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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600075

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600075
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR NEGACIÓN DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO – PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud exige que los tratamientos médicos ya iniciados no sean interrumpidos por razones administrativas o contractuales, y las EPS no pueden justificarse en conflictos contractuales con las IPS para abstenerse de garantizar la realización de procedimientos quirúrgicos ya ordenados y autorizados. / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – PROCEDENCIA CUANDO LA ACCIONANTE NO HA INICIADO UN TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL Y CONTINUO EN UNA INSTITUCIÓN ESPECÍFICA: Más allá de la realización de valoraciones y exámenes diagnósticos previos al procedimiento quirúrgico, no se acredita una relación asistencial consolidada que imponga la obligación de continuar en esa IPS en particular, por lo que la orden de garantizar la realización del procedimiento en una institución que cuente con las capacidades necesarias, sin imponer barreras administrativas y convalidando los exámenes y valoraciones previamente practicados, resulta suficiente para proteger los derechos fundamentales del paciente.

Al respecto, la Corte Constitucional ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud - EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: '(i) las prestaciones en salud, como servicio público

Promotoras de Salud - EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: '(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados'. (…) Conforme a lo anterior, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: 'i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando'. (…) En ese sentido, considera la Sala que aunque resulta evidente la vulneración de los derechos de la actora, y reprochable la excesiva demora en la

pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando'. (…) En ese sentido, considera la Sala que aunque resulta evidente la vulneración de los derechos de la actora, y reprochable la excesiva demora en la realización del procedimiento que requiere, no resulta procedente como lo pretende el agente oficioso, que el procedimiento sea practicado en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, pues por una parte, la relación contractual de éste con la EPS terminó; y por otra, que pese a los trámites adelantado para la misma, no se encuentra acreditado el inicio de un tratamiento cuya c ontinuidad deba preservarse en dicha institución y a través de este mecanismo constitucional. Por el contrario, se observa que la finalidad principal de la acción de tutela consiste en obtener la autorización, programación y realización efectiva del proced imiento quirúrgico requerido, garantía que fue debidamente salvaguardada en la decisión de primera instancia.

Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la impugnación, confirmó el fallo de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y protección reforzada de la accionante, una mujer de 73 años con diagnóstico de prolapso uterovaginal total grado IV. La Sala m antuvo la orden de primera instancia dirigida a la EPS (ProtEGER EPS S.A.S.) para que garantice la autorización, programación y realización del procedimiento quirúrgico de histerectomía vaginal más colporrafia anterior y posterior en una institución que cuente con las capacidades necesarias, sin imponer barreras administrativas y convalidando los exámenes y valoraciones previamente practicados, salvo que exista justificación médica debidamente sustentada para su repetición. La Sala rechazó la pretensión del

interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus af iliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.

Igualmente, ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales

5 Sentencia T-1198 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), cuya posición ha sido reiterada en las sentencias T -164 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -479 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T -505 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.Radicación: 1575931840012026-00075-01

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servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su terminación. En ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la dignidad6.

administrativas y convalidando los exámenes y valoraciones previamente practicados, salvo que exista justificación médica debidamente sustentada para su repetición. La Sala rechazó la pretensión del agente oficioso de que el procedimiento se practicara exclusivamente en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, pues, aunque se reconoció la vulneración de los derechos de la accionante y la reprochable demora causada por la terminación de contratos entre la EPS y las IPS en dos ocasiones, no se acreditó el inicio de un tratamiento médico integral y continuo en esa institución específica más allá de la realización de valoraciones y exámenes diagnósticos previos al procedimiento, por lo que la orden genérica de garantizar la cirugía en cualquier IPS con capacidad resolutiva era suficiente para proteger los derechos fundamentales de la paciente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILIT AR LATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia arts. 49, 83, 86; Ley 100 de 1993 art. 153; Decreto

2591 de 1991 arts. 30, 31; Corte Constitucional Sentencias T-176 de 2011, T-283 de 2012, T-1198 de 2003, T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012, T-214 de 2013, T-170 de 2002, T-760 de 2008; Consejo de Estado, Sentencia 73001-23-33-000-2016-00718-01.

Número Proceso: 15759318400120260007501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: ROSALIA TAMBO SÁNCHEZ (a través de agente oficioso) Accionado: CAJACOPI EPS (PROTEGER EPS S.A.S.), HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA y

SUPERINTENDENCIA NACIONAL EN SALUD

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 12 de mayo de 20261

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840012026-00075-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: ROSALIA TAMBO SÁNCHEZ

DEMANDADO: CAJACOPI EPS, HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL EN SALUD.

JDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL EN SALUD.

JDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora ROSALÍA TAMBO SÁNCHEZ a través de agente oficioso , contra el fallo proferido el 20 de marzo de 202 6, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere el agente oficioso, que la señora Rosalía Tambo Sánchez de 73 años, se encuentra afiliada a la EPS CAJACOPI, fue diagnosticada con PROLAPSO UTEROVAGINAL TOTAL (Prolapso genital grado IV), patología que compromete gravemente su calidad de vida, integridad física y dignidad humana, requiriendo manejo especializado por el s ervicio de ginecología y tratamiento quirúrgico. Que, desde antes de febrero de 2024, la accionante fue valorada y diagnosticada con la mencionada patología en el Hospital Regional d e Sogamoso , y el área de ginecología consideró para el manejo, la realización del procedimiento quirúrgico consistente en histerectomía más colporrafia anterior y posterior, tratamiento que

mencionada patología en el Hospital Regional d e Sogamoso , y el área de ginecología consideró para el manejo, la realización del procedimiento quirúrgico consistente en histerectomía más colporrafia anterior y posterior, tratamiento que resulta necesario para corregir el prolapso genital grado IV diagnosticado. No obstante, el procedimiento quirúrgico ordenado no ha sido realizado, debido a dificultades administrativas relacionadas con trámites internos y vencimiento deRadicación: 1575931840012026-00075-01

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órdenes médicas, situación que ha impedido la materialización oportuna del tratamiento requerido por la paciente.

Indica que, con posterioridad al diagnóstico descrito en la historia clínica del 21 de febrero de 2024, la actora dio cumplimiento a la totalidad de los exámenes, valoraciones y procedimientos prequirúrgicos ordenados por el equipo médico tratante, incluyendo exámenes de laboratorio, estudios paraclínicos y valoraciones especializadas requeridas para la práctica del procedimiento quirúrgico indicado.

Señala que, como resultado de dicho proceso, el 28 de octubre de 2024 le fue entregada orden médica para junta quirúrgica en ginecología, junto con la respectiva historia clínica, etapa que constituye el paso previo e inmediato a la programación definitiva de la cirugí a, al encontrarse la paciente con estudios completos y apta para intervención; sin embargo, pese a encontrarse en fase final para programación quirúrgica en el Hospital Regional de Sogamoso, el contrato existente entre la EPS CAJACOPI y dicha i nstitución hospitalaria fue terminado, quedando suspendido el

para intervención; sin embargo, pese a encontrarse en fase final para programación quirúrgica en el Hospital Regional de Sogamoso, el contrato existente entre la EPS CAJACOPI y dicha i nstitución hospitalaria fue terminado, quedando suspendido el proceso quirúrgico y, en consecuencia, sin programación la cirugía requerida por la accionante.

Posteriormente, la EPS CAJACOPI comenzó a remitir a sus afiliados al Hospital San Rafael de Tunja, razón por la cual tuvo que iniciar nuevamente la totalidad del trámite médico -administrativo, consistente en nuevas consultas, valoraciones especializadas, e xámenes diagnósticos y estudios prequirúrgicos, pese a haber cumplido previamente con dicho proceso en el Hospital Regional de Sogamoso.

Agrega que, en el Hospital San Rafael de Tunja, obra historia clínica de fecha 21 de mayo de 2025, en la cual consta atención por consulta externa, valoración preanestésica con apoyo del servicio de anestesiología, revisión de resultados paraclínicos, definición de anestesi a sugerida y constancia de que la paciente cuenta con consentimiento informado, dejándose indicado que puede procederse a la programación del procedimiento quirúrgico.

Manifiesta que, en historia clínica del 18 de noviembre de 2025, nuevamente se consignó valoración por consulta externa, manteniéndose la indicación quirúrgica previamente definida, señalándose control con hemograma y tiempos de coagulación, y autorizándose igualmente el procedimiento quirúrgico requerido. Asimismo, en historia clínica del 14 de enero de 2026 del Hospital San Rafael de

previamente definida, señalándose control con hemograma y tiempos de coagulación, y autorizándose igualmente el procedimiento quirúrgico requerido. Asimismo, en historia clínica del 14 de enero de 2026 del Hospital San Rafael de Tunja, se reitera el diagnóstico, la indicación quirúrgica y la viabilidad del procedimiento, encontrándose la paciente con estudios y valoraciones completas para la práctica de la cirugía indicada.Radicación: 1575931840012026-00075-01

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Mediante orden médica del 4 de diciembre de 2025 fueron prescritos procedimientos quirúrgicos: 692203 – Histeropexia por vía vaginal, 705301 – Colporrafia anterior y posterior, 597101 – Cistouretropexia con dispositivo de suspensión músculo elevador. Dichos procedimientos fueron debidamente autorizados por la EPS CAJACOPI el 9 de enero de 2026, encontrándose la paciente en condiciones médicas y administrativas aptas para la programación y realización de la cirugía. Pese a ello, a la fecha de la presentación de la tutela, e l contrato entre la EPS CAJACOPI y el Hospital San Rafael de Tunja fue también terminado, situación que dejo nuevamente a la accionante sin institución prestadora asignada para la realización del procedimiento quirúrgico autorizado.

Precisa que es la segunda ocasión en la cual la paciente culminó satisfactoriamente el proceso de valoraciones, exámenes, órdenes médicas y autorizaciones, quedando en etapa previa a la programación quirúrgica, sin que la cirugía se logre realizar por razones exclusivamente administrativas derivadas de la terminación de contratos entre la EPS y las IPS prestadoras del servicio.

quedando en etapa previa a la programación quirúrgica, sin que la cirugía se logre realizar por razones exclusivamente administrativas derivadas de la terminación de contratos entre la EPS y las IPS prestadoras del servicio.

De otro lado, l a Personería Municipal de Pesca remitió derecho de petición al Gerente del Hospital Universitario San Rafael de Tunja, Director de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico EPS S.A.S, Defensora del Pueblo Regional Boyacá y Superintendencia Nacional de Salud - Delegatura para Entidades de Aseguramiento en Salud y Delegatura para Prestadores de Servicios de Salud, mediante el cual se solicitó información clara y precisa sobre las medidas adoptadas para garantizar la continuidad de los procedimientos quirúrgicos ya iniciados, así c omo la intervención de las autoridades competentes para evitar la afectación de los derechos fundamentales de los usuarios. Al respecto, únicamente dio respuesta el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, manifestando que el contrato suscrito con la EPS CAJACOPI había finalizado y que, en consecuencia, no continuarían atendiendo usuarios de dicha entidad.

Finalmente, indica que la interrupción reiterada del proceso quirúrgico ha implicado la repetición innecesaria de valoraciones médicas, exámenes diagnósticos y trámites administrativos, generando desgaste físico y emocional en la paciente, así como una utilización ineficiente de los recursos del sistema de salud.

Señala que actualmente se encuentra nuevamente sin IPS asignada para la práctica de la cirugía, con la alta probabilidad de verse obligada a reiniciar por tercera vez todo el proceso médico.Radicación: 1575931840012026-00075-01

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de la cirugía, con la alta probabilidad de verse obligada a reiniciar por tercera vez todo el proceso médico.Radicación: 1575931840012026-00075-01

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Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, protección reforzada, integridad física, igualdad, principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, y se ordene a:

  • CAJACOPI EPS garantice la autorización, programación y realización del procedimiento quirúrgico requerido por la señora Rosalía Tambo Sánchez en el Hospital San Rafael de Tunja, institución en la cual se ha venido adelantando su proceso diagnóstico y asistencial, en aplicación del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, sin trasladar a la paciente las consecuencias de eventuales conflictos contractuales o administrativos.
  • Hospital San Rafael de Tunja, en coordinación con EPS CAJACOPI, proceda a programar y realizar el procedimiento quirúrgico dentro del término que médicamente resulte más oportuno, sin que pueda alegar conflictos administrativos o contractuales para dilatar su ejecución.
  • EPS CAJACOPI se abstenga de remitir a la señora ROSALÍA TAMBO SÁNCHEZ a una institución diferente que implique reiniciar trámites, valoraciones o exámenes ya practicados, salvo que exista justificación médica debidamente sustentada.
  • PREVENIR al Representante Legal de EPS CAJACOPI y al Representante Legal del Hospital San Rafael de Tunja, que en ningún caso vuelvan a incurrir en retrasos, dilaciones o barreras administrativas que afecten los derechos fundamentales de la señora ROSALÍA TAMBO SÁNCHEZ y que, en caso de

Legal del Hospital San Rafael de Tunja, que en ningún caso vuelvan a incurrir en retrasos, dilaciones o barreras administrativas que afecten los derechos fundamentales de la señora ROSALÍA TAMBO SÁNCHEZ y que, en caso de incumplimiento, podrán ser sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

  • Subsidiariamente, todas las medidas necesarias y pertinentes para garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales a la SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA INTEGRIDAD FÍSICA y A LA IGUALDAD de la señora ROSALÍA TAMBO SÁNCHEZ, frente a las barreras administrativas que han impedido la realización oportuna del procedimiento médico requerido.
  • Que el cumplimiento del fallo sea inmediato, advirtiendo que el incumplimiento dará lugar a la apertura del correspondiente incidente de desacato conforme a la normatividad vigente.Radicación: 1575931840012026-00075-01

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

EL Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con auto del 2 de marzo de 2026 admitió la acción de tutela presentada por ROSALIA TAMBO SÁNCHEZ a través de agente oficioso, contra CAJACOPI EPS SAS, E.S.E . HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL EN

SALUD, vinculando a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, SECRETARÍA DE

SALUD DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE SALUD DE PESCA, HOSPITAL

SALUD, vinculando a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, SECRETARÍA DE

SALUD DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE SALUD DE PESCA, HOSPITAL

REGIONAL DE SOGAMOSO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ,

CARVAJAL LABORATORIOS IPS SAS y HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante fallo del 20 de marzo de 2026, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida en condiciones dignas, protección reforzada de las personas adultas mayores, integridad física, igualdad, seguridad social en conexidad con el derecho a la dignidad humana y el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud de ROSALIA TAMBO SÁNCHEZ, identificada con C.C 23.924.667, por encontrarse vulnerados por parte de CAJACOPI EPS SAS, ahora denominada PROTEGER EPS S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTEGER EPS SAS, a través de la persona responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela y/o quien haga sus veces y/o representante legal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, adelante los trámites administrativos necesarios para que se agende y garantice la realización del procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, consistente en HISTERECTOMÍA VAGINAL MÁS COLPORRAFIA ANTERIOR Y POSTERIOR, requerido para el man ejo del PROLAPSO

que se agende y garantice la realización del procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, consistente en HISTERECTOMÍA VAGINAL MÁS COLPORRAFIA ANTERIOR Y POSTERIOR, requerido para el man ejo del PROLAPSO UTEROVAGINAL TOTAL (Prolapso genital grado IV), en favor de ROSALIA TAMBO SÁNCHEZ identificada con C.C 23.924.667, en entidad que cuente con las capacidades necesarias, sin imponer barreras administrativas, conforme a la parte motiva de este proveído.

TERCERO: PREVENIR a PROTEGER EPS S.A.S., para que en los sucesivo se abstenga de incurrir en conductas que obstaculicen a prestación oportuna, continua e integral de los servicios requeridos por la señora ROSALIA TAMBO SÁNCHEZ.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción a ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO

SAN RAFAEL DE TUNJA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL EN SALUD,

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, SECRETARÍA

DE SALUD DE PESCA, HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, DEFENSORÍA DEL

PUEBLO REGIONAL BOYACÁ, CARVAJAL LABORATORIOS IPS SAS, HOSPITAL

REGIONAL DE DUITAMA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO EPS SAS y DELEGATURAS PARA ENTIDADES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD y PARA PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD de la

SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD…”Radicación: 1575931840012026-00075-01

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EN SALUD y PARA PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD de la

SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD…”Radicación: 1575931840012026-00075-01

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Lo anterior tras precisar, que pese a contar con indicación médica correspondiente, la cirugía no ha sido programada ni mucho menos realizada, situación que ha prolongado en el tiempo la afectación del estado de salud de la accionante, por dificultades administrativas derivadas de la terminación o modificación de los contratos entre la actual PROTEGER EPS S.A.S., el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, lo que habría impedido el procedimiento quirúrgico requerido por la accionante.

Refiere que coincide con las entidades vinculadas, en que compete a PROTEGER EPS SAS garantizar los servicios en salud para un tratamiento de forma integral, de manera que es su obligación ofrecer a los usuarios alternativas, sin implicar cargas administrativas que no sean competencia de estos soportar, para lo cual contrata con otras entidades para la prestación de los servicios en salud.

Además, es claro que la falta de programación y realización del procedimiento quirúrgico consistente en histerectomía vaginal más colporrafia anterior y posterior indicado por el médico tratante , no puede justificarse en razones de carácter administrativo, en tanto ello compromete la continuidad del tratamiento y prolonga la afectación a la salud de la accionante.

Concluye que la entidad encargada del aseguramiento en salud de la accionante es PROTEGER EPS SAS, quien tiene el deber de adoptar las gestiones necesarias para garantizar la programación y realización del procedimiento quirúrgico requerido, ya sea a través de su red actual de prestadores o mediante la remisión a una institución

PROTEGER EPS SAS, quien tiene el deber de adoptar las gestiones necesarias para garantizar la programación y realización del procedimiento quirúrgico requerido, ya sea a través de su red actual de prestadores o mediante la remisión a una institución que cuente con la capacidad para efectuar la intervención, evitando que la paciente continúe soportando las consecuencias derivadas de la falta de atención oportuna.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el agente oficioso de la accionante la impugna, con fundamento en que:

  • Si bien se ordena garantizar la realización del procedimiento quirúrgico requerido por la actora, dispone su práctica en una institución distinta y desvincula al Hospital Universitario San Rafael de Tunja, medida que resulta insuficiente y contraria a la garantía material y efectiva del derecho fundamental a la salud.
  • No resulta admisible someter a la accionante a la repetición de trámites, valoraciones o exámenes ya practicados, la orden impartida incurre en una contradicción evidente, toda vez que la desvinculación de la institución en la cual laRadicación: 1575931840012026-00075-01

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paciente culminó la totalidad del proceso prequirúrgico genera, en la práctica, exactamente el escenario que el mismo fallo pretende evitar.

  • Una nueva institución prestadora de servicios de salud no se encuentra obligada a aceptar automáticamente los exámenes practicados en otra IPS, pudiendo validarlos o, en su defecto, ordenar su repetición atendiendo a criterios clínicos, vigencia de los estudios y responsabilidad profesional.
  • La orden impartida por el juez resulta ineficaz, pues aunque formalmente prohíbe

validarlos o, en su defecto, ordenar su repetición atendiendo a criterios clínicos, vigencia de los estudios y responsabilidad profesional.

  • La orden impartida por el juez resulta ineficaz, pues aunque formalmente prohíbe la repetición de exámenes, materialmente la propicia al desvincular la institución que ya adelantó la totalidad del proceso prequirúrgico, lo que conlleva inevitablemente a la r epetición parcial o total del mismo, prolongando de manera injustificada la realización del procedimiento quirúrgico requerido.
  • La ausencia de contrato vigente entre la EPS y la IPS no configura una imposibilidad jurídica o material para la prestación del servicio, en tanto el Sistema General de Seguridad Social en Salud permite la autorización y pago de servicios por evento o media nte mecanismos administrativos alternativos, los cuales deben ser gestionados por la entidad promotora de salud para garantizar la continuidad del tratamiento, especialmente cuando, como en el presente caso, se trata de un procedimiento quirúrgico ya indicado, autorizado y en fase previa a su programación definitiva.

Con base en lo expuesto, solicita revocar parcialmente el fallo de primera instancia en sus numerales segundo y cuarto, para en su lugar ordenar a PROTEGER E.P.S. S.A.S. (EPS CAJACOPI) que garantice la continuidad del tratamiento médico en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, aun en ausencia de contrato vigente, adoptando las medidas que resulten pertinentes para asegurar la efectiva prestación del servicio.

De manera subsidiaria, en caso de acreditarse una imposibilidad real, objetiva y debidamente justificada para la prestación del servicio en dicha institución, ordenar que el procedimiento quirúrgico sea realizado en otra IPS que cuente con la

prestación del servicio.

De manera subsidiaria, en caso de acreditarse una imposibilidad real, objetiva y debidamente justificada para la prestación del servicio en dicha institución, ordenar que el procedimiento quirúrgico sea realizado en otra IPS que cuente con la capacidad resolutiva requerida, sin que ello implique el reinicio integral del proceso médico por razones administrativas, debiendo garantizarse la valoración y aprovechamiento de la historia clínica existente y evitando la repetición innecesaria de exámenes y valoraci ones, salvo que medie criterio médico debidamente sustentado y ordenar que la programación y realización del procedimiento quirúrgico se efectúe en el término más breve posible, de manera prioritaria, sin dilaciones injustificadas y sin imponer a la pacien te nuevas barreras administrativas,Radicación: 1575931840012026-00075-01

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garantizando los principios de continuidad, integralidad, oportunidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud.

VI. ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 14 de abril de 2026, admitió la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundament

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