que: (i) se configuró el hecho superado respecto del derecho de petición porque la entidad dio respuesta de fondo el 27 de febrero de 2026 durante el trámite de tutela; (ii) la pretensión de cont rovertir el acto administrativo (Resolución RO 01402 de 2024) es improcedente por subsidiariedad, pues la accionante cuenta con los medios de control ante la jurisdicción contenciosoadministrativa; (iii) no existe relación fáctica con la tutela de 2017 (q ue declaró inexistente un acto administrativo) porque en este caso el acto administrativo sí existe; (iv) no se acreditó un perjuicio irremediable. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILIT AR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Fuente Formal: Artículo 23, 29 y 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 29; Ley 1755 de 2015; Ley 387 de 1997; Decreto 640 de 2020; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 93 y 97; STC 8657 de 2021; Se ntencia T-160 de 2025; Sentencia T-067 de 2024; Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-190 de 2025; Sentencia T-004 de 2024; Sentencia T-008 de 2026
Número Proceso: 15759318400120260006601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MARTHA LUCIA SOCHA
Accionado: UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS y Otra
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 28 DE ABRIL DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de desacato con radicado 157593184001202600066 01 siendo accionante MARTHA LUCIA SOCHA , y accionado UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS y Otra, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593184001202600066 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184001202600066 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARTHA LUCIA SOCHA
ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS y Otra DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 28 de abril 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS y Otra DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 28 de abril 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la impugnación contra la acción de tutela de primera instancia, expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Refiere la accionante que en el año 2012 promovió proceso ejecutivo contra María Yamile Gutiérrez Pint o, el que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande bajo Rad. No. 2012 – 00012.
1.2. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande, decretó el embargo y posterior secuestro sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No . 095 -124623 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso ; sin embargo, al momento de la inscripción de dicha medida, la demandada transfirió el dominio del inmueble a Milton Pérez Caracas, mediante Escritura Pública No. 1748 del 21 de septiembre de 2012.
1.3. Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande
Caracas, mediante Escritura Pública No. 1748 del 21 de septiembre de 2012.
1.3. Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande declaró la simulación absoluta y la nulidad de la compraventa, ordenando la157593184001202600066 01
3 restitución del dominio a María Yamile Gutiérrez Pinto , sentencia inscrita el 26 de febrero de 2016.
1.4. Refiere el accionante que a pesar de la inexistencia de abandono material del inmueble y de la decisión judicial ejecutoriada, en junio de 2016 se inscribió una medida de prohibición de enajenar por presunto abandono, lo que suspendió el avance del proceso ejecutivo.
1.5. En consecuencia, la actora promovió acción de tutela con Rad. No. 2017-141 la que fue conoc ida en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y, en sede de impugnació n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , al concluir que no existió acto administrativo que ordenara la inscripción de la medida, revocó la decisión recurrida y dispuso la cancelación de la inscripción, lo que conllevó a la supresión de la anotación en septiembre de 2017.
1.6. No obstante, el 6 de marzo de 2024 María Yamile Gutiérrez Pinto, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitució n de Tierras Despojadas, la inscripción del inmueble en el RUPTA, alegando hechos de desplazamiento forzado ocurridos en diciembre de 2013.
ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitució n de Tierras Despojadas, la inscripción del inmueble en el RUPTA, alegando hechos de desplazamiento forzado ocurridos en diciembre de 2013.
1.7. Mediante Resolución RO 01402 del 27 de septiembre de 2024 la entidad accionada declaró procedente la inscripción en el RUPTA y ordenó nuevamente la prohibición de enajenar, medida que fue inscrita el 4 de diciembre de 2024 afectando otra vez el proceso ejecutivo en curso, pese a los antecedentes judiciales y constitucionales existentes.
1.8. En consecuencia, en o ctubre de 2024 la accionante presentó solicitud de revocatoria directa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con Rad. 202530060339372, sin que la entidad haya proferido decisión de fondo.
1.9. La accionante presentó acción de tutela el 24 de febrero de 202 6 aduciendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso , en razón a la omisión de respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras , frente a la solicitud presentada en el mes de octubre de 2024.157593184001202600066 01
4 1.9.2. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare n los derechos fundamentales de petición y debido proceso, (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , resolver de fondo e inmediatamente la solicitud de revocatoria directa radicada bajo el No.
fundamentales de petición y debido proceso, (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , resolver de fondo e inmediatamente la solicitud de revocatoria directa radicada bajo el No. 202530060339372 y; (iii) Se ordene la cancelación de la medida cautelar de prohibición de enajenar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-124623 de la ORIP de Sogamoso , ordenada mediante la Resolució n RO 01402 de 2024.
1.10. Mediante auto de 24 de febrero de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles al accionado y vinculados, para ejercer sus medios de defensa.
1.11. El accionado, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , aludió que la acción de tutela es improcedente, en la medida que emitió respuesta de fondo, clara y oportuna al derecho de petición formulado por la accionante mediante el Oficio No. 202620500159801 debidamente notificado el 27 de febrero de 2026 y refirió que la solicitud de revocatoria directa de la Resolución RO 01402 de 2024 mediante la cual se ordenó la inscripción de la medida de protección en el RUPTA, fue estudiada conforme al marco normativo aplicable de la Ley 387 de 1997 Decreto 640 de 2020 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., concluy endo que la inscripción se realizó tras verificar los
conforme al marco normativo aplicable de la Ley 387 de 1997 Decreto 640 de 2020 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., concluy endo que la inscripción se realizó tras verificar los requisitos legales y probatorios, sin configurarse ilegalidad, fraude ni agravio injustificado; asimismo, sostuvo que la revocatoria resulta jurídicamente improcedente por tratarse de un acto administrativo particular y concreto que creó una situación jurídica consolidada a favor de la beneficiaria de la medida, cuya revocación exige su consentimiento previo, expreso y escrito, el cual no ha sido otorgado, de conformidad con el artícul o 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.11. El vinculado, Juzgado Promiscuo Municipal de la Labranzagrande , sostuvo que las actuaciones surtidas dentro de los procesos ejecutivo Rad. 2012-00012 y de simulación Rad. 2012-00017 promovidos por la accionante se desarrollaron conforme a la ley, garantizando en todo momento el debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica y que el juzgado detalla cronológicamente las actuaciones judiciales, destacando que las dificultades157593184001202600066 01
5 para concretar el remate del inmueble , obedecieron a circunstancias ajenas a su voluntad y no a omisiones o actuaciones arbitrarias. Asimismo, precis ó que el origen de la presunta afectación alegada en la tutela , no deriva de decisiones judiciales adoptadas por este despacho, sino de actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad de Restitución de Tierras y la
el origen de la presunta afectación alegada en la tutela , no deriva de decisiones judiciales adoptadas por este despacho, sino de actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad de Restitución de Tierras y la UAEGRTD, lo que configura falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicita su desvinculación del trámite constitucional , al no ser posible atribuirle acción u omisión alguna generadora de vulneración de derechos fundamentales.
1.12. La vinculada , Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, esgrimió que su actuación se circunscribe al cumplimiento de sus funciones registrales de publicidad y fe pública, en observancia de órdenes judiciales y administrativas legalmente expedidas , y que las anotaciones obrantes en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095 -124623 reflejan de manera fiel , integra y cronológica las medidas cautelares, levantamientos y prohibiciones de enajenar , dispuestas por autoridades competentes, entre ellas juzgados y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sin que exista margen de discrecionalidad para suprimir, modificar o cuestionar dichas decisiones.
1.13. El vinculado, Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, que su intervención dentro del trámite constitucional Rad. 2017141 se limitó estrictamente a dar cumplimiento de la orden judicial de remisión documental emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en el marco de la acción de tutela , aportó copias y anexos del proceso 2017 -00141 que reposan en su archivo, sin adoptar decisiones de
documental emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en el marco de la acción de tutela , aportó copias y anexos del proceso 2017 -00141 que reposan en su archivo, sin adoptar decisiones de fondo ni realizar actuaciones que incidan en la situación jurídica de la accionante y, e n consecuencia, resalt ó que su actuación fue meramente instrumental, informativa y colaborativa, en observancia de los deberes de coordinación y auxilio entre autoridades judiciales.
1.14. La vinculada, María Yamile Gutiérrez Pinto, actuando en calidad de demandada en el proceso ejecutivo No. 2012 – 00012 refirió que la tutela es improcedente al pretenderse por vía constitucional, el levantamiento de una medida de protección RUPTA adoptada legalmente dentro de un régimen especial de justicia transicional, derivado de su condición reconocida de víctima de desplazamiento forzado y; afirmó que la medida fue decretada tras un procedimiento administrativo regular, con valoración p robatoria suficiente y157593184001202600066 01
6 respeto del debido proceso, y que la tutela no puede sustituir la competencia técnica de la Unidad de Restitución de Tierras, ni prevalecer sobre el estándar constitucional reforzado, el principio pro -víctima y la no regresividad, por lo que no existe vulneración de derechos del accionante y debe negarse el amparo.
1.15. En fallo de primer grado del 13 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo invocado en la
amparo.
1.15. En fallo de primer grado del 13 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo invocado en la presente acción de tutela, por improcedente, conf orme a la parte motiva.”.
1.16. El juzgado consideró que la acción de tutela era improcedente al concluir que aunque la accionante estaba legitimada y no existía temeridad, no se acreditó el requisito de inmediatez, pues existió una inactividad prolongada frente a la solicitud de revocatoria directa, y además la inconformidad se dirigía realmente contra la legalidad y efectos de la Resolución 01402 de 2024 decisión contra a cual cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción contencioso-administrativa y por tanto, la tutela no puede emplearse para sustituir dichos mecanismos ni para controvertir decisiones administrativas de fondo, máxime cuando la medida RUPTA se enmarca en un régimen especial de protección patrimonial y su levantamiento podría afectar derechos de terceros. Asimismo, determinó que no se configuraba vulneración del derecho de petición, debido proceso, defensa, seguridad jurídica o propiedad, pues la entidad accionada dio respuesta durante el trámite y las garantías procesales estaban aseguradas en las vías ordinarias.
1.17. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante, impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, argumentando que el juez de tutela incurrió en errores de valoración , al minimizar la vulneración del derecho de petición, pues consideró que la
el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, argumentando que el juez de tutela incurrió en errores de valoración , al minimizar la vulneración del derecho de petición, pues consideró que la respuesta fue tardía y solo se produjo por la tutela ; alegó desconocimiento del precedente constitucional y vía de hecho administrativa, al reinscribirse una medida ya levantada por tutela previa (2017 -141), con lo cual se vulneran la cosa juzgada, el debido proceso y la seguridad jurídica. Critica la aplicación rígida de la subsidiariedad e inmediatez, afirmando que la afectación es actual y permanente, y que el medio contencioso es ineficaz, y concluye que existe157593184001202600066 01
7 perjuicio irremediable por el bloqueo prolongado del proceso ejecutivo, solicitando revocar el fallo y conceder el amparo.
1.9.12. Mediante auto del 25 de marzo de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propue sta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es
en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.
2.3. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015 este tiene cuatro elementos. “(i) la formulaci