TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600066
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600066
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad y efectos de un acto administrativo, como la Resolución que ordenó la inscripción de una medida de protección en el RUPTA, cuando existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. / DERECHO DE PETICIÓN - HECHO SUPERADO POR RESPUESTA DE FONDO DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Se configura un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por vulneración del derecho de petición cuando la entidad accionada profiere respuesta de fondo, clara y oportuna durante el trámite constitucional y con anterioridad a la decisión de primera instancia, pues el amparo pierde su razón de ser al haberse satisfecho la pretensión formulada en el escrito de tutela.
El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite ‘presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución’, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015 este tiene cuatro elementos. ‘(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv)
resolución’, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015 este tiene cuatro elementos. ‘(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión’. (…) El derecho de petición al s er una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona, se ve vulnerado cuando ‘(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica’. (…) Descendiendo al sub examine, esta Corporación observa que la accionante refirió haber presentado en octubre de 2024 solicitud de revocatoria de la Resolución No. RO 01402 del 27 de septiembre de 2024 sin embargo, a folio No. 5 -contestación Unidad de Restitución de Tierras-, se debe precisar que conforme al registro del aplicativo ORFEO, la petición realmente fue radicada el 30 de abril de 2025. (…) Del acervo probatorio se constató que a folio No. 14 -Respuesta del 27 de febrero de 2026-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, negó la petición de revocatoria directa de la Resolución RO 01402 del 27 de septiembre de 2024 mediante la cual se ordenó la inscripción de una medida de protección en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados "RUPTA" sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095 -124623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en razón a que la inscripción fue adoptada tras verificarse el
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, al omitir resolver la solicitud de revocatoria contra la Resolución del 27 de septiembre de 2024 radicada en octubre del mismo año , o si por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente, atendiendo su carácter subsidiario y residual, frente a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial.
2.7. Descendiendo al sub examine , esta Corporación observa que la accionante refirió haber presentado en octubre de 2024 solicitud de revocatoria de la Resolución No. RO 01402 del 27 de septiembre de 2024 sin
5 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 6 Ibidem. 7 Sentencia T-035 de 2025. 8 ibidem157593184001202600066 01
9 embargo, a folio No. 5 -contestación Unidad de Restitución de Tierras -, se debe precisar que conforme al registro del aplicativo ORFEO, la petición realmente fue radicada el 30 de abril de 2025.
2.8. Del acervo probatorio se constató que a folio No. 14 -Respuesta del 27 de febrero de 2026-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , negó la petición de revocatoria directa de la Resolución RO 01402 del 27 de septiembre de 2024 mediante la cual se ordenó la inscripción de una medida de protección en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados “RUPTA” sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095 -124623 de la Oficina de Registro de
"RUPTA" sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095 -124623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en razón a que la inscripción fue adoptada tras verificarse el cumplimiento de los requisitos legales prev istos en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 640 de 2020 y luego de surtirse el procedimiento administrativo correspondiente, incluida la práctica y valoración integral de las pruebas, sin que se evidenciara alguna irregularidad, fraude o contradicción con el ordenamiento jurídico. (…) Ahora bien, se advierte que ‘la variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. De manera que, si la situación que genera la vulneración o amenaza "es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo" la acción de tutela se torna improcedente’ y, en el presente asunto la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, fue superada durante el trámite constitucional, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas profirió respuesta el 27 de febrero del presente año respuesta clara y de fondo, la que fue notificada a la dirección electrónica de la accionante, esto con posterioridad a la interposición de la tutela y con anterioridad a la decisión de primera instancia. (…) Frente a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución No. 01402 de 2024 y en consecuencia, ordenar la cancelación de la inscripción de
acto administrativo, y ante la ausencia de dicho consentimiento, la entidad concluyó que la solicitud era improcedente y decidió negarla de fondo.
2.10. Ahora bien, se advierte que “la variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. De manera que, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de157593184001202600066 01
10 amparo” la acción de tutela se torna improcedente” 9 y, en el presente asunto la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, fue superada durante el trámite constitucional , toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas profirió respuesta el 27 de febrero del presente año respuesta clara y de fondo, la que fue notificada a la dirección electrónica fuentes1009@hotmail.com de la accionante, esto con posterioridad a la interposición de la tutela y con anterioridad a la decisión de primera instancia.
2.11. En virtud de lo ocurrido la tutela fue presentada el 24 de febrero de 2026 y la sentencia fue proferida el 13 de marzo de 202 6 circunstancia que permite concluir que el derecho de petición fue materializado dentro del trámite constitucional y con anterioridad a la decisión recurrida y, por tanto, “no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el
resuelve de fondo el asunto”13.
2.15. En suma , debe resaltarse que la accionante acudió previamente a la figura de la revocatoria directa, solicitud que fue resuelta de fondo por la autoridad administrativa competente, concluyendo que no se configuraban las causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que, adicionalmente, al haberse consolidado una situación jurídica particular a favor de la beneficiaria de la medida de protección, no era procedente revocar el acto sin su consentimiento expreso, de conformidad con el artículo 97 ibidem.
2.16. Frente al reparo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente constitucional y la configuración de una vía de hecho administrativa, derivado de la reinscripción de una medida que habría sido levantada mediante sentencia de segunda in stancia del 20 de septiembre de 2017 proferida por esta Corporación dentro de la acción de tutela con Rad. 2017-141 es preciso aclarar que se tratan de hechos y pretensiones de distinta naturaleza, por cuanto en el fallo citado se determinó la ausencia de
12 Corte Constitucional, Sentencia T008 de 2026. 13 Ibidem.157593184001202600066 01
12 un acto administrativo que ordenara la inscripción de la medida en cuestión, tal como se desprende en la misma providencia dispuesta en la actuación No. 8 del folio No. 29 al 46 del expediente de tutela, específicamente en el acápite de consideraciones: “La presente acción de tutela, no censura el proceso ejecutivo, ni el proceso de nulidad incoados por la Actora, sino que se
interposición de la tutela y con anterioridad a la decisión de primera instancia. (…) Frente a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución No. 01402 de 2024 y en consecuencia, ordenar la cancelación de la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-124623 la Corte Constitucional ha establecido como regla general que ‘los medios de control dispuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son el medio idóneo y eficaz para controvertir el alcance y contenido de los actos administrativos de carácter general y particular’. (…) Así mismo, vale la pena traer a colación que el Alto Tribunal ha dispuesto que ‘la persona que estime que un acto administrativo de carácter general o particular afecta sus derechos constitucionales, fundamentales o legales, no está desprovista de mecanismos jurisdiccionales ordinarios. Por ello, debe cumplir con una carga argumentativa reforzada para desvirtuar la presunción de legalidad de dichos actos, desplazar al juez natural y habilitar excepcionalmente la intervención del juez constitucional. (…) En suma, debe resaltarse que la accionante acudió previamente a la figura de la revocatoria directa, solicitud que fue resuelta de fondo por la autoridad administrativa competente, concluyendo que no se configuraban las causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que, adicionalmente, al haberse consolidado una situación jurídica particular a favor de la beneficiaria de la medida de protección, no era procedente revocar el acto sin su consentimiento expreso, de conformidad con el artículo 97 ibidem. (…) De lo anterior, la controversia planteada es de naturaleza estrictamente administrativa y legal,
de protección, no era procedente revocar el acto sin su consentimiento expreso, de conformidad con el artículo 97 ibidem. (…) De lo anterior, la controversia planteada es de naturaleza estrictamente administrativa y legal, lo que la sustrae del ámbito excepcional de protección del juez constitucional y en consecuencia, este Colegiado colige que al tratarse de una controversia en torno a la Resolución No. 01402 de 2024 la accionante dispone deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 mecanismos ordinarios idóneos y eficaces, provistos de un régimen de garantías suficiente, que permiten a la accionante solicitar, desde la presentación de la demanda y durante cualquier etapa del proceso, la adopción de medidas transitorias orientadas a l a protección provisional de sus derechos hasta tanto se adopte una decisión de fondo..
Nota de Relatoría: El Tribunal, confirmó el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Martha Lucía Socha contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. El problema jurídico consistió en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso al omitir resolver la solicitud de revocatoria contra la Resolución que ordenó la inscripción de una medida de protección en el RUPTA, y si procedía la tutela para controv ertir dicho acto administrativo. El Tribunal encontró que, durante el trámite constitucional, la entidad accionada profirió respuesta de fondo el 27 de febrero de 2026, configurándose un hecho superado respecto del derecho de petición. En cuanto a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución, el Tribunal declaró la improcedencia de
el certificado de tradición del inmueble, sin soporte alguno, pues necesariamente y de acuerdo con la Ley, ella debía tener un fundamento administrativo”14.
2.17. En ese orden , esta Sala advierte que no existe relación fáctica entre el asunto traído a colación y aquel dirimido en la acción de tutela con radicado No. 2017-141 en la que se reprochó la inexistencia de un acto administrativo que dispusiera la inscripción de la medida y, dicha situación es ajena a los reparos aquí formulados, en tanto el objeto de la presente acción se circunscribe al cuestionamiento de la Resolución No. 01402 de 2024 acto administrativo expreso que ordenó la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -124623 de la Oficina de Instrumentos públicos de Sogamoso.
2.18. De lo anterior, la controversia planteada es de naturaleza estrictamente administrativa y legal, lo que la sustrae del ámbito excepcional de protección
14 Sentencia Tutela de Segunda Instancia del 20 de septiembre de 2017 - Rad. 2017-141.157593184001202600066 01
13 del juez constitucional y en consecuencia, este Colegiado colige que al tratarse de una controversia en torno a la Resolución No. 01402 de 2024 la accionante dispone de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces, provistos de un régimen de garantías suficiente, que permiten a la accionante solicitar, desde la presentación de la demanda y durante cualquier etapa del proceso, la adopción de medidas transitorias orientadas a la protección provisional de sus derechos hasta tanto se adopte una decisión de fondo.
profirió respuesta de fondo el 27 de febrero de 2026, configurándose un hecho superado respecto del derecho de petición. En cuanto a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución, el Tribunal declaró la improcedencia de la tutela por subsidiariedad, al existir mecanismos ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción contenciosoadministrativa para controvertir actos administrativos, y l a accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara excepcionalmente la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Artículo 97 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 387 de 1997; Decreto 640 de 2020; Ley 1755 de 2015; Sentencia T -160 de 2025 de la Corte Constitucional; Sentencia T -067 de 2024 de la Corte Constitucional; Sentencia T -035 de 2025 de la Corte Constitucional; Sentencia T -190 de 2025 de la Corte Constitucional; Sentencia T -004 de 2024 de la Corte
Constitucional; Sentencia T -067 de 2024 de la Corte Constitucional; Sentencia T -035 de 2025 de la Corte Constitucional; Sentencia T -190 de 2025 de la Corte Constitucional; Sentencia T -004 de 2024 de la Corte Constitucional; Sentencia T -008 de 2026 de la Corte Constitucional; Sentencia STC 8657 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15759318400120260006601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: MARTHA LUCIA SOCHA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y
OTROS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 28 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 28 DE ABRIL DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de desacato con radicado 157593184001202600066 01
quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de desacato con radicado 157593184001202600066 01 siendo accionante MARTHA LUCIA SOCHA , y accionado UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS y Otra, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593184001202600066 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184001202600066 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARTHA LUCIA SOCHA
ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS y Otra DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 28 de abril 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la impugnación contra la acción de tutela de primera instancia, expedida por el
veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la impugnación contra la acción de tutela de primera instancia, expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Refiere la accionante que en el año 2012 promovió proceso ejecutivo contra María Yamile Gutiérrez Pint o, el que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande bajo Rad. No. 2012 – 00012.
1.2. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande, decretó el embargo y posterior secuestro sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No . 095 -124623 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso ; sin embargo, al momento de la inscripción de dicha medida, la demandada transfirió el dominio del inmueble a Milton Pérez Caracas, mediante Escritura Pública No. 1748 del 21 de septiembre de 2012.
1.3. Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande declaró la simulación absoluta y la nulidad de la compraventa, ordenando la157593184001202600066 01
3 restitución del dominio a María Yamile Gutiérrez Pinto , sentencia inscrita el 26 de febrero de 2016.
1.4. Refiere el accionante que a pesar de la inexistencia de abandono material
accionada declaró procedente la inscripción en el RUPTA y ordenó nuevamente la prohibición de enajenar, medida que fue inscrita el 4 de diciembre de 2024 afectando otra vez el proceso ejecutivo en curso, pese a los antecedentes judiciales y constitucionales existentes.
1.8. En consecuencia, en o ctubre de 2024 la accionante presentó solicitud de revocatoria directa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con Rad. 202530060339372, sin que la entidad haya proferido decisión de fondo.
1.9. La accionante presentó acción de tutela el 24 de febrero de 202 6 aduciendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso , en razón a la omisión de respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras , frente a la solicitud presentada en el mes de octubre de 2024.157593184001202600066 01
4 1.9.2. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare n los derechos fundamentales de petición y debido proceso, (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , resolver de fondo e inmediatamente la solicitud de revocatoria directa radicada bajo el No. 202530060339372 y; (iii) Se ordene la cancelación de la medida cautelar de prohibición de enajenar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-124623 de la ORIP de Sogamoso , ordenada mediante la Resolució n RO 01402 de 2024.
1.10. Mediante auto de 24 de febrero de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo
3 restitución del dominio a María Yamile Gutiérrez Pinto , sentencia inscrita el 26 de febrero de 2016.
1.4. Refiere el accionante que a pesar de la inexistencia de abandono material del inmueble y de la decisión judicial ejecutoriada, en junio de 2016 se inscribió una medida de prohibición de enajenar por presunto abandono, lo que suspendió el avance del proceso ejecutivo.
1.5. En consecuencia, la actora promovió acción de tutela con Rad. No. 2017-141 la que fue conoc ida en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y, en sede de impugnació n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , al concluir que no existió acto administrativo que ordenara la inscripción de la medida, revocó la decisión recurrida y dispuso la cancelación de la inscripción, lo que conllevó a la supresión de la anotación en septiembre de 2017.
1.6. No obstante, el 6 de marzo de 2024 María Yamile Gutiérrez Pinto, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitució n de Tierras Despojadas, la inscripción del inmueble en el RUPTA, alegando hechos de desplazamiento forzado ocurridos en diciembre de 2013.
1.7. Mediante Resolución RO 01402 del 27 de septiembre de 2024 la entidad accionada declaró procedente la inscripción en el RUPTA y ordenó nuevamente la prohibición de enajenar, medida que fue inscrita el 4 de diciembre de 2024 afectando otra vez el proceso ejecutivo en curso, pese a
095-124623 de la ORIP de Sogamoso , ordenada mediante la Resolució n RO 01402 de 2024.
1.10. Mediante auto de 24 de febrero de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles al accionado y vinculados, para ejercer sus medios de defensa.
1.11. El accionado, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , aludió que la acción de tutela es improcedente, en la medida que emitió respuesta de fondo, clara y oportuna al derecho de petición formulado por la accionante mediante el Oficio No. 202620500159801 debidamente notificado el 27 de febrero de 2026 y refirió que la solicitud de revocatoria directa de la Resolución RO 01402 de 2024 mediante la cual se ordenó la inscripción de la medida de protección en el RUPTA, fue estudiada conforme al marco normativo aplicable de la Ley 387 de 1997 Decreto 640 de 2020 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., concluy endo que la inscripción se realizó tras verificar los requisitos legales y probatorios, sin configurarse ilegalidad, fraude ni agravio injustificado; asimismo, sostuvo que la revocatoria resulta jurídicamente improcedente por tratarse de un acto administrativo particular y concreto que creó una situación jurídica consolidada a favor de la beneficiaria de la medida, cuya revocación exige su consentimiento previo, expreso y escrito, el cual no
improcedente por tratarse de un acto administrativo particular y concreto que creó una situación jurídica consolidada a favor de la beneficiaria de la medida, cuya revocación exige su consentimiento previo, expreso y escrito, el cual no ha sido otorgado, de conformidad con el artícul o 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.11. El vinculado, Juzgado Promiscuo Municipal de la Labranzagrande , sostuvo que las actuaciones surtidas dentro de los procesos ejecutivo Rad. 2012-00012 y de simulación Rad. 2012-00017 promovidos por la accionante se desarrollaron conforme a la ley, garantizando en todo momento el debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica y que el juzgado detalla cronológicamente las actuaciones judiciales, destacando que las dificultades157593184001202600066 01
5 para concretar el remate del inmueble , obedecieron a circunstancias ajenas a su voluntad y no a omisiones o actuaciones arbitrarias. Asimismo, precis ó que el origen de la presunta afectación alegada en la tutela , no deriva de decisiones judiciales adoptadas por este despacho, sino de actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad de Restitución de Tierras y la UAEGRTD, lo que configura falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicita su desvinculación del trámite constitucional , al no ser posible atribuirle acción u omisión alguna generadora de vulneración de derechos fundamentales.
1.12. La vinculada , Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, esgrimió que su actuación se circunscribe al cumplimiento de sus
posible atribuirle acción u omisión alguna generadora de vulneración de derechos fundamentales.
1.12. La vinculada , Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, esgrimió que su actuación se circunscribe al cumplimiento de sus funciones registrales de publicidad y fe pública, en observancia de órdenes judiciales y administrativas legalmente expedidas , y que las anotaciones obrantes en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095 -124623 reflejan de manera fiel , integra y cronológica las medidas cautelares, levantamientos y prohibiciones de enajenar , dispuestas por autoridades competentes, entre ellas juzgados y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sin que exista margen de discrecionalidad para suprimir, modificar o cuestionar dichas decisiones.
1.13. El vinculado, Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, que su intervención dentro del trámite constitucional Rad. 2017141 se limitó estrictamente a dar cumplimiento de la orden judicial de remisión documental emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en el marco de la acción de tutela , aportó copias y anexos del proceso 2017 -00141 que reposan en su archivo, sin adoptar decisiones de fondo ni realizar actuaciones que incidan en la situación jurídica de la accionante y, e n consecuencia, resalt ó que su actuación fue meramente instrumental, informativa y colaborativa, en observancia de los deberes de coordinación y auxilio entre autoridades judiciales.
1.14. La vinculada, María Yamile Gutiérrez Pinto, actuando en calidad de
instrumental, informativa y colaborativa, en observancia de los deberes de coordinación y auxilio entre autoridades judiciales.
1.14. La vinculada, María Yamile Gutiérrez Pinto, actuando en calidad de demandada en el proceso ejecutivo No. 2012 – 00012 refirió que la tutela es improcedente al pretenderse por vía constitucional, el levantamiento de una medida de protección RUPTA adoptada legalmente dentro de un régimen especial de justicia transicional, derivado de su condición reconocida de víctima de desplazamiento forzado y; afirmó que la medida fue decretada tras un procedimiento administrativo regular, con valoración p robatoria suficiente y157593184001202600066 01
6 respeto del debido proceso, y que la tutela no puede sustituir la competencia técnica de la Unidad de Restitución de Tierras, ni prevalecer sobre el estándar constitucional reforzado, el principio pro -víctima y la no regresividad, por lo que no existe vulneración de derechos del accionante y debe negarse el amparo.
1.15. En fallo de primer grado del 13 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo invocado en la presente acción de tutela, por improcedente, conf orme a la parte motiva.”.
1.16. El juzgado consideró que la acción de tutela era improcedente al concluir que aunque la accionante estaba legitimada y no existía temeridad, no se acreditó el requisito de inmediatez, pues existió una inactividad prolongada frente a la solicitud de revocatoria directa, y además la inconformidad se
que aunque la accionante estaba legitimada y no existía temeridad, no se acreditó el requisito de inmediatez, pues existió una inactividad prolongada frente a la solicitud de revocatoria directa, y además la inconformidad se dirigía realmente contra la legalidad y efectos de la Resolución 01402 de 2024 decisión contra a cual cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción contencioso-administrativa y por tanto, la tutela no puede emplearse para sustituir dichos mecanismos ni para controvertir decisiones administrativas de fondo, máxime cuando la medida RUPTA se enmarca en un régimen especial de protección patrimonial y su levantamiento podría afectar derechos de terceros. Asimismo, determinó que no se configuraba vulneración del derecho de petición, debido proceso, defensa, seguridad jur