TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600067
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600067
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HÁBEAS DATA POR REPORTE NEGATIVO EN CENTRALES DE RIESGO – REQUISITOS DE COMUNICACIÓN PREVIA Y PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN: Para que un reporte negativo en centrales de riesgo sea válido, se requiere que la fuente de información acredite la comunicación previa al titula r mediante el envío de un mensaje de datos al correo electrónico registrado, con constancia de entrega y apertura, dando cumplimiento al término de veinte (20) días calendario entre la comunicación y el reporte; la permanencia de la información negativa se rige por el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 modificado por la Ley 2157 de 2021, correspondiendo al doble del tiempo de mora sin exceder de cuatro (4) años contados a partir de la extinción de la obligación, sin que sea procedente extender al deudor pri ncipal la eliminación del reporte del codeudor, por cuanto la información crediticia tiene carácter personalísimo y refleja el comportamiento individual de cada titular..
Prima facie, observa esta Corporación que obra en el expediente prueba de la comunicación previa del 15 de marzo de 2022, aportada por Icetex, en la cual se evidencia la remisión del mensaje de datos al correo electrónico registrado por el accionante, junt o con el respectivo reporte de entrega y apertura. En dicha comunicación se informó al titular el estado de mora de la obligación y las consecuencias en su historial crediticio. (…) 2.7.2. El documento aludido consigna que el mensaje de datos fue efectivam ente entregado y
comunicación se informó al titular el estado de mora de la obligación y las consecuencias en su historial crediticio. (…) 2.7.2. El documento aludido consigna que el mensaje de datos fue efectivam ente entregado y posteriormente abierto, circunstancia que resulta indicativa del conocimiento de la comunicación por parte del deudor y accionante, máxime si se tiene en cuenta que la obligación previamente contraída con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior 'Icetex' y la autorización expresa para el uso, tratamiento y divulgación de la información relativa a su comportamiento crediticio, financiero y comercial. (…) 2.8. Además el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021 dispone que el término de permanencia de información negativa —relativa a datos de incumplimiento de obligaciones— se rige por un límite máximo, vencido el cual deberá ser eliminada de los bancos de datos por el operador. Dicho término corresponde al doble del tiempo de la mora, sin que exceda los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que sea extinguida la obligación. (…) 2.10. Por último, el accionante adujo que la eliminación del reporte respecto del codeudor debía extenderse al deudor principal por unidad en la causa; no obstante, esta Sala no acoge tal postura, en tanto dicha figura resulta propia del ámbito obligacional, particularmente en escenarios de solidaridad frente a una misma prest ación, lo cual no resulta trasladable al régimen de hábeas data. En efecto, la información crediticia tiene carácter personalísimo, en la medida que refleja el comportamiento
dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regulala procedencia de la acción de tutela contra particulares . Sentencia T -727 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además, a este mismo asunto se han referido las sentencias T -131 de 1998, M.P.157593184002202600067 01
9 encuentra soportado a partir de las respuestas allegadas por las entidades accionadas, en atención a los requerimientos formulados por los accionantes , por lo que para esta Sala considera satisfecho el presupuesto de procedencia del mecanismo constitucional.
2.7. Ahora bien, uno de los argumentos centrales del accionante se refiere a la presunta irregularidad en la comunicación previa del reporte negativo, cuya notificación data del 15 marzo de 2022 aspecto que es relevante a la luz del principio de responsabilidad consagrad o en la Ley 2157 de 2021 conforme el cual las entidades deben garantizar , en todo momento , el conocimiento de la información por parte del titular, especialmente tratándose de reportes negativos, momento en el cual , la normativa dispone que el reporte únicamente podrá efectuarse una vez transcurridos veinte (20) días calendario siguientes al envío de la comunicación previa.
2.7.1. Prima facie, observa esta Corporación que obra en el expediente prueba de la comunicación previa del 15 de marzo de 2022, aportad a por Icetex, en la cual se evidencia la remisión del mensaje de datos al correo electrónico registrado por el accionante, junto con el respectivo reporte de entrega y apertura . En dicha comunicación se informó al titular el estado de
Icetex, en la cual se evidencia la remisión del mensaje de datos al correo electrónico registrado por el accionante, junto con el respectivo reporte de entrega y apertura . En dicha comunicación se informó al titular el estado de mora de la obligación y las consecuencias en su historial crediticio
2.7.2. El documento aludido consigna que el mensaje de datos fue efectivamente entregado y posteriormente abierto , circunstancia que resulta indicativa del conocimiento de la comunicación por parte del deudor y accionante, máxime si se tiene en cuenta que la obligación previamente contraída con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Icetex" y la autorización expresa para el uso, tratamiento y divulgación de la información relativa a su comportamiento crediticio, financiero y comercial . Situación distinta frente a Edgar Mauricio Guarín Medina, respecto de quien no se acreditó la comunicación previa del reporte, lo que dio lugar a su eliminación.
2.7.3. En ese orden , no se advierte irregularidad en la comunicación previa dirigida al accionante Edgar Andrés Guarín Barrera, máxime si se considera el
Hernando Herrera Vergara; T-857 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T -467 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-284 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.157593184002202600067 01
10 tiempo de la obligación y su posterior cumplimiento , lo que habilita a las fuentes de información a efectuar los respectivos reportes en los términos del régimen del hábeas data.
de solidaridad frente a una misma prest ación, lo cual no resulta trasladable al régimen de hábeas data. En efecto, la información crediticia tiene carácter personalísimo, en la medida que refleja el comportamiento individual de cada titular, por lo que su tratamiento y permanencia en las centrales de riesgo, deben analizarse de forma autónoma, sin que sea posible extender los efectos de la eliminación del dato por la sola identidad de la obligación.
Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la impugnación, confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado por los accionantes contra el ICETEX y las centrales de riesgo, quienes pretendían la eliminación de un reporte negativo asociado a una obligación crediticia. El Tribunal determinó que el reporte negativo cumplía con los requisitos legales, pues se acreditó la comunicación previa al deudor principal mediante el envío de un mensaje de datos al correo electrónico registrado, con constancia de entrega y apertura, y la permanencia de la información se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 modificado por la Ley 2157 de 2021, correspondiendo al doble del tiempo de mora sin exceder de cuatro años contados a partir de la extinción de la obligac ión. La Sala también precisó que el accionante no acreditó la existencia de circunstancias de fuerza mayor o vulnerabilidad que justificaran una excepción al término de permanencia, ni demostró una afectación actual a su derecho al trabajo. Finalmente, des estimó el argumento de que la eliminación del reporte del codeudor debía extenderse al deudor principal, señalando que la información crediticia tiene carácter personalísimo y debe analizarse de forma autónoma para cada titular. LA TITULACIÓN,
una misma prestación, lo cual no resulta trasladable al régimen de hábeas data. En efecto, la información crediticia tiene carácter personalísimo, en la medida que refleja el comportamiento individual de cada titular, por lo que su tratamiento y permanencia en las centrales de riesgo , deben analizarse de forma autónoma, sin que sea posible extender los efectos de la eliminación del dato por la sola identidad de la obligación.
9 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T - 678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.157593184002202600067 01
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2.11. Con fundamento en lo expuesto , considera esta Sala que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso , pues no se evidencia actuación arbitraria de las entidades accionadas, sino un ejercicio legítimo de las facultades derivadas del régimen de habeas data . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E: 3.1. Confirmar el fallo de tutela del 6 de marzo de 202 6 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sogamoso, conforme a lo antes expuesto.
del codeudor debía extenderse al deudor principal, señalando que la información crediticia tiene carácter personalísimo y debe analizarse de forma autónoma para cada titular. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Ley 1266 de 2008 art. 13; Ley 2157 de 2021 art. 3; Corte Constitucional Sentencia T -035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2015; Corte Constitucional Sentencia T-883 de 2013; Corte Constitucional SentenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 T-129 de 2010; Corte Constitucional Sentencia C-1011 de 2008; Corte Constitucional Sentencia T-727 de 2002.
Número Proceso: 15759318400220260006701
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: EDGAR ANDRÉS GUARÍN BARRERA y EDGAR MAURICIO GUARÍN MEDINA Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL
EXTERIOR – ICETEX, DATACRÉDITO – EXPERIAN y TRANSUNIÓN – CIFIN
SALA: SALA ÚNICA
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL
EXTERIOR – ICETEX, DATACRÉDITO – EXPERIAN y TRANSUNIÓN – CIFIN
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 16 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 16 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593184002202600067 01 siendo accionante EDGAR ANDRÉS GUARÍN BARRERA y Otro , y accionado ICETEX y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593184002202600067 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
Magistrado157593184002202600067 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202600067 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: EDGAR ANDRÉS GUARÍN BARRERA y Otro
ACCIONADO: ICETEX y Otros DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 16 de abril de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Edgar Andrés Guarín Barrera, contra el fallo de tutela del 6 de marzo de 202 6 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Edgar Andrés Guarín Barrera y Edgar Mauricio Guarín Medina instauraron acción de tutela en contra d el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (Icetex) , Experian Data crédito y Transunión – Cifin, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a l
instauraron acción de tutela en contra d el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (Icetex) , Experian Data crédito y Transunión – Cifin, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a l habeas data, buen nombre, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social; solicitando ordenar a las entidades accionadas la eliminación del reporte negativo asociado a la obligación 0112323100-3 tanto del historial del deudor principal como del codeudor . La a cción de Tutela fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , el 23 de febrero de 2026.
1.1.1 La parte actora manifestó que contrajo una obligación con el Icetex , identificada con el N° 0112323100-3 la cual fue cancelada el 23 de septiembre157593184002202600067 01
3 de 2025 que Edgar Andrés Guarín Medina, fue notificado de un reporte por un antecedente de mora, con permanencia hasta el 30 de septiembre de 2029 no obstante, sostuvo que dicho reporte carec ía de eficacia, en tanto la comunicación que lo soporta, fechada el 15 de marzo de 2022 le fue notificada únicamente el 27 de diciembre de 2025 sin que hubiera tenido conocimiento oportuno de la misma . Asimismo, afirmó que la propia entidad accionada (Icetex) reconoció no haber notificado al codeudor Edgar Mauricio Guarín Medina, admitiendo la irregularidad en el conocimiento del reporte negativo.
1.1.2 Como co nsecuencia de lo anterior , Edgar Andrés Guarín Barrera,
(Icetex) reconoció no haber notificado al codeudor Edgar Mauricio Guarín Medina, admitiendo la irregularidad en el conocimiento del reporte negativo.
1.1.2 Como co nsecuencia de lo anterior , Edgar Andrés Guarín Barrera, manifestó que perdió la posibilidad de acceder a un empleo como asesor comercial externo de libranzas del Banco GNB Sudameris , debido al riesgo reputacional derivado del reporte negativo , lo cual, a su juicio, constituyó una barrera de exclusión laboral , que afectó su derecho fundamental al trabajo. Por su parte Edgar Mauricio Guarín alegó una afectación a su derecho al buen nombre.
1.3. La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 2 3 de febrero de 2026, corriendo traslado del escrito a los accionados para que en el término de dos (2) días, allegaran las pruebas que pretendían hacer valer. De igual manera, se dispuso la vinculación de l Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.4. La Superintendencia Financiera de Colombia , emitió respuesta el 24 de febrero de 2026 señaló que las operaciones activas de crédito otorgadas por el Icetex se rigen por un régimen de vigilancia especial distinto a los establecimientos de crédito , y tanto Cifin -Transunión, como DataCréditoExperian, no se encuentran sometidas a su inspección y vigilancia, por lo que se configuró la falta de legitimación en la casa por pasiva.
1.5. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Experian, no se encuentran sometidas a su inspección y vigilancia, por lo que se configuró la falta de legitimación en la casa por pasiva.
1.5. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Icetex" se pronunció el 26 de febrero de 2026 precisó que a los accionantes les fue otorgado el crédito educativo ID 3184420 bajo la modalidad de financiación “líneas tradicionales - idiomas”, que producto de lo anterior, adujo que los obligados incurrieron en mora desde octubre de157593184002202600067 01
4 2019 hasta julio de 2025 lo que dio lugar a l reporte negativo efectuado el 13 de abril de 2022 previa comunicación de los deudores el 15 de marzo de 2022.
1.5.1. Arguyó que la permanencia de la información crediticia negativa se ajustó al tenor del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 modificado por la Ley 2157 de 2021 1 y que, si bien la información relativa a la cancelación de la obligación se encuentra actualizada en las centrales de riesgo, el término de permanencia debe duplicarse conforme a los parámetros del régimen de habeas data. Por último, estimó improcedente la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad y sostuvo que las pruebas aportadas por la parte actora accionante no evidenciaron un actuar negligente o transgresor por parte de las entidades accionadas.
1.6. En escrito del 27 de febrero de 2026, el Ministerio de Educación Nacional
1 Articulo 13 Ley 1266 de 2008. Modificado por la Ley 2157 de 2021. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.157593184002202600067 01
5 1.7.1. A su vez, sostuvo, que la tutela resultaba improcedente por falta de legitimación en la causa, en tanto no correspondía a tal fuente de información comunicar de manera previa el registro del reporte negativo, ni atender las peticiones relacionadas con la obligación , ni intervenir en las decisiones que adopten los usuarios del sistema financiero respecto del otorgamiento de créditos o servicios.
1.8. Mediante auto del 3 de marzo de 2026 la primera instancia dispuso la vinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio , en su calidad de entidad encargada de la inspección y vigilancia de las fuentes y operadoras de información financiera, la que dio respuesta el 4 de marzo de 2026 solicitando su desvinculación del trámite , con fundamento en sus competencias especificas en materia de protección de datos personales, al considerar que,
parte actora accionante no evidenciaron un actuar negligente o transgresor por parte de las entidades accionadas.
1.6. En escrito del 27 de febrero de 2026, el Ministerio de Educación Nacional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el Icetex es una entidad con autonomía administrativa y financiera, por lo que no se encuentra vinculada a tal corporación . En tales términos, indicó que carecía de competencia en la gestión de créditos educativos y, por consiguiente, de participación la controversia.
1.7. El 26 de febrero de 2026, DataCrédito -Experian presentó contestación, indicando que la eliminación del reporte sería contraria a las disposiciones de la Ley Estatutaria del Hábeas Data. En primer lugar, afirmó que Edgar Mauricio Guarín Medina no registraba dato negativo en el historial crediticio; por el contrario, cont ó con un reporte de carácter positivo , cuya permanencia es indefinida en la base de datos , con el propósito de reflejar experiencia crediticia y comercial del titular, en los términos del artículo 13 ibidem. En segundo lugar, subrayó que la permanencia del registro histórico de mora de Edgar André s Guarin Barrera, se rige por la regla prevista en la citada disposición, en virtud de la cual el término debe duplicarse hasta el doble de l tiempo de mora, sin que exceda de cuatro (4) años.
1 Articulo 13 Ley 1266 de 2008. Modificado por la Ley 2157 de 2021. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga
información financiera, la que dio respuesta el 4 de marzo de 2026 solicitando su desvinculación del trámite , con fundamento en sus competencias especificas en materia de protección de datos personales, al considerar que, tratándose de una acción de tutela , no resulta idóneo conocer de los mismos hechos en otra instancia administrativa, en atención al principio de non bis in idem.
1.9. El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, profirió fallo de primera instancia en el que resolvió i) NEGAR el amparo constitucional reclamado por los señores EDGAR
ANDRÉS GUARÍN BARRERA y EDGAR MAURICIO GUARÍN MEDINA en
contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, DATACRÉDITO – EXPERIAN y TRANSUNIÓN – CIFIN al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
1.9.1 El a quo sostuvo que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Icetex" acreditó que el 15 de marzo de 2022 comunicó previamente a los accionantes el reporte a las centrales de riesgo, el cual se formalizó el 13 de abril de 2022 que la continuidad del reporte se encontró ajustada a lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 en tanto la información se encontraba actualizada con ocasión de la cancelación de la obligación; que el reporte de Edgar Mauricio Guarín Medina , es de carácter
encontró ajustada a lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 en tanto la información se encontraba actualizada con ocasión de la cancelación de la obligación; que el reporte de Edgar Mauricio Guarín Medina , es de carácter positivo, y que el reporte de Edgar Andrés Guarin Barrera , se encontró sujeto a las reglas de permanencia de información, sin perjuicio de la existencia de otros mecanismos judiciales para controvertir dicha información.157593184002202600067 01
6 1.9.2. Por otra parte, consideró que la vulneración al derecho al trabajo e ra improcedente por requisito de inmediatez, dado que los hechos ocurrieron en enero de 2025, un año posterior a la instauración de la acción constitucional.
1.10. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante Edgar Andrés Guarín Barrera , impugnó el fallo de tutela. Adujo que el a quo valoró de manera errónea la prueba del envío del mensaje de datos como medio de comunicación previa del reporte, pues no se acreditó el conocimiento efectivo de dicha comunicación por parte del titular de la información.
1.10.1. Adicionalmente, el impugnante consideró la eliminación del reporte respecto del codeudor , debía extenderse al deudor principal , por unidad de causa, al estimar que no resultaba jurídicamente admisible , que frente a una misma mora de origen, el reporte sea inexistente para uno y válido para el otro.
1.10.2. Bajo esa línea argumentativa , afirmó que las acciones desplegadas por las entidades accionadas , mantenían vigente la afectación laboral en la medida en que el reporte continuaba erigiéndose como una barrera para el
otro.
1.10.2. Bajo esa línea argumentativa , afirmó que las acciones desplegadas por las entidades accionadas , mantenían vigente la afectación laboral en la medida en que el reporte continuaba erigiéndose como una barrera para el acceso al empleo y la garantía de su mínimo vital , razón por la que cual persiste la vulneración al derecho fundamental al trabajo ; finalmente, esgrimió que el silencio de Cifin -Transunión, activó el principio de veracidad, lo que comportó consecuencias jurídicas en el presente asunto.
1.11. Mediante auto del 12 de marzo hogaño, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación formulada, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Es competente esta Corporación para resolver la impugnación presentada , por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.1. Lo que se debe resolver:157593184002202600067 01
7 2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de
en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
2.3. El Decreto 2591 de 1991 establece de manera expresa que la tutela procede únicamente cuando: el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, la acción constituci onal está supeditada al requisito de subsidiariedad, lo que quiere decir que no puede sustituir los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista el peligro de afectación del derecho o un perjuicio irremediable. En síntesis, la tutela no es un medio adicional o complementario3.
2.3.1. Entrando al estudio de procedibilidad de la acción de tutela , el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 4 ha establecido los casos en que se configura la improcedencia de la acción de tutela, con el ánimo de que la misma sea vista como mecanismo residual y no como un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes ; d e modo que no fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas del ejercicio de sus atribuciones propias.
2.4. En el sub examine, corresponde a la Sala , determinar si el fallo impugnado se ajusta a derecho al negar el amparo solicitado, en particular, si
sus atribuciones propias.
2.4. En el sub examine, corresponde a la Sala , determinar si el fallo impugnado se ajusta a derecho al negar el amparo solicitado, en particular, si
2 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. 4 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.157593184002202600067 01
8 el mantenimiento del reporte negativo cumple con los requisitos de comunicación previa y permanencia de la información conforme al régimen de habeas data.
2.5. Descendiendo al presente asunto, observa esta Corporación que el accionante solicitó la eliminación total e inmediata del reporte negativo
comunicación previa y permanencia de la información conforme al régimen de habeas data.
2.5. Descendiendo al presente asunto, observa esta Corporación que el accionante solicitó la eliminación total e inmediata del reporte negativo asociado a la obligación N° 0112323100-3 tanto del historial crediticio del deudor principal como del codeudor.
2.6. En este punto , resulta menester resaltar que respecto del requisito de subsidiariedad frente al derecho fundamental al habeas data (…) la jurisprudencia de la Corte, en las Sentencias T -883 de 20135 y T-129 de 20106, ha reconocido que cuando se trata de controversias relacionadas con el recaudo, administración y uso de la información personal, el medio idóneo y efectivo para proteger el derecho fundamental consiste en solicitar la corrección del dato negativo ante la fuente de la información. Ello, teniendo en cuenta que la Ley 1266 de 2008 consagra en su artículo 16 que los titulares de la información o causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización, podrá presentar un reclamo ante el operador o la fuente para que este, una vez verificadas las observaciones o planteamientos del titular