TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600073
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600073
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR DEMORA EN RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEL MAGISTERIO - IMPROCEDENCIA CUANDO EL TRÁMITE SE ENCUENTRA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL: No se configura vulneración del derecho de petición ni del debido proceso cuando el trámite de reconocimiento pe nsional a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se adelanta conforme al procedimiento especial previsto en el Decreto 1272 de 2018, sin que se haya superado el término de cuatro meses contados desde la radicación completa de la s olicitud, especialmente cuando se acreditan actuaciones sucesivas orientadas a obtener la revisión del proyecto de acto administrativo y a subsanar observaciones formuladas por la sociedad fiduciaria. / TÉRMINO PARA RESOLVER SOLICITUDES PENSIONALES DEL MAG ISTERIO - CÓMPUTO DESDE LA RADICACIÓN COMPLETA: Conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018, el término de cuatro meses para resolver solicitudes de reconocimiento pensional del magisterio debe contarse desde la radicación completa de la solicitud, no desde el primer cargue documental, por lo que el requerimiento de documentos por parte de la entidad territorial dentro del trámite de validación, aunque se realice después de los diez días hábiles siguientes a la radicación inicial, no constituye por sí mismo una vulneración cuando la norma especial exige la radicación completa para iniciar el cómputo del plazo de resolución.
Bajo ese contexto, el asunto debe analizarse bajo el procedimiento especial previsto para el reconocimiento de
completa para iniciar el cómputo del plazo de resolución.
Bajo ese contexto, el asunto debe analizarse bajo el procedimiento especial previsto para el reconocimiento de prestaciones económicas del magisterio. Al respecto, el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018 establece: 'ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitu d por parte del peticionario. (...) "Conforme a dicha regla, y de acuerdo con lo informado por la Secretaría de Educación de Duitama, la radicación completa se consolidó el 5 de enero de 2026, pues antes de esa fecha la solicitud se encontraba en etapa de revisión y validación documental dentro del sistema Humano en Línea. En esa misma fecha, la entidad territorial remitió el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria para su revisión, actuación que resulta acorde con la etapa inicial del procedimiento especial. Posteriormente, mediante hoja de revisión No. 2283953, con fecha de estudio del 30 de enero de 2026, Fiduprevisora S.A. efectuó el análisis del proyecto remitido por la entidad territorial y registró el estado 'negada, no procede el pago de la prestación', al advertir la necesidad de contar con la carta de aceptación de cuota parte correspondiente a los
documentos en la plataforma Humano en Línea el 7 de noviembre de 2025. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2025, dentro de la fase de validaciónRad. No. 15238-3184-001-2026-00073-01
8 documental, la solicitud fue devuelta al interesado; luego, el 11 de diciembre de 2025, se registró nuevamente la validación de documentos, y finalmente, el 5 de enero de 2026, la solicitud quedó radicada bajo el No. DUITA20260105F5050052617, fecha en la c ual la Secretaría de Educación de Duitama remitió el proyecto de acto administrativo a Fiduprevisora S.A. a través del aplicativo Power Apps.
Bajo ese contexto, el asunto debe analizarse bajo el procedimiento especial previsto para el reconocimiento de prestaciones económicas del magisterio. Al respecto, el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018 establece:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitu d por parte del peticionario.”
Conforme a dicha regla, y de acuerdo con lo informado por la Secretaría de
Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitu d por parte del peticionario.”
Conforme a dicha regla, y de acuerdo con lo informado por la Secretaría de Educación de Duitama, la radicación completa se consolidó el 5 de enero de 2026, pues antes de esa fecha la solicitud se encontraba en etapa de revisión y validación documental dentro del sistema Humano en Línea. En esa misma fecha, la entidad territorial remitió el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria para su revisión, actuación que resulta acorde con la etapa inicial del procedimiento especial.
Posteriormente, mediante hoja de revisión No. 2283953, con fecha de estudio del 30 de enero de 2026, Fiduprevisora S.A. efectuó el análisis del proyecto remitido por la entidad territorial y registró el estado “negada, no procede el pago de la prestación”, al advertir la necesidad de contar con la carta de aceptación de cuota parte correspondiente a los periodos de vinculación pública del accionante como docente entre los años 1997 y 2003.
En atención a dicha observación, la Secretaría de Educación de Duitama elevó solicitud el 10 de marzo de 2026 ante la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Duitama, con el fin de que se expidiera la carta de aceptación de cuota parteRad. No. 15238-3184-001-2026-00073-01
9 requerida para continuar con el trámite de cumplimiento del fallo judicial adelantado bajo el radicado DUITA20260105F5050052617.
S.A. efectuó el análisis del proyecto remitido por la entidad territorial y registró el estado 'negada, no procede el pago de la prestación', al advertir la necesidad de contar con la carta de aceptación de cuota parte correspondiente a los periodos de vinculación pública del accionante como docente entre los años 1997 y 2003. En atención a dicha observación, la Secretaría de Educación de Duitama elevó solicitud el 10 de marzo de 2026 ante la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Duitama, con el fin de que se expidiera la carta de aceptación de cuota parte requerida para continuar con el trámite de cumplimiento del fallo judicial adelantado bajo el radicado DUITA20260105F5050052617. (...) Así las cosas, para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, esto es, el 20 de marzo de 2026, se encontraba acreditado que el trámite administrativo no permanecía inactivo, sino que había avanzado por las etapas propias del procedimiento especial, primero, con la validación documental; luego, con la radicación completa de la solicitud; posteriormente, con la remisión del proyecto de acto administrativo a Fiduprevisora S.A.; y finalmente, con la gestión adelantada por la entidad territorial para atender la observación relacionada con la cuota parte. En ese sentido, aunque la parte impugnante insiste en que la solicitud debía tenerse como radicada desde el 7 de noviembre de 2025, lo cierto es que la norma especial aplicable al caso exige cont ar el término desde la radicación completa de la solicitud, presupuesto que, conforme a lo informado por la entidad territorial y lo valorado por el A quo, se consolidó el 5 de enero de 2026. (...) Por tanto, no se advierte que el Juzgado de primera instancia hubiese errado al concluir que,
daba cuenta de actuaciones sucesivas orientadas a obtener la revisión del proyecto de acto administrativo y a subsanar la observación formulada por Fiduprevisora S.A.
Ahora bien, ello no significa desconocer que la administración tiene el deber de resolver de fondo la solicitud dentro del término legal aplicable y, en caso de no poder hacerlo oportunamente, informar al interesado las razones que justifican la demora y e l plazo razonable en que emitirá respuesta definitiva, conforme al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-173 de 2025, recordó:
“En este punto, es importante recordar el deber que tienen las entidades públicas de dar respuesta completa a las peticiones que reciben y la posibilidad que tienen, en virtud del parágrafo del artículo 14 del CPACA, previamente citado, de ampliar el plazo de respuesta de la petición hasta el doble del previsto en la ley. En tales casos, la autoridad, antes del vencimiento del plazo legalmente establecido, debe informar al peticionario de las circunstancias o razones que sustentan la medida y del tiempoRad. No. 15238-3184-001-2026-00073-01
10 razonable en el que se responderá en definitiva la petición, sin que este pueda exceder el doble del término establecido en la ley.”
En ese orden, al tenerse como fecha de radicación completa el 5 de enero de 2026, el término ordinario de cuatro meses previsto en el Decreto 1272 de 2018 se extendía, en principio, hasta el 5 de mayo de ese mismo año , en tanto para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia, esto es, el 20 de marzo de
la solicitud, presupuesto que, conforme a lo informado por la entidad territorial y lo valorado por el A quo, se consolidó el 5 de enero de 2026. (...) Por tanto, no se advierte que el Juzgado de primera instancia hubiese errado al concluir que, para la fecha de su decisión, no se había superado el término de cuatro meses previsto en el Decreto 1272 de 2018, ni que existiera negligencia u omisión administrativa atribuible a las entidades accionadas. Por el contrario, el expediente daba cuenta de actuaciones sucesivas orientadas a obtener la revisión del proyecto de acto administrativo y a subsanar la observación formulada por Fiduprevisora S.A. Ahora bien, ello no significa desconocer que la administración tiene el deber de resolver de fondo la solicitud dentro del término legal aplicable y, en caso de no poder hacerlo oportunamente, informar al interesado las razones que justifican la demora y el plazo raz onable en que emitirá respuesta definitiva, conforme al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. (...) "En ese orden, al tenerse como fecha de radicación completa el 5 de enero de 2026, el término ordinario de cuatro meses previsto en el Decreto 1272 de 2018 se extendía, en principio, hasta el 5 de mayo de ese mismo año, en tanto para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia, esto es, el 20 de marzo de 2026, no se había configurado el vencimiento del plazo legal para resolver de fondo la solicitud pensional.
Nota de Relatoría: El accionante, docente, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Duitama, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A., al considerar vulnerados sus
Nota de Relatoría: El accionante, docente, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Duitama, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por la demora en el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, conforme a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, pese a haber radicado la solicitud el 7 de noviembre de 2025 a través de la plataforma Humano en Línea. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama negó el amparo, al considerar que el trámite se encontraba en curso y dentro del término legal de cuatro mesesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 previsto en el Decreto 1272 de 2018, contado desde la radicación completa de la solicitud el 5 de enero de 2026. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo, al considerar que: (i) conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018, el término de cuatro meses debe contarse desde la radicación completa de la solicitud, no desde el primer cargue documental; (ii) la radicación completa se consolidó el 5 de enero de 2026, fecha en que la Secretaría de Educación remitió el proyecto de acto administrativo a Fiduprevisora S.A.; (iii) el trámite había avanzado por las etapas propias del procedimiento especial, incluyendo la hoja de revisión de Fiduprevisora S.A. del
en que la Secretaría de Educación remitió el proyecto de acto administrativo a Fiduprevisora S.A.; (iii) el trámite había avanzado por las etapas propias del procedimiento especial, incluyendo la hoja de revisión de Fiduprevisora S.A. del 30 de enero de 2026 y la gestión para atender la observación sobre cuota parte; y (iv) para la fecha del fallo de primera instancia (20 de marzo de 2026) no se había superado el término de cuatro meses, que se extendía hasta el 5 de mayo de 2026, por lo que no se configuró la vulneración de los derechos fundamen tales invocados. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-173 de 2025; Decreto 1272 de 2018, artículo 2.4.4.2.3.2.4; Ley 1755 de 2015, artículos 14 y 17; Artículo 5 de la Ley 2213 de 2022; Artículo 228 de la Constitución Política; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15238318400120260007301
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JOSE SERAFIN SALAMANCA SALAMANCA
Número Proceso: 15238318400120260007301
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: JOSE SERAFIN SALAMANCA SALAMANCA Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES EL
MAGISTERIO - FOMAG (FIDUPREVISORA S.A.)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 7 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, siete (7) de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-3184-001-2026-00073-01
ACCIONANTE: JOSE SERAFIN SALAMANCA SALAMANCA
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES EL
MAGISTERIO – FOMAG (FIDUPREVISORA S.A)
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA
VINCULADAS: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
PV. IMPUGNADA: Sentencia del 20 de marzo de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 139
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
PV. IMPUGNADA: Sentencia del 20 de marzo de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 139
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante Serafín Salamanca Salamanca, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 20 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.-Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“Solicitar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – (FIDUPREVISORA) - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada por mi representado, procediendo a lo siguiente:
- Al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, expedir hoja de revisión a la entidad territorial acerca del proyecto de acto administrativo remitido por la misma.Rad. No. 15238-3184-001-2026-00073-01
2 - En caso de que la hoja de revisión apruebe el proyecto de acto administrativo, ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA, notificar el acto administrativo que da respuesta de fondo al peticionario, ya sea positiva o negativa a las pretensiones.
- Si se demuestra que se ha efectuado algún requerimiento por parte de la
ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA, notificar el acto administrativo que da respuesta de fondo al peticionario, ya sea positiva o negativa a las pretensiones.
- Si se demuestra que se ha efectuado algún requerimiento por parte de la sociedad fiduciaria a la entidad territorial SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA y no ha hecho la gestión correspondiente, se ordene expedir la respectiva adición o corrección y remitir a la sociedad fiduciaria, para que esta pueda dar la aprobación para la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la petición.
Lo anterior no tiene el fin de que sea resuelta de manera favorable la petición, ni dar cumplimiento al respectivo fallo, por lo contrario, se solicita que se expida la debida resolución que resuelva de fondo la petición y proteja el debido proceso administrativo.”
1.2.- Fundamento sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que el 7 de noviembre de 2025 elevó petición ante la Secretaría de Educación de Duitama, a través de la plataforma Humano en Línea, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, conforme a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025.
-. Indicó que, aunque la documentación fue cargada el 7 de noviembre de 2025, solo hasta el “1 de mayo de 2026” la entidad territorial otorgó el radicado DUITA20260105F5050052617, por medio del Sistema Humano en Línea. Sic.
-. Expuso que la Secretaría de Educación de Duitama informó que el trámite se encontraba en estado de sustanciación, sin que existiera reporte de avances adicionales.
-. Expuso que la Secretaría de Educación de Duitama informó que el trámite se encontraba en estado de sustanciación, sin que existiera reporte de avances adicionales.
-. Aludió que, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, la entidad territorial cuenta con “UN (1) MES siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional para elaborar un proyecto de acto administrativo y a la sociedad Fi duciaria UN (1) MES para aprobar el mismo, posterior, la entidad territorial deberá notificar el acto administrativo y la fiducia incluir en nómina al docente en los DOS (2) MESES siguientes”. Sic. Por ello, sostuvo que no pueden superarse cuatro meses ent re la radicación completa de la solicitud y la fecha de inclusión en nómina.Rad. No. 15238-3184-001-2026-00073-01
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-. Precisó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, ya había transcurrido el término legal para obtener una respuesta adecuada, efectiva y oportuna frente a la petición elevada, sin que se hubiera expedido el acto administrativo que resolviera de fondo la solicitud incoada.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
Con fallo tutelar del 20 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de familia de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor JOSÉ SERAFIN SALAMANCA SALAMANCA,
respecto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO – FOMAG
proceso invocados por el señor JOSÉ SERAFIN SALAMANCA SALAMANCA,
respecto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO – FOMAG
(FIDUPREVISORA S.A), SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA y vinculadas, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente por el medio más expedito a los interesados, para el efecto remítase copia digital al correo electrónico o por mensaje de datos, y si el fallo no es impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que, de acuerdo con los documentos aportados, si bien la solicitud se inició el 7 de noviembre de 2025, el 4 de diciembre siguiente se presentó una devolución al solicitante, posteriormente se registró validación de documentos el 11 de diciembre de 2025 y, finalmente, la prestación quedó en estudio el 5 de enero de 2026, bajo el radicado DUITA20260105F5050052617.
-. Precisó que, de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, las solicitudes de reconocimiento pensional por vejez a cargo del FOMAG deben resolverse dentro del término de cuatro meses, contado a partir de la radicación completa de la solicitud.
-. Manifestó que, conforme al procedimiento previsto en dicha normativa, la entidad territorial cuenta con un mes para elaborar y remitir a la sociedad fiduciaria elRad. No. 15238-3184-001-2026-00073-01
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solicitud.
-. Manifestó que, conforme al procedimiento previsto en dicha normativa, la entidad territorial cuenta con un mes para elaborar y remitir a la sociedad fiduciaria elRad. No. 15238-3184-001-2026-00073-01
4 proyecto de acto administrativo con su respectivo expediente; luego, la fiduciaria dispone de un mes para aprobarlo o desaprobarlo de manera motivada y, por último, la entidad territorial cuenta con dos meses, a partir de la respuesta de la fiduciaria, para expedir el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la solicitud.
-. Determinó que, al haberse consolidado la radicación completa el 5 de enero de 2026, para la fecha del fallo, esto es, el 20 de marzo de 2026, no se había superado el término legal para brindar respuesta a la petición del accionante, razón por la cual no encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición.
-. Sostuvo que, en cuanto al debido proceso, se evidenciaba que la Secretaría de Educación de Duitama, el 5 de enero de 2026, remitió el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria a través del aplicativo Power Apps.
-. Aludió que Fiduprevisora S.A., mediante hoja de revisión con identificador No. 2283953, radicado No. 0260105F5050052617 y fecha de estudio del 30 de enero de 2026, realizó observaciones relacionadas con el reconocimiento de cuotas partes, frente a lo cu al la entidad territorial estaba adelantando los trámites correspondientes para agotar las etapas previstas en la norma y proferir el acto administrativo respectivo.
-. Argumentó que el trámite de reconocimiento pensional se había adelantado
partes, frente a lo cu al la entidad territorial estaba adelantando los trámites correspondientes para agotar las etapas previstas en la norma y proferir el acto administrativo respectivo.
-. Argumentó que el trámite de reconocimiento pensional se había adelantado conforme a las reglas legales aplicables y que, aunque no había culminado, tanto la Secretaría de Educación de Duitama como Fiduprevisora S.A. venían realizando las actuaciones pertinentes para ofrecer una respuesta de fondo.
-. Reiteró que el reconocimiento pensional aún se encontraba en curso y dentro de los plazos legales, motivo por el cual no era posible atribuir dilaciones o actuaciones arbitrarias que habilitaran la intervención del juez constitucional en el trámite administrativo.
-. Finalmente, concluyó que no había lugar a tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ni a impartir órdenes a las entidades accionadas respecto de eventuales requerimientos o correcciones, por tratarse de actuaciones propias del trámite interadministrativo.Rad. No. 15238-3184-001-2026-00073-01
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3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo José Serafín Salamanca Salamanca por medio de apoderada, impugnó el fallo en los siguientes términos:
-. Expresó que el A quo incurrió en error de hecho por omisión valorativa, al ignorar las pruebas que, en su criterio, demostraban que la petición fue radicada el 7 de noviembre de 2025 y que el requerimiento documental solo se realizó el 4 de diciembre de 2025.
-. Indicó que la Ley 1755 de 2015 establece términos estrictos para garantizar la
noviembre de 2025 y que el requerimiento documental solo se realizó el 4 de diciembre de 2025.
-. Indicó que la Ley 1755 de 2015 establece términos estrictos para garantizar la celeridad y eficacia administrativa, especialmente en su artículo 17, relativo a las peticiones incompletas y al desistimiento tácito.
-. Sostuvo que, si la administración advierte que la solicitud está incompleta, debe requerir al peticionario dentro de los diez días hábiles siguientes a la radicación, pues, de no hacerlo, se entiende aceptada la suficiencia de la petición y los términos continúan corriendo.
-. Precisó que la petición fue radicada formalmente el 7 de noviembre de 2025, por lo que la Secretaría de Educación de Duitama tenía hasta el 21 de noviembre de 2025 para requerir la subsanación; sin embargo, solo lo hizo el 4 de diciembre de 2025, esto es, trece días hábiles después de vencido el plazo legal.
-. Recalcó que la devolución de la documentación por “incoherencia” en la fecha del poder constituyó, a su juicio, un formalismo injustificado, contrario a la prevalencia del derecho sustancial prevista en el artículo 228 de la Constitución Política.
-. Aludió que el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 presume auténticos los poderes especiales con la sola antefirma, sin necesidad de presentación personal o reconocimiento ante autoridad, por lo que cuestionar la forma del documento creó una barrera no prevista en la ley.
-. Argumentó que la entidad territorial esperó casi un mes para solicitar documentos que, según afirmó, ya poseía, y utilizó dicha actuación para reiniciar sus propios
una barrera no prevista en la ley.
-. Argumentó que la entidad territorial esperó casi un mes para solicitar documentos que, según afirmó, ya poseía, y utilizó dicha actuación para reiniciar sus propios términos de respuesta, pese a que, en su criterio, ya se encontraban vencidos.Rad. No. 15238-3184-001-2026-00073-01
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-. Concluyó que esa extensión injustificada vulneró el principio de celeridad y el derecho al debido proceso, razón por la cual solicitó revocar parcialmente el fallo y ordenar a las entidades accionadas emitir una respuesta clara, completa y congruente fr ente a la petición radicada el 7 de noviembre de 2025, con la notificación del acto administrativo correspondiente.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta sala determinar:
- Si resulta procedente revocar el fallo de primera instancia al existir presuntas vulneraciones al debido proceso y demoras injustificadas por parte de
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO – FOMAG (FIDUPREVISORA S.A) y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA en el proceso de pago y reconocimiento de pensión por jubilación.Rad. No. 15238-3184-001-2026-00073-01
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4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es preciso señalar que José Serafín Salamanca Salamanca, a través de apoderada, instauró la presente acción de tutela con el propósito de que se ordenara a FOMAG – Fiduprevisora S.A. expedir la hoja de revisión respecto del proyecto de acto adm inistrativo remitido por la entidad territorial y, en caso de resultar aprobada, que la Secretaría de Educación de Duitama procediera a notificar el acto administrativo correspondiente. Así mismo, solicitó que, de existir requerimientos efectuados por la sociedad fiduciaria que no hubieran sido atendidos por la entidad territorial, se ordenara realizar las adiciones o correcciones necesarias para obtener la aprobación y posterior expedición del acto administrativo.
El A quo negó el amparo al considerar que no se encontraban vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues el trámite administrativo se venía
necesarias para obtener la aprobación y posterior expedición del acto administrativo.
El A quo negó el amparo al considerar que no se encontraban vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues el trámite administrativo se venía adelantando conforme al procedimiento especial previsto para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que para la fecha del fallo se hubiera superado el término legal para resolver de fondo la solicitud.
Frente a esa determinación, la apoderada del accionante sostuvo que la entidad territorial debió requerir los documentos faltantes dentro de los diez días hábiles siguientes a la radicación inicial del 7 de noviembre de 2025, esto es, hasta el 21 de noviembre de ese año, y no hasta el 4 de diciembre de 2025. Por ello, consideró que