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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600070

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600070
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA NEGATIVA DE BENEFICIO DEL FONDO DE REPARACIÓN PARA VÍCTIMAS - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE VULNERACIÓN: La acción de tutela es improcedente para controvertir la negativa de asignación del beneficio del Fondo de Reparación para Víctimas cuando la accionante no alcanzó el puntaje de corte establecido en la convocatoria, y no se acredita un error aritmético o una arbitrariedad manifiesta en el proceso de calificación, pues la administración se encuentra sometida al principio de legalidad y a las reglas de la convocatoria, y la sujeción a dichas reglas garantiza el derecho a la igualdad de todos los postulantes. / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE ACTOS POSITIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN: El principio de confianza legítima no se configura a partir de la mera expectativa subjetiva del administrado, sino de actos positivos, claros y unívocos de la administración que induzcan a error o generen una certeza jurídica; el estado de "verificado" en la etapa de subsanación de requisitos mínimos no equivale a la adjudicación del recurso, y la decisión autónoma del aspirante de adquirir un crédito privado durante el proceso de calificación constituye un riesgo asumido por él, no atribuible a la entidad..

El reglamento operativo del fondo establece que la selección se realiza mediante convocatorias abiertas, donde los criterios de calificación y los puntajes de corte son definidos previamente por la Junta Administradora. (…) El

El reglamento operativo del fondo establece que la selección se realiza mediante convocatorias abiertas, donde los criterios de calificación y los puntajes de corte son definidos previamente por la Junta Administradora. (…) El Reglamento dispone en el parágrafo segundo de su artículo décimo octavo que: ‘Las solicitudes que cumplan los requisitos mínimos se agruparán por el departamento del colegio del cual fue bachiller el/la aspirante para ser calificadas y serán ordenadas de manera descendente por departa mentos, de acuerdo con el puntaje total obtenido en el proceso de calificación. Los recursos serán adjudicados en ese mismo orden hasta agotar la disponibilidad presupuestal. El porcentaje de participación de cada uno de los departamentos dependerá de la disponibilidad presupuestal y el número de aspirantes calificados.’ (…) Y además se advierte en el parágrafo cuarto del mismo artículo: ‘El cumplimiento de los requisitos de inscripción no genera ningún derecho para quien se inscribe, ni obligación de adjud icarle un crédito condonable. Solo hasta que se verifique la disponibilidad presupuestal, se haya realizado el respectivo proceso de inscripción, el aspirante haya sido calificado, se haya adjudicado el crédito condonable, el aspirante haya efectuado los trámites de legalización del crédito y cuente con el concepto jurídico viable de las garantías por parte del ICETEX, su estado será el de beneficiario/a.’ (…) Por lo tanto, al revisar el acervo probatorio, se constata que la accionante obtuvo una calificaci ón de 50,5 puntos, mientras que el punto de corte para el departamento del colegio del cual fue bachiller se fijó en 92 puntos. Dado que los recursos del Fondo son limitados y su asignación depende de un orden de mérito basado en criterios

porcentaje de participación de cada uno de los departamentos dependerá de la disponibilidad presupuestal y el número de aspirantes calificados.”

Y además se advierte en el parágrafo cuarto del mismo artículo:

“PARÁGRAFO CUARTO. El cumplimiento de los requisitos de inscripción no genera ningún derecho para quien se inscribe, ni obligación de adjudicarle un crédito condonable. Solo hasta que se verifique la disponibilidad presupuestal, se haya realizado el respectivo proceso de inscripción, el aspirante haya sido calificado, se haya adjudicado el crédito condonable, el aspirante haya efectuado los trámites de legalización del crédito y cuente con el concepto jurídico viable de las garantías por parte del ICETEX, su estado será el de beneficiario/a.”Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00070-01 7 Por lo tanto, al revisar el acervo probatorio, se constata que la accionante obtuvo una calificación de 50,5 puntos, mientras que el punto de corte para el departamento del colegio del cual fue bachiller, esto es, Antioquia, se fijó en 92 puntos. Dado que los recursos del Fondo son limitados y su asignación depende de un orden de mérito basado en criterios objetivos, como las pruebas Saber 11, el Sisbén, la acreditación de la IES y las condiciones de vulnerabilidad, pretender que el juez de tutela ordene la asignación del beneficio a quien no alcanzó el umbral mínimo implicaría una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de los demás aspirantes que, con mejores puntajes, se encuentran en lista de espera o fueron seleccionados bajo criterios de mérito y transparencia.

La impugnante sostiene que su decisión de contratar un crédito privado se

es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.

En suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales[49].”.

Aunado a ello, en la sentencia T 344 de 2018 se argumenta lo siguiente.Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00070-01 8 “Entonces, bajo el principio de confianza legítima, la administración está obligada a respetar las expectativas legítimas de las personas sobre una situación que modifica su posición de forma intempestiva. No obstante, las expectativas deben ser serias, fundadas y provenir de un periodo de estabilidad que permita concluir razonablemente que efectivamente se esperaba un determinado comportamiento por parte de la administración.”

En este caso, la Sala advierte que no consta en el acervo probatorio comunicación alguna en la que el ICETEX informara a la accionante que el crédito había sido aprobado. El estado de verificado en la etapa de subsanación de los requisitos mínimos constituye una fase meramente procedimental, que no equivale a la adjudicación del recurso. En esa medida, no hay evidencias que demuestren que el ICETEX realizó un cambio intempestivo y sin fundamento legal o constitucional en la

mientras que el punto de corte para el departamento del colegio del cual fue bachiller se fijó en 92 puntos. Dado que los recursos del Fondo son limitados y su asignación depende de un orden de mérito basado en criterios objetivos, pretender que el juez de tutela ordene la asignación del beneficio a quien no alcanzó el umbral mínimo implicaría una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de los demás aspirantes que, con mejores puntajes, se encuentran en lista de espera o fueron seleccionados bajo criterios de mérito y transparencia. (…) Para que se configure la confianza legítima, la Corte Constitucional, en Sentencia T -453 de 2018, respecto a este principio, señaló: ‘Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar "situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho’. (…) El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. (…) En este caso, la Sala advierte que no consta en el acervo probatorio comunicación alguna en la que el ICETEX informara a la accionante que el crédito había sido aprobado. El estado de verificado en la etapa de subsanación de los requisitos mínimos constituye una fase meramente procedimental, que no equivale a la adjudicación del recurso. En esa medida,

el crédito había sido aprobado. El estado de verificado en la etapa de subsanación de los requisitos mínimos constituye una fase meramente procedimental, que no equivale a la adjudicación del recurso. En esa medida, no hay evidencias que demuestren que el ICETEX realizó un cambio intempestivo y sin fundamento legal o constitucional en la convocatoria, motivo por el cual se considera que, en este caso, no se defraudó la confianza legítima de la actora. (…) Bajo esa premisa, el hecho de que la accionante decidiera adquirir un crédito universitario de manera autónoma, mientras su proceso de postulación aún se encontraba en et apa de calificación, constituye un riesgo asumido por ella y no una responsabilidad atribuible al ICETEX, máxime cuando contaba con acceso a la plataforma para verificar el estado de su solicitud.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado por Ruth Dary Paternina Guerrero contra el ICETEX. El problema jurídico consistió en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la educación, i gualdad y debido proceso de la accionante al negarle el beneficio del Fondo de Reparación para Víctimas en la convocatoria 2026-1, por no alcanzar el puntaje de corte. El Tribunal confirmó la negativa al considerar que el ICETEX actuó conforme a las reglas de la convocatoria, aplicando criterios objetivos y transparentes. La accionante obtuvo un puntaje de 50,5, mientras que el punto de corte para el

que el ICETEX actuó conforme a las reglas de la convocatoria, aplicando criterios objetivos y transparentes. La accionante obtuvo un puntaje de 50,5, mientras que el punto de corte para el departamento de Antioquia (según el colegio del cual fue bachiller) fue de 92 puntos, por lo que no superó el umbral mínimo. La Sala también desestimó la alegación de confianza legítima, pues no existió acto positivo y unívoco de la administración que generara una certeza jurídica sobre la aprobación del beneficio, y el estado de "verificado" en la etapa de subs anación no equivalía a la adjudicación del recurso. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -453 de 2018 de la Corte Constitucional; Sentencia T -344 de 2018 de la Corte Constitucional; Reglamento Operativo del Fondo de Reparación para Víctimas (artículo décimo octavo, parágrafos segundo y cuarto).

Número Proceso: 15759318400220260007001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: RUTH DARY PATERNINA GUERRERO Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: RUTH DARY PATERNINA GUERRERO Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR (ICETEX)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 16 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2026-00070-01

ACCIONANTE: RUTH DARY PATERMINA GUERRERO

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX JDO. DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 121

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante RUTH DARY PATERNINA GUERRERO contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 6 de marzo de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 6 de marzo de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“1. Tutelar mis derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso administrativo, buena fe y reparación integral como víctima.

2. Dejar sin efectos la decisión del ICETEX que negó mi postulación al Fondo de

Reparación para Víctimas

3. Ordenar al ICETEX dar respuesta inmediata a mi postulación, y en caso de que sea negativa se explique el porqué, y se me dé plazo para subsanar de ser el caso o de reponerla decisión

4. Ordenar mi reintegro al proceso de asignación del beneficio fondo de Reparación Victimas bajo la modalidad de sostenimiento con el ICETEX, garantizando participación en igualdad de condiciones y enfoque diferencial.

5. Disponer criterios de flexibilización razonable cuando los plazos coincidan con recesos académicos certificados por las IES, o cualquiera otra traba que impida el acceso a beneficios para las víctimas del conflicto armado.

6. Que se declare la vulneración/amenaza de los derechos invocados y se ordene el conjunto de medidas necesarias para mi protección integral, aun si noRad. No. 15759-31-84-002-2026-00070-01 2 todas fueron solicitadas en el libelo, con fundamento en la informalidad de la tutela, la prevalencia del derecho sustancial y la doctrina de los fallos extra/ultra petita.

7. Que se autorice al despacho para modular o precisar en la parte resolutiva

todas fueron solicitadas en el libelo, con fundamento en la informalidad de la tutela, la prevalencia del derecho sustancial y la doctrina de los fallos extra/ultra petita.

7. Que se autorice al despacho para modular o precisar en la parte resolutiva cuantas medidas sean indispensables (rehacer actuaciones administrativas con motivación reforzada y enfoque diferencial; adoptar cronogramas de reparación), sustentadas en los hechos probados.”

1.2.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Señaló que se encuentra registrada como víctima del conflicto armado bajo el RUV No. 2788496 y que, el 5 de diciembre de 2025, se postuló a la línea de crédito del Fondo de Reparación para Víctimas, convocatoria 2026 -1 del ICETEX, con el fin de cursar el programa de Psicología.

–. Indicó que, el 26 de diciembre de 2025, el ICETEX le requirió cargar documentos, entre ellos el recibo de matrícula de la universidad, para lo cual se fijó como fecha límite el 30 de diciembre de 2025 , afirmando que dichos documentos fueron radicados en debida forma.

–. Sostuvo que, el 14 de febrero de 2026, se comunicó telefónicamente con el ICETEX, oportunidad en la que le informaron que la solicitud de crédito estaba aprobada, pero que debía esperar a que la Unidad para las Víctimas realizara los trámites correspondientes. Con fundamento en ello, se comunicó con la universidad, desde donde le indicaron, a través de correo electrónico, que debía acceder a uno

aprobada, pero que debía esperar a que la Unidad para las Víctimas realizara los trámites correspondientes. Con fundamento en ello, se comunicó con la universidad, desde donde le indicaron, a través de correo electrónico, que debía acceder a uno de sus créditos y que, una vez el ICETEX impartiera la aprobación oficial, se solicitaría el desembolso correspondiente, quedando dicho valor como saldo a favor para la posterior solicitud de devolución.

–. Expresó que, el 16 de febrero de 2026, se comunicó nuevamente con el ICETEX y le indicaron que ya no estaba aprobada por razón de su puntaje , indicó que esa información nunca le había sido suministrada y que, por el contrario, en la asesoría recibida le manifestaron que sí podía realizar el trámite y que era seguro que el ICETEX desembolsaría.

–. Afirmó que, para la fecha de presentación de la tutela, no existía notificación oficial por parte del ICETEX en la que se estableciera su no aprobación y la motivación de dicha decisión.Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00070-01 3 –. Manifestó que no cuenta con recursos para asumir el crédito que adquirió con la entidad financiera para sufragar la matrícula, que pertenece a la población víctima del conflicto armado y que el ICETEX le está vulnerando el derecho a la educación, dado que la negativa afecta su acceso y permanencia en la educación superior.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 6 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió:

fase de calificación de postulaciones.

–. Indicó que, conforme al marco jurídico de la convocatoria 2026 -1 publicado en la página institucional del ICETEX, una vez verificados los documentos mínimos exigidos, procedía la etapa de calificación, en la que las postulaciones debían ordenarse de manera descendente según el puntaje obtenido, hasta agotar la disponibilidad presupuestal. –. Argumentó que la accionante obtuvo un puntaje de 50,5, el cual no alcanzó el punto de corte requerido para el departamento de Antioquia, fijado en 92 puntos, razón por la cual no podía resultar beneficiaria del Fondo en la convocatoria 2026-1.Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00070-01 4 –. Adujo que el 12 de febrero de 2026 correspondía a la fecha de publicación de resultados, los cuales podían ser consultados por los aspirantes a través de la plataforma electrónica, para cuyo acceso la accionante contaba con usuario y contraseña.

–. Señaló que no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales, en tanto el trámite de la solicitud se surtió conforme a las reglas y términos previstos en la convocatoria, los cuales eran de conocimiento público y se encontraban disponibles para los participantes en la página web del ICETEX.

–. Agregó que, en relación con el principio de confianza legítima, no se advertía modificación alguna en los criterios de calificación previstos en la convocatoria, ni obraba prueba de la información que, según la accionante, le habría sido suministrada por vía telefónica. Resaltó, además, que desde el momento de la inscripción aquella contaba con acceso a la plataforma pública para verificar el

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 6 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional reclamado por RUTH DARY PATERNINA GUERRERO en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX, al no acreditarse vulneración de sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite a los vinculados MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FINCOMERCIO, UNIVERSIDAD

EAN, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – UARIV y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Sostuvo que, una vez revisadas las pruebas recaudadas, se advertía que la solicitud presentada por la accionante fue radicada oportunamente y que la documentación aportada superó la etapa de verificación, de manera que avanzó a la fase de calificación de postulaciones.

–. Indicó que, conforme al marco jurídico de la convocatoria 2026 -1 publicado en la página institucional del ICETEX, una vez verificados los documentos mínimos

obraba prueba de la información que, según la accionante, le habría sido suministrada por vía telefónica. Resaltó, además, que desde el momento de la inscripción aquella contaba con acceso a la plataforma pública para verificar el estado de su solicitud y que el crédito adquirido ante la entidad financiera fue tramitado antes de la publicación oficial de los resultados.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

A través de memorial radicado por parte de la accionante Ruth Dary Paternina Guerrero manifestó que impugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:

-. Adujo que la juez de primera instancia omitió analizar que ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado, que se encuentra registrada en el departamento de Boyacá y que actualmente reside en el municipio de Sogamoso, de manera que, en su criterio, el parámetro de comparación territorial no debía corresponder a Antioquia sino a Boyacá, considerando que ello configura un defecto en la valoración probatoria con incidencia en sus derechos fundamentales.

–. Aunado a lo anterior, manifestó que la decisión del ICETEX y la consecuente negativa del amparo le ocasionaron un perjuicio económico cierto y actual, al generarle una obligación de pago que excede su capacidad económica, la cual asumió porque tenía la confianza legítima de resultar beneficiaria del Fondo de Reparación para Víctimas. Sostuvo que dicha carga desproporcionada agrava su condición de vulnerabilidad.

4.- CONSIDERACIONES:Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00070-01

5

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda

condición de vulnerabilidad.

4.- CONSIDERACIONES:Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00070-01

5

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante RUTH DARY PATERNINA GUERRERO, esta Judicatura se ocupará de determinar:

  • Si hay lugar a revocar el fallo tutelar y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por RUTH DARY PATERNINA GUERRERO, presuntamente vulnerados con ocasión de la no aprobación de su postulación al Fondo de Reparación para Víctima.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada es preciso señalar que, del análisis del escrito de impugnación, se advierte que la accionante Ruth Dary Paternina Guerrero solicita a esta Corporación que se revoque el fallo proferido en primera instancia y, en consecuencia, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ICETEX mediante la cual le negó el beneficio del Fondo de Reparación para Víctimas para el periodo 2026 -1, pretendiendo que dicha entidad adopte las acciones necesarias para mitigar el

deje sin efectos la decisión adoptada por el ICETEX mediante la cual le negó el beneficio del Fondo de Reparación para Víctimas para el periodo 2026 -1, pretendiendo que dicha entidad adopte las acciones necesarias para mitigar el perjuicio económico causado, todo ello a raíz de que, confiando en el acceso al beneficio, afirma que se vio obligada a contratar un crédito para pagar la matrícula.

Por su parte, el accionado ICETEX señaló que la accionante realizó el proceso de inscripción y que, en la etapa de calificación de postulaciones, obtuvo una puntuación de 50,5, que no alcanzó para ser beneficiaria, puesto que el punto de corte para el departamento del colegio del cual fue bachiller, esto es, Antioquia, fue de 92 puntos, razón por la cual no resultó aprobada.

En ese orden, al revisar las pruebas allegadas, se constata que la accionante se presentó a la convocatoria “ Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto ArmadoRad. No. 15759-31-84-002-2026-00070-01 6 en Colombia” para el primer semestre de 2026, que realizó el proceso de inscripción, cargó los documentos y que, en la etapa de subsanación, quedó en estado verificado; como consecuencia, se procedió con la etapa de calificación de postulaciones, en la que obtuvo una puntuación de 50,5, insuficiente para ser beneficiaria.

Al descender al sub examine, se tiene que la impugnación propuesta no está llamada a prosperar, dado que, contrario a lo sostenido por la accionante, no se evidencia

beneficiaria.

Al descender al sub examine, se tiene que la impugnación propuesta no está llamada a prosperar, dado que, contrario a lo sostenido por la accionante, no se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales por parte del ICETEX, por cuanto no se acredita el hecho de su aprobación al beneficio en el que fundamenta sus pretensiones.

Se debe tener en cuenta que, en el marco de los procesos de selección para el acceso a recursos públicos destinados a la educación superior, como lo es el “Fondo de Reparación para las Víctimas ”, la administración se encuentra sometida al principio de legalidad y a las reglas de la convocatoria. Debe señalarse que la sujeción a dichas reglas garantiza el derecho a la igualdad de todos los postulantes.

El reglamento operativo del fondo establece que la selección se realiza mediante convocatorias abiertas, donde los criterios de calificación y los puntajes de corte son definidos previamente por la Junta Administradora. En el presente caso, el Reglamento dispone en el parágrafo segundo de su artículo décimo octavo que:

“PARÁGRAFO SEGUNDO. Las solicitudes que cumplan los requisitos mínimos se agruparán por el departamento del colegio del cual fue bachiller el/la aspirante para ser calificadas y serán ordenadas de manera descendente por departamentos , de acuerdo con el puntaje total obtenido en el proceso de calificación. Los recursos serán adjudicados en ese mismo orden hasta agotar la disponibilidad presupuestal. El porcentaje de participación de cada uno de los departamentos dependerá de la disponibilidad presupuestal y el número de aspirantes calificados.”

Y además se advierte en el parágrafo cuarto del mismo artículo:

aspirantes que, con mejores puntajes, se encuentran en lista de espera o fueron seleccionados bajo criterios de mérito y transparencia.

La impugnante sostiene que su decisión de contratar un crédito privado se fundamentó en la confianza de ser beneficiaria del Fondo , n o obstante, la jurisprudencia constitucional ha decantado que la confianza legítima no surge de la mera expectativa subjetiva del administrado, sino de actos positivos, claros y unívocos de la administración que induzcan a error o generen una certeza jurídica. Para que se configure la confianza legítima, la Corte Constitucional, en Sentencia T453 de 2018, respecto a este principio, señaló:

“Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.[48]

El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.

mínimos constituye una fase meramente procedimental, que no equivale a la adjudicación del recurso. En esa medida, no hay evidencias que demuestren que el ICETEX realizó un cambio intempestivo y sin fundamento legal o constitucional en la convocatoria, motivo por el cual se considera que, en este caso, no se defraudó la confianza legítima de la actora.

Bajo esa premisa, el hecho de que la accionante decidiera adquirir un crédito universitario de manera autónoma, mientras su proceso de postulación aún se encontraba en etapa de calificación, constituye un riesgo asumido por ella y no una responsabilidad atribuible al ICETEX, máxime cuando contaba con acceso a la plataforma para verificar el estado de su solicitud.

De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el ICETEX actuó conforme a la escala de calificación diseñada para el periodo 2026 -1 y aplicó correctamente el Reglamento Operativo. No se demostró una valoración errónea de la situación socioeconómica de la accionante, sino, simplemente, la insuficiencia de su puntaje frente a la alta competitividad de la convocatoria.

Finalmente, la Sala advierte que el proceso de inscripción y calificación siguió el trámite legalmente establecido. Independientemente de la discusión acerca de si la ponderación debió realizarse sobre el departamento de Boyacá o Antioquia, la accionante no logró acreditar que el puntaje obtenido fuera fruto de un error aritmético o de una arbitrariedad manifiesta que desvirtuara la validez del proceso.

Por tanto, al no evidenciarse un actuar negligente o caprichoso por parte del ICETEX, s

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